REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro
213° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yesenia Isabel Rosario Acosta, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de abril del presente año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el presente recurso el día 03 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de abril de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la parte recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 08 de abril de 2024.

Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que una vez iniciada la audiencia preliminar el 20 de febrero del presente año, la jueza consideró necesaria la prolongación para el día 20 de marzo, existiendo por su parte el ánimo de acudir a su celebración. Sin embargo, procedió a explicar que un día antes de la celebración de la referida prolongación de audiencia presentó dolores estomacales, los cuales se fueron agudizando en horas de la madrugada. Que al prepararse marchar desde la población de Temblador con dirección a este Circuito Judicial Laboral en la ciudad de Maturín, presentó vómitos por lo que tuvo que asistir al Centro de Diagnóstico Integral de esa localidad (CDI LOS WARAOS) y al ser atendido por el médico de guardia le diagnosticó gastroenteritis aguda, síndrome doloroso abdominal y síndrome coitico agudo, tal como lo señala el informe médico que promueve en este acto. Que por tales motivos que constituyen un caso fortuito y de fuerza mayor, no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar programada para ese día, siendo el único apoderado de la demandante, conforme se evidencia del poder que corre en autos.
Por último solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, procedió en manifestar su inconformidad con que los hechos narrados por la parte demandante sean considerados de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el apoderado judicial debió comunicarse con su mandante a los fines que se hiciera asistir por otro abogado, incluso un procurador del trabajo. Señala además, que impugna el informe médico presentado y solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
En fecha 01 de Febrero de 2024, se deja constancia de la notificación positiva de la parte demandada, activándose el lapso legal para que tenga lugar la audiencia preliminar.- En fecha 20 de Febrero de 2024 (dicha fecha fue corregida en auto de fecha 05-03-2024, inserto al folio 37), se instaló la audiencia preliminar, prologándose en varias oportunidades. En la última prolongación de audiencia fijada para el día 20 de marzo de 2024, se dejó constancia mediante acta que anunciado como fue el acto por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada, la parte demandante no compareció, dándosele un lapso de 10 minutos para realizar nuevamente el anuncio, realizado éste por el alguacil encargado, no dijeron presente, por lo que se tienen como INCOMPARECENCIA a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado que le asistiera, y/o apoderado judicial, igualmente se deja constancia que compareció el abogado Javier Adrián, apoderado judicial de la parte demandada..-

En vista de lo antes expuesto, y siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la ciudadana YESENIA ISABEL ROSARIO ACOSTA, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (Mayúsculas y resaltados del texto).


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

1. Promueve marcada “A” impresión del Registro Electoral de la ciudadana Tibisay Teresita Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 6.614.435, la cual no fue impugnada. Este medio probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Promueve marcado “B” original de Informe Médico expedido en fecha 20 de marzo de 2024, por el Centro de Diagnóstico Integral de esa localidad (CDI LOS WARAOS), cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de parte. Al respecto, al tratarse de un documento emanado de un centro de salud que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tiene el carácter de documento público administrativo, los cuales adquieren pleno valor probatorio, mientras no sean desvirtuados, admitiendo como medio de impugnación la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la ley adjetiva labora. En este sentido, al no ser tacha por cualquiera de las causales establecidas en el referido artículo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio. En consecuencia, del mismo se desprende que el ciudadano Rafael Antonio Rojas Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 16.214.686, en fecha 20 de marzo de 2024 asistió al CDI LOS WARAOS, ubicado en la población de temblador en el estado Monagas, siendo atendido por el Dr. Héctor Guarisma, Especialista MCI e inscrito en el MPPS bajo el N° 150.992, dejando constancia que se trata de paciente masculino de 41 años de edad, quien acude en horas de la madrugada por presentar fuerte dolor abdominal que se mantiene de manera aguda y vómitos, indicándose tratamiento médico ambulatorio y diagnosticándose gastroenteritis aguda, síndrome doloroso abdominal y síndrome coitico agudo. Así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

El a quo, al declarar el desistimiento del procedimiento interpuesto por la ciudadana YESENIA ISABEL ROSARIO ACOSTA contra la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., lo hizo como consecuencia de la contumacia mostrada por la parte demandante recurrente, al no asistir al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 253 y 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

En este sentido, la misma Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.


Luego de analizar lo precedentemente establecido por la jurisprudencia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora señala para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, presentar trastornos de salud que lo llevaron a ser tratado en la emergencia del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) en horas de la madrugada del día 20 de marzo de 2024, fecha de la audiencia preliminar, diagnosticándose gastroenteritis aguda, síndrome doloroso abdominal y síndrome coitico agudo, indicándosele tratamiento médico ambulatorio.

Al respecto, sobre este particular cabe destacar que el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación sobre la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, debe tomar en consideración si la misma se debió a motivos fundados y justificados, así como por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, lo cual ha sido igualmente interpretado en igual sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso fortuito, la fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud que condujo a la asistencia médica, evidenciándose en autos (f. 12 de la pieza principal del expediente), además, que el profesional del derecho recurrente es el único apoderado judicial del accionante. De manera que, a criterio de esta Juzgadora, existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte demandante recurrente, a la prolongación de la audiencia preliminar y los mismos se encuentran plenamente comprobados, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso interpuesto por la ciudadana YESENIA ISABEL ROSARIO ACOSTA; por lo que se revoca la decisión y se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.




En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.