REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2023-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.647 y de este domicilio, quien tiene como apoderado judicial al abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.714.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto del 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada los recursos de apelación incoados por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, y la abogada en ejercicio Arnelsa Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2023, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00034-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, Expediente 044-2019-01-01393 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante contra la referida entidad de trabajo.
En fecha 03 de agosto de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte accionante en fecha 06 de marzo de 2023, en el escrito mediante el cual apela de la decisión de juicio, realiza la fundamentación del referido recurso, y en fecha 20 de septiembre de 2023, la parte beneficiaria del acto administrativo, y vencido el lapso para la contestación a la apelación se evidencia que solo el accionante dio contestación a la misma (f. 22 y 23 del presente recurso), y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA
Corre inserto a los folios 1 al 6, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, en la cual la parte accionante ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:
Vicio de falso supuesto de hecho.
Aduce, que denuncia el referido vicio con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez a su decir, la Inspectora del Trabajo consideró que el accionante, hoy recurrente, no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 6207, señalando que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., tiene el carácter de un contrato para una obra determinada, cuando aparte del alegato de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo, se evidencia ese carácter; que de la única prueba que deduce este hecho es del contrato mercantil celebrado entre la entidad de trabajo accionada y la empresa PDVSA, S.A., no promovida por la entidad de trabajo sino por el hoy recurrente, y que al solicitar el original solo presentaron copia simple, por la cual debe ser considerado como no exhibido o presentado y que de las referidas copias no se evidencia que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo sea con ocasión de una obra determinada, alegando que comenzó a trabajar en una fecha anterior a la entrada en vigencia del referido contrato y la relación se prolongó después del vencimiento del mismo; que incurre además, en falso supuesto de hecho, al dejar por sentado que la entidad de trabajo accionada promovió en original del contrato individual de trabajo, siendo que promovió copia simple al momento de la ejecución de la orden de reenganche; que a la documental se le atribuyen menciones que no contiene, por cuanto el contrato establece que se trata de un contrato por tiempo determinado, y el ente administrativo, señaló que el accionante estuvo sujeto bajo la figura de un contrato para una obra determinada; que promovió el contrato de trabajo, a los efectos de probar que no se esta en presencia de una relación de trabajo para una obra determinada y tampoco de un contrato por tiempo determinado, por no cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que si bien no acompañó la referida documental con el escrito de pruebas, sin embargo hizo la salvedad que la documental fue consignada en autos por la accionada, en consecuencia, considera que no existe razón para que la misma no haya sido admitida y valorada lo que a su decir, constituye un silencio parcial de la prueba y violenta el principio de comunidad de la prueba; que la Inspectora del Trabajo no explica cuáles fueron los fundamentos de hecho de derecho que le llevaron a la conclusión de que se esta en presencia de un contrato por obra determinada; continua señalando que de haber una valoración razonada del contrato de trabajo se hubiere percatado que hay una inconsistencia en cuanto a la duración y vigencia de la relación laboral, aduciendo que el comprobante de pago consignado por la entidad de trabajo se evidencia que la fecha de su ingreso fue el día 11 de septiembre de 2012, mientras que el contrato establece como fecha de ingreso 27 de julio de 2016, lo cual deja sin efecto el argumento de que se trata de una obra determinada o contrato por tempo determinado; que llegado el día 27 de julio de 2018 supuesta fecha de vencimiento del contrato, siguió trabajando sin celebrar un nuevo contrato o haber prorrogado el anterior, lo cual evidencia que la relación laboral es por tiempo indeterminado.
Vicio por falso supuesto de derecho
Al respecto, señala que conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, considerando que la Inspectora del Trabajo como consecuencia del falso supuesto de hecho, infringió los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la Inspectora del Trabajo erróneamente, valiéndose de una suposición falsa, que no consta en el contrato de trabajo ni el contrato mercantil, llegó a la conclusión de que la relación laboral, por su naturaleza es para una obra determinada, encuadrándolo tácitamente en el supuesto previsto en el artículo 63 de la ley sustantiva laboral, cuando en el contrato individual se establece que se trata de un contrato por tiempo determinado, lo cual tampoco resulta cierto porque no están dados ninguno de los supuestos que contempla el articulo 64 ejusdem, patentizándose el falso supuesto de derecho; considera que la Inspectora del Trabajo no aplicó el referido artículo 61 al no encuadrar los hechos en la referida norma; que de haber hecho un análisis razonado y exhaustivo de todas las pruebas hubiera llegado a la conclusión de que se esta en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, ya que el contrato de trabajo no fue suscrito al inicio de la relación laboral, vale decir, el11 de septiembre de 2012 sino en fecha posterior el 27 de julio de 2016 y que al vencimiento del referido contrato continuó la relación laboral sin suscribir contrato alguno, lo que evidencia que la intención de las partes fue obligarse por tiempo indeterminado.
Vicio de error en la motivación de la providencia.
Señala que conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de error en la motivación de la providencia administrativa, previsto en el articulo 159, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el Capitulo III, en la motiva de la Providencia impugnada, sección DEL DESPIDO DENUNCIADO, la Inspectora del Trabajo no fundamentó el fallo, ni motivó su decisión, que no estableció con precisión cuáles fueron los hechos controvertidos, alega que la apreciación fue incorrecta, y que no aplicó las normas jurídicas a las cuestiones fácticas (artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, utilizando un lenguaje vago e impreciso; que el acto administrativo que se impugna desconoció reglas fundamentales de valoración de prueba, la necesidad de valorar la prueba y expresar la convicción alcanzada; que trata de justificar su decisión en el hecho de que por necesidades económicas haya recibido un pago por parte de la entidad de trabajo, después que lo había despedido, desconociendo que el pago de prestaciones sociales es consecuencia y no causa de la terminación de la relación laboral, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; que se encuentra amparado por inamovilidad de carácter absoluto y que el despido es válido cuando media una autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, situación que no ocurrió en el presente caso.
Vicio de motivación contradictoria.
Refiere que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio de contradicción en la motivación de conformidad con el artículo 160 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Inspectora del trabajo le otorga valor probatorio al contrato individual de trabajo que no promovió la accionada y el mismo contrato es inadmitido; que incurre en contradicción grave e inconciliable, porque sí le otorgó valor probatorio a un contrato de trabajo no promovido por la empresa, entonces debió otorgarle valor cuando fue promovido por él, con la intención de probar que la misma no está referida a un contrato por obra determinada, sino ante una relación laboral por tiempo indeterminado; que la contradicción en los motivos hace que éstos se desvirtúen, o destruyan en igual intensidad, originando una falta absoluta de fundamentos que ocasionan la nulidad del fallo; que se incurre además en contradicción, cuando se le otorga valor probatorio al contrato de servicio no promovido por la entidad de trabajo, indicando que el recurrente estuvo adscrito a esa obra, pero cuando la misma documental fue promovida por el recurrente, la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio señalando que nada aporta para esclarecer el hecho controvertido, incurriendo en evidente contradicción, porque no puede ser que para una parte tenga pleno valor probatorio y para otra parte no, que esta contradicción en los motivos hace que los mismos se desvirtúen y se desnaturalicen.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00034-2021 de fecha 15 de marzo de 2021.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por los abogados Antonio Rafael Zapata y Arnelsa Ravelo, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ y CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado . Así se establece.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)
“En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos, el despido del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección derivado de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00034/2021, de fecha 15/03/2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.., pues la providencia administrativa impugnada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante en nulidad se encontraba amparado por la garantía de inamovilidad laboral en virtud del decreto presidencial, por lo que debió apreciar correctamente las pruebas aportadas a tal fin por las partes, lo cual no hizo; toda vez que de la providencia administrativa impugnada, se observa que la Inspectoria (sic) del Trabajo, soporta la declaratoria sin lugar a la solicitud de reenganche del solicitante, bajo el argumento que era un trabajador contratado por obra determinada y había recibido la liquidación de prestaciones sociales; no verificando y determinando lo alegado por el solicitante, lo cual era obligatorio como ente competente para decidir dicha solicitud de reenganche por despido injustificado, pues de considerar que el trabajador para la fecha del despido, se encontraba amparado de inamovilidad, el efecto inmediato era la restitución de la situación jurídica infringida con la orden de reenganche.
Por consiguiente, se constata que la Providencia Administrativa N° 00034-2021 de fecha quince (15) de Marzo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que correspondía al ente administrativo determinar era la existencia o no de la inamovilidad, y en modo alguno entrar a analizar el pago de prestaciones sociales indicando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo, como si se tratara de un caso de estabilidad relativa, lo cual solo le esta dado establecer a los Tribunales del Trabajo; por lo tanto, frente a ello lo cierto es que tal como ha quedado plasmado, el recurrente en nulidad, al no estar contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, sino que para el momento que suscribió el contrato de trabajo en el año 2016, ya se encontraba desde 11/09/2012 prestando servicios personales para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inicialmente como cuñero y posteriormente como ayudante mecánico C, por lo que no cabe dudas que el trabajador mantuvo una continuidad en la prestación de sus servicios lo cual la convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado; y en consecuencia, como trabajador ordinario estaba amparado por inamovilidad laboral, para el momento del irrito despido, en fecha 08/09/2019; en consecuencia, el acto administrativo debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.
Para determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteó en sede administrativa.
De acuerdo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, no alcanzando a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo el Ente llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, toda vez que la inamovilidad laboral es invocada en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el accionante amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral y, no en una demanda por cobro de beneficios laborales, toda vez que entro a analizar el pago de prestaciones sociales, que no le correspondía abordar por no tener la jurisdicción para ello; situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.” (Mayúsculas y resaltados del texto)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambas partes recurrentes consignaron escritos contentivos de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretenden sustentar sus recursos.
Vicios alegados por la parte accionante en nulidad
.- Vicio de incongruencia negativa.
Al respecto aduce que denuncia la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva y con ello, la infracción por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio procesal de citra petita al haber acordado menos de lo peticionado, a su decir, no se pronunció sobre todo lo peticionado. Que la recurrida declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto y anuló la providencia administrativa impugnada N° 00034-2021, lo que si bien, le favorece, la misma es insuficiente al no ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido, siendo a su decir, el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo.
Considera que la sentencia de primera instancia vulnera lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpuso el recurso de nulidad del acto administrativo, buscando la realización de la justicia, lográndose solo en parte porque aunque se anuló la providencia se le perjudicó al negarle el reenganche, los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; que en el punto tercero de la sentencia que recurre, se establece que “… debe la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín, parte recurrida, dictar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano…”.
Vicios alegados por la empresa CNPC Services de Venezuela, S.A.
Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo que se impugna, la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en su escrito fundamentación del recurso de apelación, señala que la sentencia recurrida establece que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho por considerar que el trabajador no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad al valorar un contrato de trabajo que no fue promovido por el accionante en sede administrativa y por tanto no se debió valorar una prueba inexistente o no promovida, por lo que a su decir, la delación no podría prosperar en derecho; que quedó demostrado en el transcurso del proceso que la prueba en la cual se basa la decisión no existió por tanto, mal podía declararse a favor del ciudadano José Gómez sobre bases probatorias inexistentes, siendo que, a su decir, la relación de trabajo fue para una obra determinada, denominada CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW 182 DE 1500 HP BAJO EL NÚMERO 4600068956, que el trabajador fue seleccionado por el sistema SISDEM y que una vez culminada la obra recibió el pago de sus prestaciones sociales, y terminando así la relación de trabajo para una obra determinada que nos unió.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 28 de marzo de 2022, el tribunal de primera instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Sin embargo, pede evidenciar esta Alzada que sólo la parte recurrente en nulidad promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 05 de abril de 2024. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:
Pruebas de la parte accionante:
Acompañadas con el escrito libelar promueve:
. -Promueve copia simple de la providencia administrativa N° 00034-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2021, con ocasión del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2019-01-01393, referente a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 07 al 13). Al referido instrumento se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte recurrente solicitó en vía administrativa el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Así se establece.
Pruebas promovidas en la audiencia de juicio:
Documentales:
.- Promueve como anexo N° 1, escrito de solicitud de procedimiento de reenganche interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2019 (f. 62).
.- Promueve marcada como anexo N° 2, en copia simple, acta de ejecución de reenganche llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 20 de febrero de 2020 (f. 64).
.- Promueve marcada como anexo N° 3, en original constancias de trabajo emitidas en fecha 26 de junio de de 2017 y 19 de septiembre de 2019 por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., (f. 66 y 67).
.- Promueve marcada como anexo N° 4, en original, constancia de egreso del trabajador (f. 70).
.- Promueve marcada como anexo N° 5, copias certificadas de los folios 9,10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 36, 37, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente administrativo signado con el numero N° 044-2019.01-01393, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, contentivo del procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano José Mercedes Gómez contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (f. 71 al 87).
.- Promueve marcada como anexo N° 6, copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 0034/2021 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín y que cursa en el expediente administrativo signado con el número N° 044-2019.01-01393, (f. 89 al 95).
En cuanto a las documentales promovidas este Tribunal las aprecia según la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Exhibición:
.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de trabajo individual suscrito entre la entidad y el ciudadano JOSE MERCEDES GÓMEZ RODRIGUEZ, el cual se consignó por parte de la empresa accionada al momento de oponerse al reenganche del trabajador.
.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de servicio suscrito entre la entidad de trabajo accionada y la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION S.A., contrato N° 4600068956, taladro GW-182. Se evidencia que el referido medio probatorio no fue admitido, por tanto no hay méritos para valorar. Así se establece.
En cuanto al contrato de trabajo individual suscrito entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y el ciudadano JOSE MERCEDES GÓMEZ RODRIGUEZ, el mismo no fue exhibido en la oportunidad correspondiente, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido se tiene como cierto el contenido de las cláusulas del referido contrato. Así se establece.
Inspección Judicial:
Promueve Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, la cual fue materializada en fecha 20 de abril de 2022, cuyas resultas constan a los folios 129 y 130 del expediente, en la cual se dejó constancia, que por ante el referido órgano administrativo cursa el Expediente signado con el N° 044-2019-01-01393, llevado por ante la Sala de Inamovilidad y corresponde a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE GOMEZ RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SEVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A., interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019; que al folio N° 9 del referido expediente administrativo corre inserta acta de ejecución de fecha, 20 de febrero de 2020, practicada en la sede de la entidad de trabajo, dejándose constancia de la manifestación realizada por la representación patronal, señalando que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato; que a los folios 29 al 34 cursa escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Antonio Zapata, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ, siendo recibido en fecha 28 de febrero de 2020; que cursa a los folios 36 al 45 escrito de promoción de prueba consignado por la abogada Arnelsa Revelo, actuado en su condición de la apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SEVICES VENEZUELA, LTD, S.A.; que no se evidencia el tribunal que la entidad de trabajo haya promovido en esa oportunidad el contrato individual de trabajo referido por el recurrente en la solicitud de inspección judicial; que cursa auto de admisión de prueba (f.46 y 47) del cual se desprende que en el capitulo uno de las documentales el órgano administrativo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano JOSE MECEDES GOMEZ, señalo lo siguiente: ”No se admite Prueba Documental marcada con letra “A” referente a contrato de trabajo por cuanto no fue promovida en su escrito de promoción de prueba”; que se evidencia que corre inserta Providencia Administrativa N° 00034/2021, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente inspección judicial. Así se establece.
Pruebas del Beneficiario del acto administrativo. No promovió prueba, por tanto no hay prueba que valorar.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Como se ha indicado precedentemente, en el presente caso conoce esta Alzada de los recursos de apelación incoados por el accionante, ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, y la entidad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2023, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00034-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, Expediente 044-2019-01-01393, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante contra la referida entidad de trabajo.
Por razones metodológicas, esta Alzada procede a conocer en primer lugar el recurso ejercido por la beneficiaria del acto administrativo, entidad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en cuya fundamentación señaló que la sentencia recurrida estableció que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho por considerar que el trabajador no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad al valorar un contrato de trabajo que no fue promovido por el accionante en sede administrativa y por tanto no se debió valorar una prueba inexistente o no promovida, por lo que a su decir, la delación no podría prosperar en derecho; que quedó demostrado en el transcurso del proceso que la prueba en la cual se basa la decisión no existió por tanto, mal podía declararse a favor del trabajador sobre unas bases probatorias inexistentes, siendo que, a su decir, la relación de trabajo fue para una obra determinada, denominada CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW 182 DE 1500 HP BAJO EL NÚMERO 4600068956, que el trabajador fue seleccionado por el sistema SISDEM y que una vez culminada la obra recibió el pago de sus prestaciones sociales, terminando así la relación de trabajo para una obra determinada que los unió.
Ello así, advierte este órgano jurisdiccional que la pretensión esgrimida por la aquí recurrente se centra en la delación que trae a colación al afirmar que la sentencia accionada se fundamentó en una prueba inexistente en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el estado Monagas.
Al respecto, pudo evidenciar esta Alzada del particular sexto de la inspección judicial practicada por el tribunal a quo, así como de la providencia administrativa impugnada, el ciudadano JOSÉ MERCEDES RODRÍGUEZ, promovió como prueba documental el contrato de trabajo celebrado con la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., la cual fue inadmitida, toda vez que no fue acompañado un ejemplar del mismo. Sin embargo, al particular séptimo deja constancia que la que la referida entidad de trabajo exhibió el mencionado contrato de trabajo.
Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
La norma en comento, prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
En este sentido, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: Alberto José Díaz Castro), se señaló lo siguiente:
(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).
A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Alzada que la denuncia en cuanto a que la sentencia recurrida valoró un contrato de trabajo que no fue promovido por el accionante en sede administrativa y por tanto no debió valorar una prueba inexistente o no promovida. Al respecto, se estima pertinente hacer notar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este contexto, advierte esta Alzada que la pretensión de la beneficiaria del acto administrativo, aquí examinada, pretende el control de la valoración probatoria que se impartió tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que conforme se evidencia del acto administrativo impugnado, el órgano administrativo se fundamentó en el referido contrato de trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, al considerar que la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., logró demostrar que el accionante estaba excluido del Decreto de Inamovilidad Laboral por haber suscrito un contrato de trabajo para una obra determinada, por tanto no se estaba en presencia de un despido injustificado.
No pretende más que significarse que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 325 del 30 de marzo de 2005; 1.761 del 17 de diciembre de 2012; 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la sentencia accionada deviene del conocimiento del ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad tramitado ante la jurisdicción laboral, por ello, al estar dentro de esta área de especial interés social, debe de igual forma precisarse que el acto de juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, impregnado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.
En conclusión sobre este particular, debe entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus determinaciones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de la recurrente, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada probanza; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., sobre la valoración del contrato de trabajo por parte de la jueza de juicio de primera instancia, por una disconformidad con un acto de juzgamiento que resultó evidentemente adverso a sus intereses, y así se decide.
En cuanto al recurso de apelación ejercido y fundamentado por la parte accionante en nulidad denuncia que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa. Al respecto señala que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y con ello, la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio procesal de citrapetita, a su decir, por haber acordado menos de lo peticionado, que si bien es cierto que declara con lugar el recurso de nulidad propuesto y anula la providencia administrativa impugnada, sin embargo, no ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido, siendo a su consideración, el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo, estableciendo que “… debe la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín, parte recurrida, dictar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano…”.
En este sentido, se ha sostenido en forma reiterada y pacífica que es de obligatorio pronunciamiento del juez, todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., exp. 10-506).
Acorde con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como manifiesta el recurrente, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.
Por tales motivos, tenemos que el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una norma rectora la cual debe ser seguida por todo juez en el ejercicio de su ministerio y el mismo dispone, entre otras razones que “(...) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...)”.
Al respecto, se ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
A su vez cabe señalar, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, con motivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite, C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así, se desprende en un análisis concatenado de las normas supra transcritas por ser materia de orden público procesal que, el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea que, el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
De igual forma, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por el Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Esta Alzada para verificar lo alegado por el recurrente pasa a copiar un extracto de la sentencia recurrida del folio 222 de la pieza principal del expediente:
(…) “TERCERO: Al quedar ANULADA la providencia administrativa recurrida, debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, parte recurrida, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.” (Mayúsculas y destacados del texto).
De la transcripción anterior se puede apreciar de forma diáfana que ciertamente la Jueza de primera instancia anula el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, estableciendo que el órgano administrativo debe dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.
Por otra parte, el recurrente denunció en su escrito de formalización del recurso de apelación, la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva. En lo que corresponde al referido derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En este mismo sentido, la misma Sala en sentencia N° 334 del 02 de mayo de 2016 (caso: Luís Argenis Herrera García) estableció:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.”
En este sentido, advierte este juzgado superior que en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la providencia administrativa que a su vez declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, pero no señaló expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
Por las razones que anteceden, esta Alzada considera procedente la delación planteada por la parte recurrente en nulidad y apelación y, en consecuencia, ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el referido trabajador. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expresadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la beneficiaria del acto administrativo y con lugar el recurso ejercido por la parte accionante. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido solo en lo que corresponde a lo decidido en el numeral tercero del dispositivo del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el accionante, ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sólo en lo que corresponde a lo decidido en el particular tercero de la parte dispositiva de la misma. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el referido trabajador.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos se computarán los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. Líbrense notificaciones y oficios correspondientes.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
|