REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por los ciudadanos Marivy Vivas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 20.302.414, asistida por la abogada en ejercicio Maira Alejandra Montañez Lisboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.399 y Jorge Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Araiza del Carmen Idrogo Ramos, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de marzo del presente año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el presente recurso el día 25 del mismo mes y año, para ser tramitado conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de abril de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día 15 de abril de 2024. En la audiencia oral y pública comparecen ambas partes recurrentes a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el recurso ejercido por la parte actora.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 15 de abril de 2024.

Alegatos en la audiencia:

La parte demandada recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que para el día 15 de febrero de 2024, fecha en la cual estaba fijada la audiencia de juicio en la presente causa, se encontraba de reposo médico y en aislamiento domiciliario debido a padecer una infección respiratoria como consecuencia del Covid-19. Que el día 15 de febrero del presente año, acudió a la emergencia del Ambulatorio Especializado José María Vargas ubicado en esta ciudad de Maturín por presentar problemas para respirar, indicándosele tratamiento médico y el referido aislamiento domiciliario tal como lo señala la constancia médica que promueve en este acto. Que por tales motivos que a su consideración constituyen un caso fortuito y de fuerza mayor, no pudo comparecer a la audiencia de juicio programada para ese día, siendo que no tiene constituido apoderado alguno, conforme se desprende de autos.
Por último solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la demandante procedió en manifestar su inconformidad con que los hechos narrados por la parte demandada, toda vez que a su decir, el recurso de apelación es extemporáneo, impugnando el informe médico presentado y solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Para fundamentar su recurso, procedió en manifestar su inconformidad con la sentencia sólo en lo que respecta al concepto de cesta ticket que a su consideración debió ser calculado durante toda la relación laboral con la base actualizada para el momento del pago.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado a ello debe señalar quien juzga que si bien es cierto ambas partes consignaron en su oportunidad legal las pruebas promovidas las cuales este tribunal se pronunció en relación a su admisión, no es menos cierto que al inicio de la audiencia de juicio al no comparecer el demandado no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Promueve original de Constancia Médica expedido en fecha 15 de febrero de 2024, por el Ambulatorio Especializado Dr. José María Vargas de esta ciudad de Maturín, cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandada en la audiencia ante el tribunal superior. Al respecto, al tratarse de un documento emanado de un centro de salud que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tiene el carácter de documento público administrativo, los cuales adquieren pleno valor probatorio, mientras no sean desvirtuados, admitiendo como medio de impugnación la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la ley adjetiva labora. En este sentido, al no ser tachado por cualquiera de las causales establecidas en el referido artículo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio. En consecuencia, del mismo se desprende que la ciudadana Marivy C. Vivas Rojas, titular de la cédula de identidad N° 20.302.414, en fecha 15 de febrero de 2024 asistió al Ambulatorio Especializado Dr. José María Vargas de esta ciudad de maturín, dejando constancia el médico tratante que se trata de paciente femenino de 33 años de edad, quien acude a consulta por presentar tos no productiva acompañado de congestión nasal, estornudo y ardor en la garganta, indicándose tratamiento médico y aislamiento domiciliario por infección respiratoria y sospecha de covid 19. Así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio y en caso de no proceder determinar lo delatado por la parte demandante en cuanto al cálculo de cesta ticket. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

El a quo, al declarar la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, admitidos los hechos que sustentan la demanda interpuesta por la ciudadana ARAIZA DEL CARMEN IDROGO RAMOS, contra la ciudadana MARIVY VIVAS, lo hizo como consecuencia de la contumacia mostrada por la parte demandada recurrente, al no asistir al acto de la audiencia de juicio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 9 de febrero de 2010 (caso: Iraida Coromoto Reyes contra Supercable Alk Internacional, C.A.) estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

El criterio ut supra transcrito, es aplicable a la incomparecencia de las partes a las audiencias de juicio y preliminar, pues, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Al respecto, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral, los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este proceso, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 151 (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano.

Ahora bien, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

En este sentido, la misma Sala de Casación Social, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.


Luego de analizar lo precedentemente establecido por la jurisprudencia, la comparecencia a la audiencia de juicio es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio, la parte demandada señala para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, presentar trastornos de salud que la llevaron a ser tratada en la emergencia del Ambulatorio Dr. José maría vargas, el día 15 de febrero de 2024, fecha de la audiencia de juicio, diagnosticándose infección respiratoria y sospecha de covid 19, indicándose tratamiento médico y aislamiento domiciliario.

Al respecto, sobre este particular cabe destacar que el segundo y tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe tomar en consideración si la misma se debió a motivos fundados y justificados, así como por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, lo cual ha sido igualmente interpretado en igual sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso fortuito, la fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud que condujo a la asistencia médica, evidenciándose en autos además, que la demandada, ciudadana MARIVY C. VIVAS ROJAS, no tiene constituido apoderado judicial alguno. De manera que, a criterio de esta Juzgadora, existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte demandada recurrente, a la audiencia de juicio y los mismos se encuentran plenamente comprobados, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la confesión de la parte demandada, por lo que se revoca la decisión y se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, previa distribución de la presente causa entre los tribunales de igual categoría, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Como consecuencia de lo antes decidido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. TERCERO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa distribución del presente expediente entre los demás tribunales de la misma categoría, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.




En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.