República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de abril de 2.024
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil EL CABALLERO, C.A., plenamente identificada en actas, legalmente representada por la ciudadana DELIANGELA HERNÁNDEZ YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.991 número telefónico 0424-956.16.65, correo electrónico deliangelahemandez@mail.com y domiciliada en la Avenida Orinoco, Edificio Torre 3, Piso 7, Aplo 7-A, Conjunto Residencial Residencias Orinoco, Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-177B099174, en su carácter de Directora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, ANA CECILIA SILVA ESTABA y ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754, V-8.978.068 y V-24.125.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 36.086 y 258.641 respectivamente, facultad que se verifica de instrumento poder cursante a los folios 197 al 199 de la pieza principal del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el N° 12, Folios 9 al 14 y su vuelto, Tomo 1, de fecha 14 de febrero de 1952 en la persona de sus representantes estatutarios los ciudadanos ARAIBEL RAMÍREZ MANCERA, FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.682.033, V-7.130.471 y V-6.824.541 de quienes se desconocen sus números telefónicos y sus correos electrónicos domiciliada en la Avenida Orinoco Este, Agencia Unidas de Automóviles, C.A., S/N Sector Negro Primero Maturín Estado Monagas, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000005699, números telefónicos: 0291-6427633/6424733/6427744, fax 6426411 y correo electrónico: cjimenez2@gmail.com / en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.005, bajo el N° 42, Tomo 1184-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-314325175 en la persona de su representante estatutario el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.166 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-71291665, número de teléfono fijo: 0241-8430951 y teléfono celular: 0424-8386931 de quien se desconoce su correo electrónico domiciliado en la Avenida 89-A, con Calle 125- A, Casa N° 125-A-17, Las Chimeneas, Valencia Estado Carabobo, en su condición de compradora de los locales comerciales arrendados.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.-
EXPEDIENTE N° 35.086.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista la diligencia de fecha 04 de Abril del año en curso, consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogada ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.641 en la cual ratificada la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables al patrimonio en el transcurso que culmine el proceso de Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble del cual forma parte los locales arrendados, el cual está constituido documentalmente por un (1) edificio y la parcela de terreno propio que ocupa dicho inmueble, que tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS, (1.639,60 mts2), ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con el Edificio que es o fue propiedad del ciudadano Rufino González y en parte con terreno que ocupaba la casa donde funcionaba la Imprenta del Estado Monagas, luego Edificio donde funcionaba La Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas; Sur: Con su frente hacia la Avenida Bolívar actualmente carrera ocho (08); Este: Con su frente hacia la Calle Sucre, actualmente Calle Quince (15); y Oeste: En parte con el Edificio que es o fue propiedad del señor Alberto Garanton y en parte con el inmueble que es o fue propiedad de los señores Luis Carreño y Elías Badores, siendo que dicho inmueble pertenece hoy en día a la sociedad mercantil INVERSIONES A.T.A.R.S C.A, parte demandada en el presente juicio tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de febrero del 2021, bajo el No. 2021.13, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No.386.14.7.10.9736 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.-
Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.086.
Abg./NRR/mg
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