REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NH11-L-2024-000006
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO DAGUAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.242.677.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESE, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARCO SERVICES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha nueve (09) de abril de 2.024, el ciudadano CESAR AUGUSTO DAGUAR MARTINEZ, asistido por la abogada Ivanova Meneses Rojas, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en fecha diez (10) del mismo mes y año. Por auto expreso de fecha 12 de abril de 2.024, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos indicados en el mismo librándose el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha 25 de abril de 2.024, la abogada Ivanova Meneses Rojas, identificada con el Inpreabogado N ° 25.746, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y consigna escrito, el cual es agregado a las actas que conforman el presente expediente en esa misma fecha, (folios11 y 12); en el referido escrito, señala la apoderada judicial del accionante, que siendo la oportunidad procesal para subsanar y corregir el libelo de demanda procede hacerlo en los siguientes términos: “…PRIMERO: se tomó en consideración y como base de cálculo el Ultimo Salario devengado por el actor, y no los distintos salarios devengados…, durante la vigencia de la relación laboral, en razón, de que a mi representado se le entregaron muy escasos recibos de pago…, en razón de ello, mal podría entonces precisar, detalladamente el salario devengado en cada periodo…, que estaríamos colocando al demandante en un completo estado de indefección, al exigírsele con precisión el señalado calculo…, SEGUNDO: el anterior criterio aplica del mismo modo, en cuanto a la descripción detallada de los distintos salarios devengados a los fines de establecer y calcular los montos por concepto de Vacación y Bono Vacacional…,TERCERO: el anterior criterio aplica del mismo modo, en cuanto a la descripción detallada de los distintos salarios devengados a los fines de establecer y calcular los montos por el concepto de utilidad…”
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por cuanto no señala los diferentes salarios devengados trimestralmente desde el inicio de la relación laboral y determinar así el monto de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; no especifica los salarios de cada año cuyos periodos de vacaciones y bono vacacional reclama, ni los salarios de cada año cuyos periodos de utilidad demanda.
En el mismo orden de ideas, considera quien juzga, la necesidad destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAGUAR MARTINEZ, en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.,-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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