REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.060, número telefónico con aplicación de Whatsaap 0424-919.30.49, civilmente hábil y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.615.976, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.028, con domicilio procesal en siguiente dirección: Carrera 9, Antigua Calle Azcue, N° 226, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil OMEGA TERMICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de mayo del 1.998, bajo el N° 34, tomo 3A, siendo su última modificación en fecha 05 de junio del 2.007, quedando anotado bajo el N° 62, tomo A-10, domiciliada en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Edificio Omega, al lado de Hielos Polar debidamente representada por su Presidente ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.468 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE: 35.093.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y sus anexos, consignada por el ciudadano CESAR AUGUSTO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.060, con número celular con aplicación de whatsapp 0424-919.30.49, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.615.976, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.028 con domicilio procesal en siguiente dirección: Carrera 9, Antigua Calle Azcue, N° 226, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, parte demandante contra la empresa mercantil OMEGA TERMICA, C.A., descrita en el encabezado de la demandada.-
En fecha 22 de marzo de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... Estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs.), equivalentes a CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE (50.722,79 EUR), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de hoy (19/03/2024), según la página web del Banco Central de Venezuela que es el EURO (39,43 Bs) y equivalentes también a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD) 55.081,24) que es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al día según la página web del Banco Central de Venezuela que es el DÓLAR estadounidense (36,31 Bs) ...”
Posteriormente, en fecha 03 de abril del presente año, la parte actora presenta diligencia subsanando lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"...Cumpliendo con lo ordenado por el tribunal mediante auto de fecha 22-03-2024 procedo a estimar la demanda “tomando” en cuenta en la moneda de mayor valor para la fecha 18-03-2024 que aparece el Euro reflejado en la página web oficial del Banco Central de Venezuela en 39.44 Bs. Entonces procedo a estimar la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Nueve Euros con noventa y tres (50.709,93 EUR) Espero Así, Haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal...".-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) equivalentes a CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE (20.722,79 EUR) y equivalentes también a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 55.081.24) que es tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al dia según la web del Banco Central de Venezuela que es el dólar estadounidense (36,31 Bs), determinando su cuantía y tomando como referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, a razón de la cantidad de (39,43 Bs/Eur) para el día 19 de marzo de 2.024, no obstante, luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidenció que parte accionante no estimo la demanda correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, en razón que en para la fecha de interposición de la demanda no hubo actividad bancaria razón por lo cual fue imposible realizar la publicación de la moneda de mayor valor para la referida fecha, debiendo tomarse en cuenta para la estimación de la misma el valor de fecha 18-03-2024 lo cual estuvo efectivamente en un valor de (39,43 Bs/Eur), observación en la cual se le detallo a la parte actora en el despacho saneador ordenado por este Tribunal a los fines de subsanar la estimación propuesta, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, procediendo el ciudadano CESAR AUGUSTO AZOCAR, debidamente asistido por el profesional en derecho LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, supra identificado a subsanar la misma el día 03/04/2024, es decir el día cinco (05) días hábil de despacho, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “… “tomando” en cuenta en la moneda de mayor valor para la fecha 18-03-2024 que aparece el Euro reflejado en la página web oficial del Banco Central de Venezuela en 39.44 Bs. Entonces procedo a estimar la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Nueve Euros con noventa y tres (50.709,93 EUR)…”, valor que se encuentra determinadamente erróneo. No obstante, esta Operadora de justicia verifica que la parte actora, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón que para la fecha de la interposición de la demanda el valor de la moneda de mayor impacto conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fue la cantidad de Bs. 39,43 valor del Euro para la compra (BID), siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.060, número telefónico con aplicación de Whatsaap 0424-919.30.49, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.615.976, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.028, parte demandante contra la empresa mercantil OMEGA TERMICA, C.A., plenamente identificada en autos representada por su Presidente el ciudadano RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.636.468 y de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.093
Abg. NJRR/mg