REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de abril del año 2024
213° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000010
PARTE DEMANDANTE: VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.012.697.
ABOGADOS ASISTENTES y/o APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS DALILA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, nueve (9) de enero del año 2024, el ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.516.153, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25746, presenta demanda por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo LACTEOS DALILA, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en la misma fecha.
Consta al folio ocho (8) del presente asunto, auto de fecha once (11) de enero del corriente año, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al demandante ciudadano, VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, arriba identificado, a los fines de que corrijan el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha quince (15) de enero del año 2024, el ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, arriba identificado, asistido por la abogada KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 298.524, otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, respectivamente.
Consta al folio once (11) de las actas del expediente, diligencia de fecha 15 de enero de 2024, suscrita por la co-apoderada del demandante IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25746, a través de la cual subsana el libelo de demanda, en los terminos indicados en el auto de fecha once (11) de enero del 2024.
Motivado a lo anteriormente señalado, en fecha dieciséis (16) enero del año 2024, el Tribunal a través de autos, ordena la admisión de la demanda y se le libra el correspondiente cartel de notificación a la demandada, señala en el libelo de demanda, es decir, a la entidad de trabajo LACTEOS DALILA, C.A., en la persona su representante legal MAHRAN DARWIESH ALBOUNAY, la cual se encuentra ubicada conforme a lo indicado por la apoderada del demandante, en la Calle Principal Nº 159, sector Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, (local de color azul con rejas y portón negro, al lado de una empresa o establecimiento asiático y frente de un autolavado Maturín estado Monagas.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Laboral, deje constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por al representación de la parte actora, y manifiesta haber observado”...un galpón con una Santa Maria de color negro, sin su debida identificación por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN... (Sic)”. En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de marzo del corriente año, insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la entidad de trabajo demandada.
A través de escrito, constante de un (01) folio útil, de fecha 15 de los corrientes mes y año, la co-apoderada judicial del demandante, ya identificado, abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25746., procede a presenta reforma de la demanda, señalando lo siguiente “... para proceder formalmente a REFORMAR LA DEMANDA, por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo LACTEOS DALILA, C.A, por cuanto, se incurrió en un error material involuntario, al señalar como Entidad De Trabajo demandada la antes señalada empresa, siendo en realidad la Entidad De Trabajo demandada INVERSIONES EL PAN DULCE ARABE, C.A, firma mercantil de este domicilio, Rif J-501592462, y cuyo representante Legal es el Ciudadano, AKRAM KELANI AMER, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en razón de razón de ello, solicito muy respetuosamente, a este Tribunal, se libre nuevo cartel de notificación, a los fines legales correspondientes, acompañando, para mayor ilustración de este respetado tribunal, constancia de trabajo emitida por la referida entidad de trabajo a mi Representado. En razón de la presente reforma, señalo la dirección de la demandada a los efectos de su notificación: AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR LOS GUARITOS, (ESQUINA AL LADO DE LA PLAZA COMBA), MATURÍN, ESTADO MONAGAS... (Sic)”.
Revisado como ha sido el escrito presentado por la co-apoderada del actor en su reclamo contra la Entidad de Trabajo LACTEOS DALILA, C.A, es necesario señalar, que nuestra legislación laboral no establece el procedimiento a seguir para realizar la reforma de la demanda, sin embargo en uso de las facultades que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede aplicarse analógicamente el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 343. “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Aplicando analógicamente el artículo antes señalado al presente asunto, se evidencia que la parte actora, se encuentra dentro del lapso establecido para realizar la reforma de la demanda; sin embargo es de hacer notar y como ha sido señalado tanto por la doctrina lo cual ha sido acogido por diversos Tribunales de la República que, el derecho de reformar, no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo primigenio desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación a ello, y de la revisión a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la reforma fue presentada en su debida oportunidad, es decir, antes de la audiencia preliminar, pero la misma no fue presentada en forma integra sino parcial, en consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de quien decide, se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en la materia que nos ocupa el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, requisitos estos que a todas luces no se encuentran presentes en la reforma presentada por la parte actora.
Del escrito presentado por la representación de la parte actora, se evidencia que el mismo cambia al sujeto pasivo de la demanda, ello por cuanto, modifica la entidad de trabajo que demanda su representado, tomando consideración que en el libelo inicial el accionante aduce que prestó servicios para la entidad de trabajo LACTEOS DALILA C.A. y en el escrito de reforma, señala que la demandada es INVERSIONES EL PAN DULCE ARABE, C,A; señalando un nuevo representante legal, y una nueva dirección de la entidad de trabajo; de manera que surge dudas para quien decide, sobre la verdadera entidad de trabajo demandada y la dirección donde efectivamente este prestó sus servicios durante la relación laboral alegada; en tal sentido es oportuno y de importancia hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial el plasmado a través de una sentencia pedagógica y cuyo ponente es el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez, caso VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN contra la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), de fecha 20 de marzo del año 2007, Nº 502., donde estableció lo siguiente:
....Omisis…
“En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.
En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales..”.
En virtud de la jurisprudencia parcialmente trascrita y lo ya argumentado por este Tribunal , revisado como ha sido el escrito de Reforma de la Demanda, cursante en autos, determina esta Juzgadora, que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, y que la parte actora a través de apoderada judicial, debió interponer una nueva demanda y no proceder a interponer en esta misma causa, una nueva demanda aludiendo ser una reforma; aunado a ello observa este Tribunal que el poder apud-acta otorgado por el demandante ciudadano VICTOR DAVID SANTIL VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.516.153, y que corre inserto al folio diez (10) del presente asunto, fue otorgado a los fines de ser representado en juicio, contra la entidad de trabajo LACTEOS DALILA, C.A., cuya representación legal y dirección son diferentes de la que se pretende demandar con el escrito de reforma de demanda, INVERSIONES EL PAN DULCE ARABE, C.A.
Es por ello, que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE DEMANDA presentada en fecha 15/04/2024. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2024-000010
EUM/eum.-
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