REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 164º
MEDIACIÓN POSITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000203
PARTE ACTORA: YONNY ENRIQUE RABELO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.124.495.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORIANA ALEJANDRA CAMONES, IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, Inpreabogado Nº 321.624, 25.746, 298.533 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARTILLO, JOSE RAMON CASTILLO y MARIA JOSE CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy Martes, treinta (30) de Abril de 2.024, comparecen por ante este Tribunal la abogada ORIANA ALEJANDRA CAMONES, quien se identifico con el Inpreabogado Nº 321.624, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano YONNY ENRIQUE RABELO FLORES, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado JOSE RAMON CASTILLO, identificado con Inpreabogado Nº 211.491, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada: AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., de conformidad con copia simple del poder notariado que consigna en este acto y previa verificación con el original de dicho poder y de las respectivas copias simples del acta constitutiva previa su verificación con el original, se constató la cualidad del prenombrado abogado para representar a la demandada; asimismo se deja constancia que los comparecientes han sido identificados en el encabezamiento de la presente acta, quienes se presentan con la finalidad de habilitar el tiempo necesario del Tribunal a los fines de suscribir acuerdo transaccional. El Tribunal una vez oída la petición de las partes, habilita el tiempo del Tribunal a los fines de que estas suscriban el acuerdo que de forma extrajudicial han venido adelantando, por lo que se inicia la audiencia preliminar, a los fines antes señalados.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.650,30), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano YONNY ENRIQUE RABELO FLORES, por los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 30 de enero de 2.023, hasta el día 15 de junio de 2.023, dicha cantidad antes indicada será pagada en Bolívares, mediante transacción bancaria (Pago Móvil) a la cuenta del trabajador, ciudadano Yonny Enrique Rabelo Flores, por expresa solicitud de este a la cuenta corriente número 01020442980000187567, en el Banco Venezuela, en fecha viernes 10 de mayo de 2.024. La apoderada judicial del demandante manifiesta que en nombre de su representado acepta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., por los conceptos que fueron demandados por la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 33.252,00) y manifiesta que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es voluntad de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.929,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Consecutivamente el apoderado judicial de la entidad de trabajo expone que en la ya señalada fecha se procederá a realizar transacción bancaria (Pago Móvil) a favor del extrabajador por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.650,30) y de su apoderada judicial, abogada Ivanova Meneses Rojas, el cual constituye el pago de sus honorarios profesionales, tal y como lo expresó el demandante quien vía telefónica autoriza que se haga el pago y que se realizara a la cuenta identificada con el Nº 01020451820000035431, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 3.278,70). Por otro lado manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.
Este tribunal vista la manifestación de la apoderada judicial del demandante quien se comunico vía telefónica con el accionante, señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano YONNY ENRIQUE RABELO FLORES, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada una de las partes y se les entrega en este mismo acto. Se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago de lo acordado por las partes; en caso de no cumplimiento se procederá con la ejecución forzosa de la cantidad ya señalada. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES
YB/yb.-
|