República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.423.375, con número telefónico: 0412-114.16.02, correo electrónico r.garcia.rivas375@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Puerta del Sur, Condominio 3, casa N° 102, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, abogado en ejercicio ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 correo electrónico: luisgr162@hotmail.com teléfono celular 0424-905.06.79, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-01, ubicado en la Carrera siete (antigua calle Monagas) de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, cualidad que se evidencia de poder apud acta inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.073.316, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.036, teléfono celular 0412-835.91.91, domiciliado en la calle Azcue, Edificio Nano, piso 1, oficina 1-2 de esta ciudad de Maturín, tal como se evidencia en la aceptación del cargo designado en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM).-
EXPEDIENTE: 34.971.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.423.375, debidamente asistido por el profesional en derecho LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, la cual fue reciba por distribución en este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.023, dándosele entrada el día 31 de marzo del 2.023 admitiéndose la misma en fecha 03 de abril de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.-
Respecto a ello, y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
"...Comencé una relación estable de Hecho o concubinaria con la hoy fallecida la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+), quien era venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular con la cédula de identidad N. V-8.350914, siendo su ultimo domicilio y residencias la Urbanización Puertas del Sur, Condominio 3, casa N° 102, Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el día diez (10) de mayo del año 1981, hasta el día Veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha esta en la cual falleció AB-INTESTATO, tal como consta de Copia del Acta de Defunción que se encuentra inserta en fecha 25 de enero del año 2023, bajo el N°. 150, Tomo I de los libros de Actas de Defunción llevado por la Oficina de Registro civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, que acompaño marcada con la letra “A”, por lo que nuestra unión estable de hecho, tuvo una duración de cuarenta y dos años (42) años. Nuestra unión concubinaria o de hecho fue una relación de convivencia en forma continua, pública, notoria e ininterrumpida, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fusen un matrimonio, a la vista de familiares y amigos, y el circulo social en el cual nos desenvolvíamos (...). Igualmente declaro que no procreamos hijo...”
Posteriormente, en fecha 12 de abril del año 2.023, consigno diligencia el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional en derecho LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, consignando ejemplar con la publicación del edicto librado por este Tribunal en el diario "EL PERIÓDICO DE MONAGAS" en fecha 03 de abril de 2.023 y publicado en fecha 11 de abril de ese mismo año. Asimismo, solicita sea fijado en la puerta del Tribunal. El cual fue agregado a los autos el día 12 de abril del año 2.023 y fijado en la puerta del Tribunal en fecha 13 de ese mismo mes y año.-
Comparece mediante diligencia el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA, debidamente asistido por el profesional en derecho LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, plenamente identificado en autos, confiriendo poder apud acta a la profesional en derecho antes descrita, facultad que se evidencia en el folio veinticinco (25) del presente expediente.-
Cumplida la formalidad de Ley y en vista que no concurrió persona alguna que pueda tener interés y legitimidad en la presente causa, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Procede en fecha 17 de mayo del 2.023, el profesional en derecho LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó se le designe defensor judicial a la contraparte. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2.023, librando boleta de notificación respectiva.-
En fecha 30 de mayo del 2.023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Aceptando el cargo en fecha 01 de junio de ese mismo año y juró cumplirlo fiel y cabalmente.-
El día 05 de junio del 2.023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVA, identificado en autos, solicitando se practique la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto fechado 06 de junio del año 2.023, librándose la respectiva boleta de citación.-
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal consigna una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial, tal como se evidencia en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-
El defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha 10 de julio de 2.023, en cuyo escrito contentivo sintetiza, lo siguiente:
"...En aras de cumplir fielmente con el cargo que me ha sido encomendado y para el cual he juro cumplir, he realizado actuaciones que estimé oportuna para la defensa efectiva de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO en la presente causa a través de publicación en un periódico de circulación local, el cual acompaño al presente escrito de contestación marcado con la letra “A”, así como también me traslade a la urbanización “ Puertas del Sur”, condominio N° 3, casa N° 102, de la parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas y fije copia del cartel publicado, en la anterior dirección como en la garita de vigilancia de la urbanización, ya que es la dirección que consta en el expediente como último domicilio del de Cujus DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO. Esto con la finalidad de hacer del conocimiento de las personas que se sientan con interés en este juicio para que me contacten, anexo copia de la foto del cartel fijado, marcada con la letra “B” (...) 1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE reconocimiento de unión estable de hecho (POST MORTEM). 2.-Niego, rechazo y contradigo, el derecho en cual se fundamenta la presente demanda. 3.- Niego, rechazo y contradigo, la existencia del vinculo señalado...".-
Estando en la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. Los cuales fueron agregados en fecha 08 de agosto del año 2.023 y se admitieron por auto fechado 18 de septiembre de ese mismo año, acordando la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.-
En la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo los actos de declaración de testigos de los ciudadanos JORGE LUIS TORRES ORTEGA, PETRA YARITZA VARELA GUEVARA, BRICEIDA JOSEFINA OLIVEROS, RAMON ANTONIO MENDEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.618.144, V-8.354.911, V-15.511.572, V-4.716.186, respectivamente, se declararon desiertos todos por la incomparecencia de los mismos.-
Riela inserto al folio sesenta (60), diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Lo cual el Tribunal acordó mediante auto en fecha 25 de septiembre del 2.023.-
En fecha 03 de octubre del año 2.023, celebraron los actos de las ciudadanos JORGE LUIS TORRES ORTEGA, PETRA YARITZA VARELA GUEVARA, RAMON ANTONIO MENDEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.618.144, V- 8.354.911, V-4.716.186, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en el Sector El Silencio de Campo Alegre, Calle El Estadio, Casa N° 54, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas; s la segunda y tercero de los nombrados, residenciados en el Corozo, Calle Principal N° 03, de la Población el Corozo, Parroquia El Corozo, Parroquia El Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas., declarando desierto el acto de la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.572 por la incomparecencia de la misma. Así mismo, solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial, el cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.023.-
Seguidamente, en fecha 30 de octubre del año 2.023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el avocamiento de la nueva Jueza en la presente causa y la notificación del defensor judicial. Y mediante auto separado de fecha 02 de noviembre de ese mismo año, la ciudadana Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, me avoque al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación al defensor judicial designado conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de noviembre del año 2.023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-
Posteriormente a ello, en fecha en fecha 14 de diciembre de 2.023, se celebro acto de testigo de la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.572, domiciliada en la calle el Estadio, Casa N° 54, Sector El Silencio de Campo Alegre Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se verifica en el folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 11 de enero del año 2.024, el Tribunal dice VISTOS sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia. Posteriormente, a ello en fecha 25 de enero de este año, por auto separado el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto antes mencionado por cuanto no correspondía, en virtud que la causa se encontraba en el estado de presentación de informes por las partes intervinientes.-
Cumplida la formalidad de presentación de informes por ambas partes intervinientes. Procede el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2024 a decir VISTOS sin observaciones a los informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió copia simple comprobante de Registro de Información Fiscal (Rif) del ciudadano RAFAEL JÓSE GARCIA RIVAS. Valoración: Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual presenta su fecha de actualización para el año 2.023. Se observa a criterio de esta Sentenciadora que dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos que sirva para la solución de la presente controversia, en virtud que prueba aportada de Registro de Información Fiscal (RIF) no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique dicho documento, por cuanto el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria permite a las personas el ingreso libre a su portal web desde el cual pueden modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, cargas familiares, etc. Motivo por el cual esta Juzgadora desestima la prueba del proceso. Y así se decide.-
2.- Promovió copia simple Comprobante De Registro De Información Fiscal (Rif) de la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (DE CUJUS). Valoración: Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual presenta su fecha de actualización para el año 2.023. Se observa a criterio de esta Sentenciadora dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos que sirva a la solución de la presente controversia, en virtud que prueba aportada de Registro de Información Fiscal (RIF) no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique dicho documento, por cuanto el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria permite a las personas el ingreso libre a su portal web desde el cual pueden modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, cargas familiares, etc. Motivo por el cual esta Juzgadora desestima la prueba del proceso. Y así se decide.-
3.- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (DE CUJUS). Valoración: Se evidencia de dicho instrumento público consignado en copia simple del acta de defunción de la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.350.914, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, expedida en fecha 26 de enero de 2.023, quedando anotada en acta bajo el N° 150, año 2.023, Tomo 01, que la misma indica los datos de identificación concernientes a la De Cujus y da certeza que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 25/01/2.023. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.-
4.- Promovió en copias simples documento de propiedad a nombre de la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (DE CUJUS). Valoración: Se evidencia que se trata de instrumento de propiedad, consignado en copias simples, en el mismo se observa que la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.350.914, adquirió una parcela de terreno y el inmueble sobre en ella construido, distinguido con el N° 102, que forma parte de la Urbanización Puertas del Sur, etapa III, la cual se encuentra ubicada en la zona denominada vía al sur, carretera Maturín – Temblador, Kilometro 1, lado Oeste de la ciudad de Maturín Estado Monagas. A criterio de esta sentenciadora dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos en el escrito libelar objeto de la presente acción, ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia, es por lo que se desestima del proceso. Y así se decide.-
5.- Promovió original de constancia emitida de residencia por el Consejo Comunal Santa Fé. Valoración: De dicho instrumento público consignado en original de constancia de residencia, emitido por el Consejo Comunal Santa Fe, Rif J-40460017-5, COD N°2014-000211 se evidencia el domicilio de las partes, indicando dicho instrumento que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS y DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+) plenamente identificados, vivieron durante 21 años continuos en calidad de concubinato en la Urbanización Santa fe, calle 1, casa N° 19, carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió original de constancia de residencia emitida por la ciudadana YUDITH RIVERA, dirigida al ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS. Valoración: De dicho instrumento público administrativo consignado es emitido por la ciudadana YUDITH RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.714.992 en su cualidad de Presidenta del Condominio de la Urbanización Puertas del Sur, Etapa III, donde se puede constatar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, plenamente identificado, se encontraba residenciado en la calle 4, casa N° 102, de la Tercera Etapa de la Mencionada Urbanización, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas en su carácter de residente del inmueble antes identificado desde hace tres (03) años aproximadamente, carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Promovió original de constancia de residencia emitida por la ciudadana YUDITH RIVERA, dirigida a la ciudadana Daiza del Carmen Navas Bastardo (+). Valoración: De dicho instrumento público administrativo consignado en original de constancia de residencia, emitido por la ciudadana YUDITH RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.714.992 en su cualidad de Presidenta del Condominio de la Urbanización Puertas del Sur, Etapa III, se puede constatar que la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+), plenamente identificada se encontraba residenciada en la calle 4, casa N° 102, de la Tercera Etapa de la Mencionada Urbanización, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas en su carácter de residente del inmueble antes identificado desde hace tres (03) años aproximadamente. Carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Promovió original de factura de pagos funerarios emitida por la “Corporación Funeraria Reina de los Ángeles, C.A”. Valoración: Factura signada con el N° 002577 emitida por la “Corporación Funeraria Reina de los Ángeles, C.A.”, consignada en original constante de un (01) folio útil, a nombre del ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA RIVAS, parte actora de autos, el cual se pudo constatar los gastos funerarios cancelados por los servicios prestados por la funeraria antes mencionada como causa del fallecimiento de la De Cujus DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+). En cuanto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-
9.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES ORTEGA, PETRA YARITZA VARELA GUEVARA, BRICEIDA JOSEFINA OLIVEROS y RAMON ANTONIO MENDEZ ACUÑA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-22.618.144, V-4.716.186, V-8.354.991, V-4.716.186, respectivamente. Valoración: Dichos testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS. Por otra parte, manifestó el ciudadano JORGE LUIS TORRES ORTEGA, haber conocido a la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+) era muy amigo de ella y de su familia, alegando también tener conocimiento de que tipo de relaciones mantenían los ciudadanos antes mencionados, diciendo que ellos eran maridos y mujer desde hace muchos años los conoce a ellos como marido y mujer, participando tener conocimiento que ellos estuvieron hasta el fallecimiento de ella que fue en el mes de enero y hasta allí estuvieron viviendo. Alega por su parte, la ciudadana PETRA YARITZA VARELA GUEVARA, que de esa relación no tuvieron hijos y que ellos alquilaban y luego tuvieron una casa en la urbanización Puertas del Sur. El ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ ACUÑA manifiesta constarle que los ciudadanos RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS y DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+) mantuvieron una relación de pareja desde el mismo momento que los conoció ya el estaba con ella y tenían más de cuarenta años, participando además que la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+) si tenía familiares conocidos y casi todos los hermanos han muerto. Y por último, manifiesta la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA OLIVEROS, tener conocimiento que del último domicilio donde vivieron los mencionados ciudadanos fue en Puertas del Sur y que esa vivienda era propia. En razón a ello, este Tribunal analiza las deposiciones emitidas de los ciudadanos JORGE LUIS TORRES ORTEGA, PETRA YARITZA VARELA GUEVARA, RAMON ANTONIO MENDEZ ACUÑA y BRICEIDA JOSEFINA OLIVEROS y le otorga valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en su declaración fueron claros, firmes, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada:
1.- Reprodujo, promovió e hizo valer el valor probatorio de las actas procesales como defensa. Valoración: Quien aquí decide observa que el defensor judicial designado cumplió con su mandato. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para entrar a conocer sobre la presente acción debemos definir que las acciones mero declarativa de unión concubinaria post mortem; es la herramienta legal que tiene una persona para socorrerse ante las vías judiciales a solicitar que le sea reconocido legalmente la existencia de una unión o relación concubinaria que tuvo con una persona (fallecida) del sexo opuesto y que la misma no fue constituida conforme a las disposiciones legales existentes en nuestro país; con la finalidad de que dicha acción surta los mismos efectos legales que el matrimonio.-
En otras palabras, tenemos que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”.-
Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
En concordancia con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales estudiados, tenemos que para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1. Relación de unión entre hombre y mujer solteros, 2. Unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, 3. Permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-
En el caso de marras denota esta Juzgadora que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS y DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+) plenamente identificados en autos y ello fue ratificado por los testigos en el presente proceso, quienes fueron coherentes y claros en sus respuestas. Aunado al hecho de haber cumplido con los requisitos para la determinación de las uniones estables de hecho; y en cuanto a las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos. Es por ello, queda confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad. Aunado a ello, debemos resaltar que uno de los requisitos para la determinación de las uniones estables de hecho es que se tenga fecha cierta de la duración de la misma en el tiempo., requisito este que cumplió la parte accionante en su escrito libelar, ya que indica fecha cierta de inició y culminación de la unión contraída por las partes de manera detallada tal como lo exigen los requisitos fundamentales y conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día 10 de mayo del año 1.981, hasta el día 25 de enero del año 2.023, día en el cual falleció la ciudadana DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (+) ya anteriormente identificada. No obstante, se hace del conocimiento de la parte actora no haber tenido cuarenta y dos (42) años en pareja con la De Cujus como lo alegada en el escrito libelar, sino cuarenta y un (41) años, ocho (08) meses y quince (15) días. Por lo tanto en virtud de lo antes expuesto, determina esta Operadora de Justicia que la presente acción no prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM) incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS anteriormente identificado, contra TODA PERSONA INTERESADA, por cuanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Se tiene como cierta la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS y DAIZA DEL CARMEN NAVAS BASTARDO (DIFUNTA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.423.375 y V-8.350.914, por espacio de tiempo el día 10 de mayo del año 1.981, hasta el día 25 de enero del año 2.023. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 22 días del mes abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 9:32 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.971
Abg. NJRR/mg
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