República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VINCENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.804, correo electrónico: vintermi@gmail.com, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SAREANNE LATHULERIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.602.802, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.507, número de teléfono: 0424-906.61.77, electrónico: lcdsara@gmail.com, según consta de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, bajo el N° 19, Tomo 10, Folios 74 al 77, de fecha 10 de febrero de 2.022.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.991, correo electrónico: giusetermini@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, número de teléfono: 0414-765.14.17, electrónico: cmartinezorta@gmail.com, y de este domicilio, según consta de Poder Especial apud acta, cursante al folio 155 y su vto. del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA). (Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 34.975.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano VINCENZO TERMINI MANNINO, plenamente identificado, contra el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA ut supra identificado, este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito de cuestión previa fue promovido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando con el carácter de autos; exponiendo en su escrito lo que a continuación de forma resumida pero textual se transcribe:
“…Omissis… Procedo a oponer la siguiente CUESTIÓN PREVIA, lo cual los en los siguientes términos que se exponen a continuación: (...) CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO CIVIL Tal como quedará evidenciado a través de la prueba de informe del SAIME, el ciudadano VICENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.287.804, número de teléfono: 0424-9171202, correo electrónico: vintermi@hotmail.com, NO TIENE SU DOMICILIO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sino en el extranjero concretamente en la República de Italia. Así las cosas, tenemos: PRIMERO: La cuestión previa consagrada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de constituir la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil, tanto a las personas venezolanas o extranjeras, naturales o jurídicas, no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, para poder introducir una demanda por ante los Tribunales en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal, en caso de sucumbir en su pretensión. …Omissis… SEGUNDO: En el Código de Procedimiento Civil vigente, la oposición de cuestiones previas ha quedado establecida, expresamente, como acto procesal anterior y diferente al acto de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en su artículo 346 ejusdem, y una vez opuesta éstas se abre el denominado sistema de cuestiones previas y solo resueltas estas, es que se procederá a la contestación de la demanda. TERCERO: Por su parte la Caución de Solvencia Judicial, o caución judicatum solvi, según varias autores, entre los que se encuentra Dominici y Cuenta, no es otra cosa, que un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, Interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo sentenciado. Por lo tanto, no cabe la menor duda, que esta caución de solvencia judicial, viene a cumplir con un fin cautelar, que pretende mitigar el peligro de infructuosidad, que se deriva por la sola circunstancia de que la persona jurídica demandante no esté domiciliada en el país, como en el caso que nos ocupa. CUARTO: Establece el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y en este mismo sentido, el artículo 36 del Código Civil establece lo siguiente y citamos: Código Civil: “Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…” …Omissis… Ahora bien, se desprende de autos, y de la demanda presentada, que el demandante en el presente caso, en ningún momento, ha afianzado y/o caucionado lo que pudiera ser juzgado en el presente juicio, ni acompañó con su libelo de demanda, tal fianza o caución, motivos por los cuales, resulta procedente la cuestión previa que formalmente en este acto se opone, de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por parte del demandante al estar domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en la República de Italia, todo ello de conformidad con el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, y en tal sentido, solicitamos que este digno Tribunal se sirva declarar con lugar la precitada cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, incluyendo la respectiva condenatoria en costas…”.-

Seguidamente, en fecha 04 de marzo del año en curso, se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante, y consigno escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, en el mismo arguye entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis… A) Aduce el apoderado de la parte demandada, que mi representado antes identificado, el ciudadano los codemandados de autos, los ciudadanos VICENZO TERMINI MANNINO, se encuentra en Italia, y que por ende debe haber presentado caución para poder demandar en el presente juicio. B) El artículo 27 del Código Civil establece: “Artículo 27 El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. C) La doctrina Venezolana más calificada entre los cuales se encuentra el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro Derecho Civil, Personas, establece y cito: “…Sede jurídica es el lugar donde el derecho considera localizada a una persona, para un efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente, donde el derecho, considera localizada a una persona (…) …Omissis… Por tanto es, totalmente ajena, a la legislación civil, la interpretativa que pretende la parte demandada, en el presente caso, pues, ya como se dejó sentado, el domicilio, no es lugar donde si tiene la presencia física, o efectiva, sino que es el lugar donde la persona sea esta natural o jurídica, tiene el asiento principal de sus negocios intereses, y por supuesto que esto conlleva, que el domicilio jurídicamente hablando, pueda o no coincidir con la residencia, o con el sitio en donde por alguna razón se encuentre la persona en un momento dado, por viaje, o por enfermedad, o por cualquier otro motivos, todo esto, pues el domicilio, se trata de aquel lugar, repito ciudadana Juez, en donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, todo ello conforme lo establece el antes mencionado artículo 27 del Código Civil Venezolano. Quedará demostrado en el presente juicio, dentro de la articulación probatoria que conlleva esta cuestión previa, que mi representado tienen su domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses patrimoniales y familiares.-

Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, compareció el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 13 de marzo del año 2.024 y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió la prueba de informes, el mismo fue agregado y admitido por auto del día 14 de ese mismo mes y año, y se libró oficio N° 0840-20.095, dirigido a la oficina Pública principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), Maturín estado Monagas.-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las cuestión previa, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, supra identificado; esta Operadora de Justicia, pasa a realizar un recorrido procesal y análisis de las pruebas aportadas por las partes durante la incidencia suscitada, de seguidas pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal, el demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte accionada, opuso una cuestión previa de forma, la cual es subsanable, a saber:

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.-

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta 5°, es decir, "La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio", quien aquí decide, observa detenidamente que el apoderado judicial de la parte demandada, alega que la parte actora no tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, sino en el extranjero concretamente en la República de Italia.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta, alega el defecto de forma de la demanda, por cuanto aduce que la parte demandante incurrió en el vicio defecto de forma, alega y considera la parte demandada que existe la condición del defecto de forma, ya que en efecto el artículo 340, ordinal 5° del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece como requisito para intentar la presente demanda que el accionante preste caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando el demandado de autos que la parte demandante no tiene su domicilio dentro de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene la necesidad de constituir la caución de solvencia judicial, debido a que este es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo sentenciado.-

Con plena observancia a lo estipulado en el artículo 36 del Código Civil, mismo que establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte demandante y los recaudos acompañados como anexos (instrumento poder), que la parte accionante señala como domicilio Urbanización San Miguel #323, Municipio Maturín del Estado Monagas, igualmente en todos los recibos consignados, se lee: elegimos como domicilio especial la ciudad de Maturín”, y en el libelo de demanda inicia identificándose al demandante de autos, y señalando que es de este domicilio.-

Así mismo, debemos resaltar lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley en comento: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.-

Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandada basa su pretensión en virtud de que el accionante no reside dentro del territorio nacional y debe presentar caución o fianza para intentar la presente litis, y por cuanto de lo evidenciado en las actas procesales no consta en autos la comprobación de su defensa, por cuanto no constan las resultas de la prueba de informes dirigida al SAIME, misma que fue admitida y evacuada conforme a oficio N°0840-20.095, es por ello, que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El acto de contestación de demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de abril de año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 9:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 34.975
Abg. NJRR/yt