REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.449.213, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE N° 11.1345, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.178.019 y SEF SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.486.328, en su condición de acusados.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido ostenta la condición de apoderado judicial de los ciudadanos MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.178.019 y SEF SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.486.328, quienes fungen como acusados en la causa N° 5J-3544-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Sala 1).
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…..Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el cinco (05) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, se encuentran las siguientes:
• Marcado con la letra “A” Solicitud de Denuncia ante el Órgano Administrativo Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo del año 2024.
• Marcado con la letra "B", copia fotostática de averiguación administrativa disciplinaria, para ser tramitada por el órgano disciplinario, interpuesta en fecha 20 de marzo del año 2024 por ante la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que establece con respecto a este particular lo siguiente:
“…..Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…..”
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…..Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..”
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“..…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”
EN RELACIÓN A ELLO, QUIENES AQUÍ DECIDEN, DEBEN NECESARIAMENTE SEÑALAR LO SIGUIENTE: …“en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”
Ahora bien, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, así como la consignación de las mismas, a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo, como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que mal podría el recusante limitarse a enunciar algunos medios de prueba sin la debida consignación de dichas pruebas, siendo un deber inexorable consignar los medios de prueba que atribuyan la responsabilidad del juez recusado tal y como le atribuye la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene las pruebas señaladas por el recusante son Admisibles.
Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso esta Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.449.213, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE N° 11.1345, en su carácter de defensa de los ciudadanos MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° V-16.178.019 y SEF SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.486.328, en sus carácter de acusados, en contra de la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5J-3544-23 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar ADMISIBLE los medios probatorios ofertados por el recusante, a saber: “…Marcado con la letra “A” Solicitud de Denuncia ante el Órgano Administrativo Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo del año 2024….. Marcado con la letra "B", copia fotostática de averiguación administrativa disciplinaria, para ser tramitada por el órgano disciplinario, interpuesta en fecha 20 de marzo del año 2024 por ante la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.…”. Por cuanto en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante tal como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, ya que necesariamente deben ser consignadas anexas al escrito de recusación, y en el caso sub iudice se cumplen con cada uno de estos requisitos exigidos por la ley procesal penal, en virtud de ello lo más ajustado a derecho es declarar admisible los medios probatorios promovidos por el recusante. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-