REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Luís José Navarro Carrizalez y Elvis Ruíz, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 15 de abril de 2024, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 16 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de abril de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 18 de abril de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juez de juicio inadmite las pruebas de exhibición promovidas por sus representados concernientes a documentos que legalmente debe llevar el patrono como los registros de horas extras, cesta ticket, horarios y certificado a nombre del ciudadano Elvis Ruíz otorgado por la empresa Roraima Servicios Petroleros, por considerar que no se cumplió con los requisitos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la parte recurrente cumplió con los extremos requeridos para la admisión de la prueba de exhibición promovida. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, consta del auto recurrido de fecha 21 de marzo de 2024 (f. 9), emanado del tribunal de primera Instancia de Juicio que no fue admitida la referida prueba de exhibición por considerar el a quo que no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acompañar copia simple de los documentos ni las afirmaciones de los datos del contenido de los mismos.
Así las cosas, se observa que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 12 al 14 del presente recurso, solicitó a la empresa demandada la exhibición, de los siguientes documentos:
1) Los recibos de pago de salarios quincenal del trabajador Luís José Navarro, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación.
2) Certificado del trabajador Elvis Ruíz, expedido por la empresa Roraima Servicios Petroleros.
3) Horario de trabajo, donde laboraban los trabajadores desde el año 2019 hasta el 2022, donde se encuentra asentado la jornada de trabajo en cumplimiento de lo establecido en la ley.
4) Libros de horas extras, desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de culminación, donde se encuentra asentado la jornada de horas extras de trabajo laboradas en cumplimiento de lo establecido en la ley.
5) Libro de cesta ticket o cesta de alimentación, donde refleje el cumplimiento del pago del referido concepto a los demandantes, desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de culminación, donde se demuestre mes por mes y el monto del valor por su jornada de trabajo en cumplimiento de lo establecido en la ley.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se observa que si bien es cierto, que las documentales cuya exhibición se solicita deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva a la parte actora de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, los demandantes en su solicitud de exhibición debieron señalar los datos que conozcan acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, no pudiendo derivar de las mismas los hechos que pretende demostrar el accionante mediante su promoción, razón por la cual, al no haber señalado con exactitud en su escrito de promoción de pruebas los datos que, con la solicitud de exhibición, pretendía sean tenidos como ciertos en el proceso, resultaría imposible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma.
Se evidencia igualmente, que si bien es cierto, fue consignada la copia del certificado que fuera otorgado por la entidad de trabajo Roraima Servicios Petroleros al co-demandante Elvis Ruíz, no es menos cierto, que no se acompañó un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del patrono.
En tal sentido, constatado por esta Alzada que efectivamente la parte promovente no cumplió con los parámetros establecidos por la norma para la admisión de la prueba de exhibición, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho la decisión del a quo, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Se confirma el auto de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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