REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 16 de Abril de 2024
213° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.804-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 072-2024
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.804-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados: ANDRES BENCHIMOL, JORGE PAZ y JOSE GARCÍA, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN CORONA, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 1J-3421-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N°. V-8.819.497, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos sesenta y uno (1961) de 60 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: LA VICTORIA URBANIZACIÓN LA MORA I CALLE 18 CASA N° 37 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-362.99.85.

2.- DEFENSAS PRIVADAS: abogados ANDRES BENCHIMOL, JORGE PAZ y JOSE GARCÍA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1532, 8755, 43.920, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABROÑ ESTE , EDIFICIO CENTRO MULTIPLE DON ANGEL PISO 03 OFICINA # 3-1 TORRE A, teléfono: 0412-474.20.12, correo: escritoriojuridicojhgg@gmail.com.

3.- VICTIMA: ciudadana NANCY JANETH SANTOS MEZA, residencia en. URBANIZACIÓN LA MORA CALLE 18 CASA N° 37 LA VICTORI, ESTADO ARAGUA SEGUNDA PLATA, teléfono: 0416-248.25.10.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ, actuando en su condición de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ochenta y tres (83) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordena subsanar el referido computo de día hábiles inserto en el folio ochenta y dos (82), y se remite mediante oficio N° 124-2024.

En Fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la Secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones cuaderno separado seguido a la nomenclatura 1Aa-14.804-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONS DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 623-2024.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por los abogados: ANDRES BENCHIMOL, JORGE PAZ y JOSE GARCÍA, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN CORONA, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 1J-3421-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, Abogados ANDRES ANTONIO BENCHIMOL RODRIGUEZ, JORGE PAZ NAVA y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.129.553,V- 7.266.380, y V-7.222.878, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 1532,, (sic) No. 8755 y No. 43.920, respectivamente; y con domicilio procesal y aquí de tránsito: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Ángel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A", respectivamente; y con domicilio procesal y aquí de tránsito: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Ángel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A;móvil:04124742012; escritoriojuridicojhgg@gmail; en mi carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA, venezolano, mayor de edad (62) de años, nacido en fecha 08-12-1.961 titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.819.497, movil:04243659985, correo electrónico: josecorona0812@gmail.com; domiciliado en el Urbanización La Mora I, calle 18, Casa No. 37, La Victoria, Estado Aragua, en su condición de IMPUTADO, en la causa Penal en causa N° 1J-3421-2022 seguida en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y acusado por el Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Aragua Abg ADOLFO LACRUZ; al amparo de lo previsto en los artículos 2, 25, 26, 30, último aparte, 49, 51, 137, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 439.7, 440, 441, 442; ante usted ocurrimos y exponemos:
TITULO (SIC) I
DE LA APELACION (SIC)
FUNDAMENTO LEGAL
Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el presente RECURSO CONTRA LA DECISION DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION (SIC) DE FECHA 15-12-23, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 439 ordinal 7° y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ejercer recurso de apelación en contra de las decisiones recurribles, y conforme a la Sentencia de fecha 29-06-2005, Exp.04. 2592, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señalo:
“(…) A diferencia del Código de Procedimiento Civil-texto legal cuya supletoriedad aparece señalada expresamente en esta materia, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la impugnabilidad de la decisión de inhibición articulo 87, mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación, sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario(…)” (negrilla resaltado nuestro).
basado (sic) en las siguientes razones:
TITULO (SIC) II
LA APELACION (SIC).-
Con fecha 14-12-2023, a la hora 10:52 a.m., consignamos formal RECUSACION (SIC), contra la Abg. ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juzgado Primero en funciones de Juicio, con fundamento en los artículos 89.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo96 (sic) ejusdem, que señala en términos generales que la DEMANDA DE RECUSACION (SIC) CONTRA EL JUEZ DE LA CAUSAS, se puede proponer por cualquier causal de RECUSACION (SIC), hasta el día anterior fijado por el tribunal, para dar apertura al debate oral y público. EN NUESTRO CASO POR SER LA CAUSALES SOBREVENIDAS EN AUDIENCIA, LA LEY PERMITE INTERPONERLAS EN TODO EL TRANSCURSO DEL DEBATE ORAL HASTA AL DIA ANTERIOR AL DE FALLO DE FONDO.
SITUACIÓN:
a) Esta situación se refiere así la causal en que se funda la RECUSACION (SIC), es admisible por haber acontecido los HECHOS HASTA EL DIA ANTERIOR AL DEBATE ORAL Y PUBLICO En este caso el DEMANDADO RECUSADO, deberá presentar su INFORME ante el secretario en el día siguiente a la fecha de presentada la RECUSACION (SIC).
b) Si fuere el JUEZ EL demandado por recusación, el mismo día o en el día siguiente deberá extender su informe.
c) Según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá y decidirá la DEMANDA DE RECUSACION (SIC) INCIDENTAL, el Tribunal de alzada, es decir la CORTE DE APELACIONES PENALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DONDE SELLEVA (SIC) EL JUICIO.
CONOCERA DE LA RECUSACION (SIC):
Por mandatos de los artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del primer artículo señalado, el Juez que conocerá es el Juez de alzada, es del lugar.
CAUSALES DE RECUSACION (SIC) O INHIBICION (SIC) CONTENIDOS EN ALRTICULO (SIC) 89 DEL COPP Y SUS OCHOS NUMERALES, La numeral 8, deja abierta toda posibilidad genérica para recusar al JUEZ, POR MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD. Esta situación puede presentarse en cualquier tiempo procesal del Juicio en curso.
TITULO (SIC) III
ARTICULOS (SIC) DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL 90,94,98
El Articulo 94: "dos (02) recusaciones máximas"
El Articulo 90: La inhibición no tiene recurso ninguno en su contra, y por supuesto no tiene recurso de apelación.
El texto del señalado articulo (sic) 90, no menciona la recusación, por lo cual queda clara que la DEMANDA DE RECUSACION (SIC) ES APELABLE.
El Artículo 98, remite el conocimiento y la decisión de la RECUSACION (SIC), por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, al Juez de alzada que conocerá y decidirá la DEMANDA DE RECUSACION (SIC).
El Artículo 99, señala que el juez competente dirimente, admitirá la incidencia, y en tres días sustanciará, y al cuarto dia sentenciará la incidencia de recusación.
El Artículo 104: La sentencia producirá los efectos que ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el que indica cual será el Juez competente designado para admitir, conocer y decidir, las incidencias de recusación.
TITULO IV
APELACION (SIC) DE RECUSACION (SIC) NARRATIVA.
CAUSALES SOBREVENIDAS.
Con fecha 04-01-2024, vía watssp (sic), del celular (sic): +584124742012, en horas 07:53 pm (EN HORAS DE LA NOCHE), recibí la Boleta de Notificación No. 1897-2023, fechada 15-12-2023, en la cual se nos informa: 1) Que la Juez recusada Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, se DECLARÓ COMPETENTE para conocer la recusación interpuesta, por (NOMBRE EQUIVOCADO), HECTOR CONCEPCION CORONA, y no por su nombre correcto JOSE CONCEPCION CORONA 2) Que la Juez, conoció y declaro INADMISIBLE, por EXTEMPORÁNEA, la recusación interpuesta. 3) Que la Juez, en consecuencia, en conocimiento de la causa para su continuidad fijo el día 18-12-2023, acto que no se cumplió puesto que no fue sino, hasta el 04-01-2024, a las 07:53 p.m., de la NOCHE, que nos llegó la NOTIFICACION (SIC) de la decisión dictada por la propia juez recusada, de ser COMPETENTE, y ser INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA (SIC) LA RECUSACION (SIC).
Tomada de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de esta misma circunscripción judicial, dejando expresa constancia; pero no se pueden dejar pasar inadvertidas las omisiones, falta de motivación e inobservancia de las graves violaciones al debido proceso, que se han venido produciendo, a lo largo de este proceso y que lejos de subsanarlas, se han convalidado de manera grotesca, por lo cual APELAMOS DEL FALLO DE LA RECUSACION (SIC).
TITULO V
NUESTROS ALEGATOS JURIDICOS (SIC) SOBRE LA DEMANDA INCIDENTAL CONTRA LA JUEZ VIA (SIC) RECUSACION (SIC).
PRIMERO:
LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACION (SIC), contra la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, se fundamento, en el ARTIUCLO (SIC) 89.6.8 DEL COPP; es decir, DOS CAUSAS SOBREVENIDAS, sucedidas en el curso de la AUDIENCIA FIJADAS POR EL TRIBUNAL PARA INICIAR EL DEBATE PUBLICO (SIC) Y ORAL LA CONFIRMACION (SIC) CONTRA LOS ALEGATOS JURIDICOS (SIC) DEL FISCAL 31 ACUSADO ADOLFO LACRUZ, contra los alegatos jurídicos del acusado JOSE CONCOECION (SIC) CORONOA (SIC) Y NOSOTROS SUS ABOGADO DEFENSORES.
SEGUNDO:
Significa estos señores Jueces del Tribunal Superior de Apelaciones, competente para conocer y decidir esta APELACION (SIC), que nuestra RECUSACION (SIC), OBVIEMENTE (SIC) DE PEROGRULLO, está basada en hechos y causales sobrevenidas, pues fueron hechos acaecidos en el juicio a partir de la apertura de las audiencias del debate oral y público, que denuestran (sic), que las causales nacieron al mundo del derecho, dentro del periodo, del debate oral y publico (sic).
TERCERO:
Los hechos se han presentados, en la sala de audiencia, que obviamente, se han sucedido, en el curso del debate publico (sic) de las audiencias del debate público y oral, obviamente con la presencia de la ciudadana Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio, que ha presenciados todos los hechos, generados y acecidos en la sala de audiencias durante la audiencia, que ella preside.
Pero es obvio, que son hechos de origen causal sobrevenido, luego del inicio del debate público, como así lo hemos explicados exhaustivamente; hechos estos que fueron manipulados, y mal calificados como extemporáneos, cuando en verdad son sobrevenidos en la etapa del debate oral.
CUARTO:
Luego señores Jueces de alzada, si los hechos motivo de la DEMANDA DE RECUSACION (SIC), ocurrieron luego del Inicio del debate oral y público, ¿Como (sic) es que usted, señora Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio,?, las ha pautado, con mala intención, y calificado como extemporánea, cambiando la narrativa original nuestra, manipulándolas con el uso del idioma erradamente, siendo que está claramente establecido, que las causales son sobrevenidas??; oponibles en todo momento oral y publico (sic)
QUINTO:
Ninguna de las causales, que hemos imputados en la DEMANDA DE RECUSACION (SIC) A LA JUEZ, ocurrieron antes de la apertura de las audiencias del debate público. Usted bien sabe que son causales sobrevenidas, pero usted las cambio intencionalmente, para su beneficio, y poder conocer la RECUSACION (SIC), declararla extemporáneas, para poder continuar conociendo el juicio penal principal.
Debe quedar claro en este asunto, que existen causales legales sobrevenidas. en el curso del debate público y oral, que hacen pertinentes y aplicables, para RECUSAR al JUEZ, o cualquier integrante del Tribunal, que según el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, como no están prohibidas las causales sobrevenidas, son oponibles. Señora Juez, en el caso presente, que nos ocupa esta RECUSACION (SIC), usted no podía invocar y aplicar la Sentencia número 512 del 19-05-2002, SALA CONSTITUCIONAL; B) NUMERO 18 DEL 10-7-2002; SALA PLENA; y C) NUMERO 27, DEL 17-7-2002 SALA PENAL, pues no tratándose de causales extemporáneas, sino sobrevenidas, usted no podía conocer y decidir nuestra recusación, HACIENDO USO CONTRARIO E INDEBIDO DE LOS FALLOS SEÑALADOS, QUE USTED ESTA OBLIGADA A CUMPLIR Y ACATAR, POR NORMA COSNTITUCIONAL, Y MANDATO EXPRESO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
TITULO (SIC) VI
VEAMOS LO QUE HA SUCEDIDO EN ESTA DEMANDA DE RECUSACION (SIC).-
Por e el artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal, LE IMPUTAMOS a la Juez en la Demanda de Recusación, que en el transcurso de todas las audiencia del debate publico (sic), usted ha presenciado, que el Abg ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31 del Ministerio Publico (Sic) se ha presentado en todas las audiencias ante usted, SENTADO EN COMPAÑÍA DE LA ABOGADA NANCY YANET SANTOS MESA, manteniendo una sociedad Litigante, en una comunicación social permanente con la supuesta VICTIMA (SIC), que solo es denunciante, PERO NO ES ACUSADORA DE JOSE CONCEPCION CORONA. La Juez, no puede permitir la sociedad litigante entre el Fiscal y la supuesta VICTIMA, en ningún caso que se ventie (sic) en su presencia.
En esas audiencias públicas, usted señora Juez, demandada por Recusación incidental, ha protegido, tutelado y permitido, que entre el Abg ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic) y la supuesta VICTIMA ABOGADA NANCY YANET SANTOS MESA, manejen en conjunto los intereses particulares de la Abogada denunciante NANCY YANET SANTOS MESA, y ello es ilícito pero usted lo ha permitido, a pesar que se lo hemos reclamados todo el tiempo.
SEXTO:
Usted como Juez de la causa ciudadana Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio, ES LA ÚNICA AUTORA Y RESPONSABLE, de esta conducta antijurídica (sic) de deslealtad, procesal de incumplimiento, de la imparcialidad debida, no mostrada en audiencia, sino con su permisión. Por ser la Juez de Juicio, su deber era, impedir esa sociedad ilícita, actuando en conjunto, entre el Abg ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic) y su cliente NANCY YANTET SANTOS MESA, quien han podido actuar como socios, por su ofensiva permisión, violando el derecho a la de defensa y el debido proceso: de JOSE CONCEPCION CORONA, es obligada su imparcialidad como juez de causa, donde NANCY YANET SANTOS MESA, participa activamente, asociadamente con el Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), como supuesta VICTIMA (SIC), aunque no presento ninguna acusación contra el ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA. La supuesta VICTІМА (SIC) PUEDE DEFENDER SUS DERECHOS A TITULO (SIC) PERSONAL, CON PARTICIPACION (SIC) PERSONAL, PERO NUNCA EN SOCIEDAD CON EL FISCAL ACUSADOR.
OCTAVO:
Conste ahora aquí, que la sola adherencia de la supuesta VICTIMA (SIC) a Ia ACUSACIÓN FISCAL, no le da derecho alguno, de sentarse en audiencia al lado del Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), ACUSADOR EN ESTA CAUSA, para dirigir en constante e ininterrumpida conversación y asociación, la defensa de los intereses personales de NANCY YANET SANTOS MESA, rompiendo principios básico de la CONSTITUCION (SIC) NACIONAL, como son, la imparcialidad, la igualdad ante la ley, por la criticable y publica (sic) sociedad entre el Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), y la supuesta DENUNCIANTE NANCY YANET SANTOS MESA, la honestidad, el equilibrio entre partes iguales, el tribunal imparcial; con el respeto de todos los derechos y garantias constitucionales, son constantemente vulnerado con el permiso de la juez recusada.
NOVENO:
Al permitir usted señora Juez, con su presencia, en audiencia pública, la actuación societaria, conjunta del fiscal, y la supuesta denunciante, usted no ha actuado con la debida imparcialidad, idoneidad, ilicitud, y actuando bajo el imperio de las actuaciones intocables, incriticables del Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), asumiendo el papel de abogado representante de los intereses de la supuesta VICTIMA (SIC), NANCY YANET SANTOS MESA. que en presencia suya ha tenido en todo el juicio a su servicio personal, al Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), PARA QUE LE DEFIENDA SUS INTERESES PERSONALES QUE NO SON LOS MISMOS DE LA JUSTICIA INSTITUCIONAL DEL ESTADO ES UN COMPORTAMIENTO FALTO DE ETICA (SIC) E IDONEIDAD.
DECIMO (SIC):
Le imputamos a usted, en la DEMANDA DE RECUSACION (SIC), articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque usted, no ha actuado en todo momento, con independencia, pues ha actuado en todo momento, atendiendo los caprichos y dictados del fiscal, y de la socia NANCY YAENT (SIC) SANTOS MESA y ello no es LEGAL, Y es causal de recusación pertinente y sobrevenida, como lo dijimos en el escrito demandatorio.
DECIMO (SIC) PRIMERO:
Por el hecho de la parcialidad suya, mostrada a favor de NANCY JANTE (SIC) SANTOS MESA Y SU ABOGADO FISCAL LA CRUZ, se le imputo en la DEMANDA DE RECUSACION (SIC), favorecer los intereses del Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), que esta (sic) representando los intereses personales de la SUPUESTA DENUNCIANTE Abg. NANCY YANET SANTOS MESA, tiene usted en su contra, la falta de imparcialidad, para favorecer a la Abg. NANCY JANET SANTOS MESA, la cual carece desde el mismo inicio de la investigación y las etapas posteriores juicio forjado y falso pues, nuestro representado JOSE CONCEPCION CORONA, tiene junto con su esposa GISELA BARRIOS DE CORONA, UN TITULO (SIC) PUBLICO (SIC) DE PROPIEDAD, IGUAL O MEJOR, QUE EL SUPUESTO TITULO (SIC) QUE DE PROPIEDAD DE NANCY JANET SANTOS MESA; agregándole a esta criminal situación, que el MINISTERIO PUBLICO (SIC), (HACE 11 AÑOS) JUZGO A LA ESPOSA DE CORONA, POR LOS MISMOS HECHOS ""PUNIBLES"", POR LOS QUE AHORA INSISTIMOS NOSOTROS QUE BAJO LA IMPOSICIÓN DE LA PRESUNTA VICTIMA (SIC) NANCY YANET SANTOS MESA, EN JUTICIA (SIC) Y BAJO LA TUTELA Y PROTECCION (SIC) DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, A PESAR DE QUE CONSTA EN AUTOS, QUE LA ESPOSA DE CORONA, FUE ABSUELTA DE ESTOS CARGOS DE SUPUESTAS INVASION DE LA CASA DE SU PROPIEDAD, LO ESTAN JUZGANDO POR LOS MISMOS HECHOS, POR LOS QUE, JUZGARON A GISELA BARRIOS DE CORONA.
La ciudadana Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio, ¿será que no ha visto al menos en siete (07) AUDIENCIAS O MAS (SIC)?, que cursan en el expediente, la presencia asociada en la sala, entre el Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic) y la Abg NANCY YANET SANTOS MESA, ¿ACTUANDO ASOCIADOS CON SU ANUENCIA, TUTELA Y PROTECCION (SIC)?
Conforme al artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg ADOLFO LA CRUZ ,Fiscal (sic) 31 del Ministerio Publico (sic), ha mantenido reuniones y llamadas suyas con usted, sobre el caso 1J-3421-2022, que atañe a JOSE CONCEPCION CORONA, sin nuestra permitida presencia; el Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), entra a la oficina personal de la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio,, pero ni JOSE CONCEPCION CORONA, y sus abogados podemos hacer los mismo; SE LLAMA DESIGUALDAD ENTRE PARTES, la cual es causal de DESTITUCION (SIC). Esa sociedad ha permanecido igual, en todas la (sic) audiencia oral y publica (sic), contrariando nuestros reclamos a esa sociedad.
En más de cuatro (04) ocasiones, usted señora Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio, es quien nos informa, QUE EL FISCAL ESTA OCUPADO, QUE VIENE MAS (SIC) TARDE; ESTO ES ASI, PORQUE EL FISCAL LE LLAMA A USTED A SU MOVIL (SIC), y le informa como su vocero personal, y es usted quien nos informa a nosotros, si el fiscal asistirá o no asistirá a la audiencia, mientras nosotros permanecemos en la sala esperando la llegada del fiscal. No obstante, nosotros hemos asistido en todo momento, con anterioridad y fecha y hora fijada para la audiencia, por esa razón, en protesta nos hemos retirado dejando constancia en el expediente por escrito. de la sala de audiencia, cansados del véjame que significa las largas e interminables esperas de la llegada del Sr Fiscal. (Constancia que pedimos que sea anexadas al cuaderno separado de esta APELACION (SIC), que pronto subirá a la CORTE DE APELACION (SIC) QUE SUBIRA CONFORME AL TRAMITE (SIC),
El Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), SE OPONE a todos los pedimentos legales y jurídicos DE LA DEFENSA, y usted los ha concedidos, complaciendo al Abg ADOLFO LA CRUZ; así ha mantenido doblegada a la defensa, IMPIDIENDO EL EJERCICIO PLENO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, prácticamente dejando lo sin pruebas y negando las pruebas de nuestro representado.
TITULO (SIC) VII
POR EJEMPLO
Usted como juez de causa está plenamente enterada, y tiene que estarlo, de que JOSE CORONA Y SU ESPOSA GISELA BARRIOS, SON DUEÑO POR DOCUMENTO PUBLCO (SIC) DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE CORONA-BARRIOS, que dice la supuesta DENUNCIATE Abg. NANCY JANTET (SIC) SANTOS MESA, que es su propiedad; como juez lo sabe. Conoce usted esa dicotomía jurídica, no resuelta aun por la justicia de jurisdicción civil y no penal como se ha pretendido como medio de coacción para que entregue su VIVIENDA y un terrorismo judicial continuado.
Usted esta (sic) enterada sin género de dudas, de que la esposa de JOSE CONCEPCION CORONA, GISELA BARRIOS DE CORONA, fue juzgada por invasión de su propia casa, y declarada ABSUELTA E INOCENTE NO CULPABLE NI RESPONSABLE POR LA COMISION (SIC) DEL DELITO DE INVASION (SIC) CONSAGRADO EN EL ARTICULO (SIC) 417-A, EN FECHA 13-3-2013 Expediente 4M-1045-12, y sabe que los hechos por los que Juzga usted a JOSE CONCEPCION CORONA, son los mismos hechos por los que se juzgó GISELA BARRIOS DE CORONA. En el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO Y NEGADO USTED NO DIJO NI UNA SOLA PALABRA SOBRE ESTE PUNTO.
Pero usted señora Juez, Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio, NI SIQUIERA SE DIGNO DICTAR UNA FORMAL SENTENCIA, DONDE EXPLANE EN DERECHO, PORQUE DESECHO EN ESE FALLO EL SOBRESEIMIENTO Y DECIDIO CONTINUAR PERSIGUIENDO A CORONA POR LOS MISMOS "HECHOS PUNIBLES." Desmientanos (sic) por escrito diga que es mentira de JOSE CONCEPCION CORONA y sus abogados, por lo que se llama VOLUNTARISMO JUDICIAL SUYO, NI SIQUIERA HA DADO LAS RAZONES POR LAS CUALES DECLARO IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO, IMPIDIENDO EL EJERCICIO EL DERECHO DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO PUES NO SABEMOS LAS CAUSAS LEGALES POR LAS CUALES LO NEGO (SIC) (INDENFENSION (SIC)
Usted ciudadana Juez, Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, sabe y le consta, esta (sic) persuadida, que el Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), sabe que la familia CORONA BARRIOS, tiene documento de propiedad de la Casa SUPUESTAMENTE INVADIDA. Sabe también que el GOBIERNO NACIONAL, UTILIZO Bs.50.000.000,00, DEL PREUPUESTO (SIC) NACIONAL PARA COMPRAR LA VIEINDA (SIC) DE LA FAMILIA CORONA-BARRIOS, que usted y el Fiscal 31 sostienen que esta (sic) invadida.
Y sabes usted señora Juez Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio, y el Abg ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic) también lo sabe, como fiscal acusador que la señora MARIA BENILDE RODRIGUEZ, le vendió la misma casa de la Mora I, s/n, la Victoria estado Aragua, a la familia Corona-Barrios. y también se la vendió por SEGUNDA VEZ A LA SUPUESTA VICTIMA (SIC) PRESTAMISTA, ABOGADA NANCY JANET SANTOS MESA, sabe también que el GOBIERNO UTILIZO Bs.50.000.0000,00 de su presupuesto para COMPRAR Y PAGAR LA CASA PROPIEDAD DE LA FAMILIA CORONA- BARRIOS, EN UN PLA NACIONAL DE VICIENDA (SIC)
PREGUNTAMOS NOSOTROS A LA JUEZ DEMANDADA Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primera en funciones de Juicio,?, por vía incidental de RECUSACION (SIC), ¿PORQUE NO HA PREGUNTADO AL FISCAL, PORQUE RAZON, ¿¿¿¿¿NO HAY JUICIO POR ESTA ESTAFA AL ESTADO VENEZOLANO?????. NO LE IMPORTA ESTA GRAVEDAD DE DELITO.
¿¿¿¿TAL VEZ SEA ESTO MEJOR OCULTARLO????.
AL FISCAL Y AL TRIBUNAL NO LE HA IMPORTADO HASTA AHORA EL DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO.
Es una soberana mentira, que la causal de RECUSACION (SIC) 89.6 DEL COPP, imputada como sobrevenida a la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, no sea correcta, y no sea sobrevenida. Si los hechos son de las audiencias, es sobrevenida. Todos los hechos que pasen en audiencia durante el tiempo del debate, no son posteriores a la situación que establece el artículo 95 del copp, Abg ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), SOBRE DICHA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECUSAR. Las causales contenida en el articulo 89.6.8 Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), son sobrevenidas. El concepto de causal sobrevenida es distinto a la dicho (sic) en el citado artículo, Por ello nuestra DEMANDA INCIDENTAL RECUSACION (SIC), fue propuesta en tiempo oportuno y por causa legal de tiempo y lugar sobrevenida
TITULO VIII
LA DECLARACIÓN DE COMPETENCIA.
En la causa penal 1J-3421-20, la Juez es la ciudadana Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, la parte Fiscal es el Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic).
La parte acusada JOSE CONCECION (SIC) CORONA.
La supuesta VICTIMA (SIC) Abg NANCY JANET SANTOS.
En este caso, la Juez natural de causa, es la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio,
TITULO IX
EN LA INCIDENCIA DE RECUSACION
La DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACION (SIC), contra la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, es una DEMANDA FORMAL, PERSONALISIMA (SIC), contra la persona de la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, lo cual de hecho la saca del Juicio, pues si bien ella es Juez natural JOSE CONCEPCIO (SIC) CORONA, NO ES JUEZ NATURAL PARA JUZGARSE A SI MISMA, PORQUE TODO PRINCIPIO MAXIMO (SIC) Y BASICO (SIC) PARA JUZGAR NO LLEGA JAMAS (SIC) AUTORIZAR AL JUEZ PARA QUE SE JUZGUE ASI MISMO. LO SABEMOS TODOS LOS ABOGADOS. EN UN CASO COMO ESTE, SE PRODUCE EN EL SUJETO PROCESAL JUEZ, UNA DISCAPACIDAD ADQUIRIDAD, SOBREVENIDA, PARA SER JUEZ DE CAUSA PROPIA
Tal es la consecuencia, que por tratarse de un juicio contra si (sic) misma, tal circunstancia la sitúa INCOMPETENTE Usted se declaro COMPTENTE (SIC) POR ABISO (SIC) DE LA FUERZA Y DE SU POSICION (SIC) DE JUEZ, SOLO PARA CONTINUAR CONOCIENDO EL JUICIO PRINCIPAL.
Nadie seria capaza (sic) de exigirle a un Juez, en esta circunstancia que sentencie en su propia contra, QUE SE AUTO-CONDENE, QUE SEA PERDEDORA.
Es esta precisamente, la razón jurídica poderosa, para que se produzca en cabeza del juez demandado por vía de RECUSACION (SIC), SU MAS (SIC) ABSOLUTA INCOMPETNECIA (SIC) SOBREVENIDA. Por ser la misma demandada; en la INCIDENCIA DE DEMANDA DE RECUSACION (SIC), por ser Juez Natural, por obra de la DEMANDA, en su contra, se convierte en SUJETO PROCESAL LITIGANTE, Le convierte en DEMANDADA. Es esta, la IMPERIOSA RAZON (SIC) JURIDICA (SIC) PROCESAL, la que lo bajo del PESDETAL (SIC) DE JUEZ, y la convierte en DEMANDADO, y por tanto DISCAPAZ DE CONOCER Y DECIDIR un juicio, DONDE ES PARTE DEMANDADA, carácter diferente, a la que tenia, de ser Juez de causa.
TITULO (SIC) X
SI NO HAY TRAMITE PROCESAL EN LA
DEMANDA, DE RECUSACION (SIC) ENTONCES
HAY DENEGACION (SIC) DE JUSTICIA AL DEMANDANTE DE LA JUEZ.
EJEMPLO:
Juicio de Recusación de Juez, que paso a ser DEMANDADO, Y ESO OCURRIO, EN EL MOMENTO, HORA, Y FECHA, EN QUE ES DEMANDADA INCIDENTALMENTE.
Diversos problemas presentan, el fallo dictado por la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, en su beneficio personal, dictada en la DEMANDADA, propuesta en su contra, por vía INCIDENTAL de RECUSACION, INTERPUESTA EN FECHA 14- 12-2023.
Lo primera (sic) que debemos afirmar es, que en derecho doctrina y jurisprudencia, eso se conoce, como hacerse justicia por su propia mano; ser juez y parte. Desde cuando tenemos estudio de derecho hemos sabido y tenido por conocido, que existe UNA PROHIBICION (SIC) TOTAL, DESDE LA ANTIGUA GRECIA, de los tiempos del REY DAVID y del REY SALOMON, SIN OLVIDAR LA GRAN CIVILIZACION (SIC) DEL PUEBLO Italiano y Británico; en fin, una lejana disposición de principios, que reza, que NADIE PUEDE SER JUEZ DE SU CAUSA PROPIA NI HACERSE JUSTICIA, POR SU PROPIA MANO. Esa excelsa y justa prohibición, tiene mas (sic) de 5.000 años de vigencia. Además, esta (sic) penada en la ciencia del derecho penal en todas las naciones civilizadas.
Estamos seguros, de que esta ciencia, es más que suficiente, para lo que vamos a afirmar a continuación, de que la ciencia del estudio jurídico, caída en manos de los síndromes del desprecio del estudio profundo, de la ciencia jurídica, de la meritocracia, la justicia y la propia humanidad que atenta cada día más, contra el avance de la propia civilización. Permitirle este poder a un Juez, es un retroceso en el alma de la justicia. Pero ello, no debe, NI PUEDE ACEPTARSE COMO UNA VERDAD, sino como toda una IMPOSTURA, de quienes odian y desprecian el conocimiento de la ciencia útil a la esencia de la civilización. En el caso que ahora nos ocupa, nadie a (sic) derogado el precioso principio, de QUE NADIE PUEDE SER JUEZ Y PARTE; DE QUE NADIE PUEDE SER JUEZ EN SU PROPIA CAUSA, COMO EN EL CASO, de una demanda d (sic) contra un juez por vía de recusación, para apartarlo, del verdadero juicio, donde hace de juez, Y DEMUESTRA SUMO INTERES (SIC) EN DECIDIR, POR EL CAMINO DE COMO VAN LAS COSAS.
De paso debemos afirmar, que el derecho de demandar a un juez, por vía de recusación, contra con su comportamiento errado, es uno de los mas (sic) sanos PRINCIPIOS DEL DERECHO UNIVERSAL EN BENEFICIO DE LA PAZ ENTRE LOS HOMBRES.
Ciudadana Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, el fallo dictado en su propia causa, en su propio juicio, y en su interés personal, presenta violaciones y carencias, no solo de derecho y ciencia, sino que presenta FALLAS ESTRUCTURALES, que le quitan, al fallo suyo, contra la RECUSACION (SIC), TODA LA ESTABILIDAD QUE REQUIERE, PARA SATIFACER SU PROPOSITO. Todo comienza mal, cuando la ciudadana Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, asumió que la mejor idea suya, era que usted fuera su propia juez de causa y que sentenciara a su favor, y fue esa la causa, que desquicio el juicio penal principal, y lo desequilibro en su favor, para poder continuar conociendo el juicio principal en satisfacción del interés de la VICTIMA (SIC) (QUE NO LO ES) y del Abg ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31 del Ministerio Publico (sic), QUE HACE DE ABOGADO PERSONAL DE LA VICТІМА (SIC), pues se sientan junto en el estrado, a litigar su juicio, con la protección permisiva del Tribunal.
TITULO (SIC) XI
EL VERDADERO PROBLEMA DEL AUTO - FALLO DEL 15-12-2023, DICTADO POR LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES JUICIO, ES OTRO, OTRO DE MAYOR CAPACIDAD DE HACER DAÑO.
El Propio hecho, de que la Abg ELLIGESEN (sic) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, no diera el trámite procesal a la DEMANDA DE RECUSACION (SIC), establecido en los artículos 96,97 y 98 del copp y en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que lo haya decido a su favor, en vez de dejar todo a cargo del tribunal Superior Jerárquico (CORTE DE APELACION (SIC) ), que es igual de veloz, por derecho, de muestra el sumo interés de la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, DEMANDADA, de decidir el juicio principal, usted tomo lo que encontró a su paso y lo hizo suyo invocando fallos del TSJ, de tres (03) de su salas, que le dan una potestad, que no le correspondía a usted, por tratarse de causales sobrevenidas. Prefirió autoacusarse (sic), aprovechando todas las ventajas a su favor e interés, de sentenciar el juicio principal, manipulando los hechos descritos en la REUSACION (SIC), para calificarla de extemporánea, cuando de verdad son causales sobrevenida.
Somos de la impertérrita creencia afirmativa de que los principios DE EQUILIBRIO PROCESAL; IMPARCIALIDAD; IDEONEIDAD; LEALTAD PROCESAL; IGUALDAD ANTE LA LEY; TRANSPARENCIA; RESPONSABLE; EQUIDAD; DERECHO A LA DEFENSA, SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL; Y LOS DERECHOS HUMANOS; EL DEBIDO JUICIO Y PROCESO DENTRO DE UN JUICIO, TIENE INDIVIDUALMENTE, Y MAS (SIC) AUN (SIC) EN LA SUMATORIA DE TODOS ELLOS, MAS PESO E IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL Y PESO ESPECIFICO (SIC) Y MOLECULAR QUE EL PRINCIPIO, QUE SE LES PONE DE CHOQUE FRONTAL, EN EL CONTENIDO EN LOS FALLOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE NO SON APLICABLES EN ESTE CASO.
A) El numero (sic) 512 del 19-05-2002, SALA CONSTITUCIONAL; B) NUMERO 18 DEL 10-7-2002; SALA PLENA; C) NUMERO 27, DEL 17-7-2002 SALA PENAL;
Decisiones estas, que con respeto cuestionamos en derecho y litigio, pues todas ellas pasaron por en cima de la sumatoria de las garantías constitucionales antes indicadas, que casi son el todo del ámbito procesal, PARA DARLE MAS (SIC) PRIMACIA E IMPORTANCIA A LA PARTE DEL SABIO CONTEIDO (SIC) DEL ARTICULO (SIC) 26 COSNTITUCIONAL NACIONAL, AL DECIR, QUE NO SE RESTA NADA A LA OPORTUNIDAD DE LA INCIDENCIA RECURSIVA, DE LA DEMNDA (SIC) DE RECUSACION (SIC) CONTRA La Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, Y QUE POR EL CONTRARIO EL CRITERIO IMPERANTE DE REVISION (SIC) Y PRONUNCIAMIENTO DEL PROPIE (SIC) JUEZ RECUSADO (DEMANDADO DECIMOS NOSOTROS), VA EN SINTONIA (SIC CON LOS POSTULADOS DE LA COSNTITUCIO (SIC) DE LA REPUBLICA (SIC), QUE EN SU ARTICULO (SIC) 26, PROMUEVE LA JUSITICIA (SIC) SIN DILACIONES indebidas (DE ESOS ESTAMOS PLAGADOS EN EL JUICIO DEL SILENCIO), preservándose supuestamente el principio procesal de celeridad. ( Mayúsculas, negrillas, comillas y resaltados nuestro)
Los tres (03) fallos antes citados, para este comentario alegatorio nos indican, que para el TSJ, es más importante "LA CELERIDAD PROCESAL" que la suma de los doce (12) principios garantistas constitucionales, de nuestra CARTA MAGNA, entre los cuales aparecen el DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIIOD (SIC) PROCESO Y EL DERECHO DE SER JUZGADO POR NUESTRO JUEZ NATURAL Vaya controversia INTRA CONSTITUCIONAL.
Nosotros afirmamos, que tienen mayor peso lo señalado por nosotros.
Lo que al final resulta del contenido de los tres fallos cuestionados es que los tres fallos deben ser revisados en toda su extensión, pues haberle otorgado una permisión tan crítica y condenable a los JUECES DEMANDADOVPOR (SIC) VIA (SIC DE RECUSACION (SIC), para que conozcan y decidan las causas en su contra, es están catastróficas, como el conocido AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, donde se le permite a los Jueces igual como este caso, la competencia y potestad, de conocer y resolver sus propios errores, decidiendo a favor de su interés personal. Gracias a Dios, hace ya varios años la propia CORTE SUPREMA corrigió su error derogando la potestad inusual, e inconstitucional, de conocer y decidir sus propios asuntos, y darse la razón a sí mismos, sin dilaciones, sin formalismos, pero con mucha comodidad y sin consecuencias jurídicas sobres la cuentas de sus actuaciones judiciales.
TITULO (SIC) XII
UN GRAN PROBLEMA DEL MAGNANIMO
PODER DE LOS JUECES.-
Mas halla (SIC) de otras muchas consideraciones y criticas que puedan hacerse a esa super (sic) FACULTAD, DE DECIDIR LOS JUECES RECUSADOS, en las DEMADADAS DE RECUSACION SOBREVENIDA, las demandas en contra de los jueces, existe un problema de mayor entidad jurídica, que es, cuando el juez demandado por vía incidental de recusación sobrevenda, para apartarlo del juicio principal, DECLARA SU AUTO-COMPETENCIA, sin la apertura del trámite de la incidencia que manda los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rompe con la garantía reina del derecho de defensa y del debido proceso, arrastrando tras de si (sic) todas las demás garantías constitucionales, pues niega de manera real y fáctica, que la parte interesada, dentro de un termino (sic) legal procesal, PUEDA EXPONER LAS DEFENSAS Y ALEGATOS QUE LE FAVOREZCAN SU DERECHO, PUES CUANDO EL JUEZ NO APERTURA LA INCIDENCIA, O IMPIDE AL ADVERSARIO QUE SE PUEDA DEFENDER EN EL TERMINO, PUES EL SUPER (SIC) JUEZ LO IMPIDE, AL CONOCER Y DECIDIR SU PROPIA CAUSA A SU FAVOR, IMPIDIENDO QUE PRESENTEN SUS ARGUMENTOS Y PRUEBAS PERTINENTES DENTRO DE LA INCIDENCIA DE LA INSTANCIA.
Este es un gran problema, que generan de manera viciosa, la desigualdad entre las partes el derecho de defensa real y el debido proceso, de manera autentica real y efectiva, FRENTE AL PODER UNILATERAL DEL DEMANDADO, QUE ES NADA MENOS QUE EL PROPIO JUEZ DEMANDADO (DIJIMOS DEMANDADO) que decide solo y sin participación formal en audiencia del demandante del Juez.
Que se diga en los fallos del comento, que para la parte perdidosa recusante, existe APELACION (SIC), CASACION (SIC) Y OTRAS ACCIONES CONTRA EL FALLO, NO NOS RESTITUYE A NOSOTROS, LA OPORTUNIDAD PROCESAL, que nos conceden los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este es el problema, que tutela los tres fallos criticados del TSJ, esto, porque sin razón jurídica que lo permita el juez demandado pueda conocer, declararse competente y declarar inadmisible la causal real de recusación sobrevenida licita, por tanto propuesta en tiempo procesal correcto; y no extemporánea pues los hechos ocurridos en cabeza de la juez demandada fueron en audiencia a la vista de todo el mundo; pues la intervención del juez privilegiado con su auto-competencia, nos impide el real y verdadero ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso y eso no lo aprueba la constitución nacional. El Juez demandado al actuar solo, y único, dentro de la incidencia de recusación, rompió con la integración, de lo que es un Tribunal formal; un juez; un secretario, parte demandada; parte demandante, fiscal del Ministerio Publico; un Alguacil.
En el caso de la incidencia, donde la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, es demandada única, por vía incidental de recusación, la decisión suya se produjo sin la participación de las partes y se pronuncio dentro de cuatro paredes en su soledad, negando ostentosamente de la participación de los accionantes en su contra. Mas (sic) comodidad, mas (sic) oscuridad, mas (sic) opacidad, mas (sic) unilateralidad y soledad imposible.
Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, solo con su conciencia la juez y parte de la incidencia califico (sic) de extemporánea la demanda de recusación sin controversia, cómodamente y sin la debida motivación, y así piensa continuar juzgando el caso No. 1J-3421-2022, ver su JOSE CONCEPCION CORONA CON DOBLE JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS POR LOS QUE SE ACUSO, JUZGO Y DECLARO INOCENTE A SU ESPOSA GISELA BARRIOS DE CORONA.
¿A caso se derogo que ninguna persona puede ser juzgado por los mismos hechos dos veces?.
Esa disposición se derogo de facto por el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO EN FUNCIONES DE JUICIO que preside la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, que ni quiera dicto una decisión formal del que porque negó jurídicamente el SOBRESEIMIENTO pedido en audiencia, y negado en audiencia sin dar las razones jurídicas del porque niega ese derecho a nuestro defendido JOSE CONCEPCION CORONA, a quien permite al fiscal trate sin respeto, en su presencia la misma audiencia, y lo INSULTE Y LO LLAME DESCARADO y usted no dijo nada, guardo silencio oculto ese hecho ilícito de la agresión fiscal (sic)
TITULO (SIC) XIII
RECUSACION (SIC) FUE POR CAUSALES
SOBREVENIDA EN AUDIENCIA.-
Esta perfectamente escrito, dicho y expresado en audiencia por nosotros como defensores, y pedido a usted en audiencia, que no permitiera esa junta maliciosa e ilícita, entre la supuesta victima (sic) y el fiscal, que en la sala de audiencia, sentados juntos, en el lugar de la fiscalía, ejerciendo en coyunta, en defensa de los intereses personales de la DENUNCIANTE; pero usted nos aseguró que podía hacerlo como fiscal y por ello usted lo ha permitido en contra de la prohibición legal de posible parcialidad fisca, por los intereses de la Abg NANCY JANET SANTOS MESA. Seguro esto le paree poca cosa sin importancia. De allí, usted señora Juez, DECLARO (SIC) INADMISIBE (SIC) POR EXTEMPORANEA (SIC) LA DEMANDA DE RECUSACION (SIC), para continuar conociendo el juicio principal. De esta forma a JOSE CONCEPCION CORONA se le repite el mismo juicio penal por INVASION (SIC) HACE ONCE (11) AÑOS, por los mismo hechos a que fue juzgada su esposa GISELA BARRIOS DE CORONA y declarada absuelta.
Sepan señores Jueces de la Corte de Apelaciones, que JOSE CONCEPCION CORONA, con sus hijos y su esposa GISELA BARRIOS DE CORONA, encontraban en la casa que dice invadida el fiscal, hechos por los cuales solo se le siguió juicio por INVASION (SIC), EN FORMA SEECTIVA (SIC) A SU ESPOSA GISELA BARRIOS DE CORONA, y no a corona y a sus hijos.
TITULO XIV
CONCLUSIONES.-
En consecuencia, de todo lo dicho APELAMOS FORMALMENTE de la decisión dictad a (sic) en fecha 15-12-2023, por la Abg ELLIGESEN (SIC) ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien es la Juez Primero en funciones de Juicio, por las siguientes razones:
1) Protestamos, solicitamos y apelamos, de manera enérgica, que la Juez demandada recusada, se negar a recibir el escrito demandatorio violando el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga recibirlo en audiencia (sic)
2) Protestamos, solicitamos y apelamos, que el día 15-12-2023, la juez demandada no cumplió con presentar su informe a la secretaria del Tribunal, y por lo tanto a retardado el trámite de la recusación, desde el día 18-12-2023, hasta la fecha de este escrito 12-01-2024, el envió del cuaderno separado de Recusación, a la Corte de Apelaciones de este circuito, para que admita, tramite y decida la recusación y la apelación contra la recusación.-
3) Protestamos, solicitamos y apelamos, que lo que ha hecho la juez, es retardar y subvertir el proceso, que invoco la sentencia de la SAL (SIC) CONSTITUCIONAL, SUPRACITADA, que ella invoco para decidir su propia DEMANDA,
En nuestra posición opinamos firmemente, que el FALLO CUESTIONADO Y APELADO POR NOSOTRS (SIC) SI SEA ADMITIDO, TRAMITADO Y DECIDIDO, REVOCÁNDOLO Y DECLARANDO CON LUGAR Y PROCEDENTE LA RECUSACION (SIC), por ser todas las causales de DE CARACTER (SIC) SOBREVENIDO acaecidas en audiencia oral y público, y pedimos que se aparte por siempre del conocimiento del juicio penal y que conforme del artículo 91 del Copp. La CORTE ACUERDE REMITIR LO PERTINENTE DE ESTE ASUNTO AL ORGANO (SIC) DICIPLINARIO CORRESPONDIENTE A LOS FINES DE QUE SE HABRA EL PROCESO DE DESTITUCION (SIC) DE LA RECUSADA POR TAL CONCEPTO.
Anexos
Marcada en letra "A", en copla certificada del Fallo objeto de Apelación de fecha 15-12-2023
Marcada en letra "B", en copia simple escrito de RECUSACION (SIC).
Marcada en letra "C", en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA FAMILIA CORONA-BARRIOS.
Marcada en letra "D", en copia simple decisión ABOSOLUTORIA A FAVRO (SIC) DE LA ESPOSA DE CORONA GISELA BARRIOS NUÑEZ de fecha 13-03-2013
Marcada en letra "E", copia de la Partida de Matrimonio
Es Justicia a la fecha de su presentación y en la oportunidad Legal.…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y tres (93) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada LUISANA TORREALBA CUBILLÁN, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIÉRCOLES 28-02-2024, JUEVES 29-02-2024, VIERNES 01-03-2024…..”, observando esta Alzada que no se recibió contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“……Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la recusación de la presente causa interpuesta por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, nacido en fecha 08-12-1961, de 60 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: LA VICTORIA, URBANIZACIÓN LA MORA I, CALLE 18, CASA N° 37, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-362-99-85, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, esta Juzgador se pronuncia en cuanto a la competencia para decidir la presente incidencia:
El motivo que da origen a la presente incidencia, es la recusación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
Se debe mencionar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia según la jurisprudencia pacífica y reiterada del nuestro máximo Tribunal, que el Juez recusado, puede efectivamente decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes:
a) cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal al respecto.
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
El criterio antes señalado, fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

Asimismo, en sentencia N° 1657 de fecha 16 de junio de 2003, lo reitera la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señala que
esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002 ) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo trascrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley;
asi las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, ha señalado igualmente que:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;… decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. ”
Ahora bien, en virtud de que se evidencia que la presente recusación fue propuesta en contra de la Juez de este Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Primero de Juicio, por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, asistidos por los ABG. ANDRÉS BENCHIMOL, ABG. JORGE PAZ NAVAS, Y JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, y por cuanto la presente causa se encuentra en continuación de juicio oral, siendo que la misma fue aperturada en fecha 23 de agosto de 2022, realizándose audiencias continuas y evacuándose los órganos de prueba que corresponde, y tomando en consideración el criterio ratificado y sostenido por la jurisprudencia y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se mantiene que el Juez o Jueza recusada, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes: a) cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, en tal sentido, quien aquí decide considera que es COMPETENTE para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo competente este Tribunal, para decidir la presente recusación, procede este Tribunal a considera y decidir lo siguiente: Es necesario señalar que en la presente causa, se inicia la apertura del debate oral y público, en fecha 23 de agosto de 2022, fecha en la cual estaban presentes las partes y se realizó la apertura del debate conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, fijándose las referidas fechas de continuación del Juicio, siendo debidamente emplazadas cada una de las partes a los fines de la prosecución del debate oral, realizándose audiencias continuas, siendo la ultima fecha fijad para la continuación del juicio para el día 18-12-2023, a las 11:00 am.
Así las cosas, se observa que llegada la fecha 14 de diciembre de 2023, se recibe escrito de recusación por parte del el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ. No obstante, debe quien suscribe resaltar que ya el juicio fue aperturado en fecha en fecha 23 de agosto de 2022, por lo que se evidencia suficientemente que la recusación planteada en autos, fue propuesta ante el juez profesional Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de manera extemporánea, toda vez que fue propuesta pasado el lapso establecido en la ley, es decir, ya se había iniciado el debate oral, por ende, al estar iniciado el juicio, ya había precluído el lapso para formularla, tal y como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se considera INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, ya que tal situación se traduce en la caducidad del derecho de recusar.

Así las cosas, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
SEGUNDO: Se DECLARA INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCRO (SIC): SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día LUNES 18 de diciembre de 2023, a las 11:00 AM. Notifíquese. Diarícese…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que el auto fundado publicado en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
SEGUNDO: Se DECLARA INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCRO (SIC): SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día LUNES 18 de diciembre de 2023, a las 11:00 AM. Notifíquese. Diarícese…..”

En primera instancia, antes de conocer el fondo del recurso de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público denunciado por la parte recurrente, donde las mismas hacen mención de la primera denuncia de la manera siguiente:

“….Protestamos, solicitamos y apelamos, que el día 15-12-2023, la Juez demandada recusada, se negar (sic) a recibir el escrito de mandatorio violando el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a recibirlo en audiencia….”

Por lo anteriormente citado, la parte recurrente alega la inconformidad de su denuncia en cuanto la negación que obtuvo la Juzgadora del Tribunal de Juicio de recibir el escrito presentado en audiencia violentado así el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”

El referido artículo establece que la recusación se interpondrá por escrito ante el Tribunal correspondiente, hasta un día hábil de la celebración de la audiencia, sí la recusación resultara ser admisible el recusado o recusada al día siguiente informará ante secretaría, en caso de que el recusado sea el mismo Juez se fundará a través de un informe debidamente detallado de manera inmediata o al día siguiente de ser interpuesto, formando cuaderno separado y remitiendo de manera expresa al Tribunal de Alzada.

En este mismo sentido, en relación a lo alegado por las defensas privadas se evidencia que, se encuentra inserto del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, copia de la Recusación interpuesta por el ciudadano hoy acusado: JOSE CONCEPCIÓN CORONA, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) recusando a la Juez ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde la juzgadora a-quo procede a pronunciarse sobre el referido escrito en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual emite las consideraciones siguientes:

“….Ahora bien, en virtud de que se evidencia que la presente recusación fue propuesta en contra de la Juez de este Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Primero de Juicio, por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, asistidos por los ABG. ANDRÉS BENCHIMOL, ABG. JORGE PAZ NAVAS, Y JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, y por cuanto la presente causa se encuentra en continuación de juicio oral, siendo que la misma fue aperturada en fecha 23 de agosto de 2022, realizándose audiencias continuas y evacuándose los órganos de prueba que corresponde, y tomando en consideración el criterio ratificado y sostenido por la jurisprudencia y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se mantiene que el Juez o Jueza recusada, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes: a) cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, en tal sentido, quien aquí decide considera que es COMPETENTE para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECIDE.
Omisis…
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
SEGUNDO: Se DECLARA INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCRO (SIC): SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día LUNES 18 de diciembre de 2023, a las 11:00 AM. Notifíquese. Diarícese…..”

En relación a lo esgrimido, se observa que la Juzgadora a-quo, procedió a conocer del referido asunto declarando la inadmisibilidad de la recusación presentada en su contra, toda vez que la misma resultaba ser extemporánea, en virtud de que en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintidós (2022), fue aperturado el debate oral y público, encontrándose el presente asunto en continuación del juicio, siendo realizadas varias audiencias en las cuales se ha realizado la evacuación de las pruebas, por lo que la referida juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada en ciertas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, declarándose competente para conocer del asunto, y posteriormente declarar la inadmisibilidad de la recusación por ser extemporánea y mantiene la continuidad del juicio oral para el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

Ahora bien, pasa esta Superioridad a conocer lo que es la Recusación siendo aquella la cual aplica en la etapa del proceso donde una de las partes considera que la imparcialidad se encuentra en duda, impugnando legítimamente su actuación de los jueces en una correcta administración de justicia.

De acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, se encuentran plasmados una serie de causales para interponer la Recusación o Inhibición de algún funcionario judicial, las cuales son:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…..”

El articulado ut supra citado, establece los motivos por los cuales se podrá interponer la recusación o inhibición, sea por parentesco de consanguinidad, parentesco de afinidad, por haber sido el recusado padre adoptante de alguna de las partes, por tener la persona recusada su cónyuge o parientes consanguíneos, interés directo en los resultados del proceso, por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de las demás partes alguna clase de comunicación con ellas sobre el asunto de los hecho, si en algún momento del proceso el recusado emitió opinión de ella no podrá conocer del mismo asunto por segunda vez y finalmente cualquier otra circunstancia fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así pues, la recusación es una facultad limitada a solo dos por instancia, pueden recusarse a varios funcionarios en un solo término de pruebas, pero siempre tendrán acciones para quien intervengan con impedimento legítimo de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al límite que estipule el artículo 94 de la Ley ut supra mencionada, de igual manera el legislador estableció en el artículo 95 que es declarada inadmisible la recusación por la siguiente manera:

“…..Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…..”

Como es fácil de ver, la recusación será inadmisible donde no se intente expresar los motivos que funde y cuando se interpone fuera de la oportunidad legal, de lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante sentencia N° 023, estableció lo siguiente:

“…..Ahora bien, dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 96 ejusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible…..”

La citada Jurisprudencia hace refuerzo a lo que se establece en la Ley Adjetiva, a algunos de los motivos por los cuales puede ser inadmisible la recusación la cual no exprese los motivos legales, o sea extemporánea, en consecuencia los Jueces de Primera Instancia presenta la facultad de conocer sobre su propia recusación siempre y cuando la misma sea inadmisible, tal como se plasmó en Sentencia N° 512 de fecha diecinueve (19) e marzo del año dos mil dos, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, el cual especifica:

“…..En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación es propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…..”

Como es de ver, el juez recusado puede conocer del asunto solo para declararla inadmisible, sea por motivos de extemporaneidad, cuando se trate de un funcionario que no esté conociendo del asunto, que la parte agotará su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, no estando debidamente fundamentada, de igual manera la parte podrá interponer recurso de apelación y recurso de casación ante la inadmisibilidad del mismo, si el juez no aplica la debida tramitación de la incidencia, en virtud de ser un recurso inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

Del criterio antes, mencionado se observa que, fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003), mediante N° 1657 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:

“…..Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002 ) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando de da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b)que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d)o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…..”

En este sentido, evaluando la denuncia planteada por la parte recurrente esta Superioridad evalúa que no se encuentra ninguna violación causada por la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto que una vez recibido escrito de recusación ante la oficina de alguacilazgo en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), procede la Juzgadora a verificar del mismo y teniendo toda la Competencia que le otorga el Tribunal Supremo de Justicia para conocer del asunto un día después de ser interpuesto (encontrándose dentro de los día hábiles para el pronunciamiento) y declararlo inadmisible por motivo de extemporaneidad en cuanto que las partes tuvieron oportunidad de recusar antes de la apertura del juicio Oral y Público de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y hasta la fecha actual, se ha dado continuación al Juicio, aplicando el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva tal como lo establece nuestra Carta Magna, es por lo que se declara SIN LUGAR, la primera denuncia planteada por la parte recurrente.

Al respecto, se evidencia en el escrito apelativo que se puntualiza como segunda y tercera denuncia lo siguiente:

“…..2) Protestamos, solicitamos y apelamos, que el día 15-12-2023, la juez demandada no cumplió con presentar su informe a la secretaria del Tribunal, y por lo tanto a retardado el trámite de la recusación, desde el día 18-12-2023, hasta la fecha de este escrito 12-01-2024, el envió del cuaderno separado de Recusación, a la Corte de Apelaciones de este circuito, para que admita, tramite y decida la recusación y la apelación contra la recusación.-
3) Protestamos, solicitamos y apelamos, que lo que ha hecho la juez, es retardar y subvertir el proceso, que invoco la sentencia de la SAL (SIC) CONSTITUCIONAL, SUPRACITADA, que ella invoco para decidir su propia DEMANDA…..”

En la segunda y tercera denuncia alegan el retardo del trámite de la recusación planteada, subvirtiendo la Juzgadora a-quo el debido proceso.

Procede esta Superioridad a dar contestación a la segunda y tercera denuncia en conjunto en virtud de que versan sobre el mismo punto; cada juzgador debe proteger los derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así el principio de derechos inviolables de cada ciudadano asignado al proceso penal,

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“…..En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…” (Cursivas de este ad quem).

Al hilo de las argumentaciones fácticas, de derecho, legales y jurisprudenciales anteriores, a la Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación de las decisiones enmarcados dentro de los valores del derecho a la defensa; se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.

“…..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Citado lo anterior, es necesario asentar, que en los Tribunales, como parte integrante del Sistema de Justicia y del Poder Público Nacional, debe atender en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano; y sobre la base alusiva al debido proceso, este debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los mismo, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:

“…..Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…..”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"…..El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa….." (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Una vez explicado en lo que consiste la aplicación correcta del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se evidencia con lo que se conforma en el presente cuaderno separado, en apego a los criterio Legales y Jurisprudenciales supra transcritos que no se encuentra un retardo procesal aplicado por la Juzgadora a-quo, infieren quienes aquí deciden que la recurrida dictó una decisión al momento de ser recibida la presente recusación, no retardando el proceso y encontrándose acertada en derecho al momento de declarar la inadmisibilidad del escrito de recusación, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo ajustado al buen derecho es declarar SIN LUGAR la segunda y tercera denuncia plasmada por los recurrentes.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por los abogados: ANDRES BENCHIMOL, JORGE PAZ y JOSE GARCÍA, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN CORONA, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3421-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3421-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados: ANDRES BENCHIMOL, JORGE PAZ y JOSE GARCÍA, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS, del ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN CORONA, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 1J-3421-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 1J-3421-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), donde acuerda entre otros pronunciamientos:

“…..En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
SEGUNDO: Se DECLARA INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta el ciudadano HÉCTOR CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, en su condición de IMPUTADO, en la causa que se sigue en su contra, signada con la nomenclatura alfanumérica 1J-3421-21, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCRO (SIC): SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día LUNES 18 de diciembre de 2023, a las 11:00 AM. Notifíquese. Diarícese…..”

CUARTO: Se ORDENA por la remisión del presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Juez Superior Temporal


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.804-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3421-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/NJVM/