REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 18 de Abril del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.828-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISION N°: 076-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-27.146-2023)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada signada con el alfanúmero 8C-27.146-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentiva de la recusación presentada por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.828-2024, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, con domicilio procesal en: URBANIZACION SANTA ROSALIA, SECTOR A, PARCELA A-28, PRIMERA ETAPA, CAGUA-MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.
2.- ASISTENTE LEGAL: abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666
3.-JUEZA RECUSADA: la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-27.146-2023(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.828-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-27.146-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Yo, ADRIANA YUVIRÍ PUERTA LÓPEZ; mayor de edad, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.092.024, de estado civil viuda, de profesión abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 174.022, con domicilio y residencia en: Urbanización Santa Rosalía, Sector A, Parcela A-28, Primera Etapa, Cagua, Municipio Sucre, Aragua; procediendo en este acto en mi condición de VÍCTIMA-QUERRELLANTE en la presente Causa signada 8C- 27.146-23; asistida en este acto por el Profesional del Derecho CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula 166.666; ante Usted muy respetuosamente con fundamento en las disposiciones de los artículos 89 y 90 Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ocurro para en primer lugar- solicitar la INHIBICIÓN de la honorable Jueza a cargo de este Tribunal, ABG. ANA MARÍA BLANCO; y, subsidiariamente, en segundo lugar, solo para el caso de que la Jueza decidiere no inhibirse, se considere entonces que propongo en su contra FORMAL RECUSACIÓN mediante el presente escrito; todo en los términos que se explanan a continuación:
ANTECEDENTES O CONTEXTO PROCESAL
SOLICITUD DE INHEBICIÓN DE LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL
Consta de autos que, presentada en la fecha y forma la correspondiente querella que motiva la instauración del presente proceso penal, y revisados como fueron por este órgano jurisdiccional con absoluto apego a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal todos y cada uno de los aspectos concernientes a los requisitos legales, luego -inclusive de haberse subsanado el respectivo libelo en los términos ordenados por este Tribunal, fue emitido pronunciamiento (Decisión) suscrita por la honorable Jueza, mediante la cual en fecha 29 de noviembre de 2023 ADMITE LA QUERELLA que motiva el inicipo del presente proceso.
En este contexto, sucede que, habiendo sido remitidas las actuaciones pertinentes al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 282 del COPP; ahora, en fecha 20 de marzo de 2024 se consigna ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) Escrito de Solicitud de Desestimación de la Denuncia (Sic), sustentada dicha petición de desestimación en el argumento o criterio fiscal -errado a todas luces y contrario a lo que tiene establecido no solo la Doctrina Nacional y Extranjera, así como la Jurisprudencia Patria, además de ser toda una AÑAGAZA suscrita por la ABG. DRECY MARÍA CUAURO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Aragua-, donde ARTERA Y FALAZMENTE se sostiene que el Delito de Calumnia es un Delito de Instancia de Parte; cuando lo cierto es que como de la manera más pacífica y generalizada lo tienen establecido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de todos los Tribunales de la Repúblico, inclusive el propio Tribunal Supremo de Justicia, dicho delito es un Delito de Acción Pública, al punto de que el Legislador Patrio lo contempla en el artículo 240 del Código Penal, en el Titulo Cuarto dedicado a los Delitos contra la Administración de Justicia.
Lo antes expuesto denota sin lugar a ningún tipo de dudas que, pretender como sucede en este caso, luego de que -como se indica expresamente en propia la Solicitud de Desestimación de la Denuncia (Sic)- y de que cumplido como fue todo el trámite administrativo interno de la representación de la Vindicta Pública, las actuaciones fueran recibidas por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, ahora a estas alturas, transcurridos MÁS DE CUATRO (4) MESES de absoluta inactividad fiscal que abiertamente contraria las obligaciones y deberes legales que le imponen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y también la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque constituye un ARTERO ESCRITO, donde se ha consignado ladinamente una solicitud de Desestimación de la Denuncia (Sic.), solo para pretender encubrir con manifiesta "Solidaridad Automática a Ultranza" a favor de una de las querelladas YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, quien perteneció a dicha institución (Ministerio Público por largo tiempo); con todo lo cual-sin descartar la evidente IGNORANCIA SUPINA de la Fiscal Auxiliar Solicitante, lógico es inferir o colegir que en sano criterio jurídico-, se trata es de una AÑAGAZA con la que se pretende imponer o compeler a la jueza de este órgano jurisdiccional a opinar o decidir (NUEVAMENTE) acerca de la naturaleza del Delito de Calumnia, que como es harto conocido, es una HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, que atenta no solamente contra la persona afecta en este caso mi persona (VÍCTIMA- QUERELLANTE) sino también contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo cual evidentemente de entrar la jueza de este Tribunal a decidir dicha solicitud- sería contrario absolutamente a la disposición del numeral 7 del artículo 89 del COPP; es decir, que en nuestra opinión y salvo mejor criterio ya la jueza a cargo de se órgano jurisdiccional ab initio examinó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la querella, por lo que si se somete a su conocimiento el objeto de la solicitud fiscal de desestimación, se colocaría en una posición donde la jueza está impedida de conocer y decir, porque de lo que se trataría e de revisar-nuevamente- si están llenos los extremos del referido numeral; o sea, los extremos o requisitos legales, lo cual consiste o se convertiría -precisamente- haber emitido opinión acerca del asunto a que se refiere la Solicitud de Desestimación; es decir, "el hecho o supuesto de haber ya este órgano jurisdiccional dejado claramente establecido, en el Auto de Admisión de la Querella, que el objeto o delito a ser investigado constituye un punible es de acción pública, como lo es la calumnia"; siendo esta la razón por la que, con fundamento en las disposiciones del numeral 7 del artículo 89 del COPP, ante la interposición de una Solicitud de Desestimación por pare del Ministerio Público le solicito a la Jueza de este Tribunal ABG. ANA MARÍA BLANCO, se inhiba de conocer de dicha Solicitud de Desestimación de la Querella formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.
SUBSIDIARIAMENTE: RECUSACIÓN EN CASO DE NO INHIBIRSE LA JUEZA
El delito de Calumnia está previsto en el Titulo IV, Capitulo III, articulo 240 del Código Penal, se trata de un delito contra la Administración de Justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la majestad de la Justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, por lo que el interés protegido es el ultraje a la Administración de Justicia, por ello el maestro José Rafael Mendoza Troconis en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte especial, sostiene: "El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe..." (p.185).
En este orden, resulta relevante referir que, a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, le correspondió conocer y decidir acerca de un caso donde se habían acumulado en una misma querella las acciones por la perpetración del delito de calumnia y el de violación de domicilio; y siendo una de las partes, planteó que el tribunal de control debió admitir la querella tanto por el delito de calumnia como por el delito de Violación de Domicilio aplicando el Supuesto de hecho del Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el "Fuero de Atracción" que en su segundo aparte establece Textualmente que "Cuando en una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de atracción pública y de acción de Instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirá por la reglas del proceso ordinario. Es de referir que en dicho caso, el Tribunal de Control correspondiente decidió lo siguiente:
este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO.- Por ser el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, un delito de Acción Privada, no corresponde a este Juzgador el conocimiento dei mismo. Por lo tanto se declara la incompetencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide.
Por ser el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, un delito de Acción Pública, corresponde a este juzgador el conocimiento del mismo. Por lo tanto se declara la competencia del Tribunal de Control para el conocimiento de la presente Querella y así se decide. La aiudida Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada en fecha 3 de julio de 2014, para decidir dicho Asunto signado RP01-R-2013-000370, en la parte motiva estableció lo
siguiente:
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que al coexistir en la querella la imputación de un delito de acción pública como lo es el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, el procedimiento a seguir es el ordinario por mandato del artículo 78 de la Ley Adjetiva Penal, lo que conduce a este Tribunal Colegiado a afirmar sin duda alguna que erró el Tribunal A Quo en su decisión, cuando lo procedente y ajustado a derecho era admitir en su totalidad la querella interpuesta por el Abogado N.A.G. y conducir el procedimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Lo destacado en negritas y subrayado es propio de quienes suscribimos)
https://vlexvenezuela.com/vid/norelli-orta-nicolas-alexis- golovatiuk-522031530
De igual manera dejó sentado que le corresponde a la presunta victima legitimar su cualidad ya sea por la via de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondiéndole a la victima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo, pues, expresa reserva de ejercer las demás acciones penales, civiles y administrativas que correspondan en Derecho y a lo interno del Ministerio Público en contra de la representante Fiscal solicitante de la Desestimación, la ABG. DRECY MARÍA CUAURO FERNÁNDEZ, inclusive para ser objeto de un procedimiento disciplinario y por estar incursa en causal de destitución por ignorancia supina; en este caso, y solo para el caso de que la Jueza de este Tribunal decidiera no inhibirse, por las razones expuestas en el Capitulo Precedente, en este acto- de manera subsidiaria, como se ha expresado en el encabezado de la presente representación o escrito, con invocación o reproducción de todo el contenido del referido Capítulo I, solicito que este escrito se considerado como FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Jueza de este Tribunal, ABG. ANA MARÍA BLANCO, por estar incursa en la causal del numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que corno consta en el correspondiente AUTO DE ADMISIÓN de la Querella y en un todo conforme a la disposición de la Ley Adjetiva Penal, ya emitió opinión respecto de la Solicitud Fiscal de Desestimación, dado que ya la jueza recusada de manera subsidiaria, ha expresado que están cumplidos los extremos de los artículos 275, 276 y 278 del COPP. Es decir, que ya el libelo de la querella fue revisado por este órgano jurisdiccional que se está frente a un hecho punible de acción pública y que no existe ningún obstáculo para el inicio de la investigación por cuanto se han cumplido las formalidades legales prescritas.
Fundamentación Jurídica de la presente Recusación
Se invoca como fundamento de la presente recusación (Subsidiaria) las disposiciones del numeral 7 del artículo 89 del COPP, e igualmente, además de la norma del articulo antes citado, también se invoca la disposición del artículo 90 ejusdem, donde se establece que: "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse".
Prueba que se ofrece
Se ofrecen como pruebas de la presente recusación subsidiaria el libelo de la querella penal, para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones a los fines de la resolución de la presente incidencia de recusación, los siguientes recaudos o actuaciones que rielan en el expediente: El Libelo de la Querella, el auto que ordena la subsanación de la querella y el auto de admisión de la querella.
Por último, solicito que el presente escrito de solicitud de inhibición y de recusación subsidiaria, a todo evento sea sustanciado conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97 y 99 ejusdem, y que la misma se decidida CON LUGAR por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda la decisión de la presente recusación así interpuesta…”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.092.024, asistida por el ciudadano ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO, mediante el cual RECUSA FORMALMENTE a la ciudadana Jueza Abg. Ana Maria Blanco Sandoval, en consecuencia se observa: En vista de los argumentos explanados por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, en su solicitud de Recusación en mi contra, interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-04-2024, expresa su inconformidad del escrito de desestimación de denuncia interpuesta por la representación de la fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es por ello, que quien suscribe ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de OCTAVO de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la ciudadana antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE
“…..se invoca como fundamento de la presente recusación (subsidiaria) las disposiciones del numeral 7 del articulo 89 del COPP…..”
Analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.092.024, la cual no indica la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
En fecha 25-09-2023 se interpone ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal querella penal en contra de la ciudadana MARIA BEATRIZ DOS SANTOS SABALEZA, titular de la cedula de identidad Nª V-7.235.118, siendo distribuida a este Tribunal.
En fecha 18-10-2023 se acuerda de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar la presente querella.
En fecha 16-11-2023 se recibe escrito de subsanación de querella por parte de la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.092.024.
En fecha 29-11-2023 se admite querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.092.024 en contra de la ciudadana MARIA BEATRIZ DOS SANTOS SABALEZA, titular de la cedula de identidad Nª V-7.235.118.
En fecha 20-03-2024 se recibe oficio Nª 05-F1-0871-24 donde la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua, consigna escrito de desestimación de la querella interpuesta por ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.092.024 en contra de la ciudadana MARIA BEATRIZ DOS SANTOS SABALEZA, titular de la cedula de identidad Nª V-7.235.118.
PETITORIO
Es por ello que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria, por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación ya que son falsos y temerarios; por cuando se observa de la revisión de los autos que he cumplido mi función en aras de garantizar una justicia transparente, responsable, imparcial e idónea conforme a la Ley, en consecuencia solicito a los Dignos Magistrados del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
Asimismo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez octavo de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria, infundada y carente de pruebas, para demostrar lo alegado, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado. Así mismo solicito a tan digna alzada formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante temerario en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siguiendo las consideraciones anteriores, es criterio de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que expresa la recusación como:
“…La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso…”
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:
“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante, ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Señalando que recusa a la Jueza ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, por cuanto la misma admitió en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la Querella interpuesta por la hoy recusante, en razón de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Siendo manifestado por la recusante que la Juez A-Quo, anteriormente había emitido pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del escrito de Querella, siendo criterio de esta Superioridad, que al hacer cumplir los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, no implica el conocimiento de fondo de las actuaciones, por lo tanto, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, no incurre en el vicio del articulo 89 numeral 7, puesto de este modo, no se encuentra afectada su imparcialidad
Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examine, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que el recusante, que la prueba no es suficiente para determinar la imparcialidad y objetividad de la Jueza A-Quo fuese afectada al conocer de la causa signada con el numero 8C-27.146-2023.
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo. En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios...
Por último y para concluir, es necesario acotar que la Jueza debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados. Corresponde a la jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentran las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial que debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la recusante, y en virtud de que la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, baso su escrito en acusaciones infundadas y temerarias, estas dirimentes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentran imposibilitadas de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo, por lo antes transcrito estas Juzgadoras no alcanzan observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Primera Instancia deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso la ciudadana recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por tal razón que la Recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
Vista la decisión que antecede, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ADRIANA YUVIRI PUERTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.024, en su condición de VICTIMA-QUERELLANTE, asistida por el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en contra de la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que remita las actuaciones principales de la presente causa al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.828-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-27.146-2023(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/aimv