REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de Abril de 2024
213° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.817-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN N° 071-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.817-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, siendo el primero presentado por el abogado: LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo ejercido por el abogado: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Primero (01°) en Funciones de Control Municipal, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2022-000274 (nomenclatura de ese Tribunal de Control Municipal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N°. V-4.959.374, de 65 años de edad, profesión u oficio: Abogado, residenciado en: URBANIZACIÓN LA FUENTE, CALLE E CASA N° 216 TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-050.68.75.

2.- DEFENSAS PRIVADA: abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 331.465, con domicilio procesal: AVENIDA LAS DELICIAS URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, RESIDENCIAS MARACAY II TORRE A, PISO 3 APARTAMENTO 3-1 MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-301.52.96.

3.- VÍCTIMA: ciudadano CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.385.

4.- APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.320.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado RAFAEL ENRIQUEZ, actuando en su condición de FISCAL PRIMERO (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cuarenta (40) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) es recibido por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior; Ahora bien en virtud de que los recursos de apelación guardan relación entre sí, es por lo que mediante auto separado se acuerda acumular las actuaciones, manteniendo la nomenclatura N° 1Aa-14.817-2024 (Nomenclatura interna de esta Sala 1).

En fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante esta corte de apelaciones cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al cual se le asigna el alfanumérico N° 1Aa-14.826-2024 correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior, en virtud de que dicho recurso de apelación guarda relación con el cuaderno separado N° 1Aa-14.817-2024, es por lo que se acuerda acumular las causas manteniendo la nomenclatura N° 1Aa-14.817-2024.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado: LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP04-S-2022-000274 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control Municipal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..En horas de despacho, yo: Luis Javier Rojas Gutiérrez venezolano mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.954.634, hábil de derecho, profesional del derecho, debidamente inscrito en prevención social del abogado, bajo el número de impre (sic) 296322 y con domicilio procesal en: Urb la esperanza, calle los tres mosqueteros, local N° 6 de Maracay, Municipio Girardot, ocurro my respetuosamente ante usted, en mi cualidad de apoderado judicial del ciudadano: Carlos Olival Rodríguez, no conforme con la sentencia emitid por su persona en días pasados, por el sobreseimiento al ciudadano imputado, me opongo, rechazo en su totalidad, por la falta de motivación, del cual carece de incruencias (sic), ya que mi representado en su fase de denuncia señala con nombre y apellido al ciudadano imputado de la apropiación indebida de todas sus herramientas de labores, y aunado a esto, el ciudadano imputado, haciéndose valer de una sentencia previa, emitida por el tribunal segundo de municipio, dentro de la imobilidad (sic) para la fecha (año 2020) por motivo de pandemia por covid 19, bajo un decreto presidencial, digno tribunal no procede a realizar ningún desalojo forzoso, en contra de mi representado = carlos olival R. quien es representante legal de la “pescadería San Agustín” C.A. Dando mención del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 308 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 291, donde la bendita pública, cumplió con cada uno de los requisitos, lo cual usted desestimo; es por ello que amparo a mi representado, en los artículos 25, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual ratifico mi apelación, ante su digno despacho, y distribuida a un tribunal de alzada. Es justicia para la fecha de su presentación.…..”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el abogado: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP04-S-2022-000274 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control Municipal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. Rafael Eduardo Henríquez López, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia plena y sede en la ciudad de maracay con base a la resolución N° 458 del 16 de marzo del 2023, emanada del despacho del fiscal general de la República, de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2º y 6º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31. Ordinales 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Primero 1º en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Febrero del Corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa signada con el Número DP04-S-2022-000274, seguida en contra del ciudadano: Juan Francisco Rivas Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.959.374, en la cual el Tribunal en mención de manera Inentendible para quien suscribe, Menciono en la parte Normativa de la Sentencia:
Sip" Acto seguido este tribunal, antes de pasar a pronunciarse en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa mediante escrito interpuesto en fecha 18/04/2023, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, recibido posteriormente por este despacho en fecha 18/04/2023, ello conforme al artículo 28 numeral 4º literal C, del Código Orgánico Procesal Penal" Sip
Sip "DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, RESULTA INOFICIOSO pronunciarse al respecto. DADO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y el sobreseimiento anteriormente decretado"
Para Luego en la parte Dispositiva de la Sentencia, mencionar:
Sip No admite la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra del ciudadano Juan Francisco Rivas Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.374, Plenamente Identificado, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al posteriormente control formal y material de la Acusación, en este caso del escrito acusatorio presentado ante el Alguacilazgo en fecha 31/03/2023, y recibida posteriormente por este tribunal en fecha 04/04/2023, según numero de Oficio N° 05-F1-513-2023, bajo el expediente Fiscal MP-145277-2022, Toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el referido escrito acusatorio no fue posible atribuir el hecho delictivo al ciudadano Juan Francisco Rivas Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V.-4.959.374, y por no existir los suficientes medios probatorios para un posible enjuiciamiento. Sip.. Decisión plasmada en el Punto N° 2
Sip se acuerda el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal'3" del Código Orgánico Procesal Penal, a Favor del Ciudadano Juan Francisco Rivas Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-4.959.374, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las Medidas de coerción, así como su condición de Acusado, por lo que no se acuerda la apertura a Juicio Solicitada por el Ministerio Publico. Sip,. Decisión plasmada en el Punto N° 4..
Cabe mencionar que el presente Recurso de Apelación es interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y5 al considerar que la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual en la Parte Normativa de la Sentencia Decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y Omite Pronunciarse sobre las excepciones planteadas por considerarlas a su Juicio INOFICIOSAS, dado la DESESTIMACIÓN de la Acusación y el sobreseimiento decretado" y Luego en la parte Dispositiva No admite la acusación presentada y acuerda el Sobreseimiento de la causa a Favor del Ciudadano Juan Francisco Rivas Ruiz, titular de la cedula de identidad N" V- 4.959.374,, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, creando un Limbo Jurídico ya que los Artículos mencionados refieren lo siguiente:
Art 314: C.O.P.P
Auto de Apertura a Juicio
Sip" Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener: Sip.
Art 369: C.O.P.P
Auto de apertura a juicio
sip Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código. Sip.
Observándose mediante el análisis de la decisión enunciada, como el ciudadano Juez se contradice en las partes Normativa y Dispositiva de la sentencia en cuanto a los fundamentos y decisiones esbozadas CREANDO A TRAVES DEL DECRETO. DE SOBRESEIMIENTO, EL FIN DEL PROCESO HACIENDO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN por lo que a su vez, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE tal como lo dispone el numeral 1º y 5" del referido articulo; en consecuencia solicito sea admitido el mismo y se le otorgue el trámite correspondiente al presente escrito.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación"
En segundo lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Así como el artículo 111 ordinal 14º del Código Orgánico Procesal Penal "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal:
(...) 14. Ejercer los recursos (...)"
En tercer lugar
Interés Procesal para interponer el presente recurso, dado que el Ministerio Público Presento Escrito Acusatorio contra el ciudadano Juan Francisco Rivas Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.959.374 por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y el Juzgado Primero 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió luego de celebrada Audiencia Preliminar a Favor del precitado la Pronunciamientos Encontrados entre si en las Partes Normativa y Dispositiva de la Sentencia por hacer mención a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, RESULTA INOFICIOSO pronunciarse al respecto. DADO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y el sobreseimiento anteriormente decretado" así como a No admitir la acusación presentada y acuerda el Sobreseimiento de la causa, observándose en tales textos la violación de la Ley por Omisión de Pronunciamiento, (Siendo las mismas de Orden Publico), lo que lo condujo a una errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano Juez Fundamento Motivadamente su decisión de manera Incongruente.
En cuarto lugar
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440, dado que el Acta celebración de Audiencia Preliminar data de fecha Catorce (14) de Febrero de 2024 y este recurso será interpuesto en fecha Veintiún (21) de Febrero de 2024, es decir dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y ENTRE A RESOLVER LAS SIGUIENETS DENUNCIAS PLANTEADAS
Primera: Omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas, siendo las mismas de Orden Público, por lo cual el ciudadano Juez debe de manera Obligatoria, dar respuesta a las mimas, informando a las partes presente en la Audiencia, si cumplen o no con los requisitos establecidos de manera Taxativa en nuestro ordenamiento jurídico para su Admisibilidad o Inadmisibilidad, Así lo establece el Artículo 31, referente al Tramite de las Excepciones durante la Fase Intermedia
Trámite de las Excepciones Durante la Fase Intermedia
Sip" Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto" Sip
Inclusive, se observa en la mencionada Decisión, como se viola el Derecho a Petición establecido en nuestra Máxima Legislación, en su Artículo 51, el cual Reza:
Sip "Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta" Sip
De ese modo se observa como la Sentencia no cumple con los requisitos establecidos de ley, en cuanto al pronunciamiento de todas las solicitudes realizadas por las partes durante el desarrollo de las audiencias.

Segunda: Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal, por cuanto el ciudadano Juez Decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal'3" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos ofrecidos en el escrito acusatorio no fueron suficientes para acreditarle el hecho al Acusado, aunque Omitió Pronunciarse sobre las Excepciones Planteadas por considerarlo Inoficioso, pero a su vez. Desestimo la Acusación y tomo como Base lo plasmado por las partes durante su verbatium, en la cuales al Acusado esbozo las circunstancias por las cuales el mismo interpuso las Excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su consideración, el Escrito presentado recae sobre hechos que no Revisten Carácter Penal, pero el Ciudadano Juez, Decidió conforme a los efectos que surten de la excepción establecidas en el Literal 1, el cual hace mención a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código...
En ese sentido, SE INQUIERE ESTE REPRESENTATE FISCAL, lo Siguiente:
1) ¿Porque el ciudadano Juez, Omite pronunciarse respecto a las Excepciones Planteadas? dejando en el aire si las mismas cumplieron o no con los requisitos taxativos establecidos en la norma, Obviando así que las mismas son de Orden Público?...
2) ¿porque el ciudadano Juez, Otorga fortaleza a las Excepciones Planteadas, de conformidad al artículo 28 numeral 4º literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin pronunciarse sobre su Admisibilidad o No, Decide basado en los efectos de la Excepción existente en el Literal I, cuando la misma no fue planteada?,
3) ¿Porque el ciudadano Juez, Decreta el Sobreseimiento de la causa basado en el Articulo 300 Ordinal 1ª Segundo 2º Supuesto de la Normal Penal Adjetiva Vigente, el cual hace Referencia a que: El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada ?, si el mismo actuó en Nombre y Representación de su Poderdante, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden de Desalojo Emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que la Demandante, Representada por el Ciudadano Juan Francisco Rivas Ruiz y el Demandado Ciudadano Carlos de Olival, Homologaron tal decidion (sic) y el Demandado recibió un Lapso de treinta (30) para el desalojo del Local Comercial perteneciente a la demandante, en el cual el Demandado debía extraer los equipos de Refrigeración como lo son: Tres (03) Neveras Exhibidoras, Una (01) Cava Cuarto, Una (01) Sierra asi como otras cosas, pero durante dicho Lapso, el Aludido Apoderado de la Demandante" Juan Francisco Rivas Ruiz", Uso artimañas, actuando de mala fe para que se cumpliera dicho lapso y su poderdante se acreditara la propiedad
sobre los bienes, apropiándose de los mismos, actuando de manera Anti Ética, colocando travas (sic) y expresando diferentes excusas, al momento en que el Demandado quiso cumplir con lo Homologado para no perder sus bienes, ya que tal acción le causaría, como así sucedió, gran afectación económica en su Patrimonio, desde el momento en que al llegar el día Treinta (30) el Profesional del Derecho, hoy Acusado, menciono que por haber transcurrido el lapso, los bienes pasaron a ser propiedad de su poderdante, aunque cuando tal respuesta, se desprende de las actas ofrecidas al Juez, que fue dada, transcurriendo el ultimo dia de lo pactado, por lo que se observa e como el acusado, en vez de aperturar el Local Comercial para que el Demandado retirara sus bienes, lo que hizo fue ofrecer excusas de haber recibido orden de su poderdante, en que a partir del presente momento, era la dueña de los equipos POR LO QUE SE INQUIERE ESTE REPRESENTATE FISCAL, ¿ a qué Elementos de Prueba hará Referencia el ciudadano Juez, que le sean Suficientes para acreditarle el hecho al Acusado? cuando quien suscribe le Consigno los mencionados Elementos en el Escrito Acusatorio Presentado...
Una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Motivación y Decisión mencionada por el Ciudadano Juez Primero 1º de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Febrero del Corriente, se solicita: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de /. apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la Audiencia de Preliminar por el Tribunal Primero 1º de Control Municipal de este circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los articulos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Pero, En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa OMITIO PRONUNCIARSE, por considerar INOFICIOSO hacerlo dada la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN y el sobreseimiento decretado, en el cual se baso en el efecto que surge una Excepción diferente a la planteada y explicada en el Desarrollo de la Audiencia, Creando así, Omisión de Pronunciamiento e Incongruencia en la Motivación y Decisión del referido Fallo…..”


CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PRIMER RECURSO.
En relación al primer recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado: LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, en su condición de VÍCTIMA, como puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, en su condición de Secretaria adscrito al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “…MIÉRCOLES VEINTE (20), JUEVES VEINTIUNO (21) Y VIERNES VEINTIDÓS (22) DE MARZO DEL 2024., siendo que en fecha 19/03/2024 se recibió contestación del recurso de apelación por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.374 en condición de Imputado…” encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de IMPUTADO, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, en su condición de VÍCTIMA, alegando lo siguiente:

“…..Yo, JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la adala de identidad número 4.959.374, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 53.467, imputado en la presente causa, asistido en este acto por la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.690.815, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 313.465, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION de LA VICTIMA ejercido por el abogado Luis Javier Rojas Gutiérrez, actuando en su condición de "Apoderado Judicial" del ciudadano Carlos Olival Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de febrero del corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada con el N° DP04-S-2022-000274, seguida en mí contra, en la cual este Tribunal decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
LEGITIMACION, CUALIDAD y OPORTUNIDAD
Mi cualidad y legitimación para ejercer el presente recurso tiene su base en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su encabezado:
"Articulo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida."
En tal sentido, doy contestación a la Apelación de la víctima, dentro del lapso legal consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la contestación será realizada dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, de manera que el presente escrito es temporáneo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente ya que personalmente me di por notificado de la apelación fiscal, mediante escrito interpuesto por ante la oficina del alguacilazgo el día 14 de marzo de 2024, siendo hoy el segundo dia de despacho de los tres que consagra la ley.
CAPITULO II
LA APELACION DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
El recurso de apelación debe presentarse mediante un escrito fundado. Esto implica que el escrito debe contener una exposición clara y detallada de los motivos por los cuales se considera que la decisión apelada es incorrecta o injusta, incluyendo argumentos legales y, si es pertinente, evidencia adicional. Es importante que el escrito de apelación esté bien estructurado y argumentado, respetando los plazos y procedimientos establecidos en la legislación. La correcta presentación de este recurso es crucial para que la apelación sea admitida y posteriormente decidida sobre el fondo de la controversia.
Sin embargo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Victima, adolece de cualquier elemento estructural, de argumentación, de claridad y de detalle, resultando en un escrito ininteligible, sin fundamentos, plagado de imprecisiones, exageradamente vago y ambiguo, rasgos que se evidencian desde su mismo encabezado donde identifica el escrito como, cito: "Motivo: Apelación de la Sentencia" ignorando el representante de la víctima que no se trata de una sentencia, se trata de una decisión de auto. Luego, en el cuerpo de su escrito vemos lo siguiente:
"...muy respetuosamente ante usted, en mi cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, no conforme con la sentencia emitida por su persona en dias pasados, por el sobrescimiento al ciudadano imputado, me opongo, rechazo en su totalidad, por falta de motivación, del cual carece de incongruencias, ya que en su fase de denuncia señala con nombre y apellido al ciudadano imputado de la apropiación indebida de todas sus herramientas de labores, y aunado a esto, el ciudadano imputado, haciéndose valer de una sentencia previa, emitida por el Tribunal Segundo del Municipio, DENTRO DE LA INAMOBILIDAD propia de la fecha (año 2020) por motivo de pandemia por covid 19, bajo un decreto presidencial, dicho tribunal no procede a realizar ningún desalojo forzoso, en contra de mi representado: CARLOS OLIVAL R. quien es representante legal de la "Pescadería San Agustin" CA........donde la BENDITA PUBLICA (Sic) cumplió con cada uno de los requisitos" (Resaltado y subrayado mio)
Del análisis del texto anterior se observa lo siguiente:
1.- Dice el apoderado: "...no conforme con la sentencia emitida por su persona en días pasados..." Vemos como, en primer lugar, hace referencia a una sentencia, y luego asegura que la misma fue emitida en días pasados.
Sobre el particular, debo decir que el auto por el cual el juez penal no admite la acusación no se considera una sentencia. Las sentencias, en el contexto penal, son decisiones finales que resuelven el fondo del asunto, determinando la culpabilidad o inocencia del acusado y, en su caso, imponiendo una pena. Por otro lado, un auto es una decisión judicial que resuelve cuestiones procesales durante el desarrollo del proceso, pero no decide sobre el fondo del asunto.
No precisa a que "sentencia" se refiere, no indica la fecha de su emisión, se limita a decir: "en días pasados..."
2.- Continua diciendo: "...por el sobreseimiento al ciudadano imputado" no solo no identifica la decisión a la que se refiere, sino que tampoco identifica al imputado, resultando en imprecisiones que hacen imposible deducir su pedimento.
3.- Luego dice: "...me opongo, rechazo en su totalidad, por falta de motivación, del cual carece de incongruencias..." Sin embargo no explica porque considera que hay falta de motivación, pero además asegura que "carece de incongruencias" Entonces, si carece de incongruencias en por que no las hay por lo tanto la decisión está bien. Eso no se entiende. Eso es incongruente.
4.- Dice que su representado señala: "...con nombre y apellido al ciudadano imputado de la apropiación de sus herramientas de labores..." Ciudadanos magistrados, durante todo este proceso, el ciudadano Carlos de Olival no ha hecho referencia a "sus herramientas de labores"; no entiendo la intención del apoderado judicial de la víctima al introducir este concepto, que ni en la denuncia ni en la acusación se hace referencia. Los bienes que él denunció como que fueron apropiados indebidamente se encuentran claramente determinados en cantidad y en ubicación. Son bienes referidos a equipos que eran propiedad de la empresa Pescadería San Agustín, C.A., no son "todas sus herramientas de labores" del ciudadano Carlos Olival, se trata de bienes afectados a la explotación de la actividad de pescadería, (tres neveras, una cava cuarto y una sierra de trozar pescado).
5.- Mas adelante en su escrito afirma lo siguiente: "...haciéndose valer de una sentencia previa, emitida por el Tribunal Segundo del Municipio, DENTRO DE LA INAMOBILIDAD propia de la fecha (año 2020) por motivo de pandemia por covid 19, bajo un decreto presidencial, dicho tribunal no procede a realizar ningún desalojo forzoso" No entiendo como el abogado penalista representante de la victima, trae esa impertinente y desacertada argumentación de la existencia de una sentencia dentro de la INAMOBILIDAD. La inamovilidad es un concepto del mundo laboral que no tiene ninguna incidencia en este proceso, al igual que la prohibición de desalojo que argumenta, que es propia de la esfera inquilinaria, pero que debo decir, es falso de toda falsedad lo afirmado por cuanto para el momento de los hechos, la prohibición de desalojos comerciales ya había sido levantada.
6.- Por último el apoderado judicial de la víctima afirma, cito: "...mi representado CARLOS OLIVAL R. quien es representante legal de la "Pescadería San Agustin" CA... La anterior afirmación deja claro que Carlos Olival es el representante legal de Pescadería San Agustin C.A., que el convenio o contrato de transacción se hizo con dicha empresa mercantil, por lo que es esta empresa la que debió ser considerada como la "posible" victima en este proceso, por cuanto era la propietaria de los bienes en cuestión. Carlos de Olival es sólo su representante legal.
Por todo ello, además de su presentación la cual pondero como no a la altura de sus destinatarios finales, es por lo que considero que esa apelación no debe ser admitida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Por cuanto el presente escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN del apoderado Judicial de LA VICTIMA, se interpone dentro del lapso legal establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo sea admitido.
SEGUNDO: Que se desestime dicho recurso y se declare su inadmisibilidad o en su defecto sea declarada sin lugar la RECURSO DE APELACION de LA VICTIMA ejercido por el abogado Luis Javier Rojas Gutiérrez, actuando en su condición de "Apoderado Judicial" del ciudadano Carlos Olival Rodriguez, contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de febrero del corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada con el Nº DP04-S-2022-000274, seguida en mí contra, en la cual este Tribunal decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los articulos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal……”

DEL SEGUNDO RECURSO.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, como puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento uno (102) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada MONICA GUARET DE SOUSA SILVA, en su condición de Secretaria adscrito al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “…MIÉRCOLES TRES (03), JUEVES CUATRO (04) Y VIERNES CINCO (05) DE ABRIL DEL 2024., siendo que en fecha 19/03/2024 se recibió contestación del recurso de apelación por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.374 en condición de Imputado…” encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y cinco (95) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su condición de IMPUTADO, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, alegando lo siguiente:

“…..Yo, JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.959.374, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 53.467, imputado en la presente causa, asistido en este acto por la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.690.815, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 313.465, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado Rafael Eduardo Henríquez López, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Febrero del Corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada con el N° DP04-S-2022-000274, seguida en mi contra, en la cual el tribunal decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Establecido en el Capítulo VI. Artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPITULO 1
LEGITIMACION, CUALIDAD y OPORTUNIDAD
Mi cualidad y legitimación para ejercer el presente recurso tiene su base en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su encabezado:
"Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres dias y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida."
En tal sentido, doy contestación a la Apelación Fiscal, dentro del lapso legal consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la contestación será realizada dentro de los tres (3) dias siguientes al emplazamiento, de manera que el presente escrito es temporáneo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente ya que personalmente me di por notificado de la apelación fiscal, mediante escrito interpuesto por ante la oficina del alguacilazgo el día 14 de marzo de 2024, siendo hoy el primer día de los tres que consagra la ley.
CAPITULO II
LAS DENUNCIAS
La fiscalía, en el encabezado de su escrito de apelación, dice lo siguiente:
"...a tenor de to dispuesto en el Articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Primero 1 en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Febrero del Corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa signada con el Numero DP04-S-2022-000274, seguida en contra del ciudadano: Juan Francisco Rivas Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.959.374."
El código Orgánico Procesal Penal establece claramente las decisiones de autos recurribles ante la corte de apelaciones las cuales encontramos delimitadas en su artículo 439 y de las que invoca el Fiscal, como fundamento de su apelación, las de los ordinales 1 y 5. Dice este artículo:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."
Sin embargo, es criterio de la defensa, que la decisión dictada por el Juez Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Febrero del Corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada con el N° DP04-S-2022-000274, seguida en mí contra, en la cual este Tribunal decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho por lo que dicha apelación de be ser declarada sin lugar y ratificada en su totalidad la decisión del tribunal que la dictó, por los siguientes razonamientos:
Primera Denuncia.
1-. Omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas. Argumenta el ciudadano fiscal en su escrito de apelación lo siguiente:
"Primera: Omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas, siendo las mismas de Orden Público, por lo cual el ciudadano Juez debe de manera Obligatoria, dar respuesta a las mimas, informando a las partes presente en la Audiencia, si cumplen o no con los requisitos establecidos de manera Taxativa en nuestro ordenamiento juridico para su Admisibilidad o Inadmisibilidad..."
Sin embargo debo decir que en el marco del derecho procesal penal venezolano, el juez tiene la facultad de desestimar la acusación fiscal sin necesariamente pasar a conocer sobre las excepciones opuestas por la defensa, bajo ciertas circunstancias. Esto se fundamenta en el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar la acusación.
Si el juez considera que la acusación fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, entonces el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Esta acción evita lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo Además, esta facultad se enmarca dentro de la autonomía y discrecionalidad que tienen los jueces para revisar y tomar decisiones sobre las medidas presentadas en el proceso, incluyendo la admisibilidad de la acusación y el manejo de medidas cautelares. (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17/07/2015, expediente: 15-0352).
De manera que la decisión del juez, en este caso, tiene su base en el hecho de que el fiscal no logró aportar suficientes Elementos de Prueba para acreditarme el hecho denunciado, razón por la cual decide DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa en su oportunidad, por RESULTAR INOFICIOSO su pronunciamiento DADO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, por lo tanto rechazo y contradigo esa denuncia del ciudadano fiscal por cuanto la decisión del Juez se encuentra totalmente ajustada a derecho y justificada.
Segunda Denuncia.-
2-. Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal.
Dice el fiscal en su escrito de apelación:
"...por cuanto el ciudadano Juez Decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos ofrecidos en el escrito acusatorio no fueron suficientes para acreditarle el hecho al Acusado, aunque Omitió Pronunciarse sobre las Excepciones Planteadas por considerarlo Inoficioso, pero a su vez, Desestimo la Acusación y tomo como Base lo plasmado por las partes durante su verbatium, en la cuales al Acusado esbozo las circunstancias por las cuales el mismo interpuso las Excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su consideración, el Escrito presentado recae sobre hechos que no Revisten Carácter Penal, pero el Ciudadano Juez, Decidió conforme a los efectos que surten de la excepción establecidas en el Literal I, el cual hace mención a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código..."
Es criterio de la defensa que no existe incongruencia entre la motivación del fallo y la decisión, ya que la motivación es clara cuando establece que el hecho no puede atribuírseme, que el fiscal no aporto suficientes y efectivos elementos de prueba que comprometan mi responsabilidad penal, en consecuencia, la decisión debe conllevar inexorablemente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sin necesidad de pronunciarse sobre la excepción opuesta y valen los mismos argumentos que anteriormente esgrimí.
Efectivamente reitero que, en el marco del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, existe la posibilidad de que un juez decida no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. En tales casos, el juez puede considerar inoficioso pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa. Esto se debe a que, si la acusación no es admitida, no procede continuar con el análisis de las excepciones planteadas, ya que el proceso no avanzaría a la etapa de juicio.
Un ejemplo de esta situación se encuentra en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que el juez de primera instancia no se pronunció sobre los pedimentos de la defensa en lo referente a la oposición de excepciones expuestas. La razón de esto fue que, al haber prosperado la primera de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento (presumiblemente la no admisión de la acusación), resultaría inoficioso entrar a conocer de las otras cuestiones alegadas por la defensa. (Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 19/07/2021, expediente: C21-22).
Este enfoque se basa en la economía procesal y en la lógica de que, si la acusación no es admitida por falta de requisitos o por cualquier otro motivo que haga innecesario continuar con el proceso, no tiene sentido analizar las excepciones que, de haberse admitido la acusación, podrían haber tenido relevancia. En este contexto, el juez no admitió la acusación y, por ende, consideró inoficioso pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa, aun cuando previamente opuse la excepción consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal c, que se refiere a cuando la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal. Por lo tanto rechazo y contradigo esa segunda denuncia del ciudadano fiscal por cuanto la decisión del Juez se encuentra totalmente ajustada a derecho y no presenta Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo.
CAPITULO III
FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS
El mismo Fiscal, en su escrito acusatorio asegura que YO NO ME APROPIE de esos bienes. Efectivamente en su escrito acusatorio, en el CAPITULO IV, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE afirma el fiscal lo siguiente:
"Los hechos imputados en el presente caso, encuadran perfectamente en la configuración del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo468 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción se puede establecer que el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS, MIENTRAS QUE NO TENIA EN SU POSECION LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA VICTIMA EL MISMO TENIA CONOCIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO..." (Resaltados en mayúsculas míos)
Más adelante en el mismo CAPITULO IV, PRECEPTO JURIDICO APLICABLE dice:
"La calificación que realiza la Vindicta Publica obedece a que la conducta dinámica del sujeto activo, quien queda identificado en el transcurso de la presente investigación como JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ se adecua a la estática del tipo penal especial previsto en la legislación sustantiva, por cuanto el imputado en cuestión MIENTRAS QUE FISICAMENTE NO SE APROPIA DE LOS OBJETOS MUEBLES QUE SON PROPIEDAD DE LA VICTIMS(SIC), tenía conocimiento del acuerdo de homologación de transacción ante Tribunales con Competencia en la materia que existía en relación a los bienes señalados, motivo por el cual el mismo actuando de mala fe incumplió con las medidas acordadas a los fines de practicar la mudanza de los mismos bienes,
Ante semejantes criterios o basamentos debo indicar, señores magistrados, los desaciertos que tiene el fiscal para determinar el precepto jurídico aplicable, y es que, para el tipo penal que se trata de endosarme, se exige LA APROPIACIÓN y el propio fiscal asegura que "NO SE APROPIA DE LOS OBJETOS", siendo que la apropiación es un requisito jurisprudencial y doctrinario necesario para la configuración del tipo penal en cuestión.
Por otra parte, es importante señalar, que la fiscalía tiene conocimiento procesal de que esos bienes no se encuentran en mi poder pues ella misma ordenó se practique una inspección, en el local en cuestión que, debo insistir, pertenece a la Sra. María Ariemma de Tromba a la que en su momento patrociné en una causa civil de desalojo arrendaticio y cuya inspección, con fijaciones fotográficas, se practicó el 29 de septiembre del año 2022 INSPECCION TECNICA POLICIAL N° INSP-00192-2022 (Folios 16 al 30) Dice:
"Siendo las (17:40) horas, constituyó Comisión Policial De Investigadores Penales, adscritos al Servicio De Investigación Penal (S.I.P), del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Girardot (I.A.P.M.G), integrada por el suscrito Supervisor José Licon PMG- 40400015, Coordinador De Criminalística De Campo, en compañía del Oficial Freddy Castillo credencial PMG-40400037 (Técnico Designado). adscrito a la Coordinación De Investigaciones Penales (Área De Investigaciones), a bordo de Vehículo Moto particular, con dirección al Establecimiento Comercial Pescadería San Agustín 3, C.A, Ubicado Específicamente En El Sector Santa Ana, Edificio Lourdes, Local Número 05, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a fin de realizar Inspección Técnica Policial, amparado y cumpliendo con lo establecido en el Artículos 186 Y 266 Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 41 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses. Cumpliendo con las Diligencias Pertinentes, Urgentes Y Necesarias, a solicitud del Abogado Cristóbal José Jiménez Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalía Séptima, Del Ministerio Público, Con Sede En Maracay Según Resolución Número 1095 Del 10 De mayo Del 2022, En Colaboración En La según consta en Oficio Nº: 05-F1-1660- 2022, de Orden De Inicio De Investigación signada con la Causa Fiscal N°: MP-145277-22, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, establecidos en el Código Penal Venezolano Vigente, signada con Nomenclatura Interna Numero: S.I.P- 0503-00467- 2022. Procediendo a dejar constancia en el presente informe técnico de lo siguiente:"
Es el caso, ciudadanos magistrados, que en nombre y representación de la ciudadana MARIA ANTONIETA ARIEMMA DE TROMBA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 5.275.459, representación que consta de documento poder debidamente autenticado el 31 de enero del 2020, por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 05, de los respectivos libros, procedí a ejercer una acción o demanda de desalojo arrendaticio en contra de la empresa PESCADERIA SAN AGUSTIN 3, C.A., cuyo representante legal era o es el ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.385.
En fecha 24 de mayo de 2021 dicha demanda fue admitida por el Tribuna Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asignándole el N° de expediente 13263.
En fecha 02 de diciembre de 2020 el alguacil de dicho tribunal dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada y, a pesar de que consiguió a su representante legal (CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ), este se negó a firmar.
El 27 de enero de 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A todas estas, la parte demandada no contestó la demanda, ni aportó, ni promovió pruebas al juicio
En fecha primero de marzo, se solicitó al tribunal, declare la confesión ficta en virtud de que había vencido el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda.
Así las cosas, el 24 de mayo de 2021, el tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, es decir, de LA PESCADERIA SAN AGUSTIN 3, C.A., en la persona de su Director Gerente el ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ y como consecuencia de ello, CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO COMERCIAL, incoada en su contra por mí como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA ARIEMMA DE TROMBA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada, PESCADERIA SAN AGUSTIN 3, C.A., en la persona de su director gerente, el ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nº 5, en la Planta Baja del edificio denominado "Lourdes", ubicado en la Av. Bermúdez de Maracay.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Esta decisión fue debidamente notificada a las partes el 27 de mayo de 2021, por lo que arrancó, después de dicha notificación, el lapso para el cumplimiento o ejecución voluntaria de la sentencia.
Y visto que el demando condenado no procedió a la ejecución voluntaria, procedimos a solicitar la ejecución forzosa.
Ahora bien, señores magistrados, desde el mismo momento en que empezó a correr el lapso para la ejecución voluntaria, me contacté con el ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ, para coordinar con él la entrega del local a los efectos de hacerlo de la manera más amigable y en su oportunidad inclusive le plantee que si entregaba el local podría conseguir con la propietaria que le condonara el pago de las costas a las que había sido condenado. Es ahí cuando el Sr Olival manifiesta que el local lo tenía sub arrendado a otra persona de nombre JAVIER GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.896.833, que esta persona le estaba pidiendo 2000,00 $ para devolverle el local a él. Que él no tenía ningún problema en entregar el local siempre que le pagáramos a JAVIER GONZALEZ para que se fuera del local ya que él no tenía plata para pagarle. Que si lo hacían él se iría voluntariamente pero que le diéramos chance para el retirar algunos equipos que tenía en el local. Consultado eso con mi mandante le manifesté que ella no tenía ningún problema con eso. Ya vencido el lapso para la ejecución voluntaria y estando en el lapso para la ejecución forzosa sin que se hubiese llegado a un acuerdo definitivo; es así que en mi condición de apoderado de la propietaria, le insistí a Carlos de Olival que entregara el local, pues en cualquier momento iba a desalojarlo forzosamente y así lo había solicitado al tribunal y que yo no quería llegar a eso, que no queria causarle ese malestar de llegar con la fuerza coercitiva del estado a desalojarlo, que se fuera de manera pacífica y que si lo hacía, la propietaria no le cobraría las costas y ella le daría el dinero que el subarrendado estaba pidiendo para irse del local y que además le daría un lapso de 30 días continuos para retirar los equipos de su propiedad y que de no hacerlo, los mismos quedaría a beneficio del local.
Así las cosas, la propietaria del local decide a su pesar, pagarle al tercero ocupante JAVIER GONZALEZ en calidad de subarrendado la cantidad de 2.000,00 $ pero firmando este un recibo como si fuese por gastos de mantenimiento de equipos a la Pescadería
Luego, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 13263, el 20 de abril de 2022 ambas partes (Yo en representación de mi mandante) suscribimos un contrato de transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que dice que: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...", para poner fin a ese procedimiento de desalojo, conforme a las siguientes cláusulas que ambas partes acordaron de manera libre y espontánea, sin coerción de ningún tipo y con representación o asistencia legal cada una:
"PRIMERA: El demandado hace entrega en este acto a la demandante, de un local comercial, libre de personas, signado con el numero 5A en la planta baja del edificio denominado "Lourdes", cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de Andrés Abreu; SUR: En catorce metros con noventa centímetros (14,90mts.) Con terrenos acueductos; ESTE: En veintiún metros con cincuenta y siete centímetros (21,57 mts.) con casas que son o fueron del Sr. Juan Liendo; y OESTE: Que es su frente en veinte metros con treinta y un centímetros (20,31 mts.) con la Avenida Bermúdez, el cual tenía en calidad de ARRENDATARIO, propiedad de la demandante quien se lo había cedido en calidad de arrendadora.
SEGUNDA: La Demandante reconoce que dentro del local quedan bajo su custodia tres (3) neveras exhibidoras, una (1) cava cuarto y una (1) sierra.
TERCERA: La demandada reconoce que tiene un lapso de treinta (30) dias continuos para llevarse los bienes descritos en la cláusula anterior y de no hacerlo los mismos quedarán a beneficio de la demandante, en plena propiedad, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTA: A los efectos de desocupar el local de los bienes descritos, el demandado coordinara con el apoderado de la demandante, la mudanza de los mismos con dos (2) dias de participación anticipada. Por último, ciudadano juez, solicitamos darle curso legal a esta transacción, homologando la misma, dotándole con fuerza de cosa juzgada."
Este contrato de transacción que dio por terminado el proceso fue posteriormente homologado por el tribunal a los 20 días del mes de mayo de 2022, justamente 30 días después del acuerdo y justamente al vencimiento del lapso para el retiro de los equipos por parte de la demandada como lo establecía la cláusula tercera del acuerdo.
De manera, ciudadanos magistrados, que estamos en presencia de unos hechos que, no comprometen mi responsabilidad penal y que a mi criterio no revisten carácter penal por cuanto los mismos pertenecen a la jurisdicción civil.
El demandado tuvo la posibilidad de retirar los equipos y no lo hizo y si llegó sentir que hubo impedimentos de mala fe para retirarlos ¿Por qué no ejerció las acciones pertinentes de cumplimiento del contrato de transacción? ¿Por qué no diligenció en el tribunal de la causa del arrendamiento informando al juez que se le estaba impidiendo retirar sus equipos
Él tuvo la posibilidad, y creo que aun la tiene, de acudir a la jurisdicción civil a solicitar el cumplimiento del contrato de transacción, si considera que tiene derecho a ello.
Pero nunca la via o jurisdicción penal, pues claramente esta no es la idónea.
Llegado a este punto debo alertar lo siguiente: Permitir que este tipo de acciones que son exclusivas de la esfera civil, se encausen por la vía penal constituye, sobre todo en el presente caso, un atentado al libre ejercicio de la profesión de abogado y una evidente desnaturalización de la acción.
Los fiscales del Ministerio Público deben ser muy cuidadosos a la hora de iniciar un procedimiento que a todas luces no son del ámbito penal.
En este sentido debo hacer referencia a lo que constituye la posición del Ministerio Público, plasmada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, TARECK WILLIANS SAAB, quien mediante circular N° DFGR-015-2022 de fecha 28 de junio de 2022, expresamente señala lo siguiente:
"...los representantes del Ministerio Público deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penal..
...Por ello resulta necesario, no utilizar a esta prestigiosa institución como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de indole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles...
...En los casos que guarden relación con la naturaleza contractual, el mutuo acuerdo entre las partes se rigen por la voluntad de las mismas, por lo que en estos escenarios deberá acudir a la jurisdicción civil, debido a que cuando estamos en presencia de un litigio contractual, esto no es un delito, el cual no debe ventilarse por la jurisdicción penal, es deber del Fiscal orientar a la ciudadanía con respecto a esos casos..."
CAPITULO IV
El Mandato y El Delito
A.- EL MANDATO
Mi conducta desplegada se enmarcó exclusivamente en la institución del mandato, la misma es totalmente ajustada a derecho en virtud de la representación que ostentaba como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA ARIEMMA DE TROMBA, Y todas mis actuaciones en esa causa las hice dentro de los límites del poder que me fuese otorgado y siempre por cuenta de mi patrocinada o poderdante. En ningún momento me encontré actuando en mi propio nombre, por lo que mal pudiera endosárseme una responsabilidad ajena. Ley de Abogados estable en su artículo 4 lo siguiente:
"Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso"
B.- EL DELITO
Por último, el delito cuya comisión se me imputa, es el previsto en el artículo 468 del Código Penal, cuyo texto es como sigue:
"Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio." (Subrayado mío)
Por su parte el artículo 466 establece que:
"El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada." (Subrayado mío)
Respecto a las mencionadas disposiciones, la doctrina de la Sala de Casación Penal ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal son:
a) Que el agente se apropie de una cosa. Mi defendido no se ha apropiado de nada y así lo afirma él mismo fiscal en su escrito acusatorio cuando dice: "por cuanto el imputado en cuestión MIENTRAS QUE FISICAMENTE NO SE APROPIA DE LOS OBJETOS MUEBLES QUE SON PROPIEDAD DE LA VICTIMS..."
b) Que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona. Tal como lo demostré, no existe apropiación ni en beneficio personal ni de otra persona. Los equipos quedaron de manera legítima a beneficio de la demandante en virtud del contrato de transacción.
c) Que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título: De acuerdo a la cláusula segunda del acuerdo de transacción, la demandante reconoce que dentro del local quedan bajo su custodia determinados equipos. No fueron entregados a ella. Ya estaban en el local, que fue realmente el objeto de entrega (el local)
d) Que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. No hubo obligación de restituir ninguna cosa. La demandada (denunciante) conforme a la cláusula tercera reconoce que tiene un lapso de 30 días continuos para LLEVARSE los equipos mediante mudanza de los mismos. No lo hizo y perdió su derecho a llevárselos
Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 468 ibídem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario...". (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pag. 613).
En tal sentido, si no hubo apropiación indebida simple, menos habrá apropiación indebida calificada pues no se puede calificar lo que no existe, sin embargo a manera de ilustración puedo decir lo siguiente:
1.- Nada fue confiado en razón de la profesión (El caso del técnico que recibe un TV para ser reparado y no lo devuelve)
2.- Ni de la industria, comercio o negocio (no aplica en ningún caso por cuanto nada se recibió para esos u otros motivos).
3.- Ni funciones o servicios de depositarios (El servicio de depositario requiere de un nombramiento legal o judicial. La transacción es de carácter convencional)
4.- Ni por deposito necesario que es cuando lo hace alguna persona apremiada por un accidente imprevisto, como ruina, incendio, saqueo o naufragio,
De manera, ciudadano juez que lo que hay es una total ausencia de delito por que la conducta desplegada por mi no se enmarca en el tipo penal
La propietaria le dio al Sr. CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ, todas las oportunidades para que se llevara los equipos. Aun cuando este dejó una deuda con la Alcaldía de aproximadamente 9.000,00 USD, aun cuando la propietaria pagó 2.000,00 USD para que el subarrendado ilegal se fuera del inmueble y aun cuando este señor venia pagando y de manera no continua, cánones de arrendamiento mediante depósitos en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde el 05- 11-2016, Expediente de Consignaciones N° 068-17, y ni si quiera lo hacía puntualmente, aun cuando lo que pagaba era una cantidad irrisoria de Bs. S. 112,00 (hoy equivalente a 0,00000000112) que para aquel momento no representaba en absoluto una contraprestación justa pues hacían falta más de CINCO (5) AÑOS de cánones de arrendamiento para que la arrendadora propietaria pudiese comprar una simple chupeta de caramelo. Y con todo esto, además, ésta última renunció al cobro de las costas procesales a favor de este ciudadano.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones expuestas solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Por cuanto el presente escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, se interpone dentro del lapso legal establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo sea admitido.
SEGUNDO: Que se declare sin lugar la APELACION ejercido por el abogado Rafael Eduardo Henríquez López, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Febrero del Corriente, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada con el N° DP04-S-2022-000274, seguida en mi contra, en la cual el Juez Primero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…..”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuatro (04) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En fecha, Miércoles (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con la nomenclatura de este Tribuna. N° DP04-S-2022-000274, seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.959.374, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1685, profesión o oficio: Abogado; domiciliado en: URBANIZACION LA FUENTE, CALLE E, CASA Nº 216, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF-0414-0506875.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ACUSADO: JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-4.959.374, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 26/12/1685, profesión o oficio: Abogado, domiciliado en URBANIZACION LA FUENTE, CALLE E, CASA Nº 216. TURMERO ESTADO ARAGUA TLF-0414-0506875.
DEFENSA PRIVADA: abogada YANSI AVAYARI MONTES VELAZCO, titular de la cedula de identidad N V-16.690.815, inscrita en el instituto de previsión social Nº 331.465, con domicilio procesal: AVENIDA LAS DELICIAS, URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, RESIDENCIAS MARACAY IL TORRE A, PISO 3 APARTAMENTO 3-1, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3015290.
VICTIMA: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-5.744.385.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.954.534, inscrito en el inpreabogado N° 296.320.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscalía Primera (1°) Del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual tipifica que:
“…..Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
EN MATERIA PENAL
1 Conocer en primera Instancia de las cosas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2 Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..”
Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judiciales es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos puntos que la ley le confiera.
En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:
“…..Articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancie Municipal en Funciones de Control el conocimiento de las delitos de acción pública, cuyas penas en su limite máxima no excedan de ocho años de privación de libertad Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de las delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescer.tes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…….”
Al observar el contenido del artículo antes citado se percata este juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de Ios delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de a competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una persecución penal por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, Miércoles (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las (2:45) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Primero (019) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el ciudadano juez abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ, la Secretaria y el alguacil asignado a la Sala de Audiencias, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar seguida contra (UAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de Identidad N" V-4.959.374, en la causa signada con el número N° DP04-5-2022-000274 (Nomenclatura de este Despacho), los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta de la audiencia preliminar, que cursa inserta en la pieza II del expediente de marras, de la manera siguiente:
“…..Concedida la palabra a el FISCAL (1) ABG RAFAEL HENRIQUEZ que expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 31/03/2023 y ante este Tribunal en fecho 04/04/2023, según Ne de oficio Nº 05-F1-1513- 2023, baja el MP-145277-2022, procede a narrar los hechos origen de presente procedimiento, ocurridos en focha 20/05/2022, contra de la ciudadana JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de las cedula de identidad Nº V-4.959.374 por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicito sea admita en su totalidad lo presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio como las actuaciones complementarias enviadas mediante el oficio 2403, de fecho 03/07/20223 por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo se ordene la apertura a oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo al mismo solicito copia de la presente acta de audiencia. Seguidamente por encontrarse la victime presente en sala se le cede el derecho de palabra a la ciudadano CARLOS JOSE DE OLIVAL RODRIGUEZ titular de las cedula de identidad NV-5744.385 quien manifestó “yo de verdad lo que quiero es que me devuelvan mis equipos ya que pase bastante años cancelando eso y quedar sin nada es fuerte le pido al señor para ver que pueda hacer por mi por favor, Es todo Seguidamente se el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima ABG, LUIS ROJAS Inpre Nº 296.320, manifestó lo siguiente El día de hoy voy consignar cuando el tribunal segundo de municipio en fecha 29/410/2021, cuando según decreto nº 4269, publicado en gaceta oficial, del 02-09-2020 donde el presidente prohíbe el desalojo dicho decreto donde el tribunal se abstiene de hacer ejecución forzosa esta causa se encuentra cerrada, de igual forma se mantiene la apropiación Indebida donde el ciudadano Juan Ribas no ha tenido ningún tipo de resulta para poder recule sus inmueble así mismo las costas procesales que ha sufrido mi representado así mismo no ha utilizado el uso goce y disfrute, así mismo según jurisprudencia emanadas del tsj donde podemos observar que todo lo que a realizado el ciudadano Juan Ribas ha sido por sus propios medios no por un tribunal, así mismo solicito de no llegar a un acuerdo Reparatorio sea admitido el escrito acusatorio como las pruebas y sea aperturado un juicio, es todo". Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ titular de las cedula de identidad N V 4.959.374, de 65 años de edad, fecha de nacimiento: 26/12/1685, profesión o oficio: Abogado domiciliado en URBANIZACION LA FUENTE, CALLE E CASA Nº 216 TURMERO ESTADO ARAGUA TLF-0414-0506875 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los articulo 127 ordinales 1º y 8 artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso). y del procedimiento especial por admisión de los hechos: quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna "Lo que tengo que decir en nombre y representación de la ciudadana María Antonieta, a través de un poder procedí a ejercer una acción de desalojo, cuyo representante es el señor Carlos, la cual fue admitida por el tribunal, ahora, bien ese procedimiento se sustancio se siguió su curso llego a sentencia el 24/05/2021, se baso en con lugar la demanda de desalojo comercial, se condeno a la parte demandada ha hacer entrega del inmueble y tercera se condeno a la parte demandada pago de las costas procesales, fue debidamente notificadas a las partes por lo que arranco después de esa fecha el lapso par el cumplimiento o ejecución voluntaria, ya que hay un lapso de 10 días para que la parte ejecute voluntariamente si no se pide la ejecución forzada pero conversamos para que el mismo se retirar del inmueble, así mismo manifestó que no podía entregar el inmueble porque el local estaba subarrendado quería 2 mil dólares que si se los conseguía para que este señor se fuera solo que solicitaba un lapso de 30 días para sacar sus equipos, los cuales se encontraba anclados en el inmueble, le manifesté que hablaría con la dueña para que ella autorice eso o no, ella arregañadiente me dice que le diéramos 30 días, como existe una nueva condición por lo que hicimos una transacción por lo cual hicimos una finalización para que la causa adquiero cosa juzgada, le dimos los 2 mil dólares al sub arrendado, y dejamos constancia en el expediente civil, se baso en cuatro clausulas la primera donde entregan el local libre de personas, segunda reconocen los objetas pertenecientes al señor Carlos, la tercera donde se reconoce los 30 días continuos para retirar los bienes, y la cuarta a los efectos de desocupar el local para tramitar la mudanza de los mismos, y por ultimo solicitar al juez darle curso legal para dotarla de cosa juzgada, ese contrato fue homologado por el tribunal a los 20 días después y justamente al finalizar e lapso, por lo que estuve muy pendiente de llamar y decirle cuando retiraba las bienes y me refería que no tenia donde llevarlo, faltando dos días me dice que va a retirar los equipos pero al llegar el no se presenta si no un trabajador con un futuro comparador el cual no quiso comparar los equipos, yo considero que el demando tuve la posibilidad de retirar los equipos si no fue así porque no ejerció lo propio, ya que aun cundo este el contrato de transacción puede ser atacado por incumplimiento y la vía era tacar el contrato pero no venir a la jurisdicción penal a los fines de obtener sus bienes, aun así el puede ejercer las acciones por incumplimiento de contrató a enmendar algo que no se ventilan por aquí, estas acciones son meramente de instancia civil, es evidente, por el ataque al ejerció de la profesión del derecho, por lo cual opongo las correspondientes excepciones, ya que mis conducta se basa en el ejercicio de mandata, y las mismas fueron realizadas dentro de los límites del poder otorgado nunca en mi propio nombre, así mismo el delito que se me imputa e cual el 468 del Código Penal, la doctrina de la sala de casación penal, que uno de los elementos que definen la apropiación Indebida es que el sujeto se apropie de una cosa, así mismo como lo dice el ciudadano fiscal en su escrito acusatorio en el capítulo IV, así mismo indica que no se apropiación de las objetas muebles tenía conocimiento de la apropiación de los bienes y tenía conocimiento ya que hice suscribí el contrato, del mismo modo indica que no fui yo quien me apropie, así mismo indica el tipo penal las condiciones de la apropiación indebida calificada, si no la hubo simple menos la calificada ya que no existió, a mi como abogado no se me entrego nada en razón de mi profesión, ni funciones ni servicios de depositario, la transacción fue un contrato privado lo cual estableció el lapso par el retirar los inmuebles del local de manera que lo que hay es una ausencia del delito ya que mi conducta no reviste carácter penal, así mismo la fiscalía tiene conocimiento que esos bienes no se encuentra en mi poder, así mismo lo deja plasmado en la fijación fotográfica e inspección técnica, de lo que indico que el ministerio publico debe ser cuidadoso de iniciar procedimientos sin mantener los elementos sometidos a su consideración par apertura una investigación penal asi mismo todo lo manifestado se encuentra en el escrito de excepciones, aunque hubo una prohibición de ejecutar los desalojos, por razones de pandemia ese decreto impero hasta el 07/10/2021. Sin haber sido prorrogado, no fue prorrogable. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG YANSI MONTES Inpre 313.465 quien manifestó En mi carácter die defensora estoy de acuerdo con el ya que los hechos no revisten carácter penal así mismo en el capítulo 2 el Ministerio Publico, el señala que la señora ANDREA DE TROMBA y el ciudadano JUAN OFLAS RIBAS RUIZ, eran arrendatario lo cual es totalmente falso, el solo tenía la figura como apoderado judicial de la propietaria el cual estaba facultado para el desalojo, por lo cual solicito a este tribunal se apliquen las excepciones presentadas, ya que la acusación fiscal ya que cuando no revisten carácter penal los delitos no deben ser ventilados por esta vía por lo que solicita el sobreseimiento. Es todo". Seguidamente el Juez, explico nuevamente al acusado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-4.959.374, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Procesa, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de le Salle Penal del Tribunal Suprema de Justicia consagrados en el Articulo 38 357,00 Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.959.374, “NO admito los hechos y NO me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”32…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide. citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..” (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en razón de la Tutela judicial Efectiva:
“…..Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará uno justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos e reposiciones inútiles…..” (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, El Tribunal Supremo de justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia N 452, la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y sí es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA)
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados; así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomin la “pena del banquillo…..” (Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
A de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha trece (63) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otra material o sustancial, et decir, existe un control formal y un control material de la acusación En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido las requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que le decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de las imputadas, así como también que se haya delimitada y calificad el hecho punible imputado…..omisis……
El segundo, implica el examen de los requisitos de funda en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicha pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecte del imputado es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina se denomina la "pena del banquilla....
Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación de que hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material' es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan, vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En mérito de las razones, antes expuestas, considera este Juzgador, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
“……Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que al, legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar la procedencia de la figura del sobreseimiento, esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar pues deberá ser verificada la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.
En relación a esto, para que el control formal y material que debe efectuar el juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislado deberá cotejar, que patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que derecho que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa
Al traer a colación, el texto integro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales de contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:
Este juzgador observa en el físico del expediente específicamente en folios cinco (05) al diecinueve (15) de la Pieza Il. de la causa signada bajo el Nº DP04-5-2022-000274, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, se evidencia que fue presentado ante oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), y ante la secretaria de este despacho en misma fecha, escrito de excepciones incoado por la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, del articulo ut supra citado se desprende que, antes del vencimiento del plazo de la celebración de la audiencia preliminar, podrán las partes oponer las excepciones previstas por el legislador patrio, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso.
En Este Sentido, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“…..Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En este orden de ideas, considera este juzgador necesario hace mención del artiet 30 del Ch Deganico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…..Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza de Control ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando adocumentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de Ubicación de las otras partes…..”
En este sentido este juzgador evidencia, que la Ley Adjetiva Penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, indica aquellas excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin-interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Por ende, las excepciones se identifican con defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo. Dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional definitiva, teniendo la particularidad.
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso lo solicita la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado en autos, mediante el escrito de excepciones del cual, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
Este escrito tiene como fin de presentar EXCEPCIONES, DESCARGO, CONTESTACION AL FONDO y PROMOCION DE PRUEBAS, a lo Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público contra el Ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ…
Opongo a favor de mi representado, la excepción penal prevista en el Articulo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal Efectivamente, la conducta desplegada por mi defendido se enmarco exclusivamente en la institución del mandato por lo que no reviste carácter penal. En otras palabras, los cuestiones previas opuestas como en el caso de marras, ha reiterado la jurisprudencia, que podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal."
De lo anterior, se observa que, la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, consigno la presente oposición del acto conclusivo presentado por la fiscalía Primera (1)° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4*, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede este juzgador a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, el cual presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo de este (2023), Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés ante secretaria del Tribunal.
Ahora bien, es de menester citar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa
Al traer a colación, el texto integro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales de contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.
De la revisión minuciosa del presente asunto penal, observa este dirimente que, en relación al tercer y quinto numeral, en el cual el legislador patrio plasmo que las actuaciones presentadas deberán contener los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, como los medios probatorios suficientes para un posible enjuiciamiento, observa este juzgador que. sale se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado... incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, por lo que incumple con el referido requisito previsto en este numeral.
Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:
“…..el catálogo de supuestas en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellas los siguientes a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pera éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura, punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificado como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”
De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:
“…..la carencia de argumentos que permitieron vislumbrar un pronóstico de condena contra les imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentado por la Representación del Ministerio Pública, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..”
Una vez determinado lo anteriormente señalado, de la revisión de exhaustiva del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Primera (1°) Del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano TUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad, N° V-4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se evidencia que la referida accionante alega que la acusación realizada por la representación fiscal del Ministerio Público contra el imputado en autos, no reviste carácter penal subsumiendo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4* literal C del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que, el análisis plasmado por la defensa privada no es suficiente para demostrar que el presente asunto no reviste carácter penal.
A tenor de lo anterior, y en aplicación del control formal y material del escrito acusatorio, y conforme lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, avista este juzgador que el mismo carece de inmotivación en los elementos de convicción, incumpliendo con el numeral 3º de la ley penal, así como la poca probabilidad de un posible enjuiciamiento dado los medios probatorios den el mismo, por lo que considera quien aquí decide, que lo y ajustado a derecho es NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado en fecha (31) de marzo del 2023, por parte del Fiscal Primero (1ero) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido posteriormente por este despacho en fecha cuatro (04) de abril del 2023, dirigida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.374, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando la misma en su totalidad, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de estas consideraciones el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurría del hecho culpabilidad miento positivo Por lo investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina de sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto Conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico que;
“…..se evidencia que el fallo recurrido resulta motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de los cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articule 310 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio (Negrita. cursiva y subrayada del Tribunal)
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos les como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…..El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran una recto y cumplido administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales, conforme a Derecho…"(Sentencia N³ 1655 de fecho 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López)
“….El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia N№ 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…..el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al juez de Control, b) al termino de la audiencia preliminar, a el juez de control considera igualmente que proceden uno o varias de dichas causales salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante le etapa de juicio…..”
Corresponde a este juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el articulo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código……”
Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado
Con fuerza de la motivación que antecede, considera este juzgador de Primera estancia que tos elementos de convicción, presentados en el escrito no fueron suficientes para demostrar la participación del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N' * V 1959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1" segundo supuesto, en concordancia con los artículos 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no fue posible atribuírsele el hecho delictivo al imputado previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
Per consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.959.374, en celebración de audiencia especial de imputación de fecha 30/01/2023, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Sobreseimiento de causales dictado, conforme a los artículos 300 numeral 1, segundo supuesto, 303 y 313.3 Eiusdem. Y ASI-SE DECIDE.
Se acuerda con lugar, la solicitud de copia simple por parte del representante del Ministerio Público ello en relación al acta de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la cual se hará entrega, una vez la parte cumpla con los requisitos necesarios para su expedición.
Por último, se acuerda la remisión de las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
OÍIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1) Tel Ministerio Público del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, recibido posteriormente por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2023, según Nº de oficio Nº 05-F1-1513-2023, bajo el expediente fiscal MP-3452-2022, dirigida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de Identidad N° V-4.959.374, plenamente identificado en autos, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando el mismo por carecer de suficientes elementos de convicción y la poca probabilidad de un posible enjuiciamiento dado los medios probatorios ofrecidos, todo conforme a Jurisprudencia reiterada relativo al Material de la acusación, y al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Control Formal y Material de la acusación, y al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con los artículos 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° DP04-S-2022-000274 (nomenclatura de este despacho), seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N 4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado.....
TERCERO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUÍZ, titular de la cedula de identidad N" V-4,959.374. en celebración de audiencia especial de imputación de fecha 30/01/ 2023 conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Sobreseimiento de causa antes dictado, conforme a los artículos 300 numeral 1, segundo supuesto, 303 y 313.3 Ejusdem.
CUARTO, Se declara con lugar la solicitud de copia simple por parte del representan del Ministerio Público en relación al acta de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha la cual se hará entrega de una vez la parte cumpla con los requisitos necesarios para su expedición.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Girardot, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo definitivo…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) suscrito por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1) Tel Ministerio Público del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, recibido posteriormente por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2023, según Nº de oficio Nº 05-F1-1513-2023, bajo el expediente fiscal MP-3452-2022, dirigida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de Identidad N° V-4.959.374, plenamente identificado en autos, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando el mismo por carecer de suficientes elementos de convicción y la poca probabilidad de un posible enjuiciamiento dado los medios probatorios ofrecidos, todo conforme a Jurisprudencia reiterada relativo al Material de la acusación, y al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Control Formal y Material de la acusación, y al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con los artículos 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° DP04-S-2022-000274 (nomenclatura de este despacho), seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N 4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado..... TERCERO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUÍZ, titular de la cedula de identidad N" V-4,959.374. en celebración de audiencia especial de imputación de fecha 30/01/ 2023 conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Sobreseimiento de causa antes dictado, conforme a los artículos 300 numeral 1, segundo supuesto, 303 y 313.3 Ejusdem. CUARTO, Se declara con lugar la solicitud de copia simple por parte del representan del Ministerio Público en relación al acta de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha la cual se hará entrega de una vez la parte cumpla con los requisitos necesarios para su expedición. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Girardot, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo definitivo…..” …..” es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones toma a evaluación lo planteado por el recurrente y a su vez se pronuncia al respecto.

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero del años dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, interpuestos por los recurrentes ut supra identificados, ambos recibidos por la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, el primer recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y el segundo recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:

Respecto al primer recurso incoado por el abogado: LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, en su condición de VÍCTIMA, recibido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, en esa misma fecha, observando estos dirimentes que el recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a una Apelación de Sentencia alegando la falta de motivación de la decisión publicada por el Tribunal de Control Municipal.

En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el abogado: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, recibido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y por la Secretaría del referido Tribunal de Control, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), constata esta Instancia Superior que la acción recursiva fue subsumida de conformidad con el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la omisión de pronunciamiento en las excepciones y la incongruencia en la motivación del fallo.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de las partes apelantes de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Ahora bien en cuanto al primer recurso de apelación, entra a conocer esta superioridad la falta de motivación alegada por el recurrente en la decisión publicada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CUIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo importante traer a colación las consideraciones plasmadas por el Juzgador de ese referido Tribunal:

“…..A versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide. citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..” (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en razón de la Tutela judicial Efectiva:
“…..Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará uno justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos e reposiciones inútiles…..” (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, El Tribunal Supremo de justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia N 452, la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y sí es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia N° 452 de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA)
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados; así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomin la “pena del banquillo…..” (Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
A de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha trece (63) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otra material o sustancial, et decir, existe un control formal y un control material de la acusación En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido las requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que le decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de las imputadas, así como también que se haya delimitada y calificad el hecho punible imputado…..omisis……
El segundo, implica el examen de los requisitos de funda en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicha pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecte del imputado es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina se denomina la "pena del banquilla....
Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación de que hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material' es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan, vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En mérito de las razones, antes expuestas, considera este Juzgador, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
“……Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que al, legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar la procedencia de la figura del sobreseimiento, esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar pues deberá ser verificada la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.
En relación a esto, para que el control formal y material que debe efectuar el juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislado deberá cotejar, que patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que derecho que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa
Al traer a colación, el texto integro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales de contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:
Este juzgador observa en el físico del expediente específicamente en folios cinco (05) al diecinueve (15) de la Pieza Il. de la causa signada bajo el Nº DP04-5-2022-000274, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, se evidencia que fue presentado ante oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), y ante la secretaria de este despacho en misma fecha, escrito de excepciones incoado por la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, del articulo ut supra citado se desprende que, antes del vencimiento del plazo de la celebración de la audiencia preliminar, podrán las partes oponer las excepciones previstas por el legislador patrio, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso.
En Este Sentido, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“…..Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En este orden de ideas, considera este juzgador necesario hace mención del artículo 30 del código orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…..Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza de Control ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando adocumentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de Ubicación de las otras partes…..”
En este sentido este juzgador evidencia, que la Ley Adjetiva Penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, indica aquellas excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin-interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Por ende, las excepciones se identifican con defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo. Dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional definitiva, teniendo la particularidad.
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso lo solicita la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado en autos, mediante el escrito de excepciones del cual, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
Este escrito tiene como fin de presentar EXCEPCIONES, DESCARGO, CONTESTACION AL FONDO y PROMOCION DE PRUEBAS, a lo Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público contra el Ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ…
Opongo a favor de mi representado, la excepción penal prevista en el Articulo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal Efectivamente, la conducta desplegada por mi defendido se enmarco exclusivamente en la institución del mandato por lo que no reviste carácter penal. En otras palabras, los cuestiones previas opuestas como en el caso de marras, ha reiterado la jurisprudencia, que podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal."
De lo anterior, se observa que, la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, consigno la presente oposición del acto conclusivo presentado por la fiscalía Primera (1)° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4*, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede este juzgador a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, el cual presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo de este (2023), Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés ante secretaria del Tribunal.
Ahora bien, es de menester citar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa
Al traer a colación, el texto integro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales de contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.
De la revisión minuciosa del presente asunto penal, observa este dirimente que, en relación al tercer y quinto numeral, en el cual el legislador patrio plasmo que las actuaciones presentadas deberán contener los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, como los medios probatorios suficientes para un posible enjuiciamiento, observa este juzgador que. sale se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado... incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, por lo que incumple con el referido requisito previsto en este numeral.
Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:
“…..el catálogo de supuestas en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellas los siguientes a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pera éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura, punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificado como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”
De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:
“…..la carencia de argumentos que permitieron vislumbrar un pronóstico de condena contra les imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentado por la Representación del Ministerio Pública, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..”
Una vez determinado lo anteriormente señalado, de la revisión de exhaustiva del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Primera (1°) Del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano TUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad, N° V-4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se evidencia que la referida accionante alega que la acusación realizada por la representación fiscal del Ministerio Público contra el imputado en autos, no reviste carácter penal subsumiendo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4* literal C del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que, el análisis plasmado por la defensa privada no es suficiente para demostrar que el presente asunto no reviste carácter penal.
A tenor de lo anterior, y en aplicación del control formal y material del escrito acusatorio, y conforme lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, avista este juzgador que el mismo carece de inmotivación en los elementos de convicción, incumpliendo con el numeral 3º de la ley penal, así como la poca probabilidad de un posible enjuiciamiento dado los medios probatorios den el mismo, por lo que considera quien aquí decide, que lo y ajustado a derecho es NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado en fecha (31) de marzo del 2023, por parte del Fiscal Primero (1ero) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido posteriormente por este despacho en fecha cuatro (04) de abril del 2023, dirigida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.374, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando la misma en su totalidad, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de estas consideraciones el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurría del hecho culpabilidad miento positivo Por lo investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina de sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto Conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico que;
“…..se evidencia que el fallo recurrido resulta motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de los cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articule 310 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio (Negrita. cursiva y subrayada del Tribunal)
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos les como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…..El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran una recto y cumplido administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales, conforme a Derecho…"(Sentencia N³ 1655 de fecho 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López)
“….El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia N№ 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…..el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al juez de Control, b) al termino de la audiencia preliminar, a el juez de control considera igualmente que proceden uno o varias de dichas causales salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante le etapa de juicio…..”
Corresponde a este juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el articulo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código……”
Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado
Con fuerza de la motivación que antecede, considera este juzgador de Primera estancia que tos elementos de convicción, presentados en el escrito no fueron suficientes para demostrar la participación del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N' * V 1959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1" segundo supuesto, en concordancia con los artículos 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no fue posible atribuírsele el hecho delictivo al imputado previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
Per consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.959.374, en celebración de audiencia especial de imputación de fecha 30/01/2023, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Sobreseimiento de causales dictado, conforme a los artículos 300 numeral 1, segundo supuesto, 303 y 313.3 Eiusdem. Y ASI-SE DECIDE.
Se acuerda con lugar, la solicitud de copia simple por parte del representante del Ministerio Público ello en relación al acta de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la cual se hará entrega, una vez la parte cumpla con los requisitos necesarios para su expedición.
Por último, se acuerda la remisión de las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal…..”

En relación al auto motivado, el juzgador se pronuncia de acuerdo a la debida aplicación del debido proceso, con el fin de proteger y salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela Judicial Efectiva, la aplicación correcta del evaluó del control formal y material de la acusación, al margen de lo que establece el legislador patrio, siendo claro, preciso y exiguo considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:

“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales…omisis…..” (Negritas de esta Sala).
Cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que en este caso mientras se evalúe el control formal y material presentado en la Acusación Fiscal, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:

“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, omisis…cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).

Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, debido que la juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció en todos y cada uno de los elementos de convicción constantes en el expediente, no haciendo ningún caso omiso alguno, y alegando a su vez lo esgrimido por las partes, protegiendo y salvaguardando los Derechos Constitucionales y el Debido Proceso.

Precisado lo anterior, no se advierte que el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violaciones, dando dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que el Juez a-quo, fue efectivo al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del imputado, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud todos los numerales del articulo in comento.

En este mismo sentido, bien se aprecia plasmados los hechos y circunstancias de la decisión recurrida, así también como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado para dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en concordancia con los artículos 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la acusación fiscal no contaba con la suficiente motivación de los elementos de convicción de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para la continuidad del proceso, esta acusación debe cumplir todos y cada uno de los numerales del artículo 308 para su aceptación y continuidad del mismo, a simple vista ante esta Alzada no cabe menor duda que el Juzgador fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que la acusación no cumplía con todos los requisitos para demostrar la culpabilidad del imputado por el delito que se le atribuía. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación, ya que en su motivación el Juez abarcó de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice, llegando a la conclusión estos dirimentes que la decisión emitida por el referido Tribunal de Control Municipal se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la inconformidad planteada por la parte apelante.

Corresponde a esta Corte de igual manera pronunciarse referente a las denuncias planteadas en el segundo Recurso de Apelación plasmada de la siguiente manera:

“…..Primera: Omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas, siendo las mismas de Orden Público, por lo cual el ciudadano Juez debe de manera Obligatoria, dar respuesta a las mimas, informando a las partes presente en la Audiencia, si cumplen o no con los requisitos establecidos de manera Taxativa en nuestro ordenamiento jurídico para su Admisibilidad o Inadmisibilidad, Así lo establece el Artículo 31, referente al Tramite de las Excepciones durante la Fase Intermedia
Omisis…
Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal, por cuanto el ciudadano Juez Decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinales 1, en el segundo supuesto, 303 y articulo 313 ordinal'3" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos ofrecidos en el escrito acusatorio no fueron suficientes para acreditarle el hecho al Acusado, aunque Omitió Pronunciarse sobre las Excepciones Planteadas por considerarlo Inoficioso, pero a su vez. Desestimo la Acusación y tomo como Base lo plasmado por las partes durante su verbatium, en la cuales al Acusado esbozo las circunstancias por las cuales el mismo interpuso las Excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su consideración, el Escrito presentado recae sobre hechos que no Revisten Carácter Penal, pero el Ciudadano Juez, Decidió conforme a los efectos que surten de la excepción establecidas en el Literal 1, el cual hace mención a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código....”

Así pues el referente texto citado alega la omisión de pronunciamiento que tuvo el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al no pronunciarse acerca de las excepciones planteadas, informando solamente en audiencia que es inoficioso el conocer del mismo, en relación a esto hace mención de la incongruencia en la motivación del fallo de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por cuanto se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal omitiendo pronunciamiento en las excepciones.

Como es fácil ver, en cuanto a la inconformidad por la parte recurrente en alegar la omisión de pronunciamiento en las dos denuncias, es por lo que pasa esta Superioridad a conocer de las mismas en manera conjuntan en virtud de que versan sobre el mismo punto:

En este sentido, a los fines de verificar lo argüido por la parte recurrente y dar contestación a la referida denuncia, considera esta Instancia Superior oportuno hacer mención del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:

“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”

Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.

Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Una vez establecido lo anterior, a efectos de verificar lo argüido por la parte recurrente, se hace mención de parte del fallo emitido por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual quedó asentado lo siguiente:

“…..De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso lo solicita la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado en autos, mediante el escrito de excepciones del cual, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:
Este escrito tiene como fin de presentar EXCEPCIONES, DESCARGO, CONTESTACION AL FONDO y PROMOCION DE PRUEBAS, a lo Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público contra el Ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ…
Opongo a favor de mi representado, la excepción penal prevista en el Articulo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal Efectivamente, la conducta desplegada por mi defendido se enmarco exclusivamente en la institución del mandato por lo que no reviste carácter penal. En otras palabras, los cuestiones previas opuestas como en el caso de marras, ha reiterado la jurisprudencia, que podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal."
De lo anterior, se observa que, la abogada YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, consigno la presente oposición del acto conclusivo presentado por la fiscalía Primera (1)° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4*, literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede este juzgador a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, el cual presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo de este (2023), Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés ante secretaria del Tribunal.
Ahora bien, es de menester citar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa
Al traer a colación, el texto integro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales de contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.
De la revisión minuciosa del presente asunto penal, observa este dirimente que, en relación al tercer y quinto numeral, en el cual el legislador patrio plasmo que las actuaciones presentadas deberán contener los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, como los medios probatorios suficientes para un posible enjuiciamiento, observa este juzgador que. sale se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado... incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, por lo que incumple con el referido requisito previsto en este numeral.
Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:
“…..el catálogo de supuestas en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellas los siguientes a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pera éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura, punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificado como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”
De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:
“…..la carencia de argumentos que permitieron vislumbrar un pronóstico de condena contra les imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentado por la Representación del Ministerio Pública, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..”
Una vez determinado lo anteriormente señalado, de la revisión de exhaustiva del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Primera (1°) Del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano TUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad, N° V-4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se evidencia que la referida accionante alega que la acusación realizada por la representación fiscal del Ministerio Público contra el imputado en autos, no reviste carácter penal subsumiendo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4* literal C del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que, el análisis plasmado por la defensa privada no es suficiente para demostrar que el presente asunto no reviste carácter penal.
A tenor de lo anterior, y en aplicación del control formal y material del escrito acusatorio, y conforme lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, avista este juzgador que el mismo carece de inmotivación en los elementos de convicción, incumpliendo con el numeral 3º de la ley penal, así como la poca probabilidad de un posible enjuiciamiento dado los medios probatorios den el mismo, por lo que considera quien aquí decide, que lo y ajustado a derecho es NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado en fecha (31) de marzo del 2023, por parte del Fiscal Primero (1ero) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido posteriormente por este despacho en fecha cuatro (04) de abril del 2023, dirigida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.374, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando la misma en su totalidad, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de estas consideraciones el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurría del hecho culpabilidad miento positivo Por lo investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina de sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto Conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico que;
“…..se evidencia que el fallo recurrido resulta motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de los cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articule 310 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio (Negrita. cursiva y subrayada del Tribunal)
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos les como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…..El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran una recto y cumplido administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales, conforme a Derecho…"(Sentencia N³ 1655 de fecho 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López)
“….El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia N№ 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“…..el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al juez de Control, b) al termino de la audiencia preliminar, a el juez de control considera igualmente que proceden uno o varias de dichas causales salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante le etapa de juicio…..”
Corresponde a este juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el articulo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código……”
Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado
Con fuerza de la motivación que antecede, considera este juzgador de Primera estancia que tos elementos de convicción, presentados en el escrito no fueron suficientes para demostrar la participación del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N' * V 1959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1" segundo supuesto, en concordancia con los artículos 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no fue posible atribuírsele el hecho delictivo al imputado previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
Per consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.959.374, en celebración de audiencia especial de imputación de fecha 30/01/2023, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Sobreseimiento de causales dictado, conforme a los artículos 300 numeral 1, segundo supuesto, 303 y 313.3 Eiusdem. Y ASI-SE DECIDE.
Se acuerda con lugar, la solicitud de copia simple por parte del representante del Ministerio Público ello en relación al acta de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la cual se hará entrega, una vez la parte cumpla con los requisitos necesarios para su expedición.
Por último, se acuerda la remisión de las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal…..”

A tenor de lo anterior, se logra evidenciar que, el Juzgador a-quo, al momento de pronunciarse acerca del escrito de excepciones presentado por la abogada YANSI MONTES, en su carácter de defensa privada del imputado, ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el control formal y material de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos establecido en la Norma Adjetiva Penal, determinando de la revisión minuciosa que, lo presentado en el escrito de excepciones no era suficiente para demostrar que el presente asunto no reviste carácter penal.

En este sentido, una vez determinado lo anterior, consideró el Juzgador del tribunal de control que, el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, carece de inmotivación en los elementos de convicción, incumpliendo con el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando en consecuencia a no admitir el acto conclusivo presentado por el Representante Fiscal y por ultimo decretando el sobreseimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, en su carácter de imputado, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no fueron presentado suficientes pruebas que ayuden a determinar un pronóstico de condena.

Ahora bien, no puede pasar por alto Superioridad que, en relación al pronunciamiento acerca de las excepciones presentadas, se evidencia que el juzgador del tribunal de control, no plasmó en la parte dispositiva algún pronunciamiento en relación a ello, incurriendo en una omisión de pronunciamiento, por otro lado se logra evidenciar de la revisión exhaustiva del auto que, en la parte motiva el juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación a lo presentado en el escrito de excepciones.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARAIA GUTIERREZ ALVARADO, Sentencia N° 1094, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), establece que:

“…..el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente es inexistente, pues conforme se observa de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, este de manera precisa señaló que: “...Como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta INOFICIOSO pasar a pronunciarse sobre la acusación particular propia y a dar contestación a las excepciones presentadas por las defensas privadas...”. Evidenciándose que las razones por las cuales estimó innecesario el pronunciarse sobre las peticiones y obstáculos opuestos al ejercicio de una acción penal, cuya acusación que la sustentaba, como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio había, sido previamente anulada. Lo cual a criterio de la Sala constituye un aserto de juzgamiento de orden procesal, en relación a las pretensiones que de no haberse anulado el escrito acusatorio, estaban pendientes de resolución…..”

Vemos pues que, del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que, el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a las excepciones, es inexistente cuando la acusación que la sustentaba haya sido previamente anulada o declarada inadmisible por el tribunal de control, por lo que en el presente caso que nos ocupa se estima innecesario pronunciarse sobre las peticiones y obstáculos opuestos al ejercicio de una acción penal, tal como lo es el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, toda vez que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, del estudio y revisión minuciosa de la acusación presentada advirtió que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal por la cual procedió a no admitir el acto conclusivo presentado, llevando a la consecuencia de decretar un sobreseimiento.

Así pues, de lo antes mencionado, se desprende que, no existe un vicio de omisión de pronunciamiento en el presente asunto penal, toda vez que TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al no admitir el escrito acusatorio presentado, hace innecesario el pronunciamiento en relaciona a las peticiones u obstáculos opuestos en el proceso penal, de lo mencionado se hace importante, hacer mención de la sentencia N° 221, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), la cual es del tenor siguiente:

“ De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”)…..” (Negritas y subrayado nuestro).

Vemos pues, que ante tal caso, la reposición de la misma aplicaría como inútil en virtud de que alteraría la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Celeridad Procesal tal como se encuentra establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

De igual modo, la sentencia N° 249, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual exponen lo siguiente:

“…..La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”

A esta versión, el criterio de la Sala Constitucional, considera que para llegar al fin de la reposición de una causa, debe tratarse de temas de fondo que violen los derechos y garantías constitucionales y no un acto que sea formal.

En consecuencia, el proceso asegura el derecho a la defensa, siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma; conllevando la reposición de la causa con el fin de efectuar una nueva actuación, por cuanto no se siguió el tramite tal como lo prevé la ley adjetiva penal, ahora bien los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien se debe seguir el principio del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela teniendo un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento infrinja en la misma, por el contrario podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, siendo un caso de Reposición inútil, en relación a lo antes mencionado, procede esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la denuncia presentada por el abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del ministerio público del estado Aragua.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que los Recursos de Apelación de autos presentado el primero por el abogado: LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo ejercido por el abogado: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2022-000274 (Nomenclatura de Tribunal de Municipal), debe declararse los presentes recursos de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2022-000274 (Nomenclatura de Tribunal de Control Municipal), Y ASI SE DECIDE.

A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. En la oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos siendo el primero interpuesto por el abogado: LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: CARLOS OLIVAL RODRIGUEZ, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo ejercido por el abogado: RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-S-2022-000274 (Nomenclatura de Tribunal de Municipal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° DP04-S-2022-000274 (Nomenclatura de Tribunal de Municipal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..OÍIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1) Tel Ministerio Público del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, recibido posteriormente por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2023, según Nº de oficio Nº 05-F1-1513-2023, bajo el expediente fiscal MP-3452-2022, dirigida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de Identidad N° V-4.959.374, plenamente identificado en autos, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, desestimando el mismo por carecer de suficientes elementos de convicción y la poca probabilidad de un posible enjuiciamiento dado los medios probatorios ofrecidos, todo conforme a Jurisprudencia reiterada relativo al Material de la acusación, y al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Control Formal y Material de la acusación, y al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con los artículos 303 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° DP04-S-2022-000274 (nomenclatura de este despacho), seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N 4.959.374, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado.....
TERCERO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS RUÍZ, titular de la cedula de identidad N" V-4,959.374. en celebración de audiencia especial de imputación de fecha 30/01/ 2023 conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del Sobreseimiento de causa antes dictado, conforme a los artículos 300 numeral 1, segundo supuesto, 303 y 313.3 Ejusdem.
CUARTO, Se declara con lugar la solicitud de copia simple por parte del representan del Ministerio Público en relación al acta de audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha la cual se hará entrega de una vez la parte cumpla con los requisitos necesarios para su expedición.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Girardot, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo definitivo…..”

CUARTO: Se ordena se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente






DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Juez Superior Temporal




ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario




Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.817-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2022-000274 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control Municipal)
GKMH/RLFL/NJVM/