REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Abril del 2024
213º y 165º
DEMANDANTE: YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868, domiciliada en la siguiente dirección: Sector Tipuro, Urbanización Valle de Luna, Calle Principal, Villa 354, con el siguiente número de telefónico: 0424-9056049, correo electrónico: yenidelc.malave@gmail.com, procediendo en su propio nombre y en representación de la comunidad Sucesoral integrada por sus hermanas NANCY JOSEFINA MALAVE QUINTANA y MARIBEL MALAVE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.378.375 y V-9.897.929 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAMIREZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.295, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.545, número telefónico: 0414-7727276, correo electrónico: ramirezramonrafael@gmail.com, la ciudadana LIZMAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.295, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.545, correo electrónico: lggl0105@gmail.com, facultad de ambos la cual consta al folio 66 de la primera pieza; y la ciudadana ANNA KARINA BLANCO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.741, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.072, sustitución la cual consta al folio 38 de la segunda pieza, y la misma se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Edificio Damireya, Piso 01, Apto N° 12 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el N° 391-11499, Tomo 13-A RM MT. Representada por su Presidente, el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.300.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.987, y de este domicilio. (facultad otorgada la cual consta al folio 03 de la segunda pieza).
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Expediente Nº 16.861
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 14 de Julio del 2022, admitiéndose la misma en fecha 19 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04/11/2022, comparece ante este Tribunal el Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.
En fecha 03/02/2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde se negó declarar la confesión ficta solicitada por la parte actora.
En fecha 02/03/2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal a las diez de la mañana (10:00a.m.), en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada (la cual riela desde el folio 207 al folio 208 de la primera pieza).
En fecha 17 de Julio del 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en base a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 03/02/2023, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. (Sentencia la cual riela desde el folio 14 al folio 23 de la segunda pieza).
En fecha 21/09/2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, fundamentando la misma por el ordinal 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. (la cual riela desde el folio 29 al folio 32 de la segunda pieza).
En fecha 09/10/2023, este Tribunal emitió auto en vista de que la Abogada Ligia Castillo Jiménez fue convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como Jueza Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que ejercieran o no la recusación.
En fecha 29/01/2024, notificadas como se encontraban las partes con relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y la culminación del lapso de evacuación, este Tribunal mediante auto fijó para el trigésimo (30mo) día de despacho siguientes, para llevarse a cabo la respectiva Celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
"...
ACTA DE DEBATE ORAL
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de Marzo del 2024 siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este despacho, estando presentes las autoridades de este Juzgado, la Jueza Suplente, Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, la Secretaria Temporal, Abogada MARIA JOSE MAY, el Alguacil Titular ARGENIS MALAVE, y el Abogado Asistente Suplente INTI DANIEL LOPEZ, quien va a proceder a realizar la transcripción del presente acto. De igual modo se procede a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana YENIS DEL CARMEN MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868, debidamente representadas por sus apoderados judiciales los abogados RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ y ANNA K. BLANCO N, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.328 y 194.072. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO C.A, y debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.987. En este estado el Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición a ambas partes, y de igual modo hace de su conocimiento que tienen un tiempo de cinco (05) minutos para la contrarréplica. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien procede a exponer en su defensa el abogado RAMON RAMIREZ, y expone lo siguiente: La demanda tiene su base en dos contratos de arrendamientos celebrados, con la firma mercantil demandada cuyo presidente es el señor JESUS FERNANDO ORTIZ, está fundamentada igualmente en un acuerdo que se suscribió ante la oficina regional del ministerio del poder popular del comercio en Venezuela, mediante el cual el referido ciudadano, en representación de la empresa demandada, se comprometió y obligo vencida la prorroga legal, la entrega del inmueble el 15 de julio del 2020, es decir, en conclusión que había finalizado la relación arrendaticia y cumplido también el termino de la prorroga, pasado la fecha de finalización de la prórroga, la demandada se resistió a entregar el inmueble, señalando pues que su presidente JESUS FERNANDO ORTIZ, era el propietario de la parcela de terreno, cosa totalmente ilegal, temeraria y dolosa, por cuanto se utilizo ese mecanismo ese esquema, para resistirse a entregar el inmueble, por tal razón se interpuso denuncia ante la fiscalía, la cual está en curso y se imputo dicho ministerio imputo al señor JESUS FERNANDO ORTIZ, por delitos de fraude procesal y uso de delito fraudulento, causa que está en trámite, asimismo se demando la nulidad del irrito documento mediante el cual el referido ciudadano pretendió adquirir la parcela de terreno sobre el cual se encontraba construido las bienhechurías ilegales, galpón, oficina y deposito y expresamente en ese documento se señala, que la empresa arrendataria no podía construir nada, sin la autorización previa y por escrito de la arrendadora. Debo puntualizar que la arrendadora es mi representada YENIS MALAVE, y como lo admite la misma demandada al dar contestación a la demanda, la demanda tiene como fundamento directo el incumplimiento en la entrega del inmueble, y a la indemnización correspondiente por el uso del inmueble una vez finalizada la prórroga. La denuncia y la imputación ya señalada, nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento, porque la misma, tiene su origen en la conducta altera, y dolosa de la empresa demandada y de sus representantes y accionistas únicos, precisamente por los delitos ya señalados, como se señala por fraude procesal, porque sorprendió al Tribunal por el cual fue evacuado el titulo supletorio y a la alcaldía con falsa atestación, tarde o temprano habrá pronunciamiento sobre las dos causas que están en curso, pero que están referidas y repito, a la obtención de documentos y títulos supletorios, no tiene nada que ver con el contrato de arrendamiento, cosa totalmente ajena a ello, porque ya el contrato había finalizado, y está sustentando en documento público notariado y no fueron, señalados como cuestionados en la denuncia en la imputación. Y por otro lado, los vicios que señala el demandante y que luego responderé al formularse que la contestación que se dé en este acto, no tiene nada que ver en la entrega del inmueble, que está sustentada en el acuerdo de arrendamiento. Por lo anterior solicito, se declare con lugar la demanda con las consecuencias pertinentes, y solicito respetuosamente a este Tribunal, que si hay la oportunidad de una mediación en el presente acto, estamos de acuerdo. Cesó la intervención por parte del apoderado judicial de la parte actora. De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la contraparte, y procede en defensa del demandado, el abogado RAUL ELMERIDA y expone lo siguiente: Esta defensa, rechaza todo lo argumentos por la parte accionante, que en vista que los contratos de arrendamientos, son viciados en vista que está firmado por la ciudadana YENIS MALAVE, lo cual impugno porque supuestamente esa porción de terreno viene de una herencia, por lo tal ese contrato aparece firmado por la ciudadana antes mencionada. Tal que, en ese contrato aparece cobrando los cánones de arredramiento, una ciudadana, una tercera de nombre MARIBEL GONZALEZ, cuya cedula de identidad es la siguiente V-9.455.606, y el objeto de ese contrato de arrendamiento es sobre una porción de terreno y no es de ningún local comercial, por lo tanto declaro que son viciados esos contratos de arrendamientos, como también le hago saber a este digno Tribunal que la empresa INVERSIONES EL GUACHARO, actuó de acuerdo a lo establecido a las leyes venezolanas cuando solicitó a la alcaldía del municipio Maturín, la compra del terreno en el cual fue aprobada por cesiones de cámara Municipal la venta de esa porción de terreno, en tal sentido, la empresa INVERSIONES el GUACHARO actuó de muy buena fe, ante los canales regulares y las leyes de nuestra leyes, el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, quien es presidente de la empresa demandada INVERSIONES EL GUACHARO, actuó legalmente sobre la compra del terreno en el cual le fueron vendidos a través de la empresa, yo solicito a este digno Tribunal que declare SIN LUGAR la solicitud de la demanda. Ciudadano abogado de la parte accionante, ellos interpusieron una demanda por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de la compra del terreno por parte de mi representado en el cual fue declarada nula, en vista de esto mi representado intentó un amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declararon con lugar esa sentencia, está consignada en el expediente N° 16.861, es por lo que yo solicito este Tribunal declare SIN LUGAR, la demanda en contra de mi defendido. Cesó la intervención por parte de la representación de la parte demandada. En este estado la Jueza Suplente interviene y manifiesta que: La parte actora manifestó al finalizar su intervención, que estaba de acuerdo con un posible acuerdo en el presente acto o conciliación, y le pregunto al adversario si estaba de acuerdo, y el mismo respondió que no. En efecto de lo anterior, este Tribunal le otorga el derecho de réplica a la parte actora, y manifiesta lo siguiente: En primer lugar, quiero dejar constancia y así se afirma en el escrito de la demanda, que la demandante, YENIS MALAVE actúa en nombre propio como actuó en los contratos de arrendamientos públicos ya señalados, y que ella como representante de la sucesión podía invocar el señalamiento de sus hermanas co-herederas, eso con ajuste a la verdad y a la transparencia, ya que el 168 código de procedimiento civil, permite que cualquiera de los co-herederos pueda actuar en representación de los demás, tanto es así que la cualidad es reconocida cuando se firman dos contratos ante la notaria, documento público y se firma el acuerdo ante el Ministerio de Comercio, y él nunca se objeto a la representación. En segundo lugar, en el escrito de la demanda se señalan los antecedentes del inmueble que había sido arrendado, se señala toda su tradición legal. En tercer lugar, el demandante siempre actuó de buena fe y corrección, como se puede evidenciar de los dos contratos de arrendamiento y ante el Ministerio de Comercio ya señalado. Cuarto, quien hace la solicitud de compra al Municipio, es el presidente de la compañía demandada, lo cual evidencia la maquinación para no entregar el inmueble y crear un obstáculo para la entrega que debía ser en la fecha antes señalada, con respecto a la demanda de nulidad de la venta efectuada por el consejo municipal, al ciudadano ya nombrado, quiero señalar y así se deduce del documento detallado en los autos, que simplemente hubo una decisión de nulidad de reposición en el juicio de nulidad, por lo que están en curso, así como la denuncia ante el Ministerio Publico y estas dos causas no tienen nada que ver con la presente causa que es el desalojo del inmueble ya arrendado, el artículo 17 y 170 del CPC, establecen y describen la conducta de temeridad y de mala fe que pueden incurrirse en el trámite de un proceso, y estamos en presencia con la conducta de la demandada y su representante de la tipificación propia establecida en esos artículos y solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto en la sentencia definitiva. Cesó la intervención por parte de la representación de la parte actora. En este estado se procede a otorgarle el derecho de contrarréplica a la contraparte, y manifieste lo siguiente: Quiero dejar constancia que los contratos de arrendamientos que se refiere aquí la parte accionante, carecen de vicios, en esta que los contratos de arrendamientos no coinciden con la dirección donde está ubicado dicho inmueble, también quiero dejar constancia, que la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Maturín, fueron comprados legalmente ya que eran ejidos municipales, también quiero dejar constancia que la ciudadana YENIS MALAVE, no tenía la facultad de contratar con la empresa INVERSIONES EL GUACHARO, ya que los terrenos municipales no pueden ser arrendados de esa manera, dejo claro que el Tribunal en su respectivo momento de la decisión tomen en cuenta estos argumentos que es de suma importancia y solicito justicia para mi defendido ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, en representación de la empresa INVERSIONES el Guácharo, es todo. Cesó la intervención por parte de la representación de la parte demandada. En este estado, la parte actora manifiesta: Primero, la legitimidad de mi representada YENIS MALAVE, como arrendataria está acreditada con los contratos públicos de arrendamientos celebrados, y los acuerdos firmados ante el Ministerio de Comercio, y se infiere igualmente de la tradición legal del inmueble y que proviene de una comunidad hereditaria. Segundo, no existen vicios en los contratos de arrendamientos, que pueden acarrear su nulidad, por cuanto la relación arrendaticia comenzó en el año 2013 y finalizaba en Julio del 2020. Tercero, con respecto al inmueble está plenamente detallado en el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito. Cuarto, No hay duda de que lo que se arrendó se trató del inmueble constituido por galpón, depósito y oficio, y demás construcciones y mejoras edificada en lo que se señala en el contrato, y es totalmente legal los contratos que tienen por objeto los bienes ya descritos, es decir, mi representada no arrendó parcela de terreno o ejido de la cual no era propietaria, solamente el inmueble señalado, de la cual es titular ella y sus hermanas, insisto que se declare CON LUGAR la presente demanda y como abogado operador de justicia, solicito la oportunidad de que la contraparte analice y podamos resolver el asunto mediante la conciliación, en razón de que es un proceso que tiene ya más de dos años. Ceso la intervención por parte de la representación de la parte actora. De seguidas, procede a intervenir la contraparte, y manifiesta: Insisto nuevamente que sobre los contratos de arrendamientos, como está establecido que se está arrendando porción de tierra, quiero dejar claro que las bienhechurías fueron por el ciudadano por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, en el tiempo en el cual está viviendo en dicho inmueble. Los contratos de arrendamiento, como se encuentra en el expediente y se puede observar, que está establecido porciones de terrenos arrendados, y como también en la inspección solicitada en el mes de Febrero del año que discurre, la cual fue solicitada por la parte actora, podrán ver allí que toda esa estructura fueron hechas por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, nuevamente insisto a este digno Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda en contra de mi defendido ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, es todo. Cesó la intervención por parte de la parte demandada. En este estado y suficientemente debatido el presente juicio el Tribunal se reserva hasta las 12:02p.m. del día 22 de marzo del 2024, para dictar el dispositivo del fallo en el presente debate, y se deja establecido que siendo las 11:02a.m.Aproximadamente Concluyó la presente audiencia en conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto.
DISPOSITIVO DEL FALLO
De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia siendo aproximadamente las 12:02 p.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, esta operadora de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones que inicialmente con ocasión a que quedó plenamente demostrado y ratificado el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes inició desde el año 2013, aunado al hecho de que los mismos mantuvieron mencionada relación arrendaticia hasta el año 2020, siendo la fecha indicada en la cual le correspondía a la parte demandada hacer la entrega del referido bien inmueble. Asimismo con vista a que el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, manifestó el hecho de que el contrato que el mismo había celebrado conjunto a la ciudadana YENIS MALAVE, quien es parte demandante y quien actuó bajo la representación de la comunidad Sucesoral, carecía de cualidad para arrendar el referido bien inmueble, en virtud de que dicha comunidad Sucesoral no ha sido debidamente declarada por un órgano jurisdiccional. Sin embargo, el mismo si pretendió con alevosía y en contra de la voluntad de las herederas del bien inmueble, tener la cualidad para adquirir el referido bien inmueble por sus propios medios, dejando a un lado el hecho de que el referido bien inmueble, forma parte de una comunidad hereditaria, el cual debía de proceder con la respectiva partición del mismo. Cabe destacar a las partes que en la presente causa, consta desde el folio 18 al folio 27, un formulario para la autoliquidación de impuesto sobre las sucesiones, en el cual se especifica la relación de herederos y legatarios del de cujus EUFRACIO MALAVÉ SALAS, en el cual se evidencia que si consta el nombre de la ciudadana YENIS DEL C. MALAVE QUINTANA, conjuntamente con sus hermanas que forman parte de dicho acervo hereditario, siendo suficiente dicho documento para otorgarle la cualidad no solo a ella si no también a sus hermanas que integran dicha sucesión. En tal sentido, la defensa ejercida por la contraparte es totalmente insuficiente conforme a la relación de herederos y legatarios antes señalada y que consta en la pieza principal que conforma la presente, siendo facultad suficiente para la parte demandante de celebrar cualquier acto el cual involucre el referido bien inmueble, el cual es objeto de la presente litis. Del mismo modo, que si fue comprobado el hecho que en dichos contratos de arrendamientos fue especificado en la CLAUSULA SEXTA, que el arrendatario de llegar a hacer algún cambio y mejora, no podía proceder sin la respectiva autorización de la arrendadora, y que el mismo de llegar a hacerlo no tenía derecho a alguna respectiva indemnización, habiendo comprobado quien aquí decide que el mismo fue en contra de lo establecido en dicho contrato. Asimismo en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, con relación a que la parte demandante le arrendó fue una parcela de terreno, esta operadora de justicia determina que dicho alegato expuesto carece de validez, en virtud de que en los contratos celebrados entre los mismo se especifica en la CLAUSULA PRIMERA, que el objeto de dichos contrato era sobre un inmueble el cual es de su legítima propiedad, y que dicho inmueble se encuentra asentado en una parcela de terreno con sus respectivos linderos los cuantos se detallan en los autos, siendo totalmente descartado el alegato. Y en cuanto al alegato expuesto por la parte demandada sobre la dirección señalada en el contrato, dicha ubicación si tiene identidad con el espacio donde se encuentra el mismo, todo lo cual se desprende del material probatorio que riela inserto a los autos. Al respecto, esta juzgadora en consonancia con todos los alegatos anteriormente expuesto le resulta evidente que la presente acción si debe prosperar, motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el cual se encuentra ubicado: La Calle Principal con cruce Calle 03, del Barrio la Puente de la ciudad de Maturín, enclavado sobre un lote de Terreno Municipal que mide una superficie de 1.599,66 mts² por una cerca de bloques, intentada por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868, en su carácter de representante de la Comunidad Sucesoral EUFRACIO MALAVÉ SALAS, y la misma teniendo como apoderados judiciales a los Abogados RAMON RAMIREZ y ANNA K. BLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.328 y 194.072 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ C.I. N° V.-14.508.050, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAUL ELMERIDA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.897, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa, a la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ C.I. N° V.-14.508.050, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil(...)".
De las pruebas:
PRIMERA: Cursante desde el folio diez (10) al folio catorce (14) de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que dicha instrumental está constituida como un contrato de arrendamiento el cual fue celebrado por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868, quien actuó en representación de la sucesión que forma parte, conjuntamente con sus hermanas, bajo la condición de arrendadora, y por el otro lado como arrendataria la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO C.A, representada en dicho contrato por la ciudadana SONIA CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.244.561, quien actuó como vice presidenta de dicha sociedad mercantil anteriormente descrita. En tal sentido, esta operadora de justicia luego de una revisión pormenorizada de dicho contrato, determina que el mismo fue debidamente protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre del año 1994; y aunado al hecho de que dicha prueba se considera pertinente con el objeto de la presente litis, en virtud de que el mismo demuestra la relación arrendaticia la cual tenía la parte actora con la sociedad mercantil demandada, y las clausulas establecidas en el mismo contrato, teniendo quien aquí decide como existente y debidamente reconocida dicha relación arrendaticia por la parte adversaria, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 15 al folio 17 de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
El mismo se encuentra constituido como un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que se trata un contrato de arrendamiento el cual es denominado como "Segundo Contrato" y que fue celebrado entre la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868 como arrendadora y representante de la sucesión hereditaria de la cual forma parte en conjunto con sus otras hermanas, y como arrendataria la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO C.A, la cual a los efectos de este segundo contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, fue representado por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050, en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil. Seguidamente esta juzgadora evidencia que efectivamente dicho contrato fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de Agosto del año 2015. En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de la presente documental, esta operadora de justicia considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que la misma aporta carga a los elementos de convicción en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la sociedad mercantil anteriormente señalada, y en efecto de ello, se tiene por reconocida dicha relación arrendaticia, y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, esta juzgadora en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 18 al folio 34 de la primera pieza, Copia Certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y Documento de Traspaso de Propiedad.
Los mismos se tratan de instrumentos público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que el primer documento se encuentra constituido como un formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, donde consta la relación de herederos y legatarios, en cual se encuentra integrada la ciudadana YENIS DEL CARMEN MALAVE QUINTANA, en su condición de parte actora en la presente causa, y de igual forma se evidencia sus hermanas que también forman parte de dicha sucesión del de cujus EUFRACIO MALAVE SALAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.328.157. Del mismo modo, esta operadora de justicia logró evidenciar que en el presente formulario, consta el bien inmueble sobre el cual versa la presente acción de desalojo de local comercial, como parte todos aquellos bienes pertenecientes al de cujus (EUFRACIO MALAVE SALAS), y los cuales pueden llegar a ser objeto de una partición hereditaria. En tal sentido, esta operadora de justicia en consonancia con las consideraciones que preceden, determina la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma hace valer la representación por parte de la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, como una de las propietarias del referido bien inmueble el cual es objeto de la presente controversia, como así también de las hermanas que integran dicha sucesión hereditaria. Al lado de ella, consta documentos de ventas, en el cual tanto la ciudadana MILAGRO JOSEFINA MALAVE ALLEN y la ciudadana CLEDYS DEL JESUS BLANDIN CARREÑO en representación de los ciudadanos EFRAIN ALEXANDER y KALILINA ROSALYNN MALAVE BLANDIN, quienes son sus hijos, dan en venta pura y simple a las ciudadanas NANCY JOSEFINA, YENIS DEL CARMEN y MARIBEL MALAVE, todos los derechos de propiedad que le corresponden a la sucesión EUFRACIO SALAS. Al respecto, esta operadora de justicia considera pertinentes dichos documentos en los cuales hacen venta de los derechos correspondientes a la herencia dejada por el de cujus, en razón de que dichos porcentajes otorgados ratifican más la representación de la propiedad de la parte actora en el presente juicio, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta operadora de justicia conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio a todas y cada una de ellas y así se decide.
CUARTA: Cursante desde el folio 35 al folio 41, Copia Simple de Solicitud de Titulo Supletorio.
Se trata de un documento de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 a la Ley Sustantiva Civil, en vista de que dicha documental se encuentra constituida como una solicitud de Titulo Supletorio, la cual fue interpuesta por el de cujus EUFRACIO MALAVE SALAS. Seguidamente esta operadora de justicia, procede a determinar pertinente la presente documental, en virtud de que la misma ancla la propiedad del referido bien inmueble al de cujus, y en efecto de ello, se ratifica la válida representación ejercida sobre la propiedad por parte de la demandante como sucesora hereditaria de todos los bienes del difunto, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
QUINTA: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio 42 al folio 47 de la segunda pieza, Documento de Venta Municipal por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela.
El mismo se trata de un documento administrativo con carácter de público, en el cual se logró evidenciar que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, le adjudicó en venta al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050, una parcela de terreno ejido municipal, que presenta una superficie de: SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (667,47 M²) ubicada en la Puente, Sector la Cañada, Calle 03, entre Transversal 07 y 08, Galpón N° 52, Parroquia alto de los godos. Dicho inmueble sobre el cual versa la presente acción, y el mismo tiene identidad con el indicado en el libelo de la demanda, considerándose el presente instrumento pertinente en virtud de con el mismo fue comprobado que efectivamente la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín de manera arbitraria procedió a adjudicar unas bienhechurías a un tercero, de las cuales dicha bienhechuría forma parte de un acervo hereditario el cual aún no ha sido objeto de una partición de herencia, sin embargo la misma actualmente se encuentra representada por las herederas que forman parte de dicha comunidad hereditaria, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEXTA: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio 48 al folio 59 de la primera pieza, Copia Simple de Sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se tratan de una documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en vista de que la misma consta como una sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta de la venta de parcela la cual fue ejercida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio de Maturín en beneficio del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, en su carácter de parte demandada en la presente controversia. En tal sentido, esta juzgadora procede a determinar totalmente pertinente la presente documental con esta causa, ya que con la misma demuestra que un órgano competente anuló la venta arbitraria que fue ejercida por la Alcaldía de esta jurisdicción, ratificando de tal forma la arbitrariedad por parte del demandado de sacar por su propia cuenta la titularidad de las bienhechurías que forman parte de un acervo hereditario, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEPTIMA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 105 al folio 135, Copia Simple de Acta de Imputación y Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Se tratan de instrumentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en las cuales se puede corroborar los hechos esgrimidos por la parte actora en cuanto a las actuaciones realizadas de procesos judiciales por parte de la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, en contra del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ por motivo de uso de documento fraudulento y fraude procesal, lo cual a consideración de esta operadora de justicia es pertinente, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Al lado de ello, consta copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa, la cual ya fue valorada anteriormente, y en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio el cual fue otorgado y así se decide.
OCTAVA: Cursante desde el folio 147 al folio 150 de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, la cual ya fue valorada por esta juzgadora en el primer punto de las valoraciones que anteceden, y en efecto de ello, procedo a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
NOVENA: Cursante desde el folio 151 al folio 155 de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
El mismo se trata de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, que ya fue valorada por esta operadora de justicia en el segundo punto de las valoraciones que preceden, y en consecuencia procedo a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
DECIMA: Cursante desde el folio 156 al folio 161 de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
Se trata de un documento público en consonancia con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se encuentra constituido como un contrato de arrendamiento el cual fue celebrado entre la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA (Parte Actora) conjuntamente con la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO C.A, la cual fue representada en dicho contrato por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ como el Presidente de mencionada asociación. Seguidamente esta operadora de justicia, procede a determinar la presente documental pertinente con el objeto de la presente causa, en vista de que la misma ratifica la relación arrendaticia que existió entre las partes de la presente controversia, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, procede a otorgarle valor probatorio y así se decide.
DÉCIMA PRIMERA: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio 162 al folio 167 de la primera pieza, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento.
Se trata de un instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, por cuanto la misma se encuentra constituida como un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado entre la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868, y la Sociedad Mercantil ALEAN MOTORS C.A. En el mismo se pudo corroborar que efectivamente la dirección del referido bien inmueble coincide con las descritas en el escrito libelar, y de igual forma se e evidencia las clausulas establecidas, y en efecto, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes antes señaladas. Al respecto, esta operador a de justicia considera la presente instrumental totalmente pertinente con el objeto de la presente, y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
DÉCIMA SEGUNDA: Cursante al folio 168, Original de Solicitud de Opinión al Sindico Del Municipio Maturín.
Se trata de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto la misma se en encuentra constituida como una solicitud realizada por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS (parte demandada) y dirigida al Sindico Del Municipio Maturín, en la cual consta la firme y sello del referido ente público Municipal, en que el contenido de la misma se basa en el requerimiento de que el mismo emita una opinión jurídico en relación a los hechos que detalla en la misma. En tal sentido, esta operadora de justicia procede a determinar la presente documental pertinente con el objeto de la presente litis, en razón de que la misma ratifica las acciones arbitrarias que fueron ejercidas por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, en cuanto a la ilegal adjudicación de las bienhechurías antes descritas, las cuales forman parte de un acervo hereditario, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
DÉCIMA TERCERA: Marcada con la letra "I", cursante desde el folio 169 al folio 177 de la primera pieza, Oficio emitido por la Sindicatura Municipal de la ciudad de Maturín.
Se trata de un acto administrativo, el cual fue ejercido por la Sindicatura Municipal y dirigido al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050. En tal sentido, esta operadora de justicia procede a considerar dicha documental pertinente con el objeto de la presente controversia, en virtud de que la misma demuestra que efectivamente dicha entidad municipal, admitió la solicitud interpuesta por la parte demandada, por motivo de compra de terreno municipal y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna y así se decide.
DÉCIMA CUARTA: Cursante desde el folio 178 al folio 193 de la primera pieza, Copia Certificada de Registro de Terreno, Partida de Nacimiento, Constancia de Consejo Municipal, Registro de Censo Nacional, Constancias de Residencia.
Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, las cuales ratifican los hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a la adjudicación arbitraria por parte de la Alcaldía Municipal Bolivariana y el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ. En tal sentido, esta juzgadora considera dicha documental totalmente pertinente con el objeto de la presente litis, y lo determina como uno de los más esenciales a los fines probatorios, Al lado de ello, constan documentales que ratifican la residencia del mismo, y en vista de que no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.
DÉCIMA QUINTA: Cursante desde el folio 41 al folio 67 de la segunda pieza, Copia Simple de Sentencia emitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se trata de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma se encuentra constituida como un pronunciamiento efectuado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 03 de Agosto del año 2023, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Marzo del 2022. En tal sentido, esta operadora de justicia luego de una revisión exhaustiva de la presente documental, denota que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma parte demandada quien actúa en representación de la sociedad mercantil antes señalada, aceptó en la contestación de la demanda presentada, que en vista de que las bienhechurías las cuales se encontraba arrendando, no habían sido objeto de la respectiva partición del acervo hereditario, y el mismo procedió de manera fraudulenta a la adjudicación de las mismas, en tal sentido, la presente documental no aporta suficientes elementos probatorios necesarios para otorgarle valor probatorio alguno, y en efecto se desecha la misma y así se decide.
DÉCIMA SEXTA: Cursantes desde el folio 73 al folio 99 de la segunda pieza, Original de Documentales.
Se tratan de documentales de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y las mismas observa este operadora de justicia luego de una revisión pormenorizada de las mismas, que ya fueron valoradas anteriormente en los puntos que preceden, y en efecto de ello, quien aquí decide procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 07 de Diciembre de 2023, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección señalada en los autos, en el cual describe el galpón destinado a local comercial, y se dejó expresa constancia de que se tuvo acceso a dicho bien inmueble y se procedió a notificar al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ de la misión del Tribunal, el mismo en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil antes descrita, y se dejó constancia que la ubicación del sitio coincide con la descrita en el libelo, que característica se trata de un galpón sin paredes, solo una trasera y delantera, se observaron unas bienhechurías que constan de un espacio con dos habitaciones, las cuales fueron construidas con bloques y techo de zinc, con lavandero y baño. Seguido del baño tiene un espacio de uso para costura y otro como cocina, además se observan unos tubos de concreto y un tanque aéreo de metal y tanques de plástico. Una máquina cernidora de concreto y diversos muebles y enseres. (...) El experto en dicha inspección manifestó que el galpón presento un estado para comercialización, en pocas palabras en buen estado(...). Al lado de ello, el experto Rafael Sáez, posteriormente en fecha 08 de diciembre del 2023, consignó el informe de inspección (que riela desde el folio 116 al folio 124 de la segunda pieza), en el cual se logró observar las fotografías tomadas por el mismo en la dirección señalada en los autos.
Al respecto, esta operadora de justicia con el contenido del acta de la inspección judicial señalada que precede, procede a considerar que la misma es una de las pruebas más relevantes con el objeto de la presente controversia, en razón de que la prueba de inspección judicial es una de las más determinantes para que cualquier Tribunal de la república desvirtúa y/o observa la realidad de los hechos esgrimidos por ambas partes, y que tomando en cuenta el contenido plasmado en dicha acta, el bien inmueble se encontraba en buen estado, y que en el mismo hicieron remodelaciones, las cuales establece la parte actora que no le pidieron el consentimiento de ello, para como quedó establecido en el contrato de arrendamiento del local comercial, es de observar este juzgado que el accionado actúo a espaldas y sin el consentimiento de parte, y en efecto de ello, se considera pertinente la presente prueba de inspección judicial, y conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y demandante, esta operadora de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones que inicialmente con ocasión a que quedó plenamente demostrado y ratificado el hecho de que la relación arrendaticia existente entre las partes inició desde el año 2013, aunado al hecho de que los mismos mantuvieron mencionada relación arrendaticia hasta el año 2020, siendo la fecha indicada en la cual le correspondía a la parte demandada hacer la entrega del referido bien inmueble. Asimismo con vista a que el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, manifestó el hecho de que el contrato que el mismo había celebrado conjunto a la ciudadana YENIS MALAVE, quien es parte demandante y quien actuó bajo la representación de la comunidad Sucesoral, carecía de cualidad para arrendar el referido bien inmueble, en virtud de que dicha comunidad Sucesoral no ha sido debidamente declarada por un órgano jurisdiccional. Sin embargo, el mismo si pretendió con alevosía y en contra de la voluntad de las herederas del bien inmueble, tener la cualidad para adquirir el referido bien inmueble por sus propios medios, dejando a un lado el hecho de que el referido bien inmueble, forma parte de una comunidad hereditaria, el cual debía de proceder con la respectiva partición del mismo. Cabe destacar a las partes que en la presente causa, consta desde el folio 18 al folio 27, un formulario para la autoliquidación de impuesto sobre las sucesiones, en el cual se especifica la relación de herederos y legatarios del de cujus EUFRACIO MALAVÉ SALAS, en el cual se evidencia que si consta el nombre de la ciudadana YENIS DEL C. MALAVE QUINTANA, conjuntamente con sus hermanas que forman parte de dicho acervo hereditario, siendo suficiente dicho documento para otorgarle la cualidad no solo a ella si no también a sus hermanas que integran dicha sucesión. En tal sentido, la defensa ejercida por la contraparte es totalmente insuficiente conforme a la relación de herederos y legatarios antes señalada y que consta en la pieza principal que conforma la presente, siendo facultad suficiente para la parte demandante de celebrar cualquier acto el cual involucre el referido bien inmueble, el cual es objeto de la presente litis. Del mismo modo, que si fue comprobado el hecho que en dichos contratos de arrendamientos fue especificado en la CLAUSULA SEXTA, que el arrendatario de llegar a hacer algún cambio y mejora, no podía proceder sin la respectiva autorización de la arrendadora, y que el mismo de llegar a hacerlo no tenía derecho a alguna respectiva indemnización, habiendo comprobado quien aquí decide que el mismo fue en contra de lo establecido en dicho contrato. Asimismo en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, con relación a que la parte demandante le arrendó fue una parcela de terreno, esta operadora de justicia determina que dicho alegato expuesto carece de validez, en virtud de que en los contratos celebrados entre los mismo se especifica en la CLAUSULA PRIMERA, que el objeto de dichos contrato era sobre un inmueble el cual es de su legítima propiedad, y que dicho inmueble se encuentra asentado en una parcela de terreno con sus respectivos linderos los cuantos se detallan en los autos, siendo totalmente descartado el alegato. Y en cuanto al alegato expuesto por la parte demandada sobre la dirección señalada en el contrato, dicha ubicación si tiene identidad con el espacio donde se encuentra el mismo, todo lo cual se desprende del material probatorio que riela inserto a los autos, siendo así razones y motivos suficientes para determinar que la presente acción de desalojo de local comercial debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL el cual se encuentra ubicado: La Calle Principal con cruce Calle 03, del Barrio la Puente de la ciudad de Maturín, enclavado sobre un lote de Terreno Municipal que mide una superficie de 1.599,66 mts² por una cerca de bloques, e incoada por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.868, en su carácter de representante de la Comunidad Sucesoral EUFRACIO MALAVÉ SALAS, y la misma teniendo como apoderados judiciales a los Abogados RAMON RAMIREZ y ANNA K. BLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.328 y 194.072 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ C.I. N° V.-14.508.050, a través de su Apoderado Judicial Abogado RAUL ELMERIDA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.897, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y la normativa contemplada en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ C.I. N° V.-14.508.050, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 878 de la Ley Adjetiva Civil, las partes tienen un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del presente fallo en la presente causa, para ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (11) días de Abril del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIGIA CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TATIANA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TATIANA CASTILLO
Exp Nº 16.861
Abg. LC/IL
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