REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: NP11-N-2023-000003

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.518.719.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 116.852.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, C.A., Entidad de Trabajo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 15-A-Sgdo, en fecha Primero de Febrero de 2008, e Inscrita en el Registro de Información fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), bajo el Nº J-29550419-5.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.243.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2023, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.518.719, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 116.852, en contra de la providencia administrativa Nº 00108-2022, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00685, que declaró SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, en contra de la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
De la revisión que hiciere este juzgado al escrito libelar presentado pudo constatar que la parte recurrente divide el mismo en capítulos y a tal efecto se observa al capítulo I denominado de la Admisibilidad del presente Recurso, en cuanto al capítulo II se señala de la competencia y el capítulo III lleva como título de los Vicios que se Denuncian, posteriormente nos encontramos con la petición y las Notificaciones, por lo que no existente una sección correspondiente a la relación de los hechos por el contrario los mismos los podemos detallar en el capítulo III cuando se hace alusión a los vicios denunciados específicamente cuanto procede a señalar la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. A) Violación al debido proceso y derecho a la defensa por vicios en el trabajador, así como falso supuesto de hecho y de derecho.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, debe ser declarado nulo por cuanto adolece de los siguientes vicios:

1.) VICIOS POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA A LA EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CUYA FALTA DE REPRESENTACION LEGITIMA HACEN NULAS TODAS SUS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION.
Señala la parte recurrente en su escrito libelar, que del expediente Administrativo se observa que el abogado PEDRO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.190.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.800, al momento de presentar poder notariado al ser notificado del procedimiento y posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo en su momento para consignar escrito de promoción de pruebas, la representación de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, solo consigno un poder que quedo inserto en los folios 11 y 12, del procedimiento Administrativo, (anexo marcado B), se puede evidenciar en consecuencia que el ciudadano HUMBERTO PERNICIARO, titular de la cedula de identidad N° 13.067.310, domiciliado en Caracas, en calidad de representante Judicial de la empresa antes mencionada, le confiere poder especial al abogado PEDRO BENITEZ, para que represente a la EMPRESA MISTA PETROLERA SINOVENSA, (inserto a los folios 11 y 12), pero no demuestra la cualidad o facultad expresa que tiene el ciudadano Humberto Perniciario para otorgar ese poder al ciudadano Pedro Benítez, ya que este ultimo no ha consignado la documentación necesaria para corroborar su representación ante el ente Administrativo, en el expediente Administrativo no existe nada donde se demuestre la cualidad Jurídica del ciudadano Humberto Perniciario, para otorgar poder a otra persona para representar a la entidad de Trabajo antes identificada, en dicho poder solo hace referencia a la existencia de una acta de asamblea de accionista, la cual no fue presentada a la autoridad administrativa, al no haber consignado prueba alguna en donde se pueda verificar la cualidad Jurídica del supuesto Representante Judicial de la Empresa Mixta Petrolera Sinovensa, S.A., y si este estaría facultado para sustituir poder.

La autoridad Administrativa, al no corroborar la representación del abogado Pedro Benítez, incurre en un vicio en el procedimiento como lo es el aquí enunciado.

Asimismo expone, que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de pruebas no debió ser admitido ni sustanciado ya que el supuesto representante legal de la entidad de Trabajo antes mencionada no tenia cualidad e legitimidad.

2.) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Alega el recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría del Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden publico, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo que en consecuencia, la inobservancia de las reglas procesales surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ya que tanto el procedimiento Administrativo como en el Judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumpla con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, lo contrario una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia del mismo procesal, estos vicios en la Providencia que se recurre son:

A.) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR VICIOS EN EL TRABAJADOR ASI COMO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Expone que se evidencia en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la motiva de la decisión, la ciudadana Inspectora del Trabajo le da valor probatorio a las pruebas presentadas por el representantes legal de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A., específicamente a la hoja que promueve el representante legal de la entidad de Trabajo cursante al folio 17, del expediente administrativo, en donde dicha prueba por si sola no representa medio de prueba fehaciente y mas cuando la misma es manipulada por la empresa ya que la prueba sale del sistema interno del mismo aunado fue valorada íntegramente.

De la misma manera arguye al accionante que la ciudadana inspectora no puede declarar sin lugar un procedimiento de Reenganche basándose única y exclusivamente sobre esta prueba indicando solamente que con ella se pudo demostrar que la relación con el trabajador termino por despido injustificado en fecha 31/05/2020, cuando la misma fue promovida con acuse de recibo ni algún medio de prueba fehaciente donde se demostrara que en esa fecha al trabajador fue notificado de dicho despido. Alega el recurrente que la ciudadana Inspectora incurrió en un vicio del Debido Proceso, así como el falso supuesto de hecho y en consecuencia de derecho al manifestar que la relación de trabajo termino de manera unilateral en la fecha ejusdem señalada, ya que la relación no puede terminar de esta manera, siendo unilateral por parte de la empresa al carecer esto de medios que lo demuestren es falso, ya que se hubiese sido el representante legal de la entidad de Trabajo antes mencionada hubiese consignado, acuse de recibo de carta de despido a la declaración mediante testimonial que probaran que el trabajador fue despedido en esa fecha de forma verbal o escrita, o en su defecto carta de renuncia hecha por el trabajador o Providencia Administrativa de alguna calificación de Despido en contra del trabajador, no probándose así el despido justificado.

Así mismo señala, que tampoco están en presencia de ninguna extemporaneidad ya que el ultimo pago de nomina correspondiente a la quincena del 30/08/2020, tal como consta en los folios 20 y 21 del expediente administrativo fue el 01/09/2020, siendo el siguiente pago de la quincena para el día 15/09/2020, no teniendo pago alguno del mismo, en fecha 14/10/2020, acudiendo el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo a interponer la denuncia de reenganche ya que la empresa le manifestó verbalmente que había sido suspendido y por eso no le pagaban. Incurriendo la ciudadana Inspectora en su decisión en decir que existe una extemporaneidad de la solicitud de reenganche por cuanto paso mas de 30 días, siendo falso ya que estaba en el lapso correspondiente para interponer el procedimiento de reenganche tal como lo consagra el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras.

En cuanto al vicio cometido por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, al derecho a la defensa se puede evidenciar en las actuaciones que conforme al expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00685, de fecha 20/12/2022, se puede evidenciar en la motiva de la decisión de la providencia administrativa Nº 000108/2020, lo siguiente:

“….DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1;) Documento, constante en un (01) folio útil, que riela al folio 17, de constancia de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano Leomax José Garcia, en el sistema de control de personal. Esa autoridad administrativa le otorga valor probatorio, debido a que no fueron objetadas ni impugnadas por la contraparte conforme a lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (negritas y subrayado propias del escrito de la Providencia Administrativa)

Expone el recurrente que se puede constatar en folio 25 del expediente administrativo que en fecha 01/10/2021, la Procuradora del trabajo asistiendo al ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, solicita a la ciudadana inspectora que sea desechada la prueba testimonial presentada por el representante legal de la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A., para que ratifique la documental marcada con la letra B; no pronunciándose en su decisión sobre lo solicitado por la Procuradora del trabajo del Trabajador, dejando así en estado de indefensión al trabajador solo dando valor probatorio la inspectora del trabajo a la prueba presentada por la entidad de trabajo y manipulado por el mismo ente ya que proviene del sistema de la misma empresa careciendo esto de algún valor.

3.) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Arguye el accionante que la Providencia Administrativa esta viciada de Nulidad Absoluta por falso supuesto de derecho ya que al momento de emitir el pronunciamiento, la inspectora incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabajo, al decir en su decisión que existe extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el trabajador en fecha 14/10/2020, ante la Inspectoría del Trabajo, de Maturín, estado Monagas, pudiéndose observar en el expediente administrativo que el trabajador acudió en el lapso legal correspondiente al ente administrativo ya que el patrono le dejo de cancelar su salario en fecha 15/09/2020, tal como se puede evidenciar en las pruebas aportadas en el expediente Administrativo Nº 044-2020-01-00685, específicamente en los estados de cuenta presentadas inserta en el folio 20 y 21, en donde no se evidencia pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 000108-2020, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 ordinal 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2023, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (f. 43). Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en la misma fecha, se procedió a admitir la acción ejercida en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2023, mediante sentencia interlocutoria el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, en fecha 13 de abril de 2023, el ciudadano Leomax García, debidamente asistido por la abogada Milagros Narváez, solicitan se designe correo especial a los fines de trasladar los oficio a la ciudad de Caracas, este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2023, lo acuerda, tal y como se evidencia al folio 55.

En fecha 19 de julio del año 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano antes identificado, a los fines de solicitar se le designe como correo especial para llevar el oficio al Tribunal en el Distrito Capital y si hay respuesta del oficio autorice para retirar el mismo, este Juzgado mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2023, acuerda lo solicitado y en fecha 25 de Julio del año 2023, mediante acta de fecha juramenta al referido ciudadano, asimismo se evidencia que en diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, el ciudadano antes identificado consigna diligencia mediante la cual consigna las resultas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Luego, el día 08 de Agosto de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual señala el computo para fijar el inicio de la celebración de la audiencia de Juicio, igualmente en auto dictado en el día 10 de Agosto de 2023, fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tendrá lugar el día martes 26 de Septiembre de 2023, a las 09:15 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 26 de Septiembre de 2023, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.518.719, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS DE JESUS NARVAEZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal por intermedio del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Se deja constancia, asimismo de la incomparecencia tanto de la parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, como del beneficiario del Acto Administrativo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINIVENSA, S.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de exposición de alegatos constante de Tres (03) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de Siete (07) folios útiles y Cuatro (04) anexos. Visto los escritos consignados por la recurrente se ordena agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. De igual forma concedió la oportunidad a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando el mismo se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha 04 de Octubre de 2023, este Tribunal, mediante auto, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Y de la misma manera en fecha 13 de Octubre de 2023, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Posteriormente, la parte recurrente en fecha 26 de octubre de 2023, procede a consignar su correspondiente escrito de informe conclusivo en la presente causa. En fecha 30 de noviembre de 2023 mediante auto expreso, el tribunal dejo constancia que por error involuntario se omitió decir visto en fecha 31 de octubre del referido año, por lo que se procedió a subsanar dicha omisión, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el lapso establecido en dicha norma se comenzará a computar a partir del día 01 de noviembre de 2023.

Luego en fecha 08 de enero de 2024 mediante auto expreso el tribunal difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 30 de enero de 2024 este tribunal da por recibido el escrito consignado por el Ministerio Publico, Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales por medio del cual procede a dar la Opinión Fiscal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Parte Recurrente:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
Ratifica la documental Marcada con la letra “A” constante de expediente administrativo 044-2020-01-000685, donde cursa la Providencia Administrativa Nº 000108-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 20 de diciembre de 2022.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las copias certificadas correspondiente al expediente administrativo N°044-2020-01-000685, donde fue tramitada la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Leomax José García Chacón, en contra de la entidad de trabajo empresa Mixta Petrolera Sinovensa, S.A. cursante a los folios 10 al 41 ambos inclusive; en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en dicho procedimiento. Y así se establece.

Promueve marcado “B” en Cuatro folios útiles, de la Providencia Administrativa Nº 000108-2022, de fecha 20 de Diciembre del 2022, de la cual le fue notificada al recurrente en fecha 23 de Febrero de 2023, la cual cursa inserta a los folios 106 al 109 y sus vueltos, este juzgado le da pleno valor probatorio a dicha documental, por consiguiente se tiene como cierta la actuación realizada por el ente administrativo en especial los argumentos esgrimidos tanto en la valoración de las pruebas aportadas por las partes como la fundamentación dada al momento de declarar Sin lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Leomax García. Y así se declara.

Promueve prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, la cual se materializo en fecha 13 de octubre de 2023, tal como consta en el acta levantada cursante al folio 111 y su vuelto, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente administrativo N° 044-2020-01-000685 en el cual se tramito la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoado por el ciudadano Leomax García en contra de la entidad de Trabajo empresa mixta Petrolera Sinovensa, S.A., evidenciándose al folio 8 del referido expediente el acta de ejecución en la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la entidad de trabajo señalo que la fecha del despido fue el 31 de agosto de 2020, en lo que respecta a cuando notificaron al trabajador que había sido despedido en dicha fecha, no se constató de las actas del de dicho expediente señalamiento o documental alguna que aparezca dicha información. De igual forma se observó que en el acta levantada por el órgano administrativo en fecha 30 de agosto de 2021 que el abogado Pedro Benítez consigno documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Humberto Perniciario, en su condición de representante judicial de la empresa mixta Petrolera Sinovensa, S.A., el cual cursa en copia simple a los folios 11 y 12 y sus vueltos, el cual fue nuevamente consignado por el referido abogado al momento de presentar su escrito de prueba, dejando constancia el tribunal que de la revisión que se hiciere del expediente administrativo no se pudo constatar ningún otro documento en el cual se haga referencia al ciudadano Humberto Perniciario como representante de la referida entidad de trabajo. Y así se dispone.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de Enero de 2024, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos que la parte accionante fundamenta sus pretensiones, asimismo exclama que la Providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto se cometió el vicio por Falta de Cualidad por Parte de Quien Presenta la EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA El Procedimiento Administrativo, cuya Falta de Presentación Legitima hacen Nulas sus actuaciones y en Consecuencia la Providencia de Conformidad con el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1684 del Código Civil y artículos 136. 150 y 151, del Código de Procedimiento Civil. Ya que el referido escrito de prueba no debió ser admitido ni sustanciado ya que el supuesto representante legal de la referida entidad de Trabajo no tenía cualidad legitima…

Asimismo explana que en la Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. La inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso en el derecho de la defensa de las partes, ya que tanto el procedimiento Administrativo como en el Judicial. El efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impune que se cumpla con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades parar formular alegatos y defensas.

Violación al Debido proceso y Derecho a la Defensa por Vicios en el Trabajador, así como Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Asimismo denuncia al respecto que se evidencia del Procedimiento Administrativo por la Inspectoría del Trabajo en la motiva de la decisión, la ciudadana Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio a las pruebas presentadas por el representante legal de la entidad de Trabajo Mixta Petrolera Sinovensa, S.A., específicamente a la hoja que promueve el representante legal de la entidad de Trabajo cursante en folio 17, del expediente Administrativo, en donde dicha prueba por si sola no representa prueba fehaciente, mas cuando la misma es manipulada por la empresa, ya que la prueba sale del sistema interno del mismo, aunado fue valorada íntegramente.

Violación de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, La Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de derecho ya que al momento de emitir pronunciamiento, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de Trabajo, al decir en su decisión que existe extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador en fecha 14/10/2020, ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, pudiéndose observar en el expediente Administrativo ya que le patrono le dejo de cancelar su salario en fecha 15/09/2020, tal y como se puede evidenciar en las pruebas aportadas insertas en el folio 20 y 21 en donde se evidencia pago de la quincena correspondiente.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la Inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se admita el Recurso de Nulidad, que se haga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se declare en la definitiva, la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000108/2020, que decide el expediente Nº 044-2020-01-00685, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 20 de Diciembre de 2022, mediante la cual se declaro sin lugar la denuncia de reenganche. Y solicita finalmente que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, requiriendo además los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 79 de la misma Ley, al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la Republica por dirigirse este recurso contra la Republica y al tercero de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo constatar que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre el escrito presentado por el demandante en el procedimiento administrativo en cuanto a la prueba presentada por la otra parte, sobre el capture de pantalla que hizo la empresa en el sistema manejado por ellos, de igual manera se dio valor probatorio para dictar su decisión en declarar sin lugar la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos, asimismo se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de ese procedimiento, al considerar el ente administrativo solo las pruebas presentadas por el representante de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A, violentando así el derecho del hoy recurrente en el procedimiento administrativo al no tomar en cuenta ni pronunciarse sobre lo denunciado y probado durante el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.) VICIOS POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA A LA EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CUYA FALTA DE REPRESENTACION LEGITIMA HACEN NULAS TODAS SUS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION.
Señala la parte recurrente en su escrito libelar, que del expediente Administrativo se observa que el abogado PEDRO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.190.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.800, al momento de presentar poder notariado al ser notificado del procedimiento y posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo en su momento para consignar escrito de promoción de pruebas, la representación de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, solo consigno un poder que quedo inserto en los folios 11 y 12, del procedimiento Administrativo, (anexo marcado B), se puede evidenciar en consecuencia que el ciudadano HUMBERTO PERNICIARO, titular de la cedula de identidad N° 13.067.310, domiciliado en Caracas, en calidad de representante Judicial de la empresa antes mencionada, le confiere poder especial al abogado PEDRO BENITEZ, para que represente a la EMPRESA MISTA PETROLERA SINOVENSA, (inserto a los folios 11 y 12), pero no demuestra la cualidad o facultad expresa que tiene el ciudadano Humberto Perniciario para otorgar ese poder al ciudadano Pedro Benítez, ya que este último no ha consignado la documentación necesaria para corroborar su representación ante el ente Administrativo, en el expediente Administrativo no existe nada donde se demuestre la cualidad Jurídica del ciudadano Humberto Perniciario, para otorgar poder a otra persona para representar a la entidad de Trabajo antes identificada, en dicho poder solo hace referencia a la existencia de una acta de asamblea de accionista, la cual no fue presentada a la autoridad administrativa, al no haber consignado prueba alguna en donde se pueda verificar la cualidad Jurídica del supuesto Representante Judicial de la Empresa Mixta Petrolera Sinovensa, S.A., y si este estaría facultado para sustituir poder. Por consiguiente considera la parte recurrente que autoridad Administrativa, al no corroborar la representación del abogado Pedro Benítez, incurre en un vicio en el procedimiento como lo es el aquí enunciado.

Partiendo de lo señalado por la parte recurrente en lo que concierne al vicio denunciado debe señalar que de la revisión que hiciere del expediente administrativo no se constata documento o actuación alguna por medio de la cual la parte accionante en el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caído haya procedido a impugnar el documento poder consignado, así como tampoco haya realizado actuación alguna correspondiente a la falta de cualidad alegada. En tal sentido, estima necesario esta Sentenciadora señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Conforme a las normas supra indicada, la parte que delata o cuestiona el mandato judicial tiene a su disposición dos opciones: la primera de ellas, solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial, y una segunda opción, tal como se infiere de la norma es que la parte, prescinda de la solicitud de exhibición y que por sí misma revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste validez o eficacia el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al Juez o Jueza en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial; y visto que el documento poder Impugnado fue presentado en fecha 30 de agosto de 2021, fecha en la cual tuvo lugar la Ejecución de la orden de Reengancha y Pago de Salarios Caídos, y posteriormente fue nuevamente consignado conjuntamente con el escrito de pruebas en fecha 01 de septiembre de 2021, tal como consta a los folios 21 y 22 y sus vueltos, así como también a los folios 25 y 26 y sus vueltos, del presente expediente (Correspondientes a las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente), situación está que fue verificada por este tribunal al momento de realizar la Inspección judicial promovida por la parte recurrente en la presente causa, se puede concluir que la parte accionante en el procedimiento administrativo incoado Leomax García no impugno el documento poder dentro del lapso legalmente establecido, por lo que mal podría alegar tal situación en el presente causa.

Aunado a lo antes expuesto, es pertinente hacer la salvedad que el poder consignado por el abogado Pedro Benítez, es un documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, constatándose en dicho documento que el Notario dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento civil, al dejar expresa constancia al momento de verificar la autenticación del documento que le fue presentado para su autenticación, que tuvo a la vista el documento Constitutivo Estatutario de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A., así como también el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de junio de 2015, por medio de la cual se constata la cualidad del ciudadano Humberto José Perniciario como Representante Judicial de la entidad de trabajo anteriormente señalada, y la facultad que este tenía al conferir dicho poder, motivos por el cual se cumplió con los requisitos establecidos para el otorgamiento de poder ante la Notaria Publica, tal como lo prevé la norma antes mencionada, motivos por el cual no procede el vicio denunciado. Y así se decide.

2.) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Alega el recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría del Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses, en tal sentido, procede a señalar que dichos vicios en la Providencia que se recurre son:

A.) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR VICIOS EN EL TRABAJADOR ASI COMO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Expone que se evidencia en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la motiva de la decisión, la ciudadana Inspectora del Trabajo le da valor probatorio a las pruebas presentadas por el representantes legal de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A., específicamente a la hoja que promueve el representante legal de la entidad de Trabajo cursante al folio 17, del expediente administrativo, en donde dicha prueba por sí sola no representa medio de prueba fehaciente y más cuando la misma es manipulada por la empresa ya que la prueba sale del sistema interno del mismo aunado fue valorada íntegramente.

Observa quien aquí juzga que la parte recurrente procede denomina el vicio denunciado como VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y posteriormente pasa englobar dentro del mismo vicio marcado “A” la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR VICIOS EN EL TRABAJADOR ASI COMO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en este sentido esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación al titulo del vicio denunciado el cual es la Violación al Derecho a Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

En tal sentido, a los fines de constatar si en efecto la Providencia administrativa dictada por el órgano Administrativo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso Contencioso Administrativo incoado, es necesario para este juzgado verificar si en el procedimiento administrativo incoado por la hoy recurrente le fue vulnerado el derecho a la defensa del administrado, bien sea: 1.- Porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, 2.- Porque se le haya impedido su participación, 3.- Porque se le impide el ejercicio de sus derechos; 4.- Porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses; y 5.- porque no se valoren o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Partiendo de lo expuesto y revisado como ha sido las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente en la presente causa, forzosamente se concluye que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se observó que haya resultado nugatorio el acceso al expediente, aunado a ello, se pudo constatar que el solicitante en sede administrativa tenía pleno conocimiento del procedimiento incoado, en el cual no se le impido su participación en él o el ejercicio de sus derechos, pudo realizar las actividades probatorias que considero pertinente, y le notificada los actos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario acotar que los hechos narrados por el recurrente a los fines de señalar el vicio denunciado, relativo a que el órgano administrativo al momento de valorar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en su oportunidad legal, la Inspectoría del Trabajo en la motiva de la decisión, le da valor probatorio a las pruebas presentadas por el representantes legal de la entidad de Trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A., específicamente a la hoja que promueve el representante legal de la entidad de Trabajo cursante al folio 17, del expediente administrativo, en donde dicha prueba por sí sola no representa medio de prueba fehaciente y más cuando la misma es manipulada por la empresa ya que la prueba sale del sistema interno del mismo aunado fue valorada íntegramente, tal señalamiento corresponde a otro vicio muy distinto. En lo que concierne al señalamiento relacionado al falso Supuesto de Hecho y de Derecho este juzgado se pronunciara al momento de analizar el 3 vicio denunciado el cual guarda relación con lo expuesto por el recurrente. Por consiguiente, no se verificó la violación delatada y por ende, bajo esas premisas, no se configura el vicio de nulidad denunciado relativo a la Violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.

3.) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Arguye el accionante que la Providencia Administrativa está viciada de Nulidad Absoluta por falso supuesto de derecho ya que al momento de emitir el pronunciamiento, la inspectora incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabajo, al decir en su decisión que existe extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el trabajador en fecha 14/10/2020, ante la Inspectoría del Trabajo, de Maturín, estado Monagas, pudiéndose observar en el expediente administrativo que el trabajador acudió en el lapso legal correspondiente al ente administrativo ya que el patrono le dejo de cancelar su salario en fecha 15/09/2020, tal como se puede evidenciar en las pruebas aportadas en el expediente Administrativo Nº 044-2020-01-00685, específicamente en los estados de cuenta presentadas inserta en el folio 20 y 21, en donde no se evidencia pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre.

Es necesario traer a colación que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, el vicio del FALSO SUPUESTO se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

De igual manera, y en sustento de lo anterior, cabe destacar la sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

En consonancia con lo anterior y a los fines de dilucidar el vicio delatado, es necesario traer a colación lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar:

En relación al falso supuesto de hecho tiene su origen en la fecha en la termino la relación laboral por cuanto el actor señala que tiene como cierta la fecha del despido el 15 se septiembre de 2020, fecha en la cual le correspondía la cancelación de su salario y tal situación no se produjo, por cuanto su último pago recibido por este concepto fue el 30 de agosto del referido año. Ahora bien, de la revisión de las copias certiuficadas del expediente administrativo y de la Providencia Administrativa dicta en el mismo, se observa que la entidad de trabajo tal como se evidencia del acta levanta en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (Folios 18 y 19 del presente expediente) expuso lo siguiente:

“No se acta el reenganche, teniendo en cuenta que la solicitud de reenganche fue hecha de forma extemporánea, observándose la evidente caducidad de la acción, ya que esta fue recibida en fecha 14 de octubre de 2020, siendo su fecha de despido 31 de agosto de 2020, en atención a ello solicitamos la articulación probatoria, se consigna soporte constancia en original del sistema de manejo de trabajadores de la entidad de trabajo (SAP); es todo.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa Mixta petrolera Sinovensa, S.A., se puede concluir según sus dichos que de forma unilateral despidieron injustificadamente al trabajador en fecha 31 de agosto de 2020, por lo que guarda relación con lo expuesto por el recurrente cuando expone que su último salario cancelado fue el día 30 de agosto de 2020.En cuanto a la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral que unió a las partes, nos encontramos que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa dicta al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios aportadas específicamente la constancia de culminación de la relación de trabajo en el sistema de control de personal (SAP) le otorga pleno valor probatorio, así como también a la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Rengel el cual fu promovido a los fines de ratificar la referida documental la cual fue suscrita por su persona.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte solicitante del procedimiento Leomax García el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio a los estados de cuentas emitidos por la entidad Bancaria Banco Mercantil, así como al estado de Cuenta emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la contraparte.

Ahora bien, en cuanto pronunciamiento realizado sobre el despido se constata al folio 109 que en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora del Trabajo señalo lo siguiente:

“Por su parte, la entidad de trabajo accionada Aporto como prueba documental, documento administrativo concerniente al sistema SAP, evidenciándose que ante el Sistema Administrativo Interno se constata la terminación Unilateral de la relación de trabajo. Cabe destacar que este no es el camino ajustado a la normativa laboral vigente, sin embargo, dicha acción cometida activo los lapsos procesales establecidos para que la parte actora intentara el procedimiento de reenganche. Por tal motivo, este debió recurrir de la acción cometida por el empleador, dentro de los 30 días contados a partir del momento que ocurrió la terminación unilateral de la relación, máxime cuando se constata conforme al Sistema Administrativo SAP que registra y controla el proceso de control de personal, que la terminación unilateral de la relación de trabajo culmino el 31-08-2021, accionando el procedimiento de reenganche con una extemporaneidad superior a 30 días, por lo que quien aquí decide, debe dar observancia a los plazos señalados por el legislador patrio, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Vista la fundamentación dada por el órgano administrativo a los fines de determinar la fecha del despido, considera pertinente acotar quien aquí juzga que se fundamente en la documental impresa del Sistema Administrativo SAP de la entidad de trabajo, es decir, tal como lo señala el recurrente una prueba que es efectuada por la entidad de trabajo, y que fue ratificada por la persona que suscribió dicha impresión, debiendo hacer la salvedad que la parte recurrente en su escrito libelar señala que al folio 25 del expediente administrativo ( Folio 35 del presente expediente) que en fecha 01/10/2021, la Procuradora del trabajo asistiendo al ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, solicita a la ciudadana inspectora que sea desechada la prueba testimonial presentada por el representante legal de la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA PETROLERA SINOVENSA, S.A., para que ratifique la documental marcada con la letra B; no pronunciándose en su decisión sobre lo solicitado por la Procuradora del trabajo del Trabajador, dejando así en estado de indefensión al trabajador solo dando valor probatorio la inspectora del trabajo a la prueba presentada por la entidad de trabajo y manipulado por el mismo ente ya que proviene del sistema de la misma empresa careciendo esto de algún valor. Tal situación fue verificada por este juzgado y pudo constatar en la diligencia presentada en dicha fecha que la fundamentación dada por la parte actora fue que dicha documental emana directamente del patrono, por lo que la misma va en contra el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que solicito sea desechada, sin embargo, la Inspectora del trabajo al momento de valorar tanto la documental como la prueba testimonial rendida no hace señalamiento alguno que la parte actora se opuso a dicha prueba solicitando que sea desechada.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario señalar que de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo no se constata prueba alguna que demuestre que el ciudadano LEOMAX GARCIA haya sido notificado del despido unilateral efectuado por la entidad de trabajo, por lo que mal podría suponer la Inspectora del Trabajo que es a partir del 31 de agosto de 2020 la fecha en la cual fue despedido el trabajador, por cuanto no hay prueba alguna que demuestre que el accionante en dicho procedimiento administrativo haya tenido conocimiento del presunto despido unilateral efectuado, más aun cuando la documental que fue presentada emana de la demandada, motivos por el debe tenerse como cierta la fecha señalada por el referido ciudadano en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como la fecha en la cual tuvo lugar el despido, es decir, el 15 de septiembre de 2020, en consecuencia, la solicitud efectuada por el hoy recurrente en sede administrativa fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual forzosamente debe concluirse que estamos en presencia del vicio de Falso Supuesto de hechos, por cuanto la relación laboral no culmino en la fecha señalada por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., en el acto de ejecución de la Orden de Reenganche y pago de salarios Caídos, por cuanto no fueron promovido otro medio de prueba que demostrase que el actor haya sido notificado del presunto despido unilateral en fecha 31 de agosto de 2020, por el contrario se tiene como cierta la fecha expuesta por el recurrente al momento de realizar la solicitud en el órgano administrativo. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el Vicio de Falso Supuesto de hecho a legado por el recurrente, razón por la cual debe declararse Nulo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 000108/2022, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, proferida dentro del Procedimiento Administrativo expediente N° 044-2020-01-00685, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON en contra de la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA POETROLERA SINOVENSA, S.A, y al declararse nula la misma, esta queda sin efecto. Así se dispone.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano LEOMAX JOSE GARCIA CHACON, antes identificado en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa 000108/2022, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, proferida dentro del Procedimiento Administrativo expediente N° 044-2020-01-00685, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),