REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por la abogada BLANCA CAMACHO en su carácter de Defensa Pública de los ciudadanos ALONSO JAVIER VEGA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.668.474, y YHONNY OMAR SOTO THOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.517.614 ambos en condición de imputados en la causa signada con el Nº 9C-23.638-2018, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, encontrándose en consecuencia la legitimación de la recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.
-b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada NAILIL DE LIMA, secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…JUEVES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO, VIERNES VEINTITRES (23) DE FEBRERO, LUNES VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO, MARTES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO y MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL Año DOS MIL DIECIOCHO (2018);....”, En consecuencia observa éste Tribunal Ad Quem que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha JUEVES VEINTIDOS (22) del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha VEINTITRES (23) del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada BLANCA CAMACHO en su carácter de Defensa Pública de los ciudadanos ALONSO JAVIER VEGA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.668.474, y YHONNY OMAR SOTO THOMAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.517.614 en su condición de imputados, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9C-23.638-2018 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); Y ASI SE DECLARA.