REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL:
NH11-L-2024-000003/ NP11-L-2024-000193

PARTE DEMANDANTE:
JULIO FERNANDO VALDEZ TONONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.997.162.
PARTE DEMANDADA:
ARCO SERVICES., C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha nueve (09) de abril de 2024, el ciudadano JULIO FERNANDO VALDEZ TONONIS, arriba identificado, asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.746, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., En esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha once (11) de abril de 2024, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora A corregir el libelo de la demanda.

En fecha 12 de abril del año 2024, comparece el demandante ciudadano; JULIO FERNANDO VALDEZ TONONIS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ORIANA CAMONES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 321.624, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta, a los abogados: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES Y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, respectivamente, para que lo representen en todos los actos en la presente causa, (Folio 09).


Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha 11 de Abril de 2024, mediante auto que cursa a partir 07 y reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta el demandante en el Capítulo I de la Descripción de las tareas, que su labor la cumplía en un Sistema de Guardias 14X14, es decir, trabajaba 14 días y descansaba 14 días, que dada la Jornada por él cumplida se generaba un Bono Nocturno que la entidad de trabajo en modo alguno pagó, este concepto obedecía a que en su jornada era mixta, y cuando en este régimen el número de horas nocturnas trabajaba supera las Cuatro(04) horas, la misma se convierte en Jornada Nocturna, por tanto es beneficiario del Bono Nocturno. Ahora bien observa el Tribunal que no se señala la Jornada de trabajo ni el horario en que se desempeñaban las labores, que genera los conceptos que se pretenden reclamar. En este sentido debe indicar la jornada de trabajo y el horario de trabajo en el que se realizaba el trabajo a la Entidad de Trabajo demandada.
SEGUNDO: Manifiesta el demandante que ingresó el 25 de Septiembre de 2020 y se desempeñaba en el cargo de ESPECIALISTA EN WELL TESTING. Debe desarrollar o explicar en que consistió este cargo durante la relación de Trabajo con la Entidad de Trabajo.
Se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.

Ahora bien observa este Juzgado que una vez que el demandante presenta diligencia otorgando Poder Apud-Acta, a los Abogados antes mencionados, en fecha 12 de Abril de 2024; quedó notificado tácitamente de la corrección del Libelo de la Demanda (Despacho Saneador), que se le ordenó hiciera, para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, y siendo el caso que la parte actora no subsanó, ni corrigió la demanda en el lapso establecido en la notificación de dos (02) días hábiles siguientes, según la norma procesal laboral Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

DEL DESPACHO SANEADOR
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:

(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.



Es por esto la importancia de que los abogados demandantes deben estar atentos, una vez , presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y a lo que dicta el Tribunal, a revisar el expediente y estar atento lo que ordena el Tribunal; en este caso la corrección de la demanda, para lo cual una vez notificado la parte demandante o darse por notificado tácitamente, como ocurrió en el presente caso, la parte actora tiene un lapso de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, bien sea reformando el libelo originalmente introducido por escrito, sustituyéndolo por otro o haciendo un alcance o complemento del mismo, para aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se aclare o se subsane.

Asimismo la parte actora al concurrir al Tribunal para consignar alguna diligencia o escrito en el expediente, aparte del deber de revisar el estado de la causa, tiene que estar pendiente de las actuaciones que realiza y de su efecto, por que si el Tribunal está ordenando una notificación a la parte actora, a los fines de que corrija la demanda y esta presenta una diligencia otorgando un poder apud acta, o cualquier otra diligencia en la presente causa, se está dando por notificada y se está produciendo una notificación tácita.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 11 de Abril de 2024 y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; JULIO FERNANDO VALDEZ TONONIS, contra la entidad de Trabajo ARCO SERVICES, C.A. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Dios y Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:17 p.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.