REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, número de teléfono: 0414-394.58.78, y correo electrónico: jesusnateravelasquez@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.563, números de teléfono: 0412-113.84.99, 0424-350.76.76, 0412-082.81.39 y +1(174)331-7337, y domiciliado en la urbanización San Miguel Country Club, calle Salto Aparicio, casa PM10-1, Maturín estado Monagas.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 34.979.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior reforma de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, up supra identificado, este Juzgado dictó despacho saneador en fecha 01 de abril de 2.024, ordenando a la parte consignar los instrumentos fundamentales en los cuales se basa su pretensión y del mismo modo, subsanar la estimación de la demanda.-

De la relación del petitum por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:

"...En fecha 01 de diciembre del 2020 fui contratado por el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.073.563 para de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal representarlo, defenderlo y asistirlo en el asunto relacionado con una investigación llevada por la Fiscalía Decimo Tercera (13) del Ministerio Público del Estado Monagas, relacionada con un expediente signado MP-165118-2020 y 16-DDC-F13-0414-2020, por un asunto de delito contra la propiedad, específicamente el delito de ESTAFA, en el que había sido denunciado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.158.501. En ese asunto se encontraban involucrados militares de alto rango y revestía indicios de peligrosidad y riesgo hacia mi persona ya que el mismo cliente BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA me había dicho que esa gente era peligrosa y que eran capaz de todo, tanto así que me dijo que le habían caído en su casa de la urbanización San Miguel de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la policía militar y todo un despliegue logístico operacional enorme para detenerlo. Para tales fines el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA me otorgó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 01 de diciembre del 2021, bajo el Nro. 37, Tomo:51, Folios 128 al 130 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaria. Aparece acompañado copia del poder antes mencionado marcado con la letra A. Una vez otorgado el poder, comencé a trabajar haciendo una investigación profunda del asunto y seguir la secuela del proceso hasta que me fue revocada la defensa, sin consultarme ni avisarme antes siquiera, por parte del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, ya identificado. Esta revocatoria me fue comunicada días después, en fecha 16-04-2021, por la cónyuge de ese ciudadano vía mensaje celular desde su teléfono Nro. 0414-3919674 a uno de mis números celulares 0414-3945878.” ...Omissis... Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 780.880) actuales, equivalentes a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE (19.784,13 EUR), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el EURO (39,47 Bs.), y equivalentes también a la cantidad de VENTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.500 USD), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el DÓLAR estadounidense (36,32), para el momento de la reforma de esta demanda (22-03-2024) (...)”


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente que la parte accionante no consigno los instrumentos fundamentales para la procedencia de la acción, ya que in límine consignó copias simples de actuaciones judiciales, siendo necesario para la interposición de la acción que el actor consigne contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, aceptado previamente por el demandado, siendo este un requisito indispensable para intentar la presente acción, ya que la reforma de la demanda se constituye una nueva demanda y desecha la anterior, por consiguiente el actor debe adaptarse a los nuevos requerimientos que la Ley y la jurisprudencia patria han establecido en la dinámica del derecho.-

Así mismo el demandante estima la acción propuesta en la cantidad de: “SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 780.880) actuales, equivalentes a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE (19.784,13 EUR)”, que a su decir es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de ese día y equivalentes también a la cantidad de VENTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.500 USD), que a su decir es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor de ese día.-

No obstante, luego de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidenció que parte accionante no estimo la demanda correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a consignar los instrumentos solicitados y a su vez, corrija el valor correspondiente a la estimación de la demanda.-
Observa esta Operadora de Justicia, que una vez consumado el término concedido a la parte demandante para que subsane los errores existentes en su reforma de demanda, esta no cumplió con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 01 de abril del año en curso, en razón y siendo imperativo para esta Juzgadora la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, así como la estimación correcta de la acción propuesta, debido a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la REFORMA de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, parte demandante; contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.073.563, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha reforma. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

EXP. 34.979.
Abg./NRR/em