REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 18 de Abril del año 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.831-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNADEZ
DECISIÓN Nº: 075-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.831-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 9J-071-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en: CIUDAD MARACAY , AVENIDA LAS DELICIAS, EDIFICIO BOSQUE VERDE N° 1, PISO N° 06, APARTAMENTO N° 6-2, CORREO ELECTONICO: LUCI.MARIANI@HOTMAIL.COM, debidamente asistido por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, inscrito bajo el inpre N° 94.401, domiciliado en: CALLE MARIÑO, EDIFICIO EL JARDIN, PISO N° 02, OFICINA N° 07, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: la abogada FLOR HERNANDEZ en su carácter de Juez adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.831-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, en la causa signada Nº 9J-071-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), presenta Acción de Amparo Constitucional, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), contra de la abogada FLOR HERNANDEZ, en su carácter de Juez adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…..Quien suscribe. MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.355, residenciada en la ciudad de Maracay. Av Las Delicias, edificio Bosque Verde 1 piso 6 apartamento 6-3 del Estado Aragua, correo electrónico: luci.mariani2@hotmail.com, en mi carácter de VICTIMA; asistida para este acto por el abogado privado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ Venezolano, casado, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-13.908.659, con domicilio procesal en la calle Mariño, edificio El Jardín, piso 2 oficina Nº 7 del Estado Aragua, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el Nº 94.401, Teléfono: 0414-4521168 correo electrónico: ronnycastillo3@gmail.com, cuya representación consta en la Causa signada con el N° 9J-071/23 llevada por ante el tribunal de Primera Instancia en funciones Noveno de Juicio del presente circuito judicial penal: con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se ejerce en contra del Agraviante Juzgado Noveno de Juicio del Estado Aragua, en virtud de las circunstancias que se explican a continuación:
CAPITULO I
PARTICULARES
Primero: Consta en Autos que la víctima haciendo uso de las facultades establecidas en el código orgánico procesal penal referidos a los Derechos de la víctima, comparece la ciudadana al inicio identificada ofendida directamente por el delito objeto del presente proceso penal, a los fines de conferir poder de representación en el proceso que se sigue por ante el Juzgado Noveno de Juicio del presente circuito el día 18 de Marzo del presente año.
Segundo: En consecuencia de lo anteriormente señalado se deduce que el Ministerio Publico (sic) vela por los intereses de la víctima y ejercer su representación pero no es menos cierto que el legislador en la última reforma a la ley penal adjetiva, le faculta a la misma para delegar de forma conjunta su representación en abogado de confianza Entendiéndose de esta forma que podrá delegar de manera expresa ser representada por abogado privado ante su inasistencia cuando así la considere conveniente, de tal forma que le proporcione tranquilidad y seguridad en el desarrollo del proceso penal.
Tercero: Consta en autos que esta representación de la defensa victima el día 03 de Abril del año en curso, una vez que se dio inicio a la continuación de juicio oral y público, le fue manifestado por parte de la ciudadana Jueza a cargo del juzgado Noveno de Juicio de forma oral y de forma enfática al abogado privado y de confianza de la víctima, que no se le permitiría intervenir en el proceso, ya que no presento querella y por tal motivo se le limita la posibilidad de preguntar, limitándolo solo a presenciar las audiencias dejando a la víctima en un total desconcierto que fue tanto así la conmoción que le causa que no pudo realizar su declaración, debido a que se siente segura y cómoda con la representación de un abogado de su confianza en el proceso y no solo con la representación fiscal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que tal como se señaló anteriormente esta representación de la víctima una vez escuchada la exposición de la ciudadana Juzgadora, le solcito el derecho de la palabra aun cuando me señalo que mi persona NO podía otorgarme ningún tipo de intervención en el interrogatorio ni participación alguna en el proceso, aduciendo que solo tenía el derecho de oír, ante tal situación le solicite el derecho a la palabra donde le fundamente mi posición basándome en la última reforma parcial del Código Orgánico Penal del mes de Septiembre del año 2021 en la cual se ampliaron los Derechos de las Victimas entre ellos es importante resaltar el articulo 122 ordinal 4to donde de forma expresa señala" Que aunque no se haya constituido como querellante, podrá delegar de manera expresa su representación en un abogado de confianza mediante poder y ser representada por este en todos los actos procesales, incluyendo el juicio": concediéndole la palabra al defensor quien argumento que como no se presentó acusación particular propia o Querella, mi persona no tenía ningún derecho a intervenir en el proceso refiriéndose a sentencias del año 2003 cuando se está planteando una reforma de hace tres años luego le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, pero omitió totalmente darle el derecho de palabra a la persona realmente interesada en el asunto objeto del debate en ese momento, poco le importo la opinión y posición de la víctima esto deja claro que la ciudadana juez, ya tenía la disposición de negar a toda luz la voluntad de la víctima.
De esta forma, en misma momento le solicite de sus buenos oficios, se me otorgara copia certificada del acta de audiencia donde bajo ningún concepto convalida la violación flagrante de un derecho Constitucional y legal en perjuicio de la víctima al observar que su posición no fue debidamente fundamentada en derecho ni en ningún criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándole una interpretación subjetiva a la deposición legal invocada, donde afirmaba que el articulo hace referencia a que solo puedo oír no intervenir, lo cual está fuera de contexto ya que al realizar una simple lectura del miso se refiere a representar es evidente que la Juzgadora de primera instancia en funciones Novena de Juicio de esta circunscripción judicial penal no realizo una interpretación restrictiva de la ley en comento.
Ahora bien al NO existir NINGUN tipo de pronunciamiento que se pueda apreciar a través de un auto debidamente fundado por parte del tribunal Noveno de Juicio al No existe una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación, ante tal situación se ve en la imperiosa necesidad esta representación de la víctima de interponer un recurso extraordinario como lo es la vía del Amparo, ya que, ante la inexistencia del Auto no se puede ejercer el recurso ordinario por excelencia para recurrir a las decisiones.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES SOBRE LA
ADIMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL PRESENTE AMPARO
Del Carácter extraordinario de la acción de amparo
En cuanto a este requisito, es evidente que la presente acción de amparo se emprende en virtud de la negativa del Juzgado Noveno de Juicio de permitir que el abogado privado de mi confianza que me representa en mi carácter victima intervenga en el proceso así pues, que mi representación en un profesional del derecho se encuentra atadas de manos toda vez que al no existir el respectiva Auto motivado por el cual el juez niegue de forma motivada la solicitud de la representación de la víctima en la audiencia de continuación de juicio a intervenir y solo estar de oyente, es imposible para esta representación ejercer los recursos ordinarios establecidos en nuestra norma penal adjetiva. De esta manera considera este representación de la víctima que el único medio disponible con el cual se cuenta para hacer valer los derechos de la persona directamente ofendida por el delito es a través de la presenta acción.
Vigencia de la violación a amenaza del derecho a garantía constitucional denunciado
De lo revisado en autos, es evidente que hasta el momento de la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional el Tribunal Novena en funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, ha mantenido incólume su posición de imposibilitar la intervención del representante de la víctima en proceso, evitando que el mismo realice cualquier tipo de participación en el interrogatorio y cualquier acción que implique dirigir peticiones e incidencia así pues es evidente que la violación a los derechos y garantías constitucionales en los cuales se fundamenta está acción de amparo constitucional es totalmente vigente y su violación no ha cesado haciéndose necesaria la restauración de la situación fáctica jurídica vulnerada.
Imputabilidad de la amenaza contra el Derecho a la Garantía constitucional
Debe entenderse que el Agraviante en la presente acción es el Tribunal de primera instancia en funciones Noveno de Juicio del Estado Aragua, representado por la honorable Jueza que lo tiene a su cargo, entendiéndose que este tribunal es el Juez Natural de la víctima, en la causa penal signada con el N° 9J-071/23 y es quien emitió el respectivo pronunciamiento sobre imposibilidad de permitir la intervención del abogado privado al proceso. Por tales circunstancias es totalmente imputable al tribunal la vulneración de las garantías procesales que originan la presente acción de amparo.
Posibilidad o no del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por la situación jurídica infringida por el tribunal ad quo es evidente que de confirmarse la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, su restitución es posible toda vez que la afectación de estas garantías es la del reconocimiento y restitución del derecho a permitir la representación que lleva implícita la intervención y participación activa del abogado privado en calidad de apoderado de la víctima directamente ofendida por el hecho objeto del presente proceso penal.
Legitimidad activa del accionante.
Quien aquí acciona, es la persona jurídicamente afectada por la vulneración de los derechos procesales y garantías constitucionales que aquí se denuncian, asistida a su vez por su abogado representante y quien fue a su vez nombrado para su respectiva representación de conformidad al criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 Agosto del año 2023, № 1104, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, donde dejo asentado que con la simple manifestación de la víctima en designar a un abogado de su confianza para que la represente sus derechos el secretario, procederá a levantar el PODER y de esta manera se aprecia que está plenamente facultado para asistir a la víctima en la presente acción, toda vez que es el afectado por la situación jurídica infringida y a su vez se encuentra asistido por el abogado de su entera confianza.
De igual manera es necesario señalar que la garantía constitucional vulnerada por el tribunal ad quo tiene carácter de orden público y no se puede alegar la admisión tacita o expresa de la renuncia al lapso de pronunciamiento de la decisión, así mismo tampoco riela ante ningún tribunal de la República alguna otra acción de amparo en virtud de los hechos que a continuación esta representación de la víctima procede a denunciar.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Y QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Primera Denuncia: Vulneración del la garantía Constitucional del derecho a la Tutela Judicial Electiva
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece claramente lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos a difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Así pues, observamos como en este artículo se desarrolla lo que en la doctrina se ha denominado como la Tutela Judicial Efectiva, la cual no es más que ese derecho que cubre a todas los venezolanos de poder acudir a los tribunales de la Republica en busca de justicia y a su vez obtener de ellos justa y oportuna respuesta de esta manera pues nuestra jurisprudencia Patria y reiterada ha sido congruente con esta definición pudiendo señalarse entre tantas las siguientes: Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sola el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido".
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CO6-0101 de fecha 29/06/2006
“…la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, seria limitar el ejercicio de los derechas inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales."
De esta forma, en el caso que hoy nos ocupa vemos como los articulo 157 donde señala que la decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad y el artículo 161 que consagra: "El juez o jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de conducida la audiencia; acción esta que omitió el tribunal ad quo toda vez que el mismo hasta la fecha del ejercicio de la presente acción así pues claramente se aprecia como la juez haciendo caso omiso de lo establecido en nuestra carta magna y nuestra normativa penal adjetiva, incumple con el deber de ofrecer una solución oportuna y razonada a la pretensión en este caso de parte de la víctima causándole un grave perjuicio a mi representada toda vez que no podrá ser representada de la forma que le permite el legislador.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este mismo tribunal en la presente causa ha creado un vacío e incertidumbre en cuanto a la administración de justicia y es precisamente esto lo que atenta con el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que a través de esta garantía se permite que las partes estando consientes de la norma penal adjetiva, ejerzan debidamente sus atribuciones y potestades que la misma les presta y a su vez garantiza un Verdadero Estado Social de Derecho, pilar de nuestra constitución.
Vulneración del debida proceso y el derecho a la representación,
En cuanto a este supuesto que denunciamos nuestra carta magna establece claramente en su artículo 49 ordinal 3ro lo siguiente:
“El debido procesa se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad."
Así mismo, en su artículo Si nuestra Carta Magna establece también lo siguiente.
Toda persona tiene el derecho de representar a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos e éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados a sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectiva
De esta manera se aprecia como nuestro constituyente busco expresamente asegurarse que la administración de justicia fuese los más imparcial, justa y expedita posible apreciándose en los textos antes transcrito como hace énfasis en la necesidad en que todo petición realizada reciba una oportuna repuesta dentro del lapso legalmente establecido, para de esta forma garantizar ese proceso ideal planteado en nuestra carta magna.
Así pues. la jurisprudencia al referirse al debido proceso ha señalado que se trata de un derecho subjetivo de las partes intervin entes (sic) en un proceso donde se le garantiza que toda acción dentro del mismo, va a ser de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal preexistente: así pues en el caso que nos ocupa se aprecia como el artículo 122 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal vigente estipula entre otra cosas lo siguiente: Derechos de la Victima "Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos
4to. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público a en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en el código.
Así pues considero atinado hacer referencia a Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, donde se nos expone la siguiente:
“…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la representación y el derecho a ser ordo, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, na pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto"
De esta manera en conclusión, es necesario reiterar que el tribunal ad quo al hacer caso omiso a lo estipulado en la norma legal adjetiva y en nuestra carta magna: viola consecuentemente la Garantía de mi representada de tener un proceso donde la administración de justicia sea conforme a derecho, causándosele un mal mayor, toda vez que ha impedido “la participación e intervención en el proceso de un abogado de confianza", sin fundamento alguno es por ello que la vulneración de los principios y garantías aquí denunciados atentan contra pilares esenciales en la administración de justicia y que nos sirven de garantía para que este tipo de hechos no ocurran.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En virtud de los hechos aquí denunciados por esta representación de la víctima, procedo a ofrecer los siguientes medios de prueba para que sean valorados por esta honorable corte a los efectos que verifiquen las situaciones jurídicas aquí infringidas, esto de conformidad con el artículo 17 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1º Ofrezco para su lectura y exhibición copia fotostática del ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (continuación) en cuya copia certificada con sello húmedo se verifica la manifestación de la ciudadana jueza Noveno de Juicio del presente circuito de fecha día 03 de Abril del año 2024 Siendo PERTINENTE y NECESARIA, esta prueba ya que, a través de la misma se va a establecer la certeza de la fundamentación de la presente acción y UTIL debido a que permitirá verificar lo acontecido el referido día y evidenciara su efectiva vulneración. Que se anexa marcada con la letra “A”.
2° Ofrezco para su lectura y exhibición copia fotostática del PODER levantado a través de la secretaria, realizado por ante el juzgado Noveno en funciones de juicio de primera Instancia del circuito judicial Penal del estado Aragua: siendo PERTINENTE y NECESARIA, esta prueba ya que, a través de la misma se va ha establecer la cualidad del profesional del derecho en la representación de los derechos y garantías Constitucionales de la víctima. UTIL, debido a que permitirá establecer la legitimidad activa para ejercer dicha acción que riele al presente asunto. Se anexa marcada con la letra "B".
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente fundamentadas en el presente escrito, solicitamos de sus buenos oficios ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR ADMISIBLE y PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada en contra del tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: así mismo solicito se ordene inmediatamente la intervención y participación en el juicio al ciudadano profesional del derecho que me representa en el presente proceso; y restituir de esta manera la situación jurídica vulnerada e infringida.
Finalmente solicito que se fije audiencia oral y pública a los fines de ratificar el presente escrito de forma oral de tal manera que pueda ser oída la víctima, debido a que las denuncias y violación son de orden público, a los efectos de ser admitido y sustanciado conforme a derecho con sus demás pronunciamientos, a cuyo efecto juro la urgencia del caso.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 ejusdem.
Ahora bien, los derechos, garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo. Siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:
“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“….Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”
Del mismo modo, el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…..Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”
En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:
“….El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada FLOR HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“…..De esta manera en conclusión, es necesario reiterar que el tribunal ad quo al hacer caso omiso a lo estipulado e l norma legal adjetiva y en nuestra carta magna; viola consecuentemente la Garantía de mi representada de tener un proceso donde la administración de justicia sea conforme a derecho: causándosele un mayor toda vez que ha impedido “ la participación e intervención en el proceso de un abogado de confianza”, sin fundamento alguno es por ello que la vulneración de principios y garantías constitucionales aquí denunciados atenta contra pilares esenciales en la administración de justicia y que nos sirven de garantía para que este tipo de hechos no ocurran.…..”
Visto lo anterior, la Acción de Amparo Sobrevenido arriba explanada, incoada por la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, mediante el cual arguye que, la abogada FLOR HERNANDEZ, adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, vulnera los principios y garantías de la víctima establecidos en nuestra carta magna, al no permitirle la participación e intervención en el proceso de un abogado de confianza.
En este sentido, se considera oportuno citar la Sentencia N° 902, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual es del tenor siguiente:
“…..Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados…..”
De lo antes transcrito se evidencia que, la victima al momento de intervenir en el proceso penal, podrá realizarlo de manera personal con la asistencia de un abogado o Representante Legal mediante un mandato o poder notariado, de igual manera en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Patrio consagró los derechos que amparan a las víctimas en el proceso, estableciéndolos de la siguiente manera:
“…..Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación…..”
Como es de ver, en el artículo antes transcrito se observa que, en la norma se encuentran establecidos los derechos procesales que le asisten a la víctima durante el desarrollo del proceso, haciendo énfasis en el presente asunto en el numeral 4° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, evidencia esta Alzada que la víctima podrá delegar su representación en el proceso penal, a un abogado de confianza mediante un poder especial, siendo de igual manera ante cualquier otro órgano jurisdiccional que requiera la asistencia de un abogado.
A esta versión, considera propicio hacer mención del criterio establecido por la sala casación penal del tribunal supremo de justicia, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), N° 239, Ponencia del Magistrado: ELSA JANETH GOMEZ, en el cual reza lo siguiente:
“…..En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo puede serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma…..omisis….
Ahora bien, en el orden de las ideas que anteceden, el Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso, el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la víctima o sus representantes legales; y por último el (imputado-acusado), el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor, debiendo este último, cumplir con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ostentar dicha cualidad, dentro del proceso penal…..”
Del criterio anteriormente citado, vemos pues que, Se consideran sujetos de derecho procesal aquellos entre los cuales surge, se desarrolla y termina una relación jurídica de carácter procesal penal, mientras que, las partes del proceso, son sujetos procesales entre los cuales se inicia una relación jurídica penal y cada uno de los cuales cumple la función principal del proceso, es decir, sólo pueden ser autores o víctimas de un delito. En este sentido, la Norma Adjetiva Penal establece que, los participantes en el proceso son: el representante del Ministerio Publico; acusador particular o querellante; la parte civil cuando ejerzan tal acción dentro del proceso penal, la víctima o sus representantes legales y por último el imputado o acusado, el cual deberá estar asistido por un defensor, el cual deberá cumplir con los requisitos establece el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, una vez determinado cuales son las partes que intervienen en el proceso penal, evidencia esta alzada que se encuentra inserto en el folio catorce (14) del presente asunto penal, acta de poder especial apud acta, mediante cual se dejó constancia que la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, le otorgo la Representación Jurídica al abogado RONNY RUBEN CASTILLO, con el fin que la represente en los actos e instancia, y recursos en la causa N° 9J-071-23 ( nomenclatura de ese tribunal).
A esta versión, considera necesario esta Instancia Superior en sede Constitucional, citar le criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1104, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia Magistrada MICHEL ADRIANA VELAZQUEZ GRILLET, en la cual hace mención del Poder Apud Acta
“…..en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, visto que no se establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, conjuntamente con los artículo 7, 106 y 107, de la misma norma, así pues, no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de las otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum…..”
Precisado lo anterior, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…..El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…..”
En razón de lo arriba explanado, el Poder Apud Acta es el mandato que se confiere, otorga o se sustituye en las propias actas del expediente, mediante un acta, haciendo constar que se autoriza a un determinado abogado para representar en juicio a otra persona, el cual deberá ser presentado ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante, certificando su identidad en el proceso, no siendo necesaria alguna formalidad para determinar dicha cualidad, con solo la simple manifestación de voluntad de los otorgantes, tendrá la validez el referido profesional del derecho de actuar en todo el proceso penal, por lo tanto sus solicitudes y demás requerimientos son válidos.
A tenor de lo anterior, considera propicio esta Alzada traer a colación la Sentencia N°1541, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON en la cual expuso lo siguiente:
“…..el poder que se confiere apud acta solo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo preceptúa el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo esta Sala en la sentencia n.° 782 del 7 de abril de 2006…..”
Vemos pues, que el poder apud acta solo faculta a los abogados a los fines de que actúen en el proceso penal, en representación de la víctima, dicho derecho es ostentar la representación a lo largo del proceso, sin embargo la facultad de participación activa en el interrogatorio de las partes constituye una carácter única y exclusivamente del Ministerio Público, en cuanto que estas atribuciones que se encuentran conferidas en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal son taxativas, por lo que no se puede atribuir la función al asistente jurídico de representar, interrogar y controlar las pruebas que reposan ante las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conllevando esto a limitarse el derecho a la víctima que no es parte querellada, a solo estar presente en todos los actos procesales que se lleven a cabo en el tribunal, para obtener esta cualidad en el proceso penal deberá presentar una querella de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 1° de la ley ut supra mencionada, faculta esta que al no ser ejercida, solo se limitará los derechos de la víctima a lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la norma adjetiva penal, no encontrando dentro de ellos el derecho de interrogar y controlar las pruebas que son evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.
Ahora bien, la accionante arguye que, la abogada FLOR HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, le violento sus derechos constitucionales, toda vez que no le permitió a su apoderado judicial intervenir e interrogar en el debate del juicio oral y público, en este sentido, se evidencia que, el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, representa a la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, en su carácter de VÍCTIMA, mediante un poder apud acta, el cual le confiere el potestad de ser representada en el debate oral y público, sin intervenir en el mismo, en virtud de que la presente victima en su oportunidad legal correspondiente no presento una acusación privada o querella, en la cual se le otorgara la facultad a de intervenir, interrogar y controlar las pruebas evacuadas ante el tribunal de juicio.
En este sentido partiendo lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada FLOR HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana por la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la ciudadana MARIA LUCIA MARIANI SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.355, en su carácter de VÍCTIMA, debidamente asistida por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada FLOR HERNANDEZ, en su carácter Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior - Temporal
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.831-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 9J-071-2023 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NJVM/