REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.164, domiciliado en Maturín Estado Monagas, en su carácter de accionista de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 1.978, quedando asentado bajo el N° 07, Tomo primero habilitado, folios Vto. del 22 al 27, por herencia de su padre ciudadano ANTONIO JOSÉ FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-589.992, quien era socio de dicha empresa.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.584, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADOS: ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.804, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA C.A., debidamente descrita anteriormente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE INFORMACIÓN.-
EXPEDIENTE: 35.091.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de RENDICION DE INFORMACION y los recaudos presentados, por el ciudadano RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.164, domiciliado en Maturín Estado Monagas, en su carácter de accionista de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 1.978, quedando asentado bajo el N° 07, Tomo primero habilitado, folios Vto. del 22 al 27, por herencia de su padre ciudadano ANTONIO JOSÉ FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-589.992, quien era socio de dicha empresa, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, contra el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.804, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA C.A., debidamente descrita anteriormente.-
En fecha 22 de marzo de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... en la cantidad de TRES MIL DIEZ (3.010) Veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor equivalente a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL VENTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.024.43,00) determinando su cuantía y tomando como referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a razón de la cantidad de (39,54 Bs/Eur) para el día 13 de marzo 2.024…”
Posteriormente, en fecha 03 de abril del presente año, la parte actora presenta diligencia subsanando lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"... estimo correctamente la demanda según la cotización del euro aparecida en la página Wed oficial del Banco Central de Venezuela que refleja la estimación del Euro en 39.28, entonces como quiera que estime a todo evento, esta acción en una cantidad equivalente a 3.010; es decir tres mil diez veces el tipo de cambio oficial la moneda de mayor valor, que el del dia de la interposición de la demanda (19-03-2024) estaba reflejada en EURO=39.28 Bolivares que multiplicado por 3.010 veces da la cantidad de Ciento dieciocho Mil Doscientos treinta y dos Bolivares con ocho (118.232,8) que es el valor en que estimo la presente acción... otro si la cantidad de 118.232,80 Bolivares son Equivalentes para la fecha de interposición de demanda (19-03-2024) a la cantidad de tres Mil Diez Euros (3.010 EUR)..."
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de TRES MIL DIEZ (3.010) Veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor equivalente a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL VENTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.024.43,00) determinando su cuantía y tomando como referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a razón de la cantidad de (39,54 Bs/Eur) para el día 13 de marzo 2.024, luego de la revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, se evidenció que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al euro para la fecha del 18-03-2.024, requerida para la interposición del escrito libelar, por cuanto el día 19-03-2.024 no hubo actividad bancaria por ser feriado día de "San José", todo ello, en virtud de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, aunado a ello no especificó la cantidad correspondiente a la estimación de la demanda en letras y números evidenciándose la equivocación numérica en la estimación de la misma, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a corregir el valor correspondiente a la estimación de la demanda, dando cumplimiento a lo solicitado, mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril del año en curso, consignado por el ciudadano RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.164, debidamente asistido por profesional del derecho JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: "...estimo correctamente la demanda según la cotización del euro aparecida en la página Wed oficial del Banco Central de Venezuela que refleja la estimación del Euro en 39.28, entonces como quiera que estime a todo evento, esta acción en una cantidad equivalente a 3.010; es decir tres mil diez veces el tipo de cambio oficial la moneda de mayor valor, que el del dia de la interposición de la demanda (19-03-2024) estaba reflejada en EURO=39.28 Bolivares que multiplicado por 3.010 veces da la cantidad de Ciento dieciocho Mil Doscientos treinta y dos Bolivares con ocho (118.232,8) que es el valor en que estimo la presente acción... otro si la cantidad de 118.232,80 Bolivares son Equivalentes para la fecha de interposición de demanda (19-03-2024) a la cantidad de tres Mil Diez Euros (3.010 EUR)...". No obstante, esta Operadora de justicia verifica que el accionate, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón que para la fecha de la interposición de la demanda debió tomar el valor de la tasa de cambio correspondiente al euro para la fecha del 18-03-2.024, por cuanto el día 19-03-2.024 no hubo actividad bancaria por ser feriado día de "San José", siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de RENDICIÓN DE INFORMACIÓN, intentada por el ciudadano RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.164, domiciliado en Maturín Estado Monagas, en su carácter de accionista de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 1.978, quedando asentado bajo el N° 07, Tomo primero habilitado, folios Vto. del 22 al 27, por herencia de su padre ciudadano ANTONIO JOSÉ FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-589.992, quien era socio de dicha empresa, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, contra el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.804, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCTORA ORBITA C.A., debidamente descrita anteriormente, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los (08) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.091
Abg. NJRR/jc