REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Abril del 2024
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, Conjunto Residencial Barrancas, Calle N° 02, Casa N° 59 del Municipio de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, la cual se encuentra formalmente constituida y registrada ante la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 04 Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de Abril del 2014, debidamente representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.111, como Presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y la ciudadana MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, ambos con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: NORELYS V. VASQUEZ DE M., en su condición de Defensora II Delegada del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 17.052
II
NARRATIVA
En fecha 26/02/2024, conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial, vía San Jaime de esta ciudad de Maturín, en contra de la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, la cual se encuentra formalmente constituida y registrada ante la oficina del Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 04 Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de Abril del 2014, debidamente representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.111, como Presidenta de dicha asociación Civil y la misma domiciliada en la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
En fecha 28/02/2024, fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público y la Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas de acuerdo a la constancia dada en autos por el Alguacil de este despacho, se dictó auto fijando la Audiencia Oral y Pública para el día Martes (02) de Abril del 2024 a las dos y diez (02:10 p.m.) de la tarde.
Llegado el día y la hora, se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992; de igual manera los representantes del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y la ciudadana MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, ambos con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República, y de la ciudadana NORELYS V. VASQUEZ DE M, en su condición de Defensora II Delegada del Estado Monagas. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.111, como Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS URBANIZACIÓN CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, debidamente asistida por los abogados YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN y EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 308.656 y 47.548, y se procedió a levantar el acta en los términos siguientes:
“...
EXP. 17.052
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de Abril del 2024, siendo las dos y diez minutos (02:10p.m.) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, dejándose expresa constancia de la constitución de este Tribunal por la Jueza Suplente Abg. LIGIA CASTILLO JIMENEZ, la Secretaria Temporal Abg. MARIA JOSE MAY, el Alguacil Titular ARGENIS MALAVE y el Asistente designado para llevar a cabo la presente audiencia INTI DANIEL LOPEZ ARAY; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, en su carácter de parte accionante, la misma debidamente asistida por el ciudadano VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992; del mismo modo se procede a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.111, en su carácter de parte accionada, la cual se encuentra en representación de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, la cual se encuentra debidamente asistida por la ciudadana YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.656 y el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548.Asimismo se procede a dejar constancia que se encuentran presentes, los Representantes del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y de la ciudadana MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, ambos con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República, de igual forma se procede a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana NORELYS V. VASQUEZ DE M., en su condición de Defensora II Delegada del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de cinco(05) minutos. En ese mismo orden, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionante(DIAMARYS MARTINEZ),y expone lo siguiente: aquí se interpone por una situación irregular que ocurre por la administración de un condominio, una persona tiene el derecho y puede decidir si forma parte o no mediante una carta, ellos si fueran un condominio o una asamblea de condominio, donde ella tiene una obligación de frente con un organismo y condominio, y ellos deberían tener una regulación, pero aquí tenemos una administración que ha venido a violentar, con una carta de expulsión y de remoción que fueron entregados por los representantes de la asociación civil, donde manifestaron que ellos querían expulsar a mi representada, pero ellos son y están constituidos como una asociación civil, y mi representada tiene vivienda en el Urbanismo desde el mes de octubre del año 2022, y ellos están solicitando a mi representada que se suscriba a una asociación que está desde el año 2014, y a través de mensajes de Whatsapp la acosan y la agreden de manera verbal, por no cancelar el monto que ellos están pidiendo, violentando cualquier norma de cualquier condominio. Más que toda una asociación civil, no una administración de un condominio, yo no lo he manifestado que soy miembro de esa asociación y que existe muchos medios por los cuales se puede cobrar los montos establecidos por dicha asociación con relación al condominio, y es un ente privado el que se rige por el Código de Comercio, y en este caso que nos ocupa es la Ley de Propiedad Horizontal. Nos fuimos a la justicia de paz para intentar resolver este problema, pero no se llegó a una solución, y el mismo Juez ordenó que fuera disuelta dicha asociación civil y fuera estructurado la figura de un condominio. Cabe destacar que mi representada se ha mantenido apegada a la Ley y a la constitución, donde las personas pasan una carta de expulsión, y eso es totalmente ilegal. Se trato de mediar de resolver por otras maneras, donde confundir por asesorías de abogados que viven ahí, por las normas que rigen una asociación civil con algo que es materia de condominio, y que se fundamente en la constitución y el condominio. Cesó la intervención por parte del abogado asistente de la parte accionante. En este estado interviene la parte accionante y manifiesta lo siguiente: Buenas tardes, a todos los presentes, yo estoy aquí en calidad de abogado asistente de la ciudadana MARIA ALCALA, presidenta de la Asociación Junta de Condominio San Jaime, voy a hacer unas puntualizaciones que dijo mi contraparte, lo primero es que el doctor de toda la intervención, hace una exposición que en nada fundamenta la presunta vulneración de derecho y garantía alguna, aunque por el contrario plantea una situación que al ser debatida en juicio, debe de ser debatido en juicio no en la audiencia, en lo segundo de manera interesada trata de hacer incurrir a este honorable Tribunal, cuando aporta la documental que aporta sobre la carta de remoción, donde señala que la intención de los vecinos de la junta de condominio era expulsar a su representada, y si leen detenidamente la carta se va a dar cuenta que es de la asociación civil, no de la urbanización eso sería descabellado, eso lo hizo la asociación civil ante la negativa y manifiesta oposición que ella no formaba parte de dicha asociación, y lo expuso abiertamente ante el Juez de Paz, y me permito consignar en este acto, copia del expediente trabajado frente al Doctor BISCOCHEA, que en ese momento fungía como Juez de Paz, allí se evidencia algo que ya es corroborado, y quedó asentado en el acta 21 del Libro de Actas de la Asociación Civil Junta de Condominio Ciudad Colonial San Jaime, se evidencia todas las firmas de los vecinos, en el acta de fecha 24 de junio, en la parte final del acta intervino el Juez de Paz y manifestó que lamentaba la negativa por parte de la parte accionante para formar parte de la asociación civil, del mismo modo acoto que los vecinos decidieron formar la asociación civil para regir el condominio, pongo a la vista el libro para que sea verificada la copia que emana de este libro. Antes de señalar todo lo que tengo que decir, yo quiero hacer un llamado de atención de este ilustre Tribunal, que en mi humilde profesión universal, se cayó en un error involuntario sobre que se está celebrando una audiencia la cual no debería estarse celebrando, en razón que de que tal como está planteado en el libelo consignado, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, porque solo está notificada la ciudadana MARIA ALCALA, como presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Ciudad Colonial San Jaime, y consigno en autos documentación para fundamentar lo que acabo de señalar, y es un punto fundamental que debería traer como consecuencia la revisión de la celebración de esta audiencia. Seguidamente se habló de los mensajes de Whatsapp, y consignamos copia de todas las comunicaciones que ha tenido la asociación civil con la parte accionante, donde se evidencia la negativa y la rebeldía expuesta por la misma. Del mismo modo consigno listado de firmas de 239 vecinos que respaldan que la junta directiva no está actuando mal, contra la vida del condominio. De seguidas, se procede a concederle el derecho de réplica a la parte actora, y manifiesta lo siguiente: Uno de los primeros situaciones que me llama la atención es sobre las situaciones que habla el colega, que la Sala Situacional, que para la restitución, las formalidades mínimas no van a reponer ese derecho, mi representada no ha sido jamás parte de la asociación para expulsarla de la misma, entonces cual es la intención de ellos, al expulsarla, y le han notificado muchas veces a mi representada sobre las deudas del condominio, y existe es una asociación de vecinos que administra el condominio y fueron integrando personas que quisieron formar parte de ella, yo solicite igual mi doctora una inspección a ese libro de actas, para que sea revisada de manera exhaustiva, porque ahí deben haber múltiples actas, donde se evidencia que se ha violado derecho a una vivienda, y si los Whatsapp se consignan en copia, se puede evidenciar que como una mayoría está de acuerdo en que se violente derechos, en que la cuestión se haga que a mi representada se le viole el derecho a una vivienda tranquila y pacífica, y el Juez de Paz les recomendó que crearan una asociación civil, para que pudieran administrar y de verdad que una de las cosas que replico, es llamar la atención por una supuesta formalidad, de una supuesto derecho el cual se ha agotado todas las vías para que se le respete su derecho a la vivienda, mi representada vive desde el año 2022, y si no hay un condominio como le van a cobrar una deuda desde el año 2014, y ella no ha sido miembro de la asociación civil, y ella me consulto de que si se hacía miembro de la misma y yo le dije que no, porque eso no es un condominio, y hay múltiples jurisprudencia, como la Sala Constitucional y Sala Electoral ha llevado la contraria a las asociaciones civiles, y no porque 263 personas estén de acuerdo, yo voy a aceptar tal hecho. Cesó el derecho de réplica ejercido por la parte actora, en este estado se le otorga el derecho de contrarréplica a la contraparte y manifiesta lo siguiente: Lo primero, que quiero recordar ante esta audiencia es que hay una regla de oro en materia probatorio que aplica en todo proceso judicial y es el que alega algo tiene la carga de probarlo, y los accionantes han alegado muchas cosas, pero no han probado nada, y nosotros lo que hemos alegado lo hemos probado. Segundo punto, con relación a la insinuación con el colega con que hay algo en el libro de actas, el que no la debe no la teme, y nosotros hemos traído el libro para que sea supervisado por este Tribunal. Tercero, tiene que ver con una confesión del mismo abogado de la parte accionante, el al final termina rebatiendo lo dicho por mí, con relación al tema de la expulsión, pero el argumento es que no forma parte de la asociación y es digno que sea revisado por este ilustre Tribunal, y otra cosa interesante en cuarto lugar, insiste el colega en circunscribir su exposición en el presunto cobro ilegal de condominio, si es un cobro ilegal de condominio, ese tema no es materia de amparo, porque materia de amparo son todas aquellas situación que han sido vulneradas, los derechos humanos dice que se le viola el derecho del libre tránsito, pregunto de donde viene la señora en este momento, antes de venir para acá, viene de su casa, como entró en su casa, por la entrada principal, como salió de su casa, por la entrada principal, se le está vulnerando su derecho a la vivienda, lo único que se le ha exigido es el pago del condominio que es parte de los gastos comunes, y eso no es materia de amparo, es materia civil. Que se le viola el derecho de asociación, pero si dice que no quiero formar parte de ti, eso no es violación de ese derecho. Otra de las cosas más interesantes, aquí hay un acta y hay un video en la laptop y se quedó preso en la misma, pero aquí tenemos un acta, se le permitió que metiera su nevera, con el compromiso de que iba a honrar las deudas que tenía con el condominio. Cesó el derecho de contrarréplica ejercido. En este estado, se le otorga un lapso de 3 minutos ambas partes para que hagan sus breves conclusiones al respecto. Se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante y manifiesta lo siguiente: Acoto, desde octubre del 2022 fue cuando recibimos nuestras viviendas 37 familias de esa calle, donde vivo actualmente, allí nosotros hicimos una reunión con los vecinos y acordamos hacer nuestros ingresos hasta octubre, noviembre y diciembre, y manifestaron cobrarnos el condominio del 2014, y yo les dije que no estaba de acuerdo, asumiendo que eso era un condominio, a partir de enero comenzaron las situaciones de cuando se iba a pagar, y les dije que quería saber cuáles eran las normas de convivencia y reglamento interno del urbanismo ,y estuve indagando y ciertamente hay un registro que fue presentado y es la asociación, estuve revisando el documento de parcela miento y leí que deben comprometerme los micro y macros y hacerse el respectivo cobro del condominio, posteriormente una junta ante el Juez de paz, el nos dijo que se hiciera una consulta para saber cuándo se podría hacer una posible asamblea, y más no que no estaba de acuerdo con lo que estaban. En esa asamblea, decidieron que el que no estaba solvente le iban a bloquear el acceso al portón, y dure discutiendo con la señora más de una hora porque estaba bloqueada y si traigo algo en un carro, tengo que bajarme y llevar todo lo que traiga por la vía peatonal. Concluyó el lapso otorgado a la parte accionante. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la parte adversaria y manifiesta lo siguiente: Bueno, tres puntos que tiene que ver con lo señalado por la parte actora, lo primero la señora diamarys Martínez señala que las viviendas le fueron adjudicadas por la misión gran vivienda Venezuela, y quiero que quede constancia en autos de ello, con la mediación la intervención del gobierno regional, se hizo el puente con la constructora pudieran adquirir la vivienda, luego la adquirieron por la política habitacional el VANABI, eso no existe en este caso, son vecinos que entraron bajo esa figura, si no es gran misión vivienda Venezuela, la parte actora ha manifestado que ella es miembro del comité de múltiple gestión, que es la que opera el rol de la junta de condominio y eso no aplica aquí. Tercero, en la lista que yo consigne son personas que, de 380, que apoyan la gestión de la junta de condominio con la parte actora, y es el 95% de las personas, solo 4 personas no aparecen firmando allí, quiere decir que, mi pregunta es que como todos están viendo algo, que la señora Diamarys Martínez no ve, y todos están equivocados. En este estado la Jueza Suplente procede a interrogar a la parte actora, y le pregunta, es usted propietaria usted de la vivienda. La misma respondió: Si. Desde que año: el año 2022. La Jueza Suplente deja constancia que teniendo en sus manos el documento suministrado por la parte actora, que a efecto videndi, si consta mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Septiembre del año 2022, el cual quedó inscrito bajo el N° 2022.285, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7 que es propietaria desde ese mismo mes y año, y que la Gran Misión Vivienda le otorgo el crédito para la adquisición de la misma, que pudo haber sido adjudicada. De seguidas la Jueza Suplente, procede a interrogar a la parte accionada, la ciudadana MARIA ALCALA, en su carácter de Presidenta de la Asociación civil, y le pregunta lo siguiente: Cuales son sus funciones de una Asociación Civil. Contestó: Mis funciones como presidenta, yo represento la asociación civil, y administro la junta de condómino, nosotros somos los encargos de administrar los activos, todos los trabajos que se ejecutan son supervisados por mi persona, todo tipo de reparaciones. Usted está haciendo funciones de una Junta de Condominio?. Contestó: Soy la responsable de que todos los servicios que se prestan en la urbanización, y si algo se daña yo soy la encargar de la reparación y supervisión del trabajo que se tiene que realizar. Del mismo procede a preguntarle: Porque le piden expulsión a la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, de una asociación de la cual no forma parte. CONTESTO: Nosotros hicimos eso, por guiarnos con los estatutos que están en el registro de la asociación civil, no me acuerdo detalladamente. Ella en ese momento, no quiso formar parte de la asociación. En los estatutos desde que ella es propietaria, debía formar parte de dicha asociación. En esa carta de la remoción, se le explica que ella debía manifestar una respuesta a la misma. Cuando nosotros la pasamos, ella ha estado atentado contra la asociación, y nos dispone que debemos disolver la asociación y formar la junta de condominio, ya que la Constructoras G&P dejaron eso incompleto y a partir de allí nosotros no tocamos más ese punto, por eso es que yo solicito a la ciudadana DIOMARYS que demuestre el formato de cobranza, ya que todos los vecinos de su calle, me han escrito al privado solicitando su deuda, para ir pagando poco a poco. En este estado la Jueza le solicita a la parte accionada, que traiga la lista de morosos de la Junta de Condominio Ciudad Colonial San Jaime. Todo propietario que mantiene deuda, tiene acceso mediante un portón vehicular en el cual le corresponde abrir de manera manual, se le excluye del servicio del control eléctrico, sin embargo, siguen teniendo acceso por el portón manual. En este estado interviene la representación de la Fiscalía 19° del Estado Monagas, la ciudadana MILENYS ASTUDILLO, y expone lo siguiente: Consigno en este acto, resolución emanada del Fiscal General de la República Dr., donde me designa con competencia del Ministerio Público en materia de Amparo, de igual forma consigno resolución del ciudadano ERASMO HERNANDEZ, donde es designado como fiscal en materia de amparo. Con las atribuciones que me confiere la ley del ministerio público y oída como han sido las exposiciones de ambas partes, esta representación fiscal en aras de garantizar el derecho de la defensas de ambas partes, solicito trasladarnos hasta el urbanismo ciudad Colonial, y reunirnos con los propietarios que están insolventes, por la situación jurídica vulnerada, ya que la misma no trajo testigo que respalde la vulneración, y en cuanto a la competencia de la asociación como junta de condominio, pues no es materia de esta de esta audiencia, y a los fines de emitir un pronunciamiento basados en los principios y garantizas constitucionales, solicito el traslado a dicho urbanismo. En este estado la Defensoría del Publico, manifiesta lo siguiente: Mi nombre NORELYS VASQUEZ, en este acto represento a la defensoría del pueblo, con el debido respeto ciudadana Jueza, antes la situación planteada y aquí los alegatos que dieron origen a un amparo constitucional y la defensoría se pronuncia por los pronunciamiento efectuados por el abogado defensor, y dice que las asociaciones civiles son creadas sin fines de lucro y se rigen por el código civil, al igual que la junta de condominio con regidas también por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto las asociaciones civiles, no pueden tomar atribuciones o competencias que solo son de carácter de condominios, las asociaciones civiles, no pueden obligar a ningún miembro a participar si no es voluntad de esta persona, por el hecho de que vivan en una comunidad no están obligados a participar en estas asociaciones, por lo tanto la asociaciones civiles no pueden tomar la justicia por su propias manos, no pueden cerrar portones ni con cadenas, ni con candados, así como tampoco pueden declarar personas no gratas en el urbanismo, son atribuciones que no le corresponden, en este momento ciudadana Jueza, la defensoría del pueblo solicita el traslado como lo indico el ministerio público y se declare en tal momento CON LUGAR un AMPARO CONSTITUCIONAL, solicita copia igualmente de la presente acta. Es todo. En este estado, este Tribunal en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado a derecho a y los alegatos expuestos por las partes, acuerda la inspección judicial solicitada por la representación de la Fiscalía 19° del Estado Monagas. Una vez de vuelta a la sede constitucional, se deja constancia que ya fue efectuada la inspección judicial que fue solicitada por la representación de la fiscalía 19°y la representante de la defensoría del pueblo, y se dejó constancia de que accedimos a la Urbanización Ciudad Colonial, y se procedió a interrogar al ciudadano KELVIN MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.216.413, sobre si al momento de acceder los vehículos pedían la información a los vehículos, y el mismo respondió que sí. De seguidas se le paso a interrogar cuanto tiempo tenía trabajando como vigilante en dicho urbanismo, y el mismo que respondió que no tenía el mes, alrededor de 15 días laborando allí. Seguidamente la Jueza Suplente procedió a preguntarle a la ciudadana MARIA ALCALA, quien la representante de la asociación civil, que, porque los vehículos no accedían por el portón eléctrico, y la misma respondió que no tenían control. Del mismo modo, se procedió a interrogar que, si el portón manual se cerraba con candado y la misma manifestó que no, que el candado estaba dañado desde hace tiempo y se mantenía abierto. Asimismo, la Jueza Suplente en compañía del asistente y la representación de la fiscalía se trasladaron a los condominios internos en compañía del vigilante (KELVIN MARCANO). Del mismo modo con la lista suministrada por la parte accionada, interrogaron al ciudadano (KELVIN MARCANO) y se le preguntó cuál era la casa donde se encontraba alojado, el mismo dijo que su mamá es la propietaria del bien inmueble donde se encuentra actualmente, pero él es el que está en posesión de la casa. De seguidas, nos trasladamos a la casa N° 35 y nos conseguimos a la ciudadana LIBISAY RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.054.427, en su condición de esposa del propietario del bien inmueble, de seguidas la Jueza Suplente procedió a interrogarla sobre si ellos se encontraban morosos y dijo que sí, y la misma se trasladó a buscar los recibos de la mensualidad del condominio, la ciudadana dejó expresa constancia que la Asociación Civil si entrega recibos de pagos. Del mismo modo, se deja constancia que tuvimos a la vista un recibo de cobro, donde se refleja el mes de pago desde el mes de octubre del año 2022 al año 2023, y distintos abonos. Asimismo, dejó constancia la esposa del propietario que ellos tenían acceso por el portón que tiene libre acceso, empezó desde el año pasado del mes de octubre, uno se baja y abre su portón sin perturbación alguna y si los vigilantes no están, pues tenemos que bajarnos y abrirlo personalmente, yo personalmente no tengo control, no lo he solicitado, pero de verdad que estando morosa no tengo perturbación alguna por parte de la asociación civil. Cabe destacar que como hay muchos morosos que no pagan, incluyéndome, tenemos acceso con la llave por el portón manual, y la verdad hemos estado en eso de la Asociación Civil, no me lo exigieron, pero si uno quiere vivir bien, toca adentrarse en ello, del mismo modo dejo constancia que no reconozco a la Asociación Civil como un condominio, pero hace las funciones. Posteriormente no encontramos a la ciudadana DORINA ROBLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.527, quien es propietaria y la misma se mudó en diciembre del año 2022 y nunca he pagado condominio, ya que desde que entregaron las casas, la Asociación Civil comenzó a hacer su asamblea y nos pasaban una invitación, fue muy desagradable, se afincaban en que había que pagar a la Asociación Civil, la verdad nunca nos hemos negado a pagar. Buscamos la ayuda especial de un doctor condominio. Cabe destacar que yo soy vecina de la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ (Parte Accionante). Asimismo, llegaron los de la asociación con el acta y fue un momento desagradable, humillándola en compañía de otras personas que formaban parte de dicha asociación. Yo he visto que ella ha hecho valer sus derechos y queremos que las cosas se hagan por lo legal y queremos que todo sea transparente como en otros condominios, como es el caso de la Urbanización Jardines de San Jaime. Para ingresar, cuando vengo con mi esposo me toca bajarme de la moto, no tengo control y ellos mismos lo controlan y para adquirir el control te obligan a formar parte de dicha asociación civil. Le menciono que nos invitaban a las asambleas y lo que hacían eran humillarnos, por la forma en que adquirimos la casa a través de la Ley de Política Habitacional. Muchas veces cuando ingresamos los chicos que están en la entrada, y nos hacen el favor de abrirnos el portón, pero cuando están las personas de la Asociación Civil no son muy gratos y el trato es de atropellos y ofensivos. Los de la asociación se enciman y nos tienen odio, instándonos a que nos retiremos de aquí, todo ello, porque el gobierno nos adjudicó las viviendas y nos tildan de gente no grata en la Urbanización. Cabe destacar que al momento que ingresé firmé el 30 de octubre del año 2022, a mi como tal no, pero a una vecina le hicieron llegar un recibo de una relación de pagos desde que esto está fundada la asociación. Hubo una vez que entre los de la calle hicimos una colecta, en vista de las emergencias que se presentan en el urbanismo, e hicimos al aporte a la presidenta de dicha asociación y la misma no aceptó, no quiso recibir el dinero que fue recolectado entre nosotros, soy propietaria de la Casa #56 BA. De vuelta a la entrada principal de la Urbanización, nos encontramos con la ciudadana ELIANNA GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.746.910, y se le procedió a preguntar si la misma había recibido por parte de la asociación algún recibo de cobro, la misma dijo que sí y lo tenía en su mano, el cual se tuvo a la vista frente de todos los presentes que se encontraban alrededor de la entrada principal de dicho urbanismo. Dicha ciudadana igual manifestó que se había mudado el 25 de mayo del año 2023, y que una de tantas veces, venía a traer los muebles de su mudanza, y me dejaron esperando al chofer afuera por una hora y me impedían el acceso. Cabe destacar doctora que actualmente me encuentro construyendo al frente de mi casa, y recientemente hubo un problema, que aún cuando me encontraba solvente, de igual forma me detuvieron afuera el muchacho en la entrada. y la Señora María, quien es la presidenta de dicha asociación, mandó un mensaje, que cada vez para pasar algo había que cancelar diez dólares (10$), y no se ponen trabas. Seguidamente la Jueza Suplente, procedió a interrogarle a la presidenta de dicha asociación, que cuánto era el cobro del condominio, y la misma manifestó que era de cuatro (4$) dólares. Posterior a ello, la ciudadana ELIANNA manifestó lo siguiente: La mayoría de los vecinos tienen una deuda de cuarenta y cinco (45$), y nosotros los de nuestro condominio de cincuenta y seis (56$), siempre se presenta un impedimento para el acceso al urbanismo. En ese estado, nos encontramos con la ciudadana ORAMA CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.009, la cual forma parte del urbanismo y vive en el condominio Aguasay casa N° #23, y manifestó que trabajaba en la entrada y pertenezco a la Asociación Civil como vice presidenta, y que los portones se abren en cualquier oportunidad. Seguidamente la ciudadana ELIANNA GUZMÁN, y manifestó que siempre ponen peros para el acceso. De seguidas, la representación de la Fiscalía 19° procedió a preguntar si había un Concejo Comunal y la ciudadana MARIA ALCALA, en su carácter de presidenta de dicha asociación civil, respondió que no. Asimismo, dicha presidenta dejó constancia que ellos se han hecho cargo de todos los trabajos realizados, y que no se recibió el aporte recogido por los morosos de dicho urbanismo, porque no había a quien cargársela, ya que los mismos lo estaban entregando como una ayuda. En este estado la Juez Suplente, le pregunta a la presidenta si ella había recibido en alguna oportunidad divisas, y la misma respondió que sí, entonces le manifestó que cual era el problema con haber recibido la ayuda que había sido recolectada por los morosos. En este estado interviene la ciudadana ELIANNA GUZMAN, y manifestó: No quisieron recibir el dinero, por la demanda incoada por la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, y eso les causó molestia. De seguidas, interviene la ciudadana MALINE MONTANER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.816.267, la cual es propietaria en el condominio barranca, en la casa N° 04 y manifestó lo siguiente: Se les devolvió la plata para que hicieran el depósito a la cuenta de la Asociación y ellos no lo hicieron. En este estado la Juez Suplente, procedió a interrogar a la presidenta de dicha asociación y le preguntó que porqué habían expulsado a la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, y la misma dejó expresa constancia que ella atentó contra la asociación civil. En dicha inspección también dejó constancia que se suscitó una circunstancia el día 08-03-2024, y el control de ingreso no se encuentra en el Libro, y con eso finalmente concluyó dicha inspección judicial. En este estado, siendo las 06:00 p.m., y en vista de la hora la cual supera las establecidas en el horario laboral establecido, se suspende la presente audiencia, y se continúa para el día de mañana 03/04/2024 a las once de la mañana (11:00a.m.) con el objeto de que los representantes del Ministerio Público emitan o den su opinión fiscal en aras de darle continuidad a la presente audiencia constitucional. Ahora bien, siendo las once de la mañana del día 03 de abril del 2024, se le da continuidad a la Audiencia Oral y Pública en los términos establecidos del día anterior. En ese estado se deja constancia y ser incorpora diligencia consignada por la ciudadana YOLIERNES TRHIREMNE, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No308.656, en su condición de abogada asistente de la parte accionada, se deja constancia que serán agregada en autos. Seguidamente, se procede a otorgarle el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía 19° del Estado Monagas, y expone la Fiscal MILENIS ASTUDILLO, antes identificado y manifiesta lo siguiente: Revisadas como han sido las actuaciones que conforma el presente expediente de amparo constitucional, en nombre de la accionada alega presuntas violaciones constitucionales que le ha realizado la asociación civil Junta de Condominio Ciudad Colonial San Jaime, en la persona de la ciudadana MARIA ALCALA, se pudo constatar en la misma que no existe pruebas en el presente expediente de amparo, en donde esta representación fiscal pudiera observar de manera clara y precisa las violaciones alegadas, no cumpliendo así con los parámetros establecidos con la sentencia no 7 de la Sala Constitucional del ciudadano ARMANDO MEJIAS, del 01 de Febrero del año 2000, en donde es claro el magistrado al manifestar que todo amparo constitucional tiene que conllevar una serie de requisitos indispensables en donde se puede evidenciar las violaciones constitucionales, en el marco de la competencia de la fiscalía 19 del ministerio público, en aras de garantizar los derechos constitucionales e ambas partes que se encuentran presentes el día de hoy, solicito a este digno Tribunal en el día de ayer 02 de Abril del 2024 el traslado hasta el urbanismo de ciudad colonial a los fines de verificar con exactitud las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la accionante, evidenciando esta representación fiscal que una de las violaciones alegas era el libre acceso a la vivienda principal de la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ, se pudo corroborar que los propietarios que ahí habitan tienen el libre acceso al urbanismo, tanto de entrada como de salida, evidenciando también esta representación que el urbanismo cuenta con un portón eléctrico y uno manual, es por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR, la presente acción de amparo constitucional y de igual manera se me expida copia simple de la presente audiencia constitucional, sin embargo, en el marco de mi competencia como fiscal en lo constitucional, insto a las partes hoy presentes, en esta audiencia especialísima a trabajar por su urbanismo, garantizando la paz y tranquilidad de los habitantes del mismo, es todo. Cesó la intervención por parte de la representación de la fiscalía. Finalmente con vista a las exposiciones de las partes intervinientes, y las autoridades presentes, el Tribunal agrega los documentos consignados por el Ministerio Público y los de la parte accionada, y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 12:26 p.m., del día de 03/04/2024, y se deja establecido que siendo las 11:26a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto, como así también de las autoridades que comparecieron (...)".
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
“… DISPOSITIVO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y
PÚBLICA DE AMPARO
EXP. No. 17.052
De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia constitucional siendo aproximadamente las 12:26 p.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte accionada y accionante, esta operadora de justicia procede a determinar las siguientes consideraciones: Inicialmente, con relación al alegato expuesto por la parte accionada en cuanto a que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, esta operadora de justicia determina que conforme a los autos y a las consignaciones efectuadas por el Alguacil de este despacho, denota que efectivamente fue notificada la ciudadana MARIA ALCALA, la cual tiene su carácter de presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Ciudad Colonial de San Jaime, y la misma es quien figura actualmente como representación de dicha asociación y de todos aquellos que la conforman. En tal sentido, en vista de que no tiene lugar el alegato expuesto por el representante de la parte accionada, se tiene desechado y así se decide. Ahora bien, retomando la presunta violación esgrimida por la parte accionante, el cual dio lugar al presente amparo constitucional, en cuanto a la restricción del acceso al urbanismo, así como la perturbación alegada por la misma, esta operadora de justicia pudo constatar de que de dichas documentales demuestran que efectivamente si existe dicha Asociación Civil Junta de Condominio Ciudad Colonial San Jaime, y que la misma actualmente se encuentra representada por la ciudadana MARIA ALCALA, en su carácter de Presidenta, quien no cuenta con la facultad de ejercer la representación de un condominio, ya que no consta registro alguno del mismo, sino estatutos de una asociación civil, la cual posee características distintas, en cuanto a la contradicción establecidas en sus cláusulas, cuando hace referencia que es una asociación civil “sin fines de lucros”, sin embargo, establece tener “la administración de los bienes comunes de la urbanización, de acuerdo a la decisión mayoritaria a sus residentes, sean miembros o no de esta asociación”, así como “obligaciones de asociados que deben contribuir mensualmente o cuando así lo establezca la Asamblea de la asociación, de los gastos de la misma” y así como la consignación de la documental presentada por la presunta agraviante, en la cual ilustra a este Tribunal, de cuáles son las facultades en un condominio y una asociación, es claro cuando la sentencia dice, que el "documento de condominio" reconoce la existe de una asociación, y el mismo le delega funciones a la asociación”, es claro que existe una junta de condómino registrada y que esta le está dando facultades a una asociación, siendo el primer documento un documento indispensable para la existencia del segundo, dependiendo así la existencia de la asociación, del documento de registro de condominio. De la misma forma, determina quien aquí decide que quedó demostrado a través del Libro de Actas de las Asambleas de dicha asociación, el cual fue presentado por la parte accionada a efecto videndi, que ninguna de estas fueron aprobada por la mayoría. Ahora bien, en cuanto a la documental que fue consignada durante la audiencia oral y pública, a saber Lista de Propietarios que este Tribunal marcó con letra “D”, se evidencia que efectivamente se encuentran suscritas por doscientas treinta y nueve personas que se conforman como propietarios, copropietarios e inquilinos de la urbanización Ciudad Colonial; Sin embargo, concatenado con el Libro de Actas de Asamblea de dicha Asociación no consta el mismo quórum exigidos por la mayoría, y demostrar el acuerdo con la mayoría de los propietarios. Quedando así demostrado que dicha lista fue elaborada a los fines de apoyar a la parte accionada sobre la presente acción interpuesta de amparo constitucional y no sobre las decisiones que fueron tomadas en el libro de actas de asamblea que fue presentado por la parte accionada. Aunado a ello, esta operadora de justicia procede a determinar conforme a las consideraciones que preceden y a la inspección judicial realizada, lo siguiente: Se evidenció que, si existe el libre acceso al urbanismo, por cuanto hay dos portones de uso de salida y entrada, uno electrónico y otro manual. Del mismo modo, se pudo observar que en vista de las intervenciones que fueron escogidas al azar, de las personas que se encuentran en mora en el urbanismo, de estas se desprenden que efectivamente existe hostigamiento selectivo a un sector del urbanismo, causando perturbaciones y discriminaciones a un grupo de propietarios y en el caso que nos ocupa a la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, la cual dicha perturbación fue corroborada mediante documentación denominada “CARTA DE REMOCIÓN Y EXPULSIÓN” de una asociación civil de la cual la misma no formó ni forma parte, siendo evidente que existe un perjuicio personal, en virtud de que la parte accionante no es la única propietaria que se encuentra en estado de morosidad, no teniendo igualdad de condiciones en cuanto a derechos y responsabilidades se refiere, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y determinándolas pertinentes con el objeto de la presente causa. Seguidamente, esta juzgadora determina que, en vista de las pruebas aportadas por la parte accionada, y con vista al documento que quieren hacer valer, que son los estatutos de una asociación civil, no colidan con el libro de actas, que es llevada en la urbanización Ciudad Colonial por representantes de dicha asociación civil, en tal sentido no representa un elemento probatorio con validez, a los fines de determinar quién o qué debe representar a la urbanización, en cuanto a todos los actos de administración, a saber cobro de condominio, cuotas especiales, entre otros, de los cuales están establecidos en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, en la cual establece cuales son los medios idóneos para exigir el pago a los propietarios de los cuales forman parte de la Urbanización Ciudad Colonial, y la misma establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condómino atrasadas, que al proceder de la junta de condominio, la cual no existe en el caso nos ocupa, implica tomarse a la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el monopolio exclusivo que tiene el estado a través de los órganos que integran el poder judicial, para conocer de los asuntos que determinan las Leyes. Además, encontrándonos en la violación del Derecho de Propiedad contemplado en el artículo 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen valer las características de los productos y servicios que consumen, a la LIBERTAD DE ELECCIÓN y a un TRATO EQUITATIVO Y DIGNO. Seguidamente, esta operadora de justicia procede a hacer un llamado de atención a la parte accionada, en cuanto a que no deben de perjudicar la estancia de ninguno de los propietarios que forma parte de la Urbanización Ciudad Colonial, instando a ambas partes a una armoniosa relación y a que no deben de hacer justicia por sus propias manos, ya que existe medios y organismo encargados de resolver los conflictos que se puedan llegar a presentar en dicha urbanización de la cual forman parte, y ya tiene tiempo viviendo allí. Siendo motivos estos suficientes para que esta sentenciadora concluya que la presente acción de Amparo Constitucional DEBE PROSPERAR de manera parcial. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257, 117 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, en su carácter de parte accionante, la misma debidamente asistida por el ciudadano VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.111, en su carácter de parte accionada, la cual se encuentra en representación de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, debidamente asistida por la ciudadana YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.656 y el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548. SEGUNDO: Se ordena el cese de las perturbaciones que están siendo ejecutadas en contra de la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ, y de todas aquellas otros propietarios que están pasando por la misma situación. TERCERO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 12:26 p.m. Es todo(...)”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
(…)“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales(...)".
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
"(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (Omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (Omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(...)"(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, esta operadora de justicia, considera relevante traer a colación cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo se enfoca en la protección de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, dado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, como así también los alegatos de la parte presuntamente agraviante, así como de la revisión de las actas procesales y las respectivas pruebas que fueron evacuadas en dicha audiencia y de la inspección judicial efectuada, este Tribunal en principio declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se decide.
En segundo lugar debe reiterar este Juzgadora como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez(a) actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal.
Al lado de ello, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la querellante alegue la perturbación en su vivienda, en virtud de que fue comprobado que efectivamente la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, reside en la calle 02, Casa N° 59 de la Urbanización Ciudad Colonial, vía San Jaime y Parare, donde se encuentra ubicado el bien inmueble, en el Conjunto Residencial Barrancas del Municipio Maturín del Estado Monagas; Sin embargo, no fue comprobada la supuesta perturbación en cuanto al impedimento al libre acceso a la referida urbanización ejercido por parte de los representantes de la asociación civil antes señalada, la cual afectaba el acceso de la parte accionante a su vivienda, hecho el cual fue esgrimido en su escrito libelar, en virtud de que fue comprobado que la misma si tiene el libre acceso al urbanismo, y que en el mismo hay dos portones para uso de entrada y salida, uno eléctrico y el otro manual, todo lo cual fue comprobado durante la inspección judicial realizada en la audiencia constitucional, en tal sentido, en cuánto a ese hecho esgrimido se desecha y así se decide. Del mismo modo fue constatado conforme a las declaraciones de los residentes del urbanismo, que se encuentran en mora y los cuales fueron escogidos al azar y sirvieron de testigo, siendo evacuados durante la inspección judicial, que los representantes de la asociación civil si han venido teniendo un trato déspota y excluyente con la parte accionante, estando imperante la ausencia de un trato equitativo y digno en el urbanismo, y no tan solo con ella sino también con otros propietarios que son vecinos de la parte accionante, lo cual configura como una violación a la tranquilidad y paz que debe tener en la residencia, siendo discriminante para un grupo de propietarios, aunado al hecho de que no se demostró siquiera documento alguno que acredite la figura de un condominio en dicha urbanización, constando solamente los estatutos de dicha asociación civil, con características totalmente diferentes a las comunes, y exigiéndoles a los propietarios formar parte de dicha asociación civil la cual no quieren formar parte, por no estar de acuerdo, y en razón de ello, toma la actitud de exclusión para los beneficios que le corresponden a todos y cada uno de ellos, por derecho de propiedad.
En consecuencia con lo anteriormente transcrito, es evidente que nunca fue vulnerado el derecho al libre acceso, habiendo sido comprobado que la parte accionante tiene acceso por una entrada alternativa, por cuanto que se pudo constatar que si existe libre acceso a la urbanización que es el portón manual los morosos, así como todos en el urbanismo, el cual se tiene que abrir ya sea por ellos mismos o los vigilantes que se encuentren, pudiendo hacerlo en sus funciones laborales, quedando desvirtuado la violación constitucional en cuanto al libre acceso a dicha urbanización.
De seguidas esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas que fueron aportadas en el presente juicio.
Fue consignado en autos durante la Audiencia Oral y Pública, marcada con el N° 01, la cual riela al folio 52 de la pieza principal, Copia Simple de Notificación la cual fue dirigida a la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, por parte de la Asociación Civil Propietarios de Ciudad Colonial, en la que esta operadora de justicia pudo constatar que el contenido de la misma se basa en que le solicitan a la parte accionante la renuncia o expulsión de las instalaciones por no cumplir las normativas de la buena convivencia. En tal sentido, esta operadora procede a determinar la presente documental pertinente con el objeto de la presente acción, en virtud de que se demuestra la perturbación ejercida en contra de la accionante de esta causa, por parte de la asociación civil, de la cual ella no es ni ha sido miembro de la misma, y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Seguidamente, se procedió a consignar durante la audiencia, documental marcada con el N° 02, la cual riela al folio 53 de la pieza principal que conforma la presente causa, CARTA DE REMOCIÓN, la cual fue emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios de Ciudad Colonial, hacia la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, en la cual esta operadora de justicia pudo evidenciar que el contenido de la misma se basa en la expulsión de la ciudadana antes descrita de la Asociación Civil Junta de Condominio de Propietarios Ciudad Colonial, de la cual la misma no forma parte. Con todo y lo anterior esta operadora de justicia procede a determinar la presente documental pertinente con el objeto de la presente acción, en virtud de que con dicha documental se evidencian las perturbaciones que han sido ejercidas por parte de la asociación civil en contra de la parte accionante, aún cuando la misma no ha formado ni forma parte de la mencionada asociación, así por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Asimismo, fue consignado durante la audiencia constitucional, documental marcada con la letra "A", la cual riela desde el folio 54 al folio 66 de la pieza principal, COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 311/23, en la que esta operadora de justicia pudo constatar que dicha demanda fue interpuesta ante el Juez de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín de la Dirección de Justicia de Paz Territorial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, ARELIS MUJICA, y otras personas, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO "CIUDAD COLONIAL - SAN JAIME", debidamente representada por la ciudadana MARIA ALCALA como la representante legal, por motivo de cobro de cuotas, discriminación y conflictos vecinales. En tal sentido, esta operadora de justicia luego de una revisión exhaustiva de la presente documental, denota que la accionante si impulso ante el ente competente para la resolución de conflictos una denuncia a los fines de poder conciliar acuerdos en fecha 25 de Mayo del 2023, así como ante otros organismos para buscar una solución al conflicto el cual es objeto de este amparo, aunado al hecho de que dicho Juez de Paz levantó un acta de cerrar, considerando que el caso de cobro de cuotas de condominio, el competente son los Tribunales Ordinarios, por cuanto los mismos son los que definen los resultados finales de estos casos. Y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, aunado a la intención que tuvo la accionante de llegar a un acuerdo amistoso y así se decide.
De igual forma, fue consignada durante la audiencia constitucional COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, marcada con la letra "B", la cual riela desde el folio 67 al folio 140 de la pieza principal que conforma la presente causa. Mediante la cual esta operadora de justicia, luego de una revisión pormenorizada de la presente documental, determina que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, ya que se demuestra las sesiones que han sido levantadas por dicha asociación civil de los propietarios que forman parte de la misma, donde especifican todo lo relacionado con las actividades de la urbanización ciudad colonial. Y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, esta juzgadora en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
Del mismo modo también consignaron durante la audiencia constitucional, COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIO URBANIZACIÓN CIUDAD COLONIAL SAN JAIME, la cual fue marcada con la letra "C", y la cual riela desde el folio 141 al folio 150. Mediante la cual esta operadora de justicia logró determinar que efectivamente dicha asociación civil fue constituida, sin embargo la misma posee características distintas, en cuanto a la contradicción establecida en sus clausulas, cuando hace referencia que es una asociación civil sin fines de lucros, y establece tener la administración de los bienes comunes de dicha urbanización, así como las obligaciones de los asociados que deben contribuir mensualmente o cuando así lo establezca la asociación. Al lado de ello, esta juzgadora procede a determinar dicha documental pertinente con el objeto de la presente litis, en razón de que quien aquí decide, logró observar la arbitrariedad ejercida por parte de dicha asociación civil, la cual no tiene facultad expresa de ejercer la administración de un condominio, el cual aún no ha sido debidamente registrado como documental principal, el cual puede otorgar facultades a cualquier asociación posteriormente, siendo así y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, a este documento de carácter público se le otorga valor probatorio y así se decide.
Asimismo, marcado con la letra "D", cursante desde el folio 151 al folio 161 de la pieza principal que conforma la presente causa, Lista de Registro de Propietarios de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Ciudad Colonial. En el cual esta operadora de justicia pudo verificar que efectivamente consta la firma de varios propietarios que forman parte de la urbanización Ciudad Colonial, en el cual respaldan limitadamente todo lo relativo en el presente juicio a la Asociación Civil, la cual fue interpuesta por la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ. En tal sentido, quien aquí decide procede a determinar que la misma solamente fue elaborada a los fines de mostrarle apoyo a la parte accionada, y no sobre las decisiones que han sido tomadas en el Libro de Actas el cual ha estado siendo llevado por dicha asociación civil, considerándose que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que no aporta valor alguno a los elementos de convicción necesarios para contradecir la acción interpuesta, y en efecto de lo antes señalado esta juzgadora desecha dicha documental y así se decide.
Marcadas con las letras "E" y "F", cursantes desde el folio 162 al folio 173 de la pieza principal que conforma la presente causa, Copias Simples de Capturas de de Pantallas Conversaciones de la Aplicación de Mensajería Instantánea Whatsapp.
Se tratan de instrumento de carácter privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del la Ley Sustantiva Civil, en los que se pudo constatar el intercambio de mensajes mediante la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, y la comunicación establecida entre la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ y la representante legal de dicha asociación. En tal sentido, esta operadora de justicia considera pertinente dichas instrumentales con la presente causa, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, cónsono con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcada con la letra "G", cursante al folio 174 de la pieza principal que conforma la presente causa, ACTA ORIGINAL elaborada por la Asociación Civil Junta de Condominio Propietarios de la Urbanización Ciudad Colonial, en la que esta operadora de justicia, luego de una revisión pormenorizada de dicha documental, denota que el contenido de la misma se basa de un llamado de atención dirigido a la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, en relación a que la misma estaba ingresando un bien mueble (NEVERA) de su propiedad a su vivienda, y que dicha asociación le impedía el acceso en vista de que la misma no estaba al día con los pagos de las cuotas de la urbanización, y que para ingresar cualquier objeto o electrodoméstico, tenía que estar solvente con las respectivas. En tal sentido, esta operadora de justicia, considera pertinente la presente documental con el objeto de la presente litis, en vista de que se demuestra las constantes perturbaciones alegadas por la parte accionante, por parte de la asociación civil, y en vista de que la misma no fue impugnada por la parte adversaria, conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 178 al folio 218 de la pieza principal que conforma la presente causa, Copia Simple de Sentencia de la Sala Constitucional.
Esta operadora de justicia, procede a determinar la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que a manera de reforzar conocimientos, dicha sentencia ilustra a esta operadora de justicia, en el criterio establecido de sobre cuáles son las facultades de un condominio y las de una asociación, ya que en la sentencia consignada establece que el documento principal del registro de un condominio, con su existencia procede a reconocer la existe de la asociación, y el mismo delega funciones a la asociación, siendo claro que debe existir una junta de condominio debidamente registrada y una vez hecho así, esta le otorga facultades a una asociación civil, siendo el primer documento indispensable para la existencia del segundo. Siendo el caso que nos ocupa, dicha asociación civil no consignó documento alguno que acredite el registro de un condominio de la Urbanización Ciudad Colonial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, siendo ratificado el criterio de quien aquí decide, para determinar que dicha asociación civil no tiene facultad para exigir el cobro de las cuotas de condominio, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial la cual solicitada por la representación del Ministerio Público a los fines de corroborar los hechos esgrimidos por la parte accionante y ratificada por la representación de la Defensoría del Pueblo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Colonial, vía San Jaime y parare de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de determinar y comprobar la veracidad de los hechos esgrimidos en la presente acción por ambas partes, debidamente acompañados con los Representantes del Ministerio Público del Estado Monagas, y la Representación de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, donde se pudo constatar los siguientes elementos: Una vez ubicados en la dirección antes señalada, se procedió a interrogar al ciudadano KELVIN MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.216.413, sobre si al momento de acceder los vehículos pedían la información a los vehículos, y el mismo respondió que sí. De seguidas se le paso a interrogar cuanto tiempo tenía trabajando como vigilante en dicho urbanismo, y el mismo que respondió que no tenía el mes, alrededor de 15 días laborando allí. Seguidamente la Jueza Suplente procedió a preguntarle a la ciudadana MARIA ALCALA, quien es la representante de la asociación civil, que ¿por qué los vehículos no accedían por el portón eléctrico?, y la misma respondió que porque no tenían control. Del mismo modo, se procedió a interrogar que, si ¿el portón manual se cerraba con candado? y la misma manifestó que "no, que el candado estaba dañado desde hace tiempo y se mantenía abierto". Asimismo, la Jueza Suplente en compañía del asistente y la representación de la fiscalía se trasladaron a los condominios internos en compañía del vigilante (KELVIN MARCANO). Del mismo modo con la lista suministrada por la parte accionada, interrogaron al ciudadano (KELVIN MARCANO) y se le preguntó ¿cuál era la casa donde se encontraba alojado?, el mismo dijo que: "su mamá es la propietaria del bien inmueble donde se encuentra actualmente, pero él es el que está en posesión de la casa". De seguidas, nos trasladamos a la casa N° 35 y nos conseguimos a la ciudadana LIBISAY RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.054.427, en su condición de esposa del propietario del bien inmueble, de seguidas la Jueza Suplente procedió a interrogarla sobre ¿si ellos se encontraban morosos? y dijo que "sí.", y la misma se trasladó a buscar los recibos de cobro emanados de la asociación, la ciudadana dejó expresa constancia que la Asociación Civil si entrega recibos de cobros. Del mismo modo, se deja constancia que tuvimos a la vista un recibo de cobro, donde se refleja el mes de pago desde el mes de octubre del año 2022 al año 2023, y distintos abonos. Asimismo, dejó constancia la esposa del propietario que ellos tenían libre acceso por el portón, y empezó desde el año pasado del mes de octubre, uno se baja y abre su portón sin perturbación alguna y si los vigilantes no están, "pues tienen que bajarse y abrirlo personalmente, yo personalmente no tengo control, no lo he solicitado por falta del pago y en mi condición de morosa no tengo perturbación alguna por parte de la asociación civil. Cabe destacar que como hay muchos morosos que no pagan, incluyéndome, tenemos acceso con la llave por el portón manual, y la verdad hemos estado en eso de la Asociación Civil, no me lo exigieron, pero si uno quiere vivir bien, toca adentrarse en ello, del mismo modo dejo constancia que no reconozco a la Asociación Civil como un condominio, pero hace las funciones". Posteriormente no encontramos a la ciudadana DORINA ROBLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.527, quien es propietaria y la misma se mudó en diciembre del año 2022, "yo nunca he pagado condominio, ya que desde que entregaron las casas, la Asociación Civil comenzó a hacer su asamblea y nos pasaban una invitación, fue muy desagradable, se afincaban en que había que pagar a la Asociación Civil, la verdad nunca nos hemos negado a pagar. Buscamos la ayuda especial de un doctor condominio. Cabe destacar que yo soy vecina de la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ (Parte Accionante). Asimismo, llegaron los de la asociación con el acta y fue un momento desagradable, humillándola en compañía de otras personas que formaban parte de dicha asociación. Yo he visto que ella ha hecho valer sus derechos y queremos que las cosas se hagan por lo legal y queremos que todo sea transparente como en otros condominios, como es el caso de la Urbanización Jardines de San Jaime. Para ingresar, cuando vengo con mi esposo me toca bajarme de la moto, no tengo control y ellos mismos lo controlan y para adquirir el control te obligan a formar parte de dicha asociación civil. Le menciono que nos invitaban a las asambleas y lo que hacían eran humillarnos, por la forma en que adquirimos la casa a través de la Ley de Política Habitacional. Muchas veces cuando ingresamos los chicos que están en la entrada, y nos hacen el favor de abrirnos el portón, pero cuando están las personas de la Asociación Civil no son muy gratos y el trato es de atropellos y ofensivos. Los de la asociación se enciman y nos tienen odio, instándonos a que nos retiremos de aquí, todo ello, porque el gobierno nos adjudicó las viviendas y nos tildan de gente no grata en la Urbanización. Cabe destacar que al momento que ingresé firmé el 30 de octubre del año 2022, a mi como tal no, pero a una vecina le hicieron llegar un recibo de una relación de pagos desde que esto está fundada la asociación. Hubo una vez que entre los de la calle hicimos una colecta, en vista de las emergencias que se presentan en el urbanismo, e hicimos al aporte a la presidenta de dicha asociación y la misma no aceptó, no quiso recibir el dinero que fue recolectado entre nosotros, soy propietaria de la Casa #56 BA". De vuelta a la entrada principal de la Urbanización, nos encontramos con la ciudadana ELIANNA GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.746.910, y se le procedió a preguntar si la misma había recibido por parte de la asociación algún recibo de cobro, la misma dijo que sí y lo tenía en su mano, el cual se tuvo a la vista frente de todos los presentes que se encontraban alrededor de la entrada principal de dicho urbanismo. Dicha ciudadana igual manifestó que se había mudado el 25 de mayo del año 2023, y que una de tantas veces, venía a traer los muebles de su mudanza, y me dejaron esperando al chofer afuera por una hora y me impedían el acceso. Cabe destacar doctora que actualmente me encuentro construyendo al frente de mi casa, y recientemente hubo un problema, que aún cuando me encontraba solvente, de igual forma me detuvieron afuera el muchacho en la entrada. y la Señora María, quien es la presidenta de dicha asociación, mandó un mensaje, que cada vez para pasar algo había que cancelar diez dólares (10$), y no se ponen trabas. Seguidamente la Jueza Suplente, procedió a interrogarle a la presidenta de dicha asociación, que cuánto era el cobro del condominio, y la misma manifestó que era de cuatro (4$) dólares. Posterior a ello, la ciudadana ELIANNA manifestó lo siguiente: La mayoría de los vecinos tienen una deuda de cuarenta y cinco (45$), y nosotros los de nuestro condominio de cincuenta y seis (56$), siempre se presenta un impedimento para el acceso al urbanismo. En ese estado, nos encontramos con la ciudadana ORAMA CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.009, la cual forma parte del urbanismo y vive en el condominio Aguasay casa N° #23, y manifestó que trabajaba en la entrada y pertenezco a la Asociación Civil como vice presidenta, y que los portones se abren en cualquier oportunidad. Seguidamente la ciudadana ELIANNA GUZMÁN, y manifestó que siempre ponen peros para el acceso. De seguidas, la representación de la Fiscalía 19° procedió a preguntar si había un Concejo Comunal y la ciudadana MARIA ALCALA, en su carácter de presidenta de dicha asociación civil, respondió que no. Asimismo, dicha presidenta dejó constancia que ellos se han hecho cargo de todos los trabajos realizados, y que no se recibió el aporte recogido por los morosos de dicho urbanismo, porque no había a quien cargársela, ya que los mismos lo estaban entregando como una ayuda. En este estado la Juez Suplente, le pregunta a la presidenta si ella había recibido en alguna oportunidad divisas, y la misma respondió que sí, entonces le manifestó que cual era el problema con haber recibido la ayuda que había sido recolectada por los morosos. En este estado interviene la ciudadana ELIANNA GUZMAN, y manifestó: No quisieron recibir el dinero, por la demanda incoada por la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, y eso les causó molestia. De seguidas, interviene la ciudadana MALINE MONTANER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.816.267, la cual es propietaria en el condominio barranca, en la casa N° 04 y manifestó lo siguiente: Se les devolvió la plata para que hicieran el depósito a la cuenta de la Asociación y ellos no lo hicieron. En este estado la Juez Suplente, procedió a interrogar a la presidenta de dicha asociación y le preguntó que porqué habían expulsado a la ciudadana DIAMARYS MARTINEZ, y la misma dejó expresa constancia que ella atentó contra la asociación civil. En dicha inspección también dejó constancia que se suscitó una circunstancia el día 08-03-2024, y el control de ingreso no se encuentra en el Libro, y con eso finalmente concluyó dicha inspección judicial.
Una vez culminada la inspección, esta juzgadora considera la misma pertinente para la presente acción, en virtud de que se logró determinar una parte de los hechos esgrimidos por la parte accionante, siendo así totalmente desvirtuado los supuestas violaciones infringidas en contra de ella, con relación al impedimento del libre acceso a la urbanización en razón de que la misma si tiene acceso al bien inmueble, siendo comprobado más bien, el hecho de que la misma si le están ejerciendo una serie de perturbaciones por parte de la asociación civil, y en vista de que dicha inspección fue impugnada por la parte adversaria, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.
Así pues al denotarse que la presunta agraviante no estaba impidiendo el acceso de la parte accionante, sin embargo, fue comprobada la perturbación ejercida por parte de la representación de la Asociación Civil en contra de la parte accionante, con una actitud excluyente contenida de perjuicios, no tan solo a ella sino a un grupo de propietarios de la Urbanización Ciudad Colonial, por la forma en la cual adquirieron sus bienes inmuebles, y este Tribunal procede a hacer un llamado de atención a ambas partes por igual, que no pueden ni deben ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de otro, ya que es a los órganos de justicia a los que en definitiva les corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes. De igual forma el presente llamado de atención, es con el objeto de que los mismos armonicen sus relaciones vecinales, advirtiéndose particularmente a la ciudadana MARIA ALCALA, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Ciudad Colonial, no puede impedir el acceso a los propietarios de ninguna forma, y de cualquier cuestión que quieran ingresar a su vivienda, los cuales forman parte de una comunidad de vecinos y tienen igual derecho todos y cada uno de ellos, por lo que de conformidad con todo lo precedente, son motivos estos suficientes para que esta sentenciadora concluya que la presente acción de Amparo Constitucional DEBE PROSPERAR de manera parcial. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.232, en su carácter de parte accionante, la misma debidamente asistida por el ciudadano VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.992, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALA JORDAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.111, en su carácter de parte accionada, la cual se encuentra en representación de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, debidamente asistida por la ciudadana YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.656 y el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548. SEGUNDO: Se ordena el cese de las perturbaciones que están siendo ejecutadas en contra de la ciudadana DIAMARYS NAZARET MARTINEZ, y de todas aquellas otros propietarios que están pasando por la misma situación. TERCERO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: La parte tiene un lapso de 03 días de despachos siguientes al de hoy, para apelar del presente complemento del fallo. Es todo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (09) días del mes de Abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. LIGIA CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TATIANA CASTILLO
Exp. 17.052
LC/IL
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