REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°11.134, actuando en su carácter de defensa privada de los ciudadanosMERVET MUHAMED SHREIM MOSA, titular de la cedula de identidad N° V-16.178.019, y SEF SHREIM MOSA, titular de la cedula de identidad N° V-14.486.328, en su condición de acusados, en contra de la abogada ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº5J-3544-2023(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “…Con el mayor respeto a la Respetada Dra ZOE E. MONTAÑEZ G., JUEZ QUINTO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA señalo, así me lo ordena el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de mi recusación, el hecho, de que en la causa identificada con el expediente N°5J-3544-23, se fijó como término para la realización de la audiencia 'del juicio oral y público que ordena el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, el día miércoles 27 de marzo al año 2024, fecha esta última en que no hubo audiencia o despacho. En consecuencia al haber ocurrido el término y no haberse realizado la audiencia, en razón del derecho de defensa de las partes, debió haberse fijado un nuevo término y notificarse a las partes, ocurrió que asistí personalmente los días hábiles siguientes a la secretaria administrativa del Tribunal personalmente, solicité el expediente y no existía auto de nueva fijación del nuevo término para el juicio oral y público, me presenté a la sede de la secretaria administrativa el día jueves 04 de marzo del año 2024, me atiende la Respetada Secretaria Dra ANNABEL VASQUEZ, solicito ver el expediente y me dice está en Sala, va a haber la audiencia Oral y Pública, le digo es imposible nadie me ha citado ni a mis defendidos, ella entró, habló creo con la Juez y me respondió me habla citado el Secretario, lo que por lo demás es totalmente falso nunca me citó, tampoco a mis defendidos, me dijo hablara con la Juez en la Sala, ocurrí allí, me entrevisté con la Respetada Dra ZOE E. MONTAÑEZ G., JUEZ QUINTO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, me expresó de verdad había habido (sic) un error de su parte, estaba sumamente ocupada, había participado en los días anteriores en diferentes audiencias, que no importaba que ella esperaba a que yo trajera a mis defendidos y hacia la audiencia cuando ellos llegaran, le manifesté eso era imposible, están fuera de Maracay, manifestó que hacía, le sugerí difiriera la audiencia y accedió, la difirió para el día lunes 8 de abril del año 2024. El hecho que acabo de narrar, ello constituye una situación de violación constante de la igualdad de las partes en el proceso y de nuestro derecho de defensa, jamás la Respetada Dra ZOE E. MONTAÑEZ G., JUEZ QUINTO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA podía realizar una audiencia sin que se me hubiera citado, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta como lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca pudo haberse constituido como Tribunal y pretender realizar una audiencia oral y pública sin que se citara a los acusados, ni siquiera lo hicieran conmigo en mi condición de defensor y hechos nuevos por los igualmente se hizo la correspondiente denuncia por ante el órgano administrativo disciplinario. Estos hechos cometidos por la Respetada Dra ZOE E. MONTAÑEZ G., JUEZ QUINTO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ellos comprueban su falta de imparcialidad en la casusa y por lo que, con el mayor respeto la recuso de conformidad con lo ordenado en el artículo 789, (sic)cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el defensor privado supra identificado, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia 178 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), (expediente N° 22-1008), (caso: Ana María Escontrela García),con la ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, la cual detalla lo siguiente:

“…..Ahora bien la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, en este sentido, y frente a la imperiosa orden del legislador, debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo (…) la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal…..”

Dentro de esta perspectiva la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, argumenta lo siguiente:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:

“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua procede a agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra provisto de los requisitos y supuestos que deben converger para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 11.134, actuando en su carácter de defensa privada de los encartados de autos, en contra de la abogada ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5J-3544-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), este Tribunal Colegiado observa que, el recusante consignó pruebas documentales que constatan sus alegatos esgrimidos en su escrito de incidencia de recusación, los cuales comprueban la parcialidad con la que actúa procesalmente la juez A-Quo, toda vez que en contra de dicha administradora de justicia se encuentra en trámite una denuncia realizada por el hoy recusante, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), así como la denuncia interpuesta ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), esto a los fines de que se le formulara una averiguación administrativa a la juez hoy recusada.

Resulta de importancia destacar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…..Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes,toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal..…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“…..De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…..”

Precisadas las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y al realizar un estudio minucioso del escrito de recusación así como los medios probatorios consignados tales como: “…Marcado con la letra “A” Solicitud de Denuncia ante el Órgano Administrativo Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo del año 2024, y marcado con la letra "B", copia fotostática de averiguación administrativa disciplinaria, para ser tramitada por el órgano disciplinario, interpuesta en fecha 20 de marzo del año 2024 por ante la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.…”,se puede apreciar que el recusante señala que acude a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez de igual competencia y categoría que conozca de la causa penal signada con el alfanumérico Nº5J-3544-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), por cuanto la Juez hoy sujeta al instrumento procesal de recusación, no podrá ser imparcial al momento de valorar y decidir justamente sobre el caso sujeto a su conocimiento, toda vez que su imparcialidad en la celebración del debate judicial se encuentra revestida de incertidumbre e inseguridad en virtud de las denuncias anteriormente señaladas y consignadas en el escrito de recusación como pruebas documentales; a su vez arguye posteriormente que la omisión en la elaboración de las debidas boletas notificación a las partes que conforman dicho litigio, con el objeto de informar la fecha y hora de la celebración de la Apertura del Juicio Oral, colocan de igual forma en tela de juicio la subjetividad de la abogada ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera comprometida la capacidad subjetiva de la Juez A-Quo de garantizar el debido equilibrio procesal.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que los cuestionamientos realizados están suficientemente respaldados por los medios probatorios consignados por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, por cuanto sustentan e ilustran en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad objetiva dela juzgadora recusada, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5J-3544-2023 (nomenclatura del tribunal de instancia); en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto se ha demostrado con suficientes medios probatorios la parcialidad en la que se encuentra incursa la abogada ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ SE DECIDE.-