REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2022-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.748.771 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.521 y 147.371.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234 al 249; adscrita al Ministerio de Industrias y Producción Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 3.467 de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.382 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por el abogado Luís Alberto Mora Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.238, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2022, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00650-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, Expediente 044-2019-01-01152 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de autorización de despido del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, interpuesta por la entidad de trabajo, antes identificada.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la recurrente apela de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 06 de junio de 2023.
En fecha 07 de junio de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 14 de junio de 2023, y vencido el lapso para la contestación a la apelación sin que se evidencie se haya dado la misma, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA
Corre inserto a los folios 1 al 5, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, en la cual la parte accionante, ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, asistido de abogados, señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:
1. Vicio por falta de cualidad de quien presenta la solicitud, que hacen nulas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución.
En este sentido sostiene que “del expediente administrativo se observa, que la abogada Juliannys Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 276.616, al momento de presentar la Solicitud de Despido, consigna poder notariado otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A; que de las documentales insertas en los folios 7 al 15, estatutos de la empresa se establece que la empresa es dirigida por una Junta Directiva; Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros; que en la Cláusula Décima Novena, se establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes…f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa; que el Acto Administrativo esta afectado de nulidad absoluta, que es el resultado de un acto riíto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad e legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa.
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2. Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
A este respecto, señala el accionante que “el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los momentos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; que lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. Al respecto señala como vicios de la providencia que se recurre:
2.1. Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador).
Alega que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de autorización de despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar el cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que fue acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador; que el domicilio del trabajador es el Paseo Nuevo, Municipio Uracoa, del estado Monagas y no el indicado por la empresa, lo que hace viciada la notificación del trabajador; que el Jefe de Sala de Inamovilidad, no dejó constancia de la fecha en que la funcionaria le hizo saber las resultas de la notificación, violentando el “…articulo 422 de la (sic) y 126 de la Ley Procesal Laboral, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; que la funcionara lo hizo en más de 600 expedientes, existiendo casos que coinciden el día y hora en que la funcionaria practicó las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, que no se puede estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora; que el Inspector del Trabajo violento el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la citación personal debió ordenar la notificación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo.
Al respecto señaló, que consta al folio 33 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 14 de octubre de 2019, donde el funcionario dejó constancia que el accionado, no se hizo presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio; que el Inspector del Trabajo, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Que es criterio de la Inspectoría que se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y asistan a los trabajadores que no tiene abogados, por lo que al Inspector declarar con lugar la solicitud de despido incurrió en vicios.
2.3 Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.
Arguye, que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no pudo, en su oportunidad procesal, hacer uso de su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 14 de agosto de 2019, que corren al folio 29 expediente administrativo, que a su decir, tiene figura de amonestación elaborada por la misma empresa; que la empresa solo promovió la documental, sin promover su ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al accionado el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad, ignorando el órgano administrativo, la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
3. Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y de derecho.
Manifestó que el Inspector del trabajo al decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, no era medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar el supuesto abandono del trabajador a su puesto de trabajo; que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada; aduce que el Inspector del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de Ley.
4. Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia administrativa por incompetencia.
Argumenta que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente al articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
Finalmente solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00336-2019 de fecha 25 de octubre de 2019.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por le abogado Luís Alberto Mora Centeno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)
Bajo este contexto argumentativo si bien se desprende de las actuaciones realizadas por la administración, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, esta llevó a cabo un procedimiento carente de legitimidad al no percatarse, que la funcionaria actuante de practicar la notificación dejó constancia a las actas de no poder encontrar la persona del trabajador; sino que en suma tal como lo señala la norma, tampoco dejo (sic) constancia de alguna persona que haya podido recibir la copia del cartel de notificación, allí en la ubicación objeto de la actuación. (…) En este sentido es preciso la determinación de los actos ejecutados, pues luego de la certificación que realizara la funcionaria en cargada (sic) de practicar la notificación en fecha 31 de octubre de 2019, para el día 7 de noviembre de2019, se procedió a la materialización del acto de contestación, mediante el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada (trabajador), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificado al trabajador y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso al laborante ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oído, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, (…). Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse. (…)
En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal declara que el acto administrativo distinguido bajo la nomenclatura N° 00650-2019, de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra del Ciudadano (sic) ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN y a favor de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., es absolutamente nulo y ello por violentar normas de orden público tanto sustancial como procesal, (…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación (f. 9 al 13) de la pieza contentiva del presente recurso, en el cual solicita la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por el extrabajador.
Como punto previo, alega que en la sentencia apelada no se tomó en consideración la presunción de la legalidad de los actos administrativos, según el cual (i) la administración tiene potestad de ejecutar su propio acto administrativo; y (ii) se presumen como válidos y lícitos los mismos y, en consecuencia se presumen dictados conforme a derecho, ya que el recurrente no logró demostrar los vicios alegados.
Continúan señalando, que de conformidad con el artículo 243, ordinales 4° y 5° así como el 245 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el a quo, en los cuales se basa el recurso de apelación:
1. Del quebrantamiento de formas sustanciales:
1.1. Caducidad de la acción propuesta.
Al respecto, alegan que el a quo debió declarar con lugar la defensa de la caducidad, cuando claramente había transcurrido el lapso de 180 días continuos, en este caso 370 días para solicitar la nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en flagrante violación al orden público procesal y laboral. Que el Juez consideró, sin justificación alguna, que no había trascurrido el referido lapso para la interposición de la nulidad, pues, a su entender los lapsos se detuvieron con ocasión a las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suspendieron los lapsos procesales durante la pandemia del COVID-19.
Errónea interpretación del alcance y contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega, que el juzgador de juicio incurre en una errónea interpretación de la ley al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del extrabajador, alegando que el Inspector del Trabajo debió designar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa del extrabajador contumaz, tal como si se tratara de un procedimiento de naturaleza civil y subvirtiendo el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, y que no obliga a los Inspectores del trabajo a llamar a los procuradores del trabajo, cuando el trabajador accionado no asiste, en el entendido que la función de la Procuraduría del Trabajo no es suplir la ausencia de los trabajadores, sino garantizar el derecho a una defensa técnica gratuita, siendo que la norma en referencia, establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho a favor del trabajador que no comparece, como lo es la contradicción de la solicitud presentada por el patrono, con lo cual el legislador garantiza la efectiva defensa del trabajador ausente del procedimiento.
De la incongruencia positiva del fallo que lo hace inmotivado
Considera que el a quo incurrió en incongruencia positiva por ir más allá de los límites de la controversia, al establecer: “Tal argumentación reposa sobre la imprecisión que la Inspectoría del Trabajo hace respecto al numeral 2 del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, ya que interesa al Estado es la ocupación del laborante, y no la ruptura del vínculo laboral, por lo cual ha debido tener en claro su papel, cual es, en principio conciliar las partes y justificar desacertadamente una solicitud de despido” (…)
Señala que el juez laboral debe circunscribirse a velar que el acto administrativo haya cumplido con cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la providencia administrativa recurrida en este proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 31 de marzo de 2022, el tribunal de primera instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:
Pruebas de la parte accionante:
Acompañadas con el escrito libelar promueve:
.- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2019-01-1152, contentivo del procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa, N° 00650-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el órgano administrativo declaró con Lugar la autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A, (f. 09-58), que constituye un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte a la cual se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la sustanciación en del procedimiento administrativo incoado por la sociedad mercantil Maderas del Orinoco y que en fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN.
Promovidas en la audiencia de juicio:
Documentales:
.- Promueve y reproduce las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00650-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019 y que decide el expediente 044-2019-01-1152, y que fue consignado con la demanda en copia certificada.
.- Promueve constante de tres (03) folios útiles, cláusula 71, 106 y 107 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato, (f. 128 al 130).
Esta Alzada los aprecia según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
.-De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba a) Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107. Se evidencia que al momento de su evacuación fue exhibida la referida Convención, por ante el juzgado de juicio en audiencia de fecha 27 de abril de 2022. Otorgándose todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstas. Así se establece.
Inspección:
.-De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyo acto fue realizado en fecha 27 de abril de 2022, dejándose constancia de la existencia del número de solicitudes de autorización para despedir presentadas por la empresa Maderas del Orinoco, C.A., medio probatorio que se valora conforme a la sana crítica. Así se establece.
Pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo:
Documentales:
.- Promueve marcada “A”, en original y constante de un folio útil, carta de designación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. (f. 139). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como cierto que la ciudadana Juliannys Carolina Rojas Guerra, se desempeñó como Jefe del Departamento de Relaciones de Laborales de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., siendo su área de trabajo el Campamento Forestal de Chaguaramas, a partir del 21 de agosto de2018. Así se establece.
Informe:
. .- De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para que de conformidad con los libros de registros de notificaciones del año 2019, informe y remita si se encuentra registrada la notificación realizada en fecha 20 de septiembre de 2019 al ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN. Cuyas resultas no constan en el presente expediente. En consecuencia, no hay méritos para valorar. Así se establece.
Declaración de parte:
.-Conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales. La misma no fue admitida, y por tanto, no hay materia para valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
En el caso que nos ocupa, la parte apelante ha señalado como punto previo referido a la presunción de legalidad de los actos administrativos, que el Juez a quo “…en ningún momento tomó en consideración este principio ya que como podrá constatar la RECURRENTE no logró demostrar los vicios alegados, por consiguiente debería declararse como válido el acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas del texto).
Ciertamente, el acto administrativo, como emanado de uno de los poderes jurídicos del Estado, aparece, ante todo, como un acto obligatorio, cuyos efectos vinculan igualmente a los administrados y a la propia Administración. De aquí que haya podido enunciarse el principio de la presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que determina que, como regla, los actos administrativos se tengan por válidos y productores de su natural eficacia jurídica, en tanto un interesado no demuestre su invalidez ante la jurisdicción u organismo competente. Se trata, pues, de una presunción iuris tantum, que admite, por tanto, prueba en contrario; pero la prueba corre a cargo del particular que ha de utilizar en tiempo y forma los recursos procedentes.
En este sentido, se debe precisar que la presunción de legalidad del acto administrativo, hace referencia a “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente”. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, validez, de juridicidad o pretensión de legitimidad. “El vocablo legitimidad no debe entenderse como sinónimo de perfección”. (Vid. DROMI, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1987. Páginas 136 y 137).
La pretensión en el presente juicio, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, cuya nulidad fue declarada con lugar por el juzgado a quo, y en tal sentido, el tercero interesado, en este caso, la beneficiaria del referido acto denuncia los vicios, que a su decir, adolece la sentencia recurrida, tal como de seguidas se señala:
En cuanto a la caducidad de la acción, alega el recurrente en apelación que el a quo debió declarar con lugar la defensa de la caducidad, cuando claramente había transcurrido el lapso de 180 días continuos, en este caso 370 días para solicitar la nulidad de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en flagrante violación al orden público procesal y laboral. Que el Juez consideró, sin justificación alguna, que no había trascurrido el referido lapso para la interposición de la nulidad, pues, a su entender los lapsos se detuvieron con ocasión a las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suspendieron los lapsos procesales durante la pandemia del COVID-19.
Al respecto, cabe señalar que, las providencias administrativas, son consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adentrarnos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el recurrente en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, precisamente por esa presunción de legalidad y legitimidad que posee la providencia administrativa atacada, es deber del Juez Contencioso Administrativo, antes de darle curso a la acción de nulidad, verificar que la demanda no se encuentre imbuida en alguna causal que propicie su inadmisibilidad, en cuyo caso, le estaría vedado al juzgador entrar a analizar la procedencia de los supuestos vicios que eventualmente pudieran afectar la resolutoria administrativa.
En este sentido, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.
Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, que el acto administrativo N° 00650-2019, cuya nulidad se pretende fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2019, y notificado a la parte accionante en el procedimiento administrativo en fecha 29 de noviembre de 2019 y el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, en fecha 10 de diciembre de 2019, por ello, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir de esta fecha, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, antes transcrita, el recurrente en nulidad disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, se hace necesario advertir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 339 de la Carta Magna, mediante decreto N° 4.413, declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese período las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covid-19, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la República no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutivo Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en materia de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (14 de diciembre de 2020), no había transcurrido el lapso aludido; en consecuencia estima esta Alzada que estuvo ajustada a derecho, la decisión del juzgado a quo que desestimó la figura de la caducidad de la acción propuesta, por lo que se desecha la presente delación. Así se establece.
En cuanto a la validez de la notificación efectuada en el procedimiento administrativo, señalan que el juez de juicio erróneamente consideró que se violentó el precepto constitucional en su artículo 25 por supuestos vicios en la notificación concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivando que el notificador “no dejó constancia de la persona que recibió el cartel”; que la recurrida establece que se trata de un procedimiento carente de legitimidad, pero sin señalar cuales derechos han sido violados y el por qué se habría configurado esta situación que da lugar a la nulidad de la providencia administrativa impugnada; que de los folios 40 y siguientes del expediente corre inserto cartel de notificación y el respectivo informe de certificación de la funcionaria del trabajo, donde señala que el 31 de octubre de 2019, el funcionario del trabajo se trasladó al lugar de residencia del trabajador y que al no encontrarse, procedió a fijar el cartel en la entrada principal de la residencia, dejando constancia de dicha actuación, cumpliéndose con todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el referido artículo 422, lo que a su consideración demuestra que la providencia administrativa no se encuentra viciada por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación del accionado, toda vez que no se observa del expediente prueba alguna que acredite que su dirección de residencia fuera distinta a la señalada durante el procedimiento administrativo.
En relación a los alegatos de la parte recurrente este Tribunal observa:
En relación a lo señalado por la recurrente en apelación, en cuanto a que se notificó debidamente al ciudadano Jesús José Palmares Quiñónez, del procedimiento de solicitud de autorización de despido, se evidencia del folio 39 cartel de notificación de fecha 21 de octubre de 2019, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, mediante el cual notifican al ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, a fin de dar contestación a la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MADREAS DEL ORINOCO, C.A., a las 10:00 A.M. del segundo (2do) día hábil siguiente más un (1) día como término de distancia, al que conste en auto la fijación y entrega de la notificación.
Se desprende al folio 40 del presente expediente, informe de fijación de cartel de notificación y certificación suscrito con firma ilegible y cédula de identidad No. 19.910.679 de un funcionario del trabajo, en el cual dejó constancia que en fecha “31/12/2019, cumpliendo instrucciones de este despacho, procedí a trasladarme a la sede de la residencia del trabajador ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, ubicada en la siguiente dirección, SECTOR VISTA AL SOLRUTA II, CALLE PRINCIPAL CASA 23-99, SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR. Con el propósito de notificar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR solicitado por la Entidad de trabajo (…). Encontrándome en la dirección antes referida, siendo las 09:05 AM ESTANDO EN LA DIRECCIÓN INDICADA PROCEDÍ A FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN. Anexo a el presente informe, CARTEL FIJADO NO RECIBIDA NO FIRMADA (…) (sic).
Al respecto, la sentencia recurrida estableció: “Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificado al trabajador y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso al laborante ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oído, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, (…). Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse.” (…), que a criterio de la parte beneficiaria del acto administrativo, hoy recurrente en apelación, es un juicio erróneo del sentenciador de primera instancia.
Así las cosas, observando los términos de la apelación efectuada, la beneficiaria del acto administrativo, plantea que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se cumplieron con todas las exigencias en materia de notificación establecidas por los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, velándose por los derechos a la defensa y debido proceso del trabajador, realizándose la notificación en el lugar de su domicilio y fijándose el respectivo cartel.
En este sentido, de la trascripción de la anterior diligencia consignada en el expediente administrativo, puede constatar esta Alzada, que el funcionario administrativo manifiesta haberse trasladado al domicilio del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, en fecha 11 de septiembre de 2019, sin haberlo encontrado, procediendo a fijar el cartel en el respectivo domicilio.
Ahora bien, al observarse que en sede administrativa la pretensión de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., es que se califique la falta que –supuestamente- incurrió el trabajador y en efecto se autorice para proceder a despedirlo, es obvio que el procedimiento a seguir la Inspectoría del Trabajo en el Expediente N° 044-2019-01-1152, es el contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. (…)
El procedimiento de calificación de falta, es especial, siendo su objeto el de debatir –en sede administrativa– aquellas situaciones fácticas en las cuales un trabajador ha incurrido en alguna de las causales que justifican el despido, conforme al artículo 79 de ley sustantiva laboral, o va ser trasladado o van a modificarse las condiciones de trabajo. Del expediente administrativo (f. 31 de la pieza principal) se evidencia que el trabajador no dio contestación a la solicitud de autorización de despido presentada por la representación judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
Sobre el punto de la notificación, se advierte que en la norma legal, se establece que el Inspector o la Inspectora del Trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, debe notificar al trabajador para que comparezca a una hora fijada del segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto, se oirán las razones y los alegatos que haga el trabajador o su representante. Sin embargo, no se prevé cómo se resolverán las situaciones que se generen por la imposibilidad de materializar la notificación, por ello al seguir el contenido de la norma, se debe considerar supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 126 estatuye:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)
En el caso de autos, si bien es cierto que al folio 29 se evidencia que el funcionario del trabajo manifestó haber fijado el cartel de notificación en el domicilio del trabajador, no es menos cierto, que señaló que una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llamé al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió.
Ahora bien, el derecho al debido proceso es un derecho de rango constitucional, contenido en el numeral 1 artículo 49 eiusdem. Siendo así, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02742, del 20 de noviembre de 2001 caso: “José Gregorio Rosendo Martí’, señaló con respecto al referido derecho constitucional, lo que sigue:
(...)
“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la lev; dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (...)”. (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1316, del 8 de octubre de 2013, (Caso: Omar Buitriago Rodríguez), señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la norma constitucional y jurisprudencias transcritas, se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, la cual supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, en todo estado y grado de la causa, es decir, desde la fase de investigación y durante el proceso, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas dentro de los lapsos correspondientes para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, a fin de demostrar los hechos que le favorezcan o desvirtuar aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso. En el caso bajo estudio, quedó evidenciado que el trabajador, ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, no fue notificado correctamente, en la oportunidad que el funcionario del trabajo manifestó haberse trasladado, toda vez que señaló no encontrarlo, esto implica que la accionante –en el supuesto de hecho que sea imposible la ubicación del trabajador- debe esforzase, por contar con las herramientas, y suministrar una nueva dirección con el fin de la práctica efectiva de la notificación, por cuanto a criterio de este Tribunal Superior, no le es ajeno al patrono o la patrona conocer dónde vive o se ubica el trabajador o la trabajadora para que se materialice la notificación positivamente. Asimismo cabe mencionar, que el funcionario notificador tiene una gran responsabilidad en la práctica de la notificación, porque es a quien se le encomienda la ejecución de la misma y, debe ser una persona proactiva, pues dentro de sus funciones tiene la obligación de informar a la parte accionada, con la entrega del acto comunicacional, para que ésta pueda ejercer sus derechos constitucionales y legales, que solo es posible cuando se notifica debidamente, y es de recordar que ello lo garantiza y protege el Estado a través de las personas naturales a las que se les ha encomendado esa misión, por tal motivo no es justificable –bajo ninguna circunstancia- que no se cumpla cabalmente con esa potestad y sea negligente en su función, como se está evidenciando en este juicio. En este caso, no existe imposibilidad de notificación ya que la dirección suministrada es la que corresponde al trabajador y es la misma que se aporta en este juicio contencioso administrativo (vid. folio 1 del escrito de demanda).
En virtud de los razonamientos expuestos, al no incurrir la recurrida en los errores denunciados se declara sin lugar esta denuncia. Así se declara.
En cuanto al vicio de errónea interpretación del alcance y contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la recurrente en apelación que la sentencia de primera instancia incurre en el referido vicio al considerar que le fueron violentados los derechos a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del extrabajador, alegando que el Inspector del Trabajo debió designar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, subvirtiendo el procedimiento establecido en el señalado artículo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio de errónea interpretación se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto a su verdadero contenido. De modo que, en los supuestos de interpretación errónea el juez si aplica la ley que regula el asunto, pero le otorga una interpretación que no es la correcta, lo cual puede ocurrir en casos de normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente claros, y en consecuencia, producen en los jurisdicentes acervos de opiniones y diferentes interpretaciones.
Adicionalmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, impone como obligación para el demandante el indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpretó la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de efectuar las explicaciones que estimare conveniente alegar (vid. Sentencia Nro. 660 del 4 de julio de 2016, caso: José Calixto Morales Suárez contra Laboratorios Topp, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Alzada para resolver lo atinente al vicio de error de interpretación, endilgado a la sentencia recurrida, referente a que el Inspector del Trabajo debió designar un Procurador del Trabajo para que asumiera la defensa del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, subvirtiendo a su decir, el procedimiento establecido en el señalado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de las actas que ello, fue uno de los argumentos señalados en el escrito libelar, no un criterio establecido por la sentenciadora de juicio.
En cuanto al contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue resuelto en el análisis de la denuncia anterior, criterio que se da por reproducido en todas sus partes, quedando evidenciado que el trabajador, ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAS FARFAN, no fue notificado correctamente, en la oportunidad que el funcionario del trabajo manifestó haberse trasladado.
Ello así, una vez aclarado lo ocurrido en el caso de autos con relación a los límites a los cuales se circunscribió la a quo para decidir la controversia, considera esta Alzada que la denuncia planteada en el escrito recursivo, no se ajusta a los criterios y jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República para que se considere consumado el vicio de error de interpretación del artículo del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se desestima la delación planteada. Así se establece.
En cuanto a la incongruencia positiva del fallo que lo hace inmotivado, señala la recurrente que el juez laboral debe circunscribirse a velar que el acto administrativo haya cumplido con cada una de las fases del procedimiento establecido en el artículo 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho en el procedimiento de autorización de despido que dio origen a la providencia administrativa recurrida en este proceso.
En este sentido, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos del Máximo Tribunal de la República, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Al respecto, se ha sostenido en forma reiterada y pacífica que es de obligatorio pronunciamiento del juez, todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia N° 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.).
De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…).
A su vez cabe señalar, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, con motivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
(…)
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
En el asunto bajo estudio, el juez a quo se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo impugnado tomando en consideración la falta de notificación del trabajador durante el procedimiento solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
Por los razonamientos anteriores, esta Alzada concluye que el juez juicio no incurrió en el vicio de incongruencia positiva que se le endilga, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y, así se declara.
En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. TERCERO: Se Confirma la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos se computarán los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. Líbrense notificaciones y oficios correspondientes.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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