REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 15 de Abril de 2024
213° y 165º

CAUSA: 1Aa-14.829-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Decisión: N° 070-2024
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, habilitado como se encuentra el Despacho Judicial Superior, recibido y signado el expediente con la nomenclatura N° 1Aa-14.829-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, en contra del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº DP07-P-2024-000004 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. PRESUNTO AGRAVIADO Y ACCIONANTE: Ciudadano OMAR JOSE VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION LA ESPERANZA, CASA N° 14, MUNICIPIO GIRADOT, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.345.7920.

2. PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.829-2024 (nomenclatura interna de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución quien con tal carácter suscribe el presente fallo:



CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, en contra del ciudadano ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS en su carácter de JUEZ del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano OMAR JOSE VELIZ, en la causa signada con el Nº DP07-P-2024-000004 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha doce (12) del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024), contra el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: 1- Derecho al Debido Proceso. 2-Derecho a la defensa y 3 Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen mis Derechos, todos consagrados en los artículos: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber incurrido el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. Edmir Enrique Dávila Arias en vías de hecho y de derecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPUREA que en MALA PRAXIS llevó el Juez arriba mencionado quien vulnerando el debido proceso al enviar el expediente de la causa No. DP07-P-2024-000004, al Tribunal de Distribución del Palacio de Justicia en Maracay el día 09 de marzo de 2024 antes de agotar los cinco (5) días que me establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer mi derecho de interponer Apelación a la decisión tomada y publicada el día jueves 04 de abril de 2024 por su despacho.
Es así Honorable Juez como el miércoles 03 de abril de 2024, tres (3) días hábiles luego de la Audiencia Preliminar realizada el 26 de marzo de 2024, me presento ante el Tribunal Cuarto de Control en busca de la Causa arriba indicada, y el alguacil me informa que aún cuando ya ha transcurrido el lapso correspondiente (tres días hábiles) el Juez no había publicado la decisión. (Primera violación al debido proceso). Fue así que regreso el día siguiente jueves 04 de abril nuevamente a los fines de leer la decisión y su motivación, pero por fallas en el servicio eléctrico solo pude solicitar se me expidieran copias de los folios útiles del auto decidido, las cuales me fueron prometidas tres días hábiles posteriores, por lo que el día martes 09 de abril de 2024 me presento ante el Tribunal arriba mencionado para retirar las copias solicitadas e interponer el respectico recurso de Apelación cuando me informa el alguacil que ya el expediente de la causa había sido enviado a Distribución. Violentando el derecho al acceso a la justicia, a la legítima defensa, el debido proceso así como el derecho a la información contentiva en el expediente y a la respectiva posibilidad de ejercer el recurso de Apelación por la decisión tomada.
Ante lo anteriormente señalado interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el hecho de tratarse de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, interesado para intentar la presente acción de cuyo interés deviene la cualidad por legislación procesal como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer la siguiente acción, y solicitar el inmediato y efectivo restablecimiento de los derechos y garantías infringidos y en vista de la actuación del Juez agraviante solicito sea realizada nuevamente la Audiencia Preliminar por considerar que no se visualiza la correspondiente imparcialidad y el correcto ejercicio de la justicia…..”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier (el expediente), observa esta Alzada, que el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, actuando en su carácter de acusado, interpone en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), acción de Amparo Constitucional, en contra del juzgado CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPUREA que en MALA PRAXIS llevó el Juez arriba mencionado quien vulnerando el debido proceso al enviar el expediente de la causa No. DP07-P-2024-000004, al Tribunal de Distribución del Palacio de Justicia en Maracay el día 09 de marzo de 2024 antes de agotar los cinco (5) días que me establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer mi derecho de interponer Apelación a la decisión tomada y publicada el día jueves 04 de abril de 2024 por su despacho.
Es así Honorable Juez como el miércoles 03 de abril de 2024, tres (3) días hábiles luego de la Audiencia Preliminar realizada el 26 de marzo de 2024, me presento ante el Tribunal Cuarto de Control en busca de la Causa arriba indicada, y el alguacil me informa que aún cuando ya ha transcurrido el lapso correspondiente (tres días hábiles) el Juez no había publicado la decisión. (Primera violación al debido proceso). Fue así que regreso el día siguiente jueves 04 de abril nuevamente a los fines de leer la decisión y su motivación, pero por fallas en el servicio eléctrico solo pude solicitar se me expidieran copias de los folios útiles del auto decidido, las cuales me fueron prometidas tres días hábiles posteriores, por lo que el día martes 09 de abril de 2024 me presento ante el Tribunal arriba mencionado para retirar las copias solicitadas e interponer el respectico recurso de Apelación cuando me informa el alguacil que ya el expediente de la causa había sido enviado a Distribución. Violentando el derecho al acceso a la justicia, a la legítima defensa, el debido proceso así como el derecho a la información contentiva en el expediente y a la respectiva posibilidad de ejercer el recurso de Apelación por la decisión tomada.…”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, desarrollada por el juzgado accionado, en virtud de que a criterio de los accionantes el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no expidió las copias certificadas del auto fundado solicitadas por el hoy accionante, privando a criterio del presunto agraviado del ejercicio de los recursos procesales instaurados en la ley.

En el presente caso, el accionante demanda la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 22, 25, 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las presuntas omisiones llevadas a cabo por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), el cual es el sistema interno de este Circuito Judicial Penal, el status de la causa signada con el alfanumérico DP07-P-2024-000004 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), el cual arrojó que la misma se encontraba en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por ello que en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), le solicita al Tribunal de Instancia supra mencionado mediante oficio N° 184-2024 sea remitida el expediente principal a esta Superioridad, a los fines de realizar una revisión exhaustiva.

Por consiguiente, del estudio de las actas que componen la causa principal, esta Alzada evidencia que efectivamente el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo y Recepción de Documentos del Municipio Libertador del estado Aragua, Solicitud de Copias Simples de los folios sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) y de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85).

Al respecto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa en la pieza N° 3, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y cuatro (74), que en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia preliminar, evidenciándose específicamente en el folio setenta y cuatro (74), en el punto Octavo y Décimo del dispositivo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que: “…OCTAVO: Se acuerda aperturar el juicio oral y público emplazando a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante los tribunales de juicio (omissis) DECIMO: Se insta a la Secretaria a que una vez publicado el texto integro de la decisión, remita la causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio correspondiente. Es Todo. Conformes Firman…”, de igual forma, observa esta Superioridad que el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, quien figura como imputado, se encontraba a derecho, puesto que el mismo aparece como firmante en dicha acta, aperturandose el lapso para la interposición de los recursos procesales.

Asimismo, se evidencia cursante a los folios setenta y cinco (75) al folio noventa y cuatro (94) el auto de Apertura a Juicio, y desde el folio noventa y cinco (95) al folio ciento trece (113) auto Fundado de la Audiencia Preliminar, ambos con fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), ambas decisiones dictadas al finalizar la audiencia preliminar, es decir en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

En atención a ello, el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan debidamente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”

Igualmente el artículo 161 ibidem, prevé:

“…El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”

Relacionado con lo anterior es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), en donde sostuvo:

“…De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables, en sentencia N° 5063, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), ratificada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación.

En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…” (negritas de esta Alzada)

Conforme a lo anterior, se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fue dictada y publicada en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto las partes se encontraban a derecho y por ende notificadas de la referida decisión, dejando constancia el juzgado a quo, en el acta de audiencia preliminar de la publicación de la referida decisión, por tanto no se encontraba obligado el Juzgador a notificar de la decisión publicada al término de la audiencia preliminar, no evidenciándose en modo alguno violación de índole constitucional, al haber sido cumplidos a cabalidad todos los lapsos procesales en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes. Y así se observa.

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dio una efectiva contestación en cuanto a la solicitud planteada por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, en fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). En donde se evidencia que el juzgador de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta de las solicitudes incoadas a su conocimiento, ordenando expedir las Copias Certificadas solicitadas por el ciudadano supra identificado, cumpliendo de esta manera con los derechos y garantías constitucionales.

En relación a lo anterior, estima oportuno reiterar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la República, al momento de dirimir lo conducente a la figura de las solicitudes y entrega de copias certificadas de los expedientes que reposen en los distintos tribunales, corresponderá a las partes solicitantes sufragar el gastos de las copias en razón que dicho pedimento no se encuentra subsumido dentro de la esfera de la justicia gratuita.

Es por ello, que la postura sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en decisión N°446, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), en donde sostuvo:

“…En consecuencia, la solicitud de copias -simples o certificadas- de todas o algunas de las actuaciones que se realicen en virtud de un proceso, corresponden a las partes o a quien las solicite, pues suponen el cumplimiento de cargas que comportan de manera secundaria un efecto económico el cual debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta, no encontrándose por tanto amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita…” (Negritas y sostenidas de esta Corte).

En cuanto a la figura de la justicia gratuita, la prenombrada sentencia dispuso:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual, en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia…” (Negritas y subrayados de esta Superioridad)

Siendo esto así, y observando la amplitud que abarca la figura de la justicia gratuita en Venezuela, tomando en consideración que el Juzgado accionado cumplió con su deber ineludible de dar respuesta a la solicitud de copias certificadas, al haber ordenado la expedición de lo solicitado por el hoy accionante, correspondiéndole de esta manera la carga procesal de sufragar las copias solicitadas a la parte que lo hayan solicitado, no se materializa la injuria constitucional alegada por el accionante por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Y así se observa.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), en la cual expresó:

“…..Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional... (Expediente 02-1357)…..”

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la actuación realizada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no trasciende más allá de un acto de mero trámite, sino que conforme al ordenamiento jurídico efectuó lo relacionado con la petición del accionante, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, en su carácter de imputado, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, en su carácter de imputado., ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal



ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria


Juez Ponente: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Causa Nº 1Aa-14.829-23 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP07-P-2024-000004 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv