REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

213º y 164º

MEDIACIÓN POSITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000350
PARTE ACTORA: EDWUAR ROGELIO CAMPOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.648.396.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, Inpreabogado Nº 25.746, 298.533 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO C,A. (WSC)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS PADRA y DAVID JOSE OSUNA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 100.325 y 100.665, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy Jueves, once (11) de Abril de 2.024, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece la abogada Karielys Delpretty Sanabria, identificada al inicio de la presente acta, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano EDWUAR ROGELIO CAMPOS VILLARROEL, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado David José Osuna, identificado al inicio de la referida acta, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada WELL SERVICES CAVALLINO C,A. (WSC), continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 11 de abril de 2.024, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrido en los términos indicados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 64 CENTIMOS (BsD. 99.770,64), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas y lo pagado la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON 05 CENTIMOS, (BsD. 36.009,05); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano EDWUAR ROGELIO CAMPOS VILLARROEL, dicha cantidad será pagada de la forma siguiente: VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 25.206,34) mediante transacción bancaria (Pago Móvil) a la cuenta del trabajador del Banco de Venezuela identificada con el Nº 01020613850000141053, la referida cantidad se hará efectiva para el día viernes 10 de mayo del presenta año; la apoderada judicial manifiesta que en nombre de su representado que acepta, en virtud del audio enviado a su teléfono en este acto por el demandante, quien manifestó estar totalmente de acuerdo con la fecha de pago y con el presente ofrecimiento y forma de pago que se la hace y aceptan los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas al ciudadano EDWUAR ROGELIO CAMPOS VILLARROEL, por la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C,A. (WSC)., con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Consecutivamente el apoderado judicial de la entidad de trabajo expone que en la ya señalada fecha se procederá a realizar transacción bancaria (Pago Móvil) a favor de la apoderada judicial del trabajador, abogada Ivanova Meneses Rojas, el cual constituye el pago de sus honorarios profesionales, tal y como lo expresó el demandante en el ya mencionado audio donde autoriza que se haga el pago y que se realizara a la cuenta identificada con el Nº 01020451820000035431, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS (Bs. 10.802,72). Por otro lado manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.

En este acto esta Juzgadora deja constancia que visto el acuerdo alcanzado entre las partes y por haber llegado a un acuerdo positivo se homologa el mismo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago de lo acordado por las partes en caso de no cumplimiento se procederá con la ejecución forzosa de la cantidad ya señalad. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. YSABEL BETHERMITH


SECRETARIO (A)


LOS COMPARECIENTES











YB/yb.-