REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO NUEVO: NH12-O-2024-000001
ASUNTO ANTIGUO: NP11-O-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.274.973, domiciliado en el Sector Juana Ramirez I, Calle1 casa N° 1-46, parroquia San Vicente Municipio Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714.
PARTE ACCIONADA ASIAPLAST, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 67, Tomo A-3, Registro de Información Tributaria, RIF: J-29587831-1., domiciliada en el Sector Zona Industrial, Manzana 12, parcela N° 8,9 y 10, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha ocho (08) de abril de 2024, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.274.973, domiciliado en el Sector Juana Ramírez I, Calle1 casa N° 1-46, parroquia San Vicente Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en contra de la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 67, Tomo A-3, Registro de Información Tributaria, RIF: J-29587831-1., domiciliada en el Sector Zona Industrial, Manzana 12, parcela N° 8,9 y 10, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en la fecha antes señalada, tal como consta en auto cursante al folio siete (f.07).
En el escrito primigenio el presunto agraviado (accionante), señala:
Que actualmente se encuentra prestando servicio para la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A., mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el día 20 de febrero de 2023, específicamente en el área de Talleres de producción, en la sede de la empresa ejecutando labores concerniente a la fabricación de bolsas plásticas las cuales procedió a explanar en el escrito libelar.
En cuanto a los hechos relacionados con la presente pretensión expuso que la relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta que en fecha 11 de marzo de 2023, cuando se encontraba realizando las labores de mezclado., se le cayó el exacto y fue a parar dentro de la maquina mezcladora, ante tal situación apago la máquina para limpiarla y cuando se encontraba en dicha actividad, su supervisor le aviso que iba a encender la máquina, pero no le dio tiempo de retirar la mano cuando la el supervisor la había encendido, lo cual trajo como consecuencia que sufriera una lesión en la mano derecha, específicamente en los dedos: pulgar, índice y medio; razón por la cual fueron amputados los dedos índice y medio, con herida en colgajo en zona II flexora y fractura de falange proximal del dedo pulgar, con herida anfractuosa en zona II flexora, tal como se evidencia de informe médico de fecha 25 de marzo de 2023, emitido por el Dr. Víctor Dávila, quien lo atendió el día del accidente en el Hospital Manuel Núñez Tovar, y el informe médico emitido por la Doctora Lourdes Ortega Monasterios, de fecha 26 de abril de 2023, el cual consta en el expediente administrativo signado con la nomenclatura MON-31-IN-23-029 llevado por la dependencia administrativa.
El referido accidente le ocasionó una Discapacidad parcial Permanente, en un porcentaje del 65%, con limitaciones para realizar actividades laborales que requiera realizar puño completo de la mano derecha, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga superior a 3 kilos, realizar pinza trípode para actividades que requieran aprehensión y precisión, presión gruesa digito palma, de gancho y cilíndrica (con o sin adición de fuerza). Con la mano derecha. Esto según se evidencia de Certificación Medica Ocupacional CMO-MON-0783-2023 de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por el Médico Ocupacionla Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, médico de GERESAT Monagas y Delta Amacuro, contenida en el expediente administrativo signado con la nomenclatura MON-31-IN-23-029. Alega el accionante que visto que la entidad de trabajo no le ha cancelado las indemnizaciones de ley procedió a intentar una demanda laboral, la cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente NP11-L-2024-000130.
Expone el accionante en la presente causa que una vez que la entidad de trabajo demandada se enteró de que había interpuesto una demanda por concepto de Indemnización por Accidente Profesional, comenzó con acciones de hostigamiento y acoso laboral hacia su persona, en procura de que desista de la demanda interpuesta. Alega el accionante que fue objeto por parte de la entidad de trabajo de los siguientes hechos:
1.- Fue cambiado del turno diurno (7:00 a.m. a 3:00 p.m.) al turno mixto (3:00 p.m. a 11:00 p.m.) y luego fue devuelto a su turno.
2.-Fue cambiado del cargo de ayudante de mezclado, y lo dejaron a disposición de lo que decida la secretaria cada día, al punto de ponerlo a recoger basura y realizar funciones de portero, por cuanto no tiene cargo fijo.
3.- Si no está realizando las labores anteriormente señaladas, es sentado en el pasillo donde pasan todos los trabajadores, por lo que está sometido al escarnio público, con prohibición expresa de acceder a su área de trabajo.
4.- Aun cuando sigue devengando la cantidad de treinta y tres bolívares digitales con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) más la cantidad en bolívares, equivalente a veintiún dólares estadounidenses exactos (USD 27,00) cada semana, la entidad de trabajo lo está obligando a firmar los recibos de pago de salario en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y desde que se enteraron de la demanda incoada le han venido pagando en efectivo sin entregarle comprobantes de pago.
5.-En los últimos días ha sido objeto de acoso constante por parte de la apoderada judicial de la empresa abogada Yulimar Coromoto Sifontes González, la cual en varias ocasiones ha estado amenazándolo con despedirlo si no desiste de la demanda interpuesta, al punto de que el día 27 de marzo de 2024, se presentó a trabajar y no lo dejaron ingresar a su puesto de trabajo, y lo dejaron cumpliendo horario, una vez finalizada la jornada laboral, lo llamaron a la oficina para pagarle y querían obligarlo a que firmara un recibo de pago de salario por un monto inferior al que le corresponde, ante su negativa de firmar el recibo en esos términos, la referida abogada se negó hacerme entrega del dinero que le corresponde por salario y procedió a levantarle un acta para dejar constancia a que se negó a recibir el salario. El impago del salario señala el accionante que se volvió a repetir en la semana comprendida entre el día lunes 01 de abril al domingo 07 de abril del 2024.
La parte accionante señala en el capítulo III del escrito libelar denominado Del Derecho y el Objeto de la Pretensión, que motivado a la retención del salario por parte de la entidad de trabajo, ha puesto en una situación muy dura al accionante, el cual es sosten de hogar y no tiene otros medio para proveer a su familia de los servicios básico sobre todo proveer alimentos, al punto que ha estado pensando en renunciar a su trabajo, tal situación lo ha llevado al extremo de pedir dinero prestado para cubrir sus necesidades y la de su grupo familiar. Así mismo expone, que la medida de coerción que ha tenido su patrono hacia su persona, es una medida de presión para que este desista de la demanda interpuesta por concepto de indemnización de accidente laboral incoada contra ella.
Señala el accionante, que en el presente caso es evidente que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, dada la urgencia de dinero que tiene, no darían satisfacción a la emergencia actual que enfrenta. Aunado a ello expone, que si bien es cierto para enervar los efectos de una falta de pago de salarios, tiene o cuenta con el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, o una demanda autónoma por cobro de salarios retenidos no es menos cierto es que, sus condiciones económicas como trabajador unidas a la mora maliciosa del patrono en el pago de su salario que lo llevan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Carta Magna, tiene derecho al pago oportuno del salario sin discriminación alguna.
Alega el hoy accionante en amparo constitucional que la actuación hacia su persona por parte de la entidad de trabajo accionada, a través de sus representantes, constituye Acoso Laboral en los términos expuestos en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en todo caso, una Desmejora en las Condiciones de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem. Es por esto que, acude ante esta Instancia a los fines de que se ordene la a entidad de trabajo accionada a poner fin al Acoso Laboral y Hostigamiento del que está siendo objeto y por último se le paguen los salarios Devengados y no pagados. Finalmente solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciado.
Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.-
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A., alegando el accionante que no le han cancelado su salario y que fue objeto de Acoso Laboral, fundamentando su solicitud en la garantía constitucional establecida en los artículo 87,89 y 91 de nuestra carta magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 164 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que el derecho al trabajo es un hecho social que goza de protección del estado, que no solo afecta al trabajador sino que se extiende a su grupo familiar, afectando a ello no solo el derecho al trabajo sino también el derecho a la familia, por lo que solicita al tribunal el cese de la amenaza y acoso laboral y se les garantice un ambiente armónico de trabajo, su estabilidad emocional y psicológica en su espacio laboral, así mismo solicitan se les garantice el derecho al trabajo y en consecuencia la estabilidad laboral y se le respete la inamovilidad laboral que corresponde Decretada por el Ejecutivo Nacional.
Tomando en consideración lo antes expuesto, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Partiendo de lo antes expuesto considera quien aquí juzga señalar que en la presente solicitud de amparo constitucional se constata que el hoy agraviado pretenden tal como se señaló anteriormente y que fue expuesto por este en su petitorio solicita el inmediato pago de los salarios generados, y el cese de la amenaza y acoso laboral por parte de los representantes judiciales de la entidad de trabajo. Debiendo hacer la salvedad que el accionante expone que en el presente caso es evidente que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, dada la urgencia de dinero que tiene, no darían satisfacción a la emergencia actual que enfrenta. Aunado a ello expone, que si bien es cierto para enervar los efectos de una falta de pago de salarios, tiene o cuenta con el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, o una demanda autónoma por cobro de salarios retenidos no es menos cierto es que, sus condiciones económicas como trabajador unidas a la mora maliciosa del patrono en el pago de su salario que lo llevan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de nuestra Carta Magna, tiene derecho al pago oportuno del salario sin discriminación alguna. Visto lo anteriormente señalado, es evidente que el demandante tiene pleno conocimiento de cuáles son los procedimientos que pudiese intentar a los fines del pago correspondiente al salario devengado y no cancelado.
Ahora bien, en lo que concierne al punto señalado por el accionante relativo al cese de la amenaza y acoso laboral, a los fines de que se les garantice un ambiente armónico de trabajo, una estabilidad emocional y psicológica en el espacio laboral, al respecto considera esta juzgadora señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
Artículo 528. El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora. (Negrillas del Tribunal)
De las normativas transcritas se puede concluir que el empleador está obligado a garantizar el bienestar del trabajador y el organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo encargado de la materia, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que debe garantizar la seguridad y la vida a través de fiscalización y medidas preventivas, sancionatorias.
Es preciso acotar, que no solo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establecen normativas que hace mención al acoso laboral, tal como lo señalan los hoy accionantes en su escrito libelar, cuando traen a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en su artículo 56 numeral 5 relativo a los deberes de los empleadores, los cuales tienen que prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambientes de trabajo, y en este sentido, dicha ley delega al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales atribuciones y facultades conferidas a los fines aplicar las medidas de prevención, control, información y formación en materia de salud y seguridad ocupacional en todo centro de trabajo, público o privado exentos los militares.
Al respecto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, confiere al INPSASEL la competencia exclusiva para realizar la evaluación correspondiente, así como la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades ocupacionales emitiendo un informe que posee el carácter de documento público, y le permite al trabajador afectado reclamar las prestaciones correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Visto a lo anterior, nos encontramos que en nuestro país a diferencia de la legislación de otros países, no existe una ley especial dirigida a contrarrestar y abordar las conductas hostiles, vejatorias y humillantes que integran el denominado mobbing o acoso laboral en el trabajo, por cuanto tal como observamos en las normativas señaladas en las diferentes leyes a las cuales hizo mención este juzgado el ordenamiento jurídico venezolano no regulan de manera específica situaciones de mobbing o acoso laboral en el trabajo sino que cuando se producen casos en los cuales producto de este fenómeno laboral se infringe algún derecho inherente a la persona o a sus condiciones de trabajo, se trata de encuadrar dicho escenario de mobbing o acoso laboral vivido por la víctima (trabajador) en la normativa existente.
La norma que más se acerca a prohibir cualquier tipo de acoso, entre ellos el mobbing, aunque no lo establece de manera expresa, es la contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cual tal como expresamente se señaló hace mención el accionante en su escrito libelar, dicha disposición señala que el patrono no podrá ni por sí ni por tercero emplear conductas ofensivas, intimidatorias, maliciosas que vayan en perjuicio psicológico y moral del trabajador, sin que hasta el presente exista una normativa específica para proteger al trabajador frente al mobbing, y menos aún se dispone de un procedimiento para sancionar al acosador o agresor y en la actualidad sólo se cuenta con el proceso diseñado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para determinar cuándo un trabajador está siendo víctima de este fenómeno laboral, y certificar si presenta alguna patología (enfermedad ocupacional) como consecuencia del mismo. Asimismo, Venezuela ha ratificado acuerdos y pactos internacionales en los que se reconocen derechos fundamentales inherentes al ser humano, y por ende, aplicables a los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad y seguridad personal contra toda violencia, y se reitera la prohibición de todo tipo de discriminación, así como el derecho a ejercer su labor en un ambiente sano, garantizando su salud mental y física.
Ahora bien, para el caso del pretendido cese de hostigamiento hacia el accionante en amparo constitucional, la legislación venezolana no ha regulado en forma expresa el tema del mobbing o acoso laboral, lo cual no implica que los trabajadores afectados por conductas del patrono o de sus compañeros de trabajo que constituyan mobbing, en los términos planteados por la doctrina o por el derecho comparado, no puedan ser objeto de protección, toda vez que tales violaciones invaden la esfera de los derechos humanos de sus víctimas; sólo que, quien tenga a su cargo la tarea de verificar la denuncia, debe apoyarse en los criterios establecidos en la doctrina para determinar si en la situación bajo análisis se han producido los comportamientos denunciados por el actor, si los mismos constituyen una expresión del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral y si con tales conductas se ha producido la violación de los derechos constitucionales denunciada.
Teniendo en consideración lo anterior, tenemos que en principio el accionante tiene pleno conocimiento de los procedimientos que puede incoar a los fines del pago inmediato de los salarios devengados y dejados de cancelar por parte de la entidad de trabajo, y en segundo lugar, tenemos que existen diversos procedimientos establecidos en distintas leyes por medio de los cuales pueden el hoy accionante hacer cesar el acoso laboral que presuntamente se encuentran sufriendo. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, por lo que a juicio de quien decide, existen dentro de nuestras normativas legales distintos procedimientos que puede incoar que son idóneos para la defensa de sus derechos e intereses, los cuales son apropiados para la solución de la situación planteada en este amparo constitucional, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Por tanto, la acción propuesta resultaría inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que concierne a dicho particular. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por el ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, contra la entidad de trabajo ASIAPLAST, C.A., identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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