REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ DE ESPARRAGOZA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.150.851 y V-17.114.156, con números de teléfono: 0416-789.92.79 y 0412-689.12.58, correos electrónicos: albamelita@gmail.com y esparragozja@gmail.com respectivamente, y domiciliados en el sector Tipuro, urbanización Bello Campo, calle D, casa N° 44, Maturín estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, CESAR JOSE LEONETT y NANCY LEON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.839.636, V-19.092.580 y V-9.285.347, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.366, 284.440 y 76.686, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de julio de 2.022, bajo el N° 49, folio 350, tomo 16, inserto a los folios 30 al 34 de la primera pieza.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.192, número de teléfono: 0424-968.17.62, correo electrónico: juanbellocampo@gmail.com y domiciliado en la carretera nacional Costo Arriaba, casa s/n, frente a la casa amarilla.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.940, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante La Notaría Pública del Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2.023, bajo el N° 45, tomo 33, folios 142 al 144.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE: 34.934.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
La presente litis se inicio por libelo de demanda que introdujo la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA actuando en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos ALBA MELITA BERMUDEZ DE ESPARRAGOZA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN plenamente identificados con motivo de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoada contra el ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ supra identificado.-
Por auto del día 10 de enero del 2.023, fue admitida la presente demanda y se aperturó cuaderno separado de medidas. Decretando medida de secuestro sobre bienes muebles (vehículos) en fecha 06 de marzo de ese mismo año.-
El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta circunscripción judicial cumplió parcialmente con la medida decretada, según comisión N° 00399.-
En fecha 01 de junio del año 2.023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.310, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos e hizo oposición a la medida practicada.-
Se tramitó la incidencia de oposición conforme a los procedimientos legales establecidos y en fecha 27 de julio del año 2.023, se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida. Quedando firme la misma.-
Por diligencia fechada 31 de octubre de 2.023, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la nueva Jueza. Y mediante auto fechado 06 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 06 de diciembre del 2.023, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, estando presente únicamente la co-apoderada judicial de la parte accionante, por lo que no hubo conciliación alguna.-
Cursa a los folios 213 y 214 de la primera pieza del presente expediente, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, con el cual opone la cuestión previa “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una prejudicialidad.-
Dicha cuestión previa, fue tramitada conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva para dicha incidencia.-
Finalmente en fecha 20 de febrero del año 2.024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció lo siguiente:
"…CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicialidad y en consecuencia:
PRIMERO: EL PROCESO CONTINUA Y SE SUSPENDE EN ESTADO DE SENTENCIA el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en las costas de la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Ahora bien y en vista a la decisión proferida este Tribunal ordenó la continuación del proceso, sin embargo en el presente caso, estamos en presencia de un juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EN MATERIA DE TRÁNSITO, el cual conforme a lo dispuesto en la Ley especial debe ser tramitado por el procedimiento oral.-
Por ello, se hace imprescindible citar la Ley de Transporte Terrestre, en su capítulo II, artículo 212, lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Negrillas y subrayado Nuestro).-
Así las cosas, tenemos que la Ley especial consagra el procedimiento a regir en materia de tránsito y por consiguiente en la cuestión previa opuesta, siendo que en el fallo dictado por este Juzgado por error material involuntario, se coloco en el dispositivo: EL PROCESO CONTINUA Y SE SUSPENDE EN ESTADO DE SENTENCIA el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, no siendo lo correcto ya que el artículo 867 de nuestra Ley Adjetiva establece que cuando la cuestión previa de prejudicialidad es declarada CON LUGAR, producirán los efectos de paralización del juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.-
Bajo esta premisa legal, en la citada decisión de fecha 20 de febrero del año en curso, se incurrió en error al no PARALIZAR EL JUICIO, y siendo que no le está dado al Juez determinar motivación distinta a la establecida en la Ley, siempre que se trate de conservar, asegurar y resguardar el orden público, me permito citar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia regula lo concerniente a las posibles aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones que el Juez pueda hacer a su sentencia, sin revocarla o reformar en lo esencial en las razones o motivos del juzgamiento, previa solicitud de partes, quedando comprendida dentro de éstas no solo la explicación de puntos dudosos, sino también las omisiones, errores de copia, de referencia o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que diera lugar.-
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Tal como lo estipula el artículo precedente, el Juez, debe garantizar la estabilidad en todo proceso judicial ya que está facultado para subsanar errores, providencias y formalidades, actuando como garante del cumplimiento de los preceptos legales, y procurando siempre que todo proceso alcance su fin.-
En ese sentido se observa que le está prohibido al Juez, luego que dicta una decisión de fondo, modificar su propia actuación, lo cual es una de las condiciones fundamentales para la inmutabilidad de la cosa juzgada que conlleva a la seguridad jurídica.-
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó conforme a derecho, una situación jurídica en la cual se infringió el orden procesal y los preceptos legales, y siendo que la decisión recurrida gozaba el carácter de firmeza al mérito de lo debatido. La mencionada Sala en fecha 13 de diciembre de 2.018, decidió ejercer su potestad de revisión de sentencia y al respecto se pronunció, y procedió a revisar de oficio el fallo N° 000267 del 14 de mayo de 2.015, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre 2.018, lo siguiente:
“...Omissis... Al respecto, esta Sala una vez analizadas cuidadosamente las actas que de manera sobrevenida fueron incorporadas, con motivo de la solicitud de aclaratoria, al expediente contentivo de la revisión constitucional decidida, en razón de lo cual se procede a emitir un pronunciamiento sobre las graves denuncias realizadas en la aclaratoria requerida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y para ello, es necesario indicar lo siguiente: Como regla general, debe esta Sala reiterar que “[l]as decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones…”. No obstante lo anterior, esta Sala ha advertido que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, e incluso, ha señalado que, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar o corregir una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de restablecer el agravio causado en aplicación inmediata y directa de los artículos 257 y 334 Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003)....Omissis... Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide…”. (Subrayado Nuestro).-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente que este Juzgado ha incurrido en el error al emitir la continuación de un juicio que la Ley lo paraliza desde el momento de su decisión y siendo que la Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, a garantizar la estabilidad procesal, con base a los fundamentos legales transcritos y con total apego a la Jurisprudencia citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Juzgadora CORRIGE DE OFICIO EL DISPOSITIVO de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2.024. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SE CORRIGE DE OFICIO EL DISPOSITIVO la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2.024. SE DECLARA PARALIZADO EL JUICIO, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2.024. En virtud de garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes intervinientes en juicio. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP .34.934.
Abg./NRR/Yt