REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS EDUARDO SERRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.001.504, domiciliado en el Edificio Los Alpes, Sector Las Coquizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono celular: 0424-961.40.74, y correo electrónico: andresserranoep@gmail.com.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.588, domiciliado en Maturín Estado Monagas, con teléfono celular: 0414-766.17.56.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.458, con número telefónico: 0414-916.98.29, y correo electrónico: garciae0509@gmail.com, domiciliado en el Sector Tipuro, Condominio Agua de Canto, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: Nº 35.094.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), consignada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO SERRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.001.504, domiciliado en el Edificio Los Alpes, Sector Las Coquizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono celular: 0424-961.40.74, y correo electrónico: andresserranoep@gmail.com, debidamente asistido por el ciudadano WILLIAM MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.588, domiciliado en Maturín Estado Monagas, con teléfono celular: 0414-766.17.56, contra el ciudadano EDWARD RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.458, con número telefónico: 0414-916.98.29, y correo electrónico: garciae0509@gmail.com, domiciliado en el Sector Tipuro, Condominio Agua de Canto, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

En fecha 04 de abril del 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

Así mismo el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución...”.-




PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, sometida a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia de los Juzgados en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.(negritas del Tribunal).-

En el caso de marras estamos en presencia de la incompetencia territorial, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos y ordenar la administración de justicia.-

Aunado a ello, establece, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento..."(negritas del Tribunal).


Al respecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que él doctrinario Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.


Ahora bien, del estudio del presente libelo de demanda y del ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, observa esta Operadora de Justicia, lo dispuesto en el instrumento fundamental en su clausula Quinta, el cual expresa lo siguiente: ("...QUINTO: Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales ambas partes decidimos someternos ante cualquier controversia..." (copiado textualmente, negritas y subrayado del Tribunal), verificándose así, el acuerdo de mutua voluntad, de ambas partes, de resolver cualquier controversia ante los Tribunales de la ciudad Caracas y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia por el territorio, siendo Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse elegido como domicilio especial para la cognición ante cualquier controversia. Y así de decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 640, 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesto por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO SERRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.001.504, debidamente asistido por el ciudadano WILLIAM MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.588, domiciliado en Maturín Estado Monagas contra el ciudadano EDWARD RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.458. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.094.
Abg. NJRR/jc