REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2024-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoados por el abogado Jesús María Vega León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yoleida Josefina Castillo Malavé, titular de la cédula de identidad N° 16.553.826, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró procedente la impugnación que formulara la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada el 26 de enero de 2024 por el experto designado al efecto; el cual fue oído en ambos efecto mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, siendo remitido la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 04 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 09 de abril de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la parte recurrente a través de sus representantes judiciales y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 09 de abril de 2024.
Alegatos en la audiencia:
La parte demandante recurrente procedió en señalar que fundamenta su recurso de apelación en cuanto a que recurrida consideró que los intereses de mora fueron interrumpidos, cuando la parte demandada consignó el pago de la cantidad condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, toda vez, que a su decir, la sentencia no se encuentra definitivamente firme.
Alega además, su inconformidad con que en la revisión de la experticia complementaria del fallo, no se tomaron en cuenta los IPC correspondientes a los meses desde febrero del año 2023 hasta marzo del año 2024.
Arguye, que el tribunal de primera instancia, no estableció los parámetros al experto para realizar la experticia complementaria del fallo, en cuanto a los días transcurridos así como de los días a excluir.
Consideró, que la trabajadora no estaba obligada a recibir un pago parcial de la deuda conforme lo establece el Código Civil.
Por último solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Aparte de la jurisprudencia antes señalada, también nos hemos amparado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), referente a Intereses de Mora el cual dice textualmente: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. En este caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por esta Sala de Sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de la accionante: 26 de Noviembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo, salvo los intereses moratorios por conceptos de horas extraordinarias nocturnas cuyo cálculo se hará desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir al final de cada mes, hasta su efectivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica y se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo consignado por el Lcdo. RICARDO MENDOZA CHAURAN, en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año; en lo que respecta al reclamo hecho por la parte demandada de la omisión del pago realizado por la entidad de trabajo. Así se establece. (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de errores en la experticia complementaria del fallo acordada en sentencia de fecha 10 de enero de 2024, por el juzgado de de sustanciación, mediación y ejecución. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
El acto jurisdiccional que dio lugar a la interposición del recurso de apelación sub examine lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2024, que resolvió la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sampale Burguer 2016, C.A., contra la experticia complementaria del fallo, consignada en autos el 26 de enero de 2024, por experto designado.
En el presente caso se observa, que luego de que el juzgado de la causa recibiera el expediente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora y en consecuencia, confirma la decisión recurrida y que es susceptible de ejecución, se designa al experto para que realice la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada.
Se observa además, que en fecha 01 de febrero de 2023 la entidad de trabajo demandada dio cumplimiento voluntario a lo establecido en la sentencia dictada por el juzgado superior, cancelando mediante cheque de gerencia, la cantidad condenada a pagar, ordenando el tribunal la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la trabajadora, en virtud de que no retiró la cantidad consignada. Al respecto, la recurrente en la audiencia de parte señaló que, no estaba obligada a retirar un pago parcial de la deuda, por cuanto, la sentencia no se encontraba definitivamente firme.
Al respecto, es menester señalar que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las deudas por concepto de prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, constituyendo la indexación una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, restableciendo la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso, y de allí el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional a la misma.
En tal sentido observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que mediante sentencia definitiva dictada por éste mismo tribunal en fecha 24 de enero de 2023, se ordenó el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria a la cantidad condenada a pagar por parte de la demandada, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 438 del 26 de abril de 2016 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), estableció:
Así las cosas, visto que la Ley Adjetiva Laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente, a juicio de esta Sala, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses. (Resaltado de esta Alzada)
En este orden se evidencia, que en fecha 1° de febrero de 2023, la demandada consignó mediante cheque la cantidad de Bs. 14.875,91 que fuera condenada por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En esa misma fecha, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación anunciado por la parte actora, el cual fue declarado sin lugar. En fecha 9 de enero de 2024, el expediente fue recibido de la referida Sala por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, designándose al experto para la realización de la experticia complementaria acordada, la cual fue realizada desde la fecha de la culminación de la relación laboral (26 de noviembre de 2021) hasta la oportunidad del pago efectivo (1° de febrero de 2023). Se hace necesario señalar que este Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana Yoleida Josefina Castillo Malavé, lo que era de su conocimiento; por tanto, en la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación, y como acertadamente ocurrió, no debía tomarse en cuenta los IPC publicados por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los meses de febrero 2023 hasta marzo de 2024, como fue denunciado por la parte demandante recurrente. Así se establece.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en cuanto a que para los efectos de la revisión de la experticia complementaria no se señaló a los expertos el número de días a excluir para el cálculo de la indexación.
Al respecto, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrillas agregadas por esta Alzada).
Establece la norma que en los casos de impugnación de la experticia complementaria del fallo, para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de enero de 2024, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, mediante diligencia impugna el informe pericial consignado el día 26 del mismo mes y año por el experto designado, procediendo la jueza de la causa al nombramiento de otros dos expertos a los fines de la revisión del mismo, para que con el asesoramiento indicado, examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, cuya decisión es objeto del presente recurso.
Ahora, señala la parte demandante recurrente, que la a quo no estableció los parámetros a las expertas designadas, en cuanto a los número de días a incluir o a excluir para la revisión del informe impugnado, como si se tratara de un nuevo informe pericial y no la revisión del mismo, para que con la asesoría correspondiente, la jueza decida sobre lo reclamado y fije la estimación de lo adeudado. Por tanto, no puede proceder en derecho lo aquí denunciado. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CASTILLO MALAVÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2024.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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