REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FAGUNDEZ DE FEO, JONATHAN ALEXANDER AGRINZONE GARCÍA y RAFAEL ENRIQUE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.012.939, V-12.891.312 y V-13.553.209, números de teléfono: 0412-8423500, 0412-1801721 y 0414-9977797, correos electrónicos: mariaff1404@gmail.com, jonathanag@gmail.com y rafaelmalpica75@gmail.com, domiciliados en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Los Chaguaramos, Casa N° 17, Condominio La Ceiba, Casa N° 58, Condominio La Ceiba, Casa N° 65, Maturín estado Monagas.-
ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992, número de teléfono: 0414-867.12.68, correo electrónico: abogadov1290@gmail.com.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadano VÍCTOR VILLARROEL, sin número de cédula de identidad presentado en el escrito, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Los Moriches, Calle 02, Casa N° 41, Maturín estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: 35.095.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos, consignados por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FAGUNDEZ DE FEO, JONATHAN ALEXANDER AGRINZONE GARCÍA y RAFAEL ENRIQUE MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.012.939, V-12.891.312 y V-13.553.209 respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 257.992, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
De la relación de los hechos narrados por la parte actora agraviada, podemos apreciar, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
(…) en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2023 se convocaron alecciones para elegir la nueva junta administradora de la Urbanización Lomas del Bosque ubicada en el sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, previa postulación pública realizada ante toda la comunidad, un grupo conformado por seis (06) co-propietarios, nos postulamos con la plancha identificada con el numero dos (2) resultando el 14 de enero día acordado para llevar a cabo las votaciones elector como la nueva junta administradora, venciendo por mayoría de votos a la otra plancha perdidosa, posteriormente los resultados fueron hechos públicos ante toda nuestra comunidad a través de los medios sociales informativos usados para tales fines, dicho resultado fue emitido inclusive y validado por el ciudadano VICTOR VILLARROEL quien presidia la junta saliente y además el autorizado como representante por la asamblea de copropietarios tanto para el llamado a las elecciones como para hacer públicos los resultados, los cuales nos colocan a los que integramos la plancha numero dos (02) antes plenamente identificados, como los miembros de la nueva junta electa del macro condominio, lomas del Bosque, Ahora bien, ciudadana juez, fue un hecho totalmente sorpresivo, aberrante y muy incómodo para los copropietarios que ejercieron su derecho al voto así como para toda la comunidad cuando en fecha dieciséis (16) de enero del presente año específicamente a las 7:48 pm el ciudadano VICTOR VILLARROEL envía un mensaje vía whatsapp en el grupo del macro condominio, convocando a una asamblea extraordinaria con carácter de urgencia cuyo punto único a tratar era: “Presuntas irregularidades detectadas en el proceso eleccionario para la ratificación o renovación de la junta directiva del macro condominio del conjunto residencial Lomas del Bosque periodo 2024 efectuadas el domingo 14 de enero de 2024”, dicho mensaje nos resultó contradictorio e incoherente pues solo él y su equipo habían organizado en todo lo referente a las elecciones de la junta, de hecho, desde la fundación de nuestra urbanización se celebraban de esta forma las referidas elecciones. Para la convocada asamblea no hubo quórum. Tomando como base e iniciativa para esta decisión el vecino WILLIAM NUÑEZ, quien es de profesión abogado, envía un mensaje por el mismo grupo de vecinos en fecha 08/02/2024 y manifiesta que para el martes 6 de febrero del 2024 presentaría junto a otros vecinos (2 para ser específicos) un recurso contencioso electoral con amparo cautelar a los fines de solicitar la nulidad del referido proceso, señalando este distintas comunicaciones reproducidas por el señor VÍCTOR VILLARROEL donde indica que el proceso de elecciones es nulo por violación de normas constitucionales y que la referida acción judicial la interpusieron por ante EL TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el cual se encuentra identificado bajo el número de expediente NP11-G-2024-000001, nomenclatura interna de ese juzgado. (...) el recurso interpuesto y el cual esgrimen para no hacer entrega de la junta de condominio el tribunal superior estadal contencioso administrativo se declaró incompetente… Ciudadano juez la junta administradora electa para el periodo 2024-2025, manifestamos esta preocupante, pero incómoda situación violatoria de todo derecho, tanto para nosotros como junta electa como para la comunidad que manifiesta abierta preocupación por el hecho el cual ya han transcurrido más de 60 días y el ciudadano no hace entrega de la misma ni ha interpuesto ninguna acción contra nuestra junta electa en el lapso indicado por la ley de propiedad horizontal, ya que, si el ciudadano abogado William Núñez tiene conocimiento de la declaratoria de INCOMPETENCIA DE SU SOLICITUD INTERPUESTA, este pretende y manifiesta pública y abiertamente que el ciudadano Víctor Villarroel no debe hacer entrega de la administración por que el interpuso un recurso ante el máximo tribunal de la República por no reconocer y aceptar que cometió un error y no hizo los procedimientos correctos de interponer la requerida acción en el debido lapso y así impugnar la junta electa por la mayoría de la comunidad de lomas del bosque. Así mismo ciudadana juez el señor VÍCTOR VILLARROEL en asesoría del abogado WILLIAM NÚÑEZ lo manifestó en la asamblea de copropietarios realizada en fecha 26/03/2024, actitud esta que demostró su renuncia y negativa absoluta a entregar lo que legalmente le corresponde en cumplimiento de su deber, indicando que solo entregaría si repiten las elecciones. (...) De manera pues, que si quienes tomaron una determinada decisión conformando la mayoría decisoria de la Junta de Condominio causan un daño a un propietario o grupo de estos, estando dentro de los supuestos de hecho que establece esta norma, entonces deberán responder individualmente comprometiendo su patrimonio (no el del condominio) y no podrán hacer uso de recursos de la comunidad de copropietarios para pagar honorarios profesionales en su defensa de derechos e intereses.
Conforme a eso ciudadana juez, existe un derecho humano de la asociación protegido por el artículo 52 de la Constitución, y además la garantía a un estado social de derecho, que en el caso concreto, se vislumbra a través del reconocimiento, desde un punto de vista micro y macro, de los resultados de unas elecciones que originaron para los integrantes de la plancha ganadora, el derecho a ejercer plenamente sus funciones como Junta de Condominio electa, derecho este que ha sido vulnerado directamente por las acciones de hecho en las cuales ha incurrido la representación de la Junta de macro-Condominio saliente lomas del bosque y el abogado WILLIAM NÚÑEZ. De este modo ciudadana juez, que al no permitir el ejercicio de la Junta de Condominio Electa, de forma indirecta se violenta el derecho de propiedad que tienen los copropietarios de la urbanización lomas del bosque que ejercieron su derecho al voto, ya que además de ser propietarios de sus respectivos inmuebles, cada uno de los propietarios de la urbanización lomas del bosque es co-propietarios del mismo y sus áreas comunes, y co-titular de los derechos, deberes y obligaciones inherentes a su condición, entre las cuales se encuentran, como parte integrante de la Asamblea de Propietarios y elegir una Junta de Condominio que vele por el bienestar de los bienes comunes. Igualmente, ciudadana juez la elegida junta administradora 2024-2025 en fecha 18/01/2024 denunció ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín oficina de atención a la víctima abuso Policial, la negativa del señor Villarroel a hacer formal entrega de todo lo referente a la administración del macro condominio de lomas del Bosque ante el referido órgano el ciudadano VÍCTOR VILLARROEL tampoco quiso hacer entrega de la administración que legalmente dejo de representar el 14/0/2024. Así mismo, ciudadano juez, se le ha solicitado tanto pública como privadamente al ciudadano VÍCTOR VILLARROEL que haga formal entrega a la nueva junta administradora de los diferentes libros, llaves de resguardo y cualquier otra documentación o bien que tenga en su poder, así como también la rendición de cuentas que debe a esta comunidad por ser la persona encargada del cobro de cuentas y pagos de servicios de la urbanización durante el tiempo que ejerció (...) el ciudadano VÍCTOR VILLARROEL se presentara con su abogado WILLIAM NÚÑEZ y públicamente se negara una vez más a entregar la administración conllevo a decidir en esa misma asamblea de copropietarios mencionada la aprobación para la interposición del presente amparo constitucional, incluso luego de retirarse la presidenta de la nueva junta a su casa, del club donde se celebró la asamblea siendo los últimos en retirarnos los miembros de la junta administradora 2024-2025 aseguraban frente a la casa de la presidenta un grupo de vecinos molestos exigiendo que ejerza la autoridad que nos han conferido como junta administradora, para ser honestos ciudadana juez cada día es más difícil contener a una masa enorme de copropietarios compuesta por 1200 familias y encaminarlos a la calma y paciencia… Habiendo agotado los medios conciliatorios y ante esta flagrante violación a las normas de rango constitucional como es la violación de los preceptos contenidos en la carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 26, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo me queda ampararnos bajo los mecanismos jurídicos que me concede la ley. El objeto de la acción de amparo interpuesta es debido a el acontecimiento de que por vía de hecho, se ha violentado el derecho de administración del macro condominio de la Urbanización Loma del Bosque, dada la naturaleza del daño infringido, se constata que existe la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo por la situación actual en que se encuentran los Tribunales de la República como lo es el asueto de semana santa del órgano jurisdiccional competente para ello, y no tenemos acceso a otra vía para que se nos restablezca la situación jurídica infringida, al no poder tener acceso a las áreas comunes donde se llevan las operaciones administrativas de la Urbanización Lomas del Bosque, así como también los accesos a cuentas, carpetas, personal, etc., sin mediar orden de autoridad administrativa o judicial (…)”.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se precisar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.-
Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, considera que en el caso de marras los accionantes denuncian la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de asociarse, el derecho de participación ciudadana y de forma indirecta el derecho de propiedad; según lo manifestado por los agraviados en escrito libelar, fundamentándolo en los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 52, 62, 63, 115, 131, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de
Que puedan ejercer sus funciones como nueva Junta de Condominio electa para el periodo 2.024-2.025 y permita ingresar al cumplimiento de sus atribuciones y plenas responsabilidades administrativas mediante una “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”.-
Así las cosas, evidenciándose de las actas procesales que conforman la presente acción que los accionantes no han agotado la vía ordinaria correspondiente, por tanto no se constituye una violación de orden constitucional. Al respecto, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en el cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que los querellantes no optaron por la vía ordinaria, si no por la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo, y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando para quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita.-
Es por ello, que se hace imprescindible indicar que ha sido predominante la jurisprudencia al establecer, que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y/o reglamentarias.-
La Sala Constitucional señala claramente, que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.-
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2.007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):
"...Omissis..." Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable(...)".
Resalta esta Juzgadora que la acción de amparo se ejerce únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para regular normas legales que se establecidas, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de narrar los hechos los querellantes, no demostraron que hayan agotado la vía judicial ordinaria regular, ni los fundamentos constitucionales presuntamente violentados, mediante los hechos esgrimidos en su escrito libelar, observándose que su pretensión debe ser ventilada por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo constitucional, que es un recurso extraordinario, en virtud de que existen vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos.-
Así las cosas, resulta evidente para esta Operadora de Justicia, que las actas procesales consignadas, no constituyen elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento de que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo, tal como lo es el amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse.-
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico los accionantes para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA FAGUNDEZ DE FEO, JONATHAN ALEXANDER AGRINZONE GARCÍA y RAFAEL ENRIQUE MALPICA, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano VÍCTOR VILLARROEL, sin número de cédula de identidad presentado en el escrito, domiciliado en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Los Moriches, Calle 02, Casa N° 41, Maturín estado Monagas. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.095.
Abg. NJRR/Yt