REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de Abril de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000064

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ TEODORO ABANERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.814.514., domiciliado en el sector los Claveles, Calle II, del Municipio Santa Bárbara, del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA LOS TATOS

MOTIVO:
COBRO PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha trece (13) de febrero de 2023, el ciudadano JOSÉ TEODORO ABANERO, arriba identificado, asistido por la Abogada: MIRIAM DEL CARMEN NAVARRO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 159.500, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS TATOS. En esa misma fecha trece (13) de febrero de 2023, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de Febrero de 2023, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, librándose la correspondiente cartel de notificación a la parte demandante.

En fecha 20 de marzo del año 2024, se dicta auto ordenando la publicación de la notificación de la parte demandante en la Cartelera de la sede del Tribunal.

Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que vista la inacción de la parte demandante en corregir o subsanar el libelo de la demanda que en fecha quince (15) de febrero de 2023, a partir de los folios 28, se ordenó a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.

PRIMERO: El demandante señala en el Capítulo I, de los hechos, donde se apoya la demanda, que prestó servicios como; Albañil, en forma personal y directa dentro de las instalaciones de la empresa AGROPECUARIA “LOS TATOS”, representada por los ciudadanos ROSA SALAZAR FORERO DE FARIAS Y ANTHONY FARIAS SALAZAR , señalando, que la labor que le fue encomendada por su patrono, la ejecutó personalmente en forma continua e ininterrumpida en el horario comprendido desde las 08:00 A.M. hasta las 6:00 P.m, de lunes a viernes, por espacio de Cinco (05) Meses y Tres (03) días, desde el 18/07/2021 y finalizó por despido Involuntario el 18/12/2021. Este Tribunal observa que, el demandante no desarrolla ni explica en que consistió la labor que llevó a cabo como prestación de servicio para la entidad de Trabajo. En este sentido debe aclarar al Tribunal en que consistió su labor o prestación de servicio que pretende reclamar, que trabajos como Albañil realizaba durante ese horario que señala, Así mismo debe especificar para quienes prestó la labor que realizó, si está demandando a los representantes de la Entidad de Trabajo como personas naturales o si está demandando a la Entidad de Trabajo como persona jurídica. En virtud de las observaciones antes señaladas debe la parte actora, aportar los datos necesarios al libelo de la demanda de la labor desempeñada durante la jornada de trabajo, para quien prestó los servicios, si a los representantes de la Entidad de Trabajo como personas naturales o si prestó los servicios a la Entidad de Trabajo como Persona Jurídica.
SEGUNDO: Se observa igualmente que en el Capítulo II del Objeto de la Presente Demanda, el demandante señala que el objeto de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos tomando como sueldo salario la cantidad de Novecientos Ochenta y Dos Con Ochenta Bolívares (Bs.982,80) según la norma sustantiva laboral. Sin embargo el demandante no explica como fue acordado el pago de la prestación de servicio, cual seria el salario por la labor encomendada, si era para una labor especifica, o una labor que ameritara más tiempo, y en que consistía la labor, el demandante debe aportar en el escrito de la demanda la narración completa de los hechos, cumpliendo con los requisitos para demandar por ante los Juzgados Laborales, que establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: El demandante en el Capitulo III señala un cuadro sobre el cálculo de las Prestaciones Sociales el cual es tomado de los anexos sobre un reclamo o procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, pero no se encuentran desarrollados ni explicados, no se desarrollan los cálculos de los montos, de los diferentes conceptos que se reclaman según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En este sentido Debe la parte demandante realizar los cálculos de los conceptos a reclamar, desarrollando los conceptos y las formulas aritmética que se deben utilizar, de conformidad con el fundamento legal establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: En cuanto a la dirección de la parte demandada se deben establecer uno o dos lugares de referencia para poder practicar la notificación.
QUINTO: Debe igualmente el accionante aclarar al Tribunal cual fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.


Ahora bien en virtud de la notificación de la parte actora en la sede del Tribunal para que corrigiera el libelo de la demanda y siendo el caso que transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, sin que haya subsanado lo ordenado por el Tribunal, ni haber corregido la demanda en el lapso legal establecido en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:

(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.


Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia de que los abogados demandantes deben estar atentos, una vez, presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y a los lapsos de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, para aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 15 de Febrero de 2023, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-


DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; JOSÉ TEODORO ABANERO,, contra la entidad de Trabajo AGROPECUARIA LOS TATOS. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)