REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de abril de 2024.
PARTES:
DEMANDANTE: NIDIA HADAD DE BOUTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.779 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.073.316 y V.- 18.274.874, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.036 y 146.894, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo del 1943, bajo los Nos 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultimas de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el No.16, Tomo 189- A, Sgdo, y modificada su denominación comercial, por la actual mediante documento inscrito, ante la citada, Oficina de Registro el 07 de febrero de 2020, bajo los No.26 y 33, Tomo 24-A. SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTINEZ y ROCÍO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.107.754 y 24.125.185, en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.926 y 258.641 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (REPOSICION DE LA CAUSA)
Exp. Nº 16.982
ANTECEDENTES
Visto el contenido del escrito y diligencia cursantes del folio 03 al 06 y del folio 07 al 11, de la segunda pieza del presente expediente; suscrito el primero de ellos por los abogados JEAN PIER BOTROS HADAD y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan a este tribunal se declare la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, que nada probó que le favoreciera, y que la demanda no es contraria a derecho. Y la diligencia suscrita por la abogada ROCÍO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual señala que el defensor judicial no puede tenerse como citado tácitamente ya que deben agotarse las formalidades correspondientes a su citación personal, y que en base a ello solicita a este Tribunal se sirva dejar sin efecto el auto de mero trámite de fecha 25 de marzo del 2024, y establecer mediante auto expreso que el lapso de contestación en el presente juicio, se inició en fecha 01 de febrero del 2024.
En atención a dichas solicitudes este tribunal procede a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la oportunidad de la citación de la parte accionada, por ser necesaria su determinación antes de emitir cualquier otro pronunciamiento.
De un recorrido procesal se evidencia que en el caso bajo estudio se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
- Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30/06/2023, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera por ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda.
- Posteriormente, agotadas como fueron tanto la citación personal como carteles, previa solicitud de parte interesada, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.542, el cual una vez notificado, compareció en fecha 10/01/2024, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
- En fecha 15/01/2024, el tribunal emite auto ordenando la citación del Defensor Judicial designado, librando la respectiva boleta para ello.
- A través de diligencia de fecha 18/01/2024, comparece nuevamente el abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, y solicita copia simple del libelo de la demanda.
- En fecha 01/02/2024, comparece el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA y consigna documento Poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil demandada, el cual riela del folio 161 al 165 de la primera pieza.
- Mediante auto dictado en fecha 25/03/2024, el tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, respecto a la citación disponen los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad."
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él."
Así mismo, respecto a la citación tácita o presunta, ciertamente dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 en el juicio A.M. BRITO contra VIALIDAD DE ANZOÁTEGUI, S.A., que:
"las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad- litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal..."
De tal modo que se está en supuestos diferentes el comparecer y realizar alguna diligencia de proceso en calidad de demandado o de su representante legal o en calidad de Defensor Judicial designado, pues la intención de lo preceptuado en el citado artículo 216 de la Ley Adjetiva, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal, en razón de que de acuerdo al código derogado, no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente.
En razón de ello, ha sido reiterado igualmente el criterio jurisprudencial de que para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Consagran igualmente los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 208: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
De las anteriores se infiere que siendo el Juez el rector del proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del mismo evitando extralimitaciones e inestabilidades en el proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Así pues, en el caso bajo estudio consta en autos como primera actuación, luego de librada la boleta de citación al Defensor Judicial, diligencia a través de la cual el mismo solicita copia simple del libelo de la demanda, no pudiendo ser tomada ésta, de acuerdo a los criterios y normas antes citados, como la citación tácita del demandado, pues ello no demuestra que el mismo haya estado desde ese momento en conocimiento de la existencia de un juicio en su contra. Resultando como corolario procedente la solicitud de la representación judicial de la parte accionada, es decir que se debe tener como citada la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., a partir del día 01/02/2024, fecha en la cual comparece el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA y consigna documento Poder que le fuera otorgado por dicha sociedad, el cual riela del folio 161 al 165 de la primera pieza. Estableciéndose igualmente como consecuencia de ello, que el lapso de contestación a la demanda venció el 11/03/2024; y que a la fecha en que fueron agregadas las pruebas (25/03/2024) habían transcurrido nueve (9) días del lapso de promoción de pruebas. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, aplicando al presente caso las normativas antes citadas, en pro de salvaguardar el debido proceso, de no incurrir en la omisión de formalidades esenciales del proceso que puedan modificar o alterar los actos procesales pautados en el mismo, en pro de simplificar las formas procesales a objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido que el proceso no es un objeto en si mismo, sino un medio para lograr la justicia, es por lo que esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles; PRIMERO: Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, pero no al estado de que se deje transcurrir el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, sino al estado de que se emita pronunciamiento respecto a su admisión o no, puesto que las partes ya promovieron pruebas e incluso presentaron escritos de oposición a la admisión de las promovidas por la parte contraria, por lo cual sería un acto inútil. SEGUNDO: Se declara nula la actuación cursante al folio 284 de la primera pieza. TERCERO: Como consecuencia de la reposición ordenada, se declara IMPROCEDENTE la Confesión Ficta alegada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Ligia Castillo Jiménez
La Secretaria Temporal,
Abg. Tatiana Castillo
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Tatiana Castillo
GP/mjm
Exp. 16.982
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