REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de abril del año 2024
213° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000114
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL VELASQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 15.743.790.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A. RIF. J-40956720-6
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CASTILLO, JOSÉ RAMÓN CASTILLO y MARÍA JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas del día de hoy, lunes 8 de abril de 2024, siendo las 11:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, comparecieron a la misma, el ciudadano ORLANDO RAFAEL VELASQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 15.743.790, en su carácter de demandante y la abogada en ejercicio KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 298.524, en su carácter de apoderada judicial, tal y como consta de poder Apud-Acta inserto al folio nueve (9) de los autos., y por la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A.., comparece el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CASTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 211.492, en su condición de apoderado judicial tal y como consta de poder que cursa del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa. Dándose inicio a la misma.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126.920,32), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los conceptos reclamados en el libelo, y manifiesta que ya su representada, había cancelado con anterioridad las prestaciones sociales del demandante, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción como Diferencia de Prestaciones Sociales, a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$. 500,00), al cambio en bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán cancelados a través de transferencia bancaria el día martes 9 de abril del año 2024.

Asimismo se deja constancia que el demandante ciudadano ORLANDO RAFAEL VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 15.743.790, en su carácter de demandante presente en este acto, autoriza que sea descontando del total acordado el 30% para sus apoderados judiciales como honorarios profesionales, por la asistencia en esta causa, quedando de la siguiente manera:

.- Al ciudadano ORLANDO RAFAEL VELÁSQUEZ GÓMEZ, le será cancelada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 350), al cambio en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, a la cuenta bancaria personal Nº 01050175061175015415, cuenta corriente, del Banco Mercantil.

.- A la ciudadana abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, apoderada judicial del demandante, por concepto de honorarios profesionales calculados al 30%, correspondiéndole la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$. 150), al cambio en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, a su cuenta Bancaria personal Nº 0102-0451-82-0000035431, cuenta corriente Banco de Venezuela.

El demandante presente en este acto, debidamente asistido por un profesional del derecho, manifiesta, que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada; Asimismo la representación de la demandada, manifiesta que el pago realizado el día de hoy, se logra luego de que las partes hicieran reciprocas concesiones a titulo transaccional y con la única finalidad de dar por concluido la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO RAFAEL VELÁSQUEZ GÓMEZ contra AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que no se recepcionaron los escritos de pruebas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES expresados en esta acta dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido, motivo por el cual el apoderado de la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A, debe consignar constancia de la transferencia bancaria., de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
Los presentes