REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 16 de Abril del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.828-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
ADMISIÓN N°: 074-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-27.146-2023)
MOTIVO: ADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.828-2024, contentiva de la recusación presentada por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanúmero 8C-27.146-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, con domicilio procesal en: URBANIZACION SANTA ROSALIA, SECTOR A, PARCELA A-28, PRIMERA ETAPA, CAGUA-MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.

2.- ASISTENTE LEGAL: abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666

3.-JUEZA RECUSADA: la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.146-2023(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.828-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-27.146-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, plenamente identificados en autos.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida ciudadana plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la misma ostenta la condición de VICTIMA-QUERELLANTE en la causa N° 8C-27.146-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numerales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Sala 1).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en el supuesto establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…..Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el ocho (08) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, la misma ofrece como prueba “…la recusación subsidiaria el libelo de la querella penal, para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes recaudos o actuaciones que rielan en el expediente: El Libelo de la Querella, el auto que ordena la subsanación de la querella y el auto de admisión de la querella…”.

Por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), el cual es el sistema interno de este Circuito Judicial Penal, verifica el status de la causa signada con el alfanumérico 8C-27.146-2024 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), el cual arrojó que la misma se encontraba en el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por ello que en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), le solicita al Tribunal de Instancia supra mencionado mediante oficio N° 193-2024 sea remitida el expediente principal a esta Superioridad, a los fines de realizar una revisión exhaustiva.
Al respecto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa en su única pieza, cursante desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129), es observado el escrito de QUERELLA consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

Así mismo, siguiendo el iter probatorio, se encuentra incurso desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131), auto ordenando la SUBSANACION de la querella, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

Es por ello que en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SUBSANACION de la Querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, asistida por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS CUNEMO, quedando la misma asentada desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza única de la causa principal.

Ahora bien, al observar esta Superioridad desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138), que en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se ADMITE la Querella en la cual en entre otros pronunciamientos, la Juez del Tribunal Octavo (08°) expresó lo siguiente:

“…SE ADMITE LA QUERELLA. Téngase a los ciudadanos: EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS CUNEMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 13.395, 74.014 у 166.666, Abogados en libre ejercicio, Representantes Legales de la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, venezolana, de 49 años de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-11.092.024. de profesión abogada, y con domicilio en el EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO. TORRE A. PISO 6. OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY ESTADO ARAGUA, como parte QUERELLANTE, y a las ciudadanas: MARIA BEATRIZ DOS SANTOS SABALEZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.118. con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 34, LA MORITA I, SAMAN DE GUERE, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA y YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.642, con domicilio en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414- 4551992, como QUERELLADAS. Quien conforme al Artículo 277 Eiusdem, podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese a los querellados, quien tiene derecho a oponerse a la admisión de la presente querella mediante el ejercicio de las excepciones que consideren pertinentes. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que establece con respecto a este particular lo siguiente:

“…..Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…..”

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…..Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dichaoportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..”

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“..…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”

EN RELACIÓN A ELLO, QUIENES AQUÍ DECIDEN, DEBEN NECESARIAMENTE SEÑALAR LO SIGUIENTE: …“en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”

Ahora bien, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, así como la consignación de las mismas, a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo, como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que mal podría el recusante limitarse a enunciar algunos medios de prueba sin la debida consignación de dichas pruebas, siendo un deber inexorable consignar los medios de prueba que atribuyan la responsabilidad del juez recusado tal y como le atribuye la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene las pruebas señaladas por el recusante son Admisibles.

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso esta Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.146-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar ADMISIBLE los medios probatorios ofertados por el recusante, a saber: el escrito de QUERELLA cursante desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129) de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131), auto ordenando la SUBSANACION de la querella, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), quedando la misma asentada desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) la SUBSANACION de la Querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, asistida por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS CUNEMO, así mismo desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138), que en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), todos de la pieza única de la causa signada con el alfanumérico 8C-27.146-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).

Por cuanto en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante tal como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, ya que necesariamente deben ser consignadas anexas al escrito de recusación, y en el caso sub iudice se cumplen con cada uno de estos requisitos exigidos por la ley procesal penal, en virtud de ello lo más ajustado a derecho es declarar admisible los medios probatorios promovidos por el recusante. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-27.146-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-27.146-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran ADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos por el recusante, a saber: escrito de QUERELLA cursante desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129) de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131), auto ordenando la SUBSANACION de la querella, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), quedando la misma asentada desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136) la SUBSANACION de la Querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, asistida por los profesionales del derecho EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL Y CARLOS CUNEMO, así mismo desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138), que en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), todos de la pieza única de la causa signado con el alfanumérico 8C-27.146-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia). Por cuanto en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante tal como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, ya que necesariamente deben ser consignadas anexas al escrito de recusación, y en el caso sub iudice se cumplen con cada uno de estos requisitos exigidos por la ley procesal penal, en virtud de ello lo más ajustado a derecho es declarar admisible los medios probatorios promovidos por el recusante.

CUARTO: En consecuencia esta Sala 1 procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-14.828-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-27.146-2023(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/aimv