REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 22 de Abril de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.819-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO.
DECISIÓN N° 077-24
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.819-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 9C-25.207-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: CERVECERIA POLAR C.A
2.- APODERADO JUDICIAL: abogada HELLARY MATOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.
3.- VICTIMA: ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, titular de la cedula de identidad N° V-7.177.600.
4.-RECURRENTE: abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.924, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, EDIFICIO B APARTAMENTO B-211, MARACAY ESTADO ARAGUA.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ZURITA DIAZ EDGAR, actuando en su condición de FISCAL SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se solicita causa principal N° 9C-25.207-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en virtud de que el mismo es necesario para la solución del recurso de apelación de autos.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro, es recibido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, causa principal seguida al alfanumérico N° 9C-25.207-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control), proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGA, mediante oficio N° 518-2024.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su carácter de VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 9C-25.207-24 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…..YO KERVIS NÚÑEZ GOTTO, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N° V-9.699.615, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 122924; respectivamente, con Domicilio Procesal en la Urb. Madre María de San José Edf. B apto. B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-0383113, correo kervisnunez30@gmail.com; procediendo en este acto en mi carácter de abogado apoderado que consta en expediente del Ciudadano: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE; quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.600, Respectivamente, amparados en los artículos artículo 20, 26, 49.1, 51,87, 115 y 257 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien es parte en su condición de víctima en el expediente por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de control a su digno cargo, nomenclatura asignada con la causa No. 9C-25207-2024, y de las cuales con la venías de estilo ocurro antes: para exponer alguna objeciones que tengo en cuanto al proceso que considero ha sido quebrantado por el estrado que lleva la causa en aras de interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA LA SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA POR LA JUEZ NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad en el artículo 307 del código orgánico procesal penal, en contra del auto publicado en 04 de Marzo del año 2024, en cuanto se decretó el sobreseimiento a favor del investigado CERVECERÍA POLAR C.A. mediante solicitud de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, y algunas normas que no están a juicio del legislador:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Objeto de la investigación un Vehiculo Automotor: Placas: 368AAA, color: Blanco, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año:1995, Clase Camión, Serial de Carroceria:C3C3M5V308760, Serial de Motor: MSB911760, el cual le pertenece al ciudadano victima RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, mediante la sociedad mercantil Comercial RAINER, C.A.,
Este bien mueble constituido en vehículo Automotor, se encuentra ubicado en Estacionamiento de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A ubica en la zona industrial San Vicente I parroquia los Tacarigua Municipio Girardot Maracay Estado Aragua; el día 3 de Febrero del año 2011, siendo 1,30 horas, la defensa de la acusada dejo constancia libre sin coaxion, le solicitan al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, que dejara su vehículo en sus instalaciones del Estacionamiento ubicado en la zona industrial San Vicente I Maracay Estado Aragua para retirarle su casillero ya que esta empresa es la única responsable en montar y desmontar su casillero en el chasis de vehículo, una vez desmontando el casilla es que el propietario del vehículo, puede retirar su vehículo del mencionado Estacionamiento, transcurrieron más de trece (13) años para que esta empresa pudiera mandar a desmostar El casillero, pudiendo observar que está empresa en el transcurso de todos estos años me mantuvo limitado al acceso de las instalaciones para retirar mi vehículo acareándome grandes daños, tanto personales, labores, materiales por se una empresa con gran poder utilizaron todos los medios intimatorias hacia mi persona: por no proceder al desmontaje del casillero en su debido tiempo.
CAPITULO II
LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO
De conformidad al artículo 122 numeral 9 del código orgánico procesal penal, se le confiere el derecho a la víctima, de internar acciones en contra el decreto de sobreseimiento, por ende, el presente recurso es recurrible de conformidad, al artículo 439 numeral 1,7 del código orgánico procesal penal, son recurrible antes la corte de apelación las siguientes decisiones:
1) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Y 7) Las señaladas especialmente por la ley (en Negrillas propia).
En concatenación con el artículo 307 del código orgánico procesal penal, la cual faculta a la victima de interponer el recurso de apelación en contra del auto que decrete el sobreseimiento de la causa.
Por otro lado el abogado está facultado para asistirme mediante poder Aput Acta, de fecha 22 de febrero 2024, que se encuentra consignado debidamente en el expediente.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
SECION PRIMERA
Sobre la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
1) En base a la solicitud de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a lo que se refiere su pretensión de solicitud de sobreseimiento, solo se observa los HECHOS en cuanto el denunciante expone, Las DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN en la cual en todo lo concerniente sobre investigación preliminar sobre las diligencias respectivas, y por el FUNDAMENTO DE DERECHO; no implica en la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, un fundamento Razonadamente y Motivada en la que identifique la carencia de elementos inculpabilidad o de no punibilidad sobre el hecho que se le denuncia a Cervecería Polar C.A. dejando a su la solicitud del Ministerio Público que reposa en el folio 208 al 212 de la segunda pieza, se observa que es simplemente el extracto de lo que se reposa en las dos piezas del expediente y no fundamenta la justificación para dar un sobreviviente razonado y apegado a Derecho.
2) Sobre la solicitud del Ministerio Público, se mezcló de manera ambigua el asunto civil contractual y procediendo a la
3) Se observa en el folio 191 y 192 la experticia de reconocimiento, emitido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, departamento contra Hurto y Robo de Vehículo de Aragua, con fecha 24 de Marzo del año 2021, en la cual se determina en el título de dictamen pericial de vehículo, Observación macroscópica de los seriales de identificación en el numeral 3 las cual se menciona lo siguiente: el vehículo sufrió una modificación en el chasis en la parte trasera para hacerle el cambio de tipología y colocarlo de chasis a casillero dejado por sentado mediante la experticia mencionada el daño del vehículo en la cual se Tipifica en el artículo 473 del código penal, dejando como consecuencia antijurídica sobre la originalidad del vehículo y sobre el estado conservación del mueble mencionado.
SECCIÓN SEGUNDA
SOBRE EL ACTO JUDICIAL QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
1) Observando de manera minuciosa el auto que decreta el sobreseimiento, se fundamentó la decisión en base a lo que expuso el fiscal segundo del ministerio público en la solicitud del sobreseimiento, exclusivamente en título del fundamento del derecho y el petitorio, dejando por sentado que no se menciona en el auto, un fundamento razonado y Motivado de la falta de requisitos de culpabilidad, no tipicidad o de que no sea punible el hecho que se investiga
2) En el artículo 306 del código orgánico procesal penal, establece de madera taxativa los requisitos del auto del sobreseimiento la cual establece los siguientes:
Artículo 306, el auto sobre el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1- El nombre y apellido del imputado o imputada; 2- la descripción del hecho objeto de la investigación; 3- las razones de hecho y derecho en que se funde la decisión, con indicación de la disposiciones legales aplicada; 4- El dispositivo de la decisión
Es el caso ciudadano juez que dentro del auto que se decreta el sobreseimiento a favor de CERVECERÍA POLAR C.A. no se observa no se menciona una descripción sobre el hecho objeto de la investigación, omitiendo el agotamiento del fondo de la investigación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a un reposando en el expediente;
1. Acta de inspección técnico Policía folio 61 al 62 primera pieza.
2. Experticia de ley folio 147 y 148 de la primera pieza.
3. Experticia de reconocimiento folio 191 y 192 de la primera pieza.
4. Inspección técnica folio 94 al 125 de la segunda pieza.
5. El desmonte del casillero por parte de CERVECERÍA POLAR C.A. en folio 173 al 176 de la segunda pieza, teniendo un resultado Negativo para la víctima, en la que todavía no tiene aseso al vehículo Automotor que es de su pertenencia.
Esta presenta parte alega que las razones de hecho establece el ordinal 3 del artículo 306 del código orgánico procesal penal, No fueron establecida en el auto que decreta el sobreseimiento, solo se menciona de manera exclusiva las razones de derecho dejando su fundamento de manera razonada la justificación del sobreseimiento que beneficia al investigado por un hecho que no es típico, concurre a una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
No existe de manera determinada dentro la solo del sobreseimiento de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, el auto del sobreviviendo una clara explicación y Motivado sobre las razones que acrediten la aplicación del artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
SECCIÓN TERCERA DELOS ALEGATOS DE LA DEFENSA DE CERVECERÍA POLAR C.A. QUE TEPOSA (sic) EM (sic) EL EXPEDIENTE
1) En de los argumentos presentados por la defensa del investigado, de igual manera de los testigos promovidos por esta, son incongruentes y no está a conforme a derecho se establece su justificación fuera de lugar Alegao lo siguiente a esta observación del falso supuesto hecho, en vista de que es inexistente la voluntad de hacer entrega del bien mueble que se constituye como vehículo Automotor a su debido propietario, al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima en este presente asunto
Si tal hecho de la supuesta voluntad de entregar el vehículo automotor" por parte de CERVECERÍA POLAR C.A. y el propietario de la misma se negare o hiciere caso omiso al llamado extrajudicial, existen distintas maneras judiciales en la Instancia Civil (depósito judicial) y de la instancia penal (acuerdo reparatorio) de dirimir el presente conflicto, pero es contradictorio la posición del investigado Cervecería Polar C.A. en la cual no ha manifestado materialmente la restitución del vehículo automotor a su propietario.
2) Por otro lado la no existencia de medidas ejecutiva de instancia Civil de Secuestro sobre el vehículo automotor, no es justificable el hecho que cervecería polar C.A mantenga en su posesión, y negando el libre acceso al propietario a su bien inmueble.
Por ende, es importante hacer relucir, en vista a los actos arbitrario del investigado se constituye el debido cumplimiento de los elementos del delito sobre el hecho punible de APROPIACION CERVECERÍA POLAR C.A. INDEBIDA por parte de
CAITULO (sic) IV
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
SECCION PRIMERA
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS OFENDIDOS Y LESIONADOS
"A los fines de ilustrar a esta honorable corte de apelación del circuito judicial penal del Estado Aragua, de todos los vicios y violaciones de derechos constitucionales los cuales ha Sido sometido el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en su condición de víctima la violación de los derechos Constitucionales al libre desenvolvimiento a la persona, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso a la defensa, al trabajo, así como a la propiedad. previsto en los artículos 20, 26, 49.1,87 y 115 Constitucional que el tribunal Noveno en función de control y el fiscal segundo del Ministerio Público, han ocasionado a la víctima, al no acatamiento de la normas jurídica de la sentencia No. 217-2023, Causa No. 2Aa-388-2023, DE FECHA 6 DE DICIEMBRE 2023, Juez Dra. ADAS MARINA ARMASDIA, Sala de la corte de Apelación, este tipo actuaciones como la descritas son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado Social de Derechos y Justicia proclamando en el artículo 2 de la Constitución, en un Estado social de Derecho y de justicia no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional El que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno Superior, aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar, quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato a la decisión emitida por la corté de apelación del circuito judicial penal del Estado Aragua, Hago referencia a esta sentencia porque la juez Noveno en función de Control emitió fallo en contra de la víctima, en fecha 4 de Marzo 2023, ratifico la misma decisión que anteriormente tomo el Juez Primero en función de Control en el expediente 1C-28125-22 en fecha 01 de Septiembre de 2023,la juez Noveno ACORDO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO artículo 300 ordinales 2 del código orgánico procesal penal, interpuesto por el fiscal segundo, y en esa mimas fecha cumpliendo con los debidos lapsos procesales y amparados a la sentencia sala No.2.560 del 5 de agosto de 2005, se consignó por parte de la víctima ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, la cual se encuentra en sus lapso procesal, podemos ver qué la juez Noveno de control se extralimito al pronunciarse antes del lapso preciso sin tomar en cuenta la mencionada petición, esta representación solicitad antes está respetuosa corte de apelación del Estado Aragua, ACLARATORIA para que en sana conciencia permita a esta representación establecer el cómputo de los días que se reputan transcurridos a la fecha de la presentación de acusación particular propia de fecha 4 de Marzo de 2024, este tipo decisiones, es susceptible de ser impugnadas por vía de amparo, por cuánto Constituyen una verdadera AMENAZA DE VIOLACION del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado al impedírsele a la víctima el ejercicio de la acción a la cual, legalmente, tiene derecho al haber actuado cabalmente los lapsos procesales que la norma adjetiva, aplicable al caso, le impone."
Desde la fecha 27/07/2020, que el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, por antes la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, designado el Fiscal Segundo, con el MP-150904-2020; desde la etapa preparatoria o investigación, a omitido unas seré de diligencias, en el presente caso, me refiero a la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigación) la cual tiene como características: 1- Determinar la existencia de un hecho punible 2- Individualizar e identificar a los presuntos autores o participe del delito y 3- Sustentar el juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
Se hace mención a esto ya que en fecha 11/02 /2021 el abogado en representación de la víctima del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE solicito al fiscal segundo apegado al artículo 139 del código orgánico procesal penal, la solicitud de acto de IMPUTACION motivando por su condición de investigado y como prevé nuestra legislación para que los abogados del investigado puedan poder tener acceso al expediente y promover diligencias antes el Ministerio Público, se debe tener cualidad y legitimidad, subsiguientes los folios 205,206 y 207 de fecha 3/11/22 el abogado representantes de la víctima solicitaron nuevamente a el fiscal del ministerio público el debido acto de IMPUTACION haciendo omisión a la solicitud; y si revisamos minuciosamente el expediente para el esclarecimiento de los hechos, y la comprobación de la responsabilidad penal de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. como autores y participe, sin que este haya Sido imputado como alega la parte recurrente, la persona investigada no había Sido imputada el Ministerio Público, para que pudiera el fiscal solicitar el nombramiento de un defensor sea público o privado a los fines de garantizar el derecho a la defensa; según nuestro criterio jurídico por los Delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA en el artículo 468, DESVALIJAMIENTO en el artículo 3 De la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; la victima asta La Presente fecha de su bien mueble constituido por un vehículo Automotor, que constituye su herramienta de trabajo, causándole un daño a su ejercicio profesional en esta expresión del fiscal Segundo del Ministerio Público, sentada por escrito se evidencia, lo inoficioso, perverso, descarado, insensible y contrario a todas las atribuciones que deben privar en la funciones de un Ministerio Público, de no dejar perecer por falta de diligencias realizar un acto conclusivo no acorde a lo investigado, a la Empresas CERVECERÍA POLAR C.A. otorgándole un SOBRESEIMIENTO, establecido en el artículo 300 ordinal 2, causándole un gravamen irreparable a la víctima, que en todo el transcurso del proceso diligencio activamente la causa en busca de la justicia, lo hacen configurar o presumir como una colusión con parte contraria o cualquier otro motivo fraudulento para solicitar el sobreseimiento; también es propició la oportunidad para disentir de ese criterio del Ministerio Público puesto que de la lectura y de las observaciones de los diferentes elementos de convicción se desprenden otros Delitos que configurar una concurrencia ideal en los mismos que no se encuentran investigados o precalificado por omisión del Ministerio Público, Por otra parte ocurro a está honorable sala corte de apelación, en protección del derecho constitucional previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual establece: El Estado protegerá a la víctima de los delitos comunes y procurará su indemnización ".... Promulgamos estos alegatos antes los jueces de esta Corté de Apelación con motivo que nos sentimos desprotegidos por los jueces de control Primero y Noveno que han tenido el caso y no han leídos, estudiado todos los elementos que se encuentran en el mismo y tampoco pidieron determinar que la defensa de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. no puede NI, por la fiscalía, NI por los tribunales ejerce ningún tipo de defensa ya que NO Existe acto de IMPUTACION para poder ser parte en el expediente, esto es un ejemplo extremo de cómo se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando varios tribunales conocen un caso y ninguno toma acciones contra una grosera violación de derechos incumplimiento en lo establecido en la reforma del 17 de septiembre 2021 del código orgánico procesal penal, en si artículo 126. A ya que han determinado Sentencia no acorde al fraude procesal que se encuentra desde el ministerio público al incumplimiento de la normas jurídicas: A) CONSIDERACIONES Y PROCEDIMIENTO SOBRE EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL, Materia: Penal, No. Exp: 20-0428, No. Sent: 0754, Ponente: René Alberto Degraves Almarza de fecha: 09/12/2021; B) EL JUEZ PENAL NO PUEDE JURAMENTAR DEFESOR A UN INVESTIGADO QUE NO HA SIDO IMPUTADO, SON PENA DE NULIDAD. CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE LAS EXCEPCIÓNES, Materia; Penal; No. Exp: 22- 0989; No. Sent: 006; Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado; de fecha: 22/02/2023
Por último los tribunales primero y noveno en función de control al incumplimiento de la norma jurídica, no realizaron la debida Notificación a la partes para la realización de la audiencia especial de sobreseimiento, ya que las parte y la víctima, han debido ser convocan para realización de una audiencia oral en dónde se debatiera el sobreseimiento solicitando, por el Fiscal Segundo, según lo expresa el artículo 323 del código orgánico procesal penal; los jueces presidieron de la realización de la audiencia; según jurisprudencia reiteradas de la sala penal del más alto Tribunal, ha debido explicar la razones por las que considero como innecesario el debate, lo cual los jueces omitieron; trámite que fue inobservado por el Tribunal Noveno de Control, configurando la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de esta y en consecuencia, de garantías que atañen al orden público Constitucional, y está respectada corte de apelación del circuito judicial penal del estado Aragua aplique el principio de: nullum crimen nula poena sine lege, a los jueces por incurrir en graves errores inexcusable de este tipo. Es por tal motivo jueces de la corte de apelación, al ver esta defensa técnica La vulneración de los derechos del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE hoy víctima, podemos deducir y al apego a la sentencia No. 2821 del 28/10/2003 de la sala en el desorden procesal, Constitucional En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la Nulidad de las actuaciones. al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las Nulidades Procesales.>
Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado Proteger a las Víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños casados, por lo que legislador penal detuvo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya Constituido en parte Querellante.
1) El derecho a la propiedad es un bien jurídico tutelado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 en el cual establece lo siguiente: se garantiza el derecho de propiedad.
Si la persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes en vista al presente procedimiento penal, en su fase de investigación, la fiscalía Segunda del Ministerio Público omite de manera contundente la restitución de la propiedad del bien inmueble del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, cuando esté denuncia las prohibiciones arbitraria y contrarias al derecho de acción CERVECERÍA POLAR C.A. en contra de su bien inmueble constituido en vehículo Automotor.
2) En nuestro ordenamiento jurídico civil, establece en su artículo 545: la propiedad es el derecho de usar, gozar disponer de unas cosas de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida por la ley.
Exhaustivamente, el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, manifestaba antes la fiscalía Segunda del Ministerio Público, la prohibiciones de acceder y hacer usó del bien inmueble constituido en vehículo Automotor, dejando asentado la antijurídica que a producido Cervecería Polar en contra del propietario RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, pero la < omisión> a esta antijurídica fue evidente en su investigación y solicitud al sobreseimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA TIPICIDAD DE LOS HECHOS QUE INCURRE EL INVESTIGADO
1) El hecho que CERVECERÍA POLAR C.A. no restituya o entregué el bien mueble a su respectivo propietario, cuando la víctima es propietaria a manifestado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, y ha intentado acciones por los tribunales de instancia Civil, se Tipifica o hecho en el artículo 468 del código penal en cuanto se refiere su DELITO: el que haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le fuere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigo con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
2) Es importante considerar a la sentencia 572 de la Sala penal del tribunal Supremo de justicia de fecha 18 Diciembre 2008, en cuanto establece los siguientes:
La Doctrina de la sala a establecido que los elementos esenciales que definen el DELITO de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del código penal, son: A- que el agente se apropie de una cosa; B- Qué la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; C-Que se trate de una cosa ajena que se fuese confiado o entregado por cualquier título; D-que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso indeterminado. Habrá apropiación indebida Calificada Según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiado hayan Sido confiados o depositados en razón de la profesión, industrial, comercio, negocio funciones servicios del depositarios, o cuando sean por causa del depósito necesario (negrilla propia)
En vista de que el origen de este conflicto mediante una relación contractual de comodato entre CERVECERÍA POLAR C.A. y COMERCIAL RAINER C.A. en comodatario (investigado) se apropió y tiene en posesión el bien inmueble constituido por un vehiculo Automotor en el Estacionamiento de la empresa ubicado en la zona industrial San Vicente I parroquia los Tacarigua Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, lugar dónde se han realizado múltiples inspecciones y experticia sobre el bien inmueble.
CAPITULO V
PETITORIO
Ya presentado mis alegatos en el presente recurso de apelación, de conformidad al artículo 20, 26, 49.1, 51,87, 115 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito lo siguiente:
1) Solicito a este digno Tribunal la ADMISIÓN del presente recurso de apelación en contra el auto que decreta el sobreseimiento.
2) Solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto, conforme a derecho que establece.
3) Solicito la debida aplicación del artículo 305 del código orgánico procesal penal, en cuanto se refiere a enviar la actualización a la fiscalía superior del Ministerio Público. Con el objetivo que de orden a otro despacho fiscal para dar la continuidad a la investigación exhaustiva sobre hecho y realicé un acto conclusivo de acusación
4) Con excepción de la presente decisión, de conformidad a los articulos 174 y 275 del código orgánico procesal penal, solitud de NULIDAD ABSOLUTA. Solicito la restitución del bien mueble constituido en un vehículo Automotor, características: Vehículo: placa: 36BAAA; SERIAL DE CARROCERÍA C3C3MSV308760; SERIAL DE MOTOR: MSV308760; MARCA: CHEVROLET MODELO: KODIAK; AÑO: 95; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada NAILIL DE LIMA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2024, VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL 2024, LUNES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL 2024…..”, observando esta Alzada que, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la oficina de recepción de documentos de este circuito judicial penal, y en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por la abogada HILLARY MATOS, en su carácter de apoderada judicial, de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR. C.A, el cual se encuentra inserto del folio treinta y uno (31) al cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, en el cual expone lo siguiente:
“…..Yo, HILLARY MATOS, titular de la cédula de identidad número V-25.228.626, e inscrita en el Inpreabogado con el número 298.267, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil "CERVECERIA POLAR, C.A", tal y como consta en documento poder, el cual cursa anexo al presente expediente; acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad con base en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con el objeto de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por el ciudadano KERVIS NÚÑEZ GOTTO, titular de la cedula de identidad número V-9.699.615, e inscrito en el Inpreabogado con el número 122.924, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, titular de la cédula de identidad número V-7.177.600, quien funge como víctima en la presente causa, en contra del Auto de fecha 04 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N° T9°C-25207-2024, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en los términos que se detallan a continuación:
I
HECHOS-DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADAS
DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS MEDIANTE FRANQUICIA
CERVECERÍA POLAR, C.A., en lo sucesivo CERVECERIA POLAR, es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación, distribución y comercialización de productos en el sector de bebidas a base de cebada malteada (Cerveza y Malta) así como uvas fermentadas (Vinos y sus derivados), con una amplia trayectoria en el territorio nacional, para lo cual cuenta con varias PLANTAS, en las cuales son elaborados sus productos así como con AGENCIAS en todo el país, donde se reciben los productos que se manufacturan en las plantas, para su posterior distribución y comercialización para su consumo.
En el estado Aragua, se encontraba la AGENCIA MARACAY, ubicada en la zona industrial San Vicente I, Avenida Maracay, Municipio Girardot, Maracay, la cual lamentablemente, desde el año 2012, se vlo obligada a cesar definitivamente sus operaciones, por tanto, desde hace más de diez (10) años dicha Agencia se encuentra CERRADA sin actividad alguna, permaneciendo allí solo el personal de vigilancia perteneciente a una empresa externa de seguridad, destinado al resguardo de las instalaciones.
Ahora bien, la distribución y venta de los productos de CERVECERIA POLAR son realizadas de dos (02) maneras distintas. La primera, la realiza de manera directa la empresa a través de personal y medios propios. La segunda, está representada por una RED DE FRANQUICIAS, conformada por pequeñas empresas independientes las cuales compran los productos directamente a CERVECERIA POLAR para su posterior distribución y comercialización en zonas específicas previamente acordadas mediante un CONTRATO DE FRANQUICIA suscrito entre ambos, utilizando para ello las mejores prácticas en técnicas y métodos de distribución, operación, comercialización y servicios, siendo el incumplimiento de alguna de estas prácticas una causal de resolución de contrato.
Para facilitar la labor de transporte y venta de los productos, CERVECERIA POLAR le otorga a cada franquiciado un casillero de su exclusiva propiedad en calidad de COMODATO, el cual es instalado en la parte posterior de los vehículos de los franquiciados, para lo cual además del contrato de franquicia se Suscribe un CONTRATO DE COMODATO, mediante el cual CERVECERÍA POLAR le permite el uso de dicho bien al Franquiciado con la obligación expresa de devolverlo o restituirlo, entre otras cosas, cuando cese la relación comercial entre ambos, o cuando así se lo solicite CERVECERIA POLAR, independientemente de que sobrevenga una necesidad urgente y/o imprevista de servirse del bien.
En tal sentido, dentro de las empresas franquiciadas de CERVECERIA POLAR del Estado Aragua, se encontraba la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A., representada por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, titular de la cédula de identidad número V-7.177.600, con el cual se firmó en fecha 04 de diciembre de 2006, un contrato de FRANQUICIA y en fecha 1 de mayo de 2010, un contrato de COMODATO, en virtud del cual CERVECERÍA POLAR le dio en Comodato UN CASILLERO de su propiedad identificado con el serial 97E4437, tal y como se desprende del Certificado de Origen N° 2145, de fecha 03 de octubre de 1997,como una herramienta para el mejor desempeño de su actividad comercial (transporte y distribución de cervezas y maltas marca Polar). Dicho casillero fue colocado en un Vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, propiedad de COMERCIAL RAINER C.A., con la obligación de devolverlo o restituirlo tan pronto cesara la relación comercial entre ambas empresas, o cuando así se lo solicitare CERVECERIA POLAR.
RESOLUCION DEL CONTRATO DE FRANQUICIA Y CONSECUENTE EXTINCION DEL CONTRATO DE COMODATO
En fecha 03 de febrero de 2011, CERVECERIA POLAR (Franquiciante) decidió dar por terminado con justa causa el contrato de franquicia que había suscrito con la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A (Franquiciado), motivado al incumplimiento reiterado de las normas, procedimientos, métodos, estándares y demás criterios contenidos en el mismo por parte del Franquiciado, específicamente de los indicadores de gestión establecidos en el mencionado contrato, finalizando en consecuencia las relaciones comerciales con dicha empresa, tal y como le fue debidamente notificado al representante legal del ex franquiciado mediante comunicación escrita de fecha 03 de febrero de 2011, sin embargo el mismo se negó a firmar la Carta de Notificación de Terminación del Contrato de Franquicia, por lo que ésta le fue enviada por correo certificado a través de la empresa Ipostel Maracay.
Con ocasión a la resolución del contrato de franquicia, el franquiciante pagaría al franquiciado una compensación que estaba estipulada previamente en el mencionado contrato, sin embargo, el representante de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., rechazó dicha compensación y en fecha 01 de junio de 2021, demandó a CERVECERIA POLAR por presuntos daños y perjuicios por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.772.494,30), solicitando además la indexación monetaria del mismo para la fecha en la que se dictara la decisión. Dicha demanda fue conocida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quedando identificada con el expediente N° 41417, el cual en fecha 30 de junio de 2014, dictó decisión en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y ordeno únicamente el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 10° del contrato de franquicia, que como ya se explicó se le habían ofrecido en su oportunidad a la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A y que este rechazó solicitando otros pagos que de ninguna manera le correspondían.
Con ocasión a la resolución del contrato de franquicia, el franquíciante pagaría al franquiciado una compensación que estaba estipulada previamente en el contrato, sin embargo, el representante de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., rechazó dicha compensación y en fecha 01 de junio de 2021, demandó a CERVECERIA POLAR por presuntos daños y perjuicios por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.772.494,30), solicitando además la indexación monetaria del mismo para la fecha en la que se dictara la decisión. Dicha demanda fue conocida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quedando identificada con el expediente N° 41417, el cual en fecha 30 de junio de 2014, dictó decisión en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y ordeno únicamente el pago de las Indemnizaciones contenidas en la cláusula 10" del contrato de franquicia, que como ya se explicó se le habían ofrecido en su oportunidad al representante de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A y que éste rechazó solicitando otros pagos que de ninguna manera le correspondían.
Es importante recalcar que la resolución del contrato de franquicia supuso también la extinción por accesoriedad del contrato de comodato del casillero, ya que éste tenía como única finalidad y objeto facilitar la labor de distribución de cervezas y maltas marca polar, que como franquiciado llevaba a cabo COMERCIAL RAINER, C.A, tal y como se desprende de las cláusulas 1" y 3" del referido contrato, de la manera siguiente:
PRIMERA: "LA COMODANTE" da en comodato a LA COMODATARIA y ésta lo recibe como tal los bienes que se especifican en el Anexo "A", el cual se considera parte integrante de este contrato. Dichos bienes deberán ser utilizados por "LA COMODATARIA" de acuerdo con las estipulaciones de este contrato, solamente para la distribución de los productos comercializados por "LA COMODANTE", y que serán incorporados al vehículo automotor identificado también en el Anexo "A" de este documento.
TERCERA: "LA COMODATARIA" no podrá, bajo ningún concepto, cambiar la forma ni el uso al cual están destinados los bienes, descritos en el "Anexo A", así como tampoco podrá hacer ninguna alteración, supresión o modificación de los mismos, sin el previo consentimiento y por escrito dado por "LA COMODANTE"
De manera tal que, COMERCIAL RAINER, C.A, tenía la obligación expresa de devolver el casillero propiedad de CERVECERIA POLAR que se encontraba instalado en su vehículo placa 36BAAA, tal y como se prevé en las cláusulas 4" y 7" del mencionado contrato, tal que:
CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir de la fecha de su otorgamiento, con la obligación para "LA COMODATARIA" de restituir a "LA COMODANTE" los bienes objeto del mismo al final del término antes señalado, sin necesidad de requerimiento por parte de "LA COMODANTE"....
SEPTIMA: "LA COMODANTE" tiene el derecho de exigir la restitución de los bienes que se entregan en comodato, antes de la expiración del término convenido de duración del presente contrato. Aun sin que sobrevenga una necesidad urgente e imprevista de servirse de los mismos.
En tal sentido, al notificarle al Franquiciado de la resolución del contrato de franquicia motivado a las faltas y al incumplimiento de éste, se le indicó que debía desincorporarse el mencionado CASILLERO, para lo cual era necesaria la intervención de un equipo técnico y la presencia de un representante de la empresa, por lo que éste decidió libre de todo tipo de coacción y no estando obligado, dejar el Vehículo en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERÍA POLAR, pero conservando la llave del mismo, para estar presente el día en que el equipo técnico especializado realizara la desincorporación del CASILLERO, pese a ello, esto no ocurrió, ya que en las oportunidades que se fijaron para la desinstalación, el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE no se presentó, ni entregó las llaves de su vehículo a los efectos de la desincorporación, dejándolo en la sede de la Agencia por su propia y única voluntad y responsabilidad, donde aún permanece, pese a que han sido reiteradas las oportunidades en las que se le ha solicitado que retire el vehículo de dichas instalaciones.
Es fundamental destacar que, la Agencia Maracay se encuentra inoperativa desde el año 2012, y que pese a las reiteradas notificaciones que se le han efectuado al ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, requiriendo que retire el vehículo de las instalaciones de la Agencia, lamentablemente el mismo ha hecho caso omiso dejándolo en una instalación industrial que no tiene actividad desde hace más de diez (10) años, bajo su propio riesgo y responsabilidad, y hasta la fecha no lo ha retirado, haciendo exigencias infundadas y no apegadas a ley.
INICIO Y RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN
Pese a ello, en fecha 27 de julio de 2020, el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, antes identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La citada denuncia fue distribuida al conocimiento de la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Público del Estado Aragua, identificándose la causa con el N° MP-150904-2020, donde se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, así como la práctica de todas y cada una de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:
1. CERTIFICADO DE ORIGEN N 2145, de fecha 03 de octubre de 1997, correspondiente al CASILLERO identificado con el SERIAL 9764437, AÑO 1997, MODELO 4 UB 8.2, que fue instalado en el vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modela: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carroceria: C3C3MSV308760, mediante el cual se evidencia que CERVECERIA POLAR, es la única y exclusiva propietaria del referido casillero.
2. COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMODATO celebrado en fecha 01 de mayo de 2010, entre las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A, Y COMERCIAL RAINER, C.A., representada por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, antes identificado, en virtud del cual CERVECERÍA POLAR, C.A, le dio en Comodato a COMERCIAL RAINER, C.A., UN CASILLERO de su propiedad identificado con el serial 97E4437, en los términos siguientes:
-Que el mencionado casillero solo debía ser utilizado por COMERCIAL RAINER, C.A, para el transporte y distribución de los productos fabricados y comercializados por CERVECERIA POLAR, en el marco de la relación comercial existente entre ambas empresas (franquicia).
-Que el referido casillero seria incorporado al vehículo antes descrito propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A.
-Que COMERCIAL RAINER, CA, tenía la obligación expresa de RESTITUIR el casillero cuando cesaran las relaciones comerciales entre ambas empresas o cuando así se lo solicitare CERVECERIA POLAR, sin necesidad de que existiere una necesidad urgente y/o sobrevenida de servirse de dicho bien.
3. COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN UNILATERAL Y JUSTIFICADA DEL CONTRATO DE FRANQUICIA celebrado entre CERVECERIA POLAR, C.A, y COMERCIAL RAINER, C.A, emitida en fecha 03 de febrero de 2011, donde se evidencia que CERVECERIA POLAR, notificó a COMERCIAL RAINER, C.A, su decisión de rescindir de forma unilateral y con justa causa del contrato de franquicia debido al incumplimiento reiterado de las normas, procedimientos, métodos, estándares y demás criterios contenidos en el mismo por parte de COMERCIAL RAINER, CA (Franquiciado), poniendo así fin a la relación comercial entre ambas empresas.
4. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2011, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIAL RAINER, CA, se negó a firmar la Carta de Notificación de Terminación del Contrato de Franquicia.
5. SOLICITUD efectuada en fecha 18 de marzo de 2011, por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, CA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual quedó identificada con el N° 181-11, mediante la cual le requiere que se traslade a la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, C.A, ubicada en la Zona Industrial San Vicente I, Parroquia Las Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a fin de practicar INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL en dichas instalaciones.
6. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL N° 181-11, suscrita por el ciudadano ANTENOL CARCURIAN, titular de la cédula de identidad N" V-8.417.195, en su condición de Gerente de Franquicia del Territorio Comercial Valles Centrales de CERVECERIA POLAR, CA. presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia entre otras cosas, de que (i) el vehículo antes descrito se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, por única cuenta y riesgo de su propietario; y (ii) dicho vehículo presentaba las mismas condiciones que las que tenía cuando fue dejado en dichas instalaciones por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE.
7. DECISIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° 41417, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN RESOLUTORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A, y se ordenó a CERVECERIA POLAR, únicamente el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 10" del contrato de franquicia, declarando como IMPROCEDENTES los demás conceptos pretendidos por COMERCIAL RAINER, C.A, lo cual evidencia que el referido tribunal no emitió ningún pronunciamiento respecto al vehículo in comento, ni mucho menos ordenó su restitución, sino que se circunscribió a la demanda incoada por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE la cual versó únicamente sobre la resolución del contrato de franquicia y la reclamación por unos presuntos daños y perjuicios derivados de dicha terminación.
8. INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 590, en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, ubicada en la Zona Industrial San Vicente I, Parroquia Las Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de dejar constancia del estado del Vehículo Clase CAMION, placa N° 368AAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A, de la cual se desprende, entre otras cosas, que para esa fecha la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, se encontraba sin actividad.
9. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° T-0259 CON SU RESPECTIVA FUACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 07 de octubre de 2020, efectuada por el Inspector ALEXIS COA, adscrito a la Sala Técnica de la División Especial de Criminalistica Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, mediante la cual se deja constancia de las características internas y externas del vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO APROXIMADO N 0031, de fecha 14 de enero de 2021, practicada por los expertos JACKSON CASTILLO Y MIGUEL FLORES, adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), al vehículo antes descrito donde se deja constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y motor, así como el valor aproximado del mismo.
11. ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas en la sede del Despacho Fiscal en fechas 27 de enero y 10 de febrero de 2021, en calidad de TESTIGOS a los ciudadanos ANTENOL CARCURIAN, MAURICIO DE JESÚS MARIN GONZÁLEZ Y DELIA DORANTES, titulares de las cedulas de identidad números V-8.417.195, V-8.687.680 y V-7,440.359, respectivamente, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Gerente de Franquicias del Territorio Valles Centrales, Gerente de Área de Venta de Maracay y Supervisora de Administración de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, respectivamente, los cuales fueron contestes en señalar:
-Que en fecha 03 de febrero de 2011, finalizaron las relaciones comerciales entre CERVECERIA POLAR, Y COMERCIAL RAINER, C.A, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de franquicia por parte de CERVECERIA POLAR, emitiéndose a tales efectos una comunicación escrita que el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, en su condición de representante legal de COMERCIAL RAINER, C.A., se negó a firmar.
-Que la resolución del contrato de franquicia, supuso también la extinción del contrato de comodato de un casillero propiedad de CERVECERIA POLAR, que había sido instalado en el vehículo perteneciente a COMERCIAL RAINER, CA, ya que éste tenía como único objeto optimizar el transporte y comercialización de los productos fabricados por CERVECERIA POLAR.
- Que luego de la resolución unilateral del contrato de franquicia por parte de CERVECERIA POLAR, el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE se negó a retirar el vehículo de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, y lo dejó en dichas Instalaciones bajo su propia responsabilidad, conservando las llaves del mismo y acordando que asistiría a la Agencia el día que se fijara para la desincorporación del casillero por personal técnico especializado.
-Que pese a las reiteradas notificaciones efectuadas al ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, éste no se presentó en las oportunidades que se fijaron para la desinstalación del referido casillero ni tampoco retiró su vehículo de las instalaciones de CERVECERIA POLAR.
-Que en el año 2012, la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, cesó completamente sus operaciones, manteniéndose en dicha instalación únicamente un personal de vigilancia externo, lo cual fue informado al ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, reiterándole que el vehículo no podía permanecer en dichas instalaciones y que debía retirarlo, a lo que éste hizo caso omiso.
-Que desde la ruptura de las relaciones comerciales con COMERCIAL RAINER, CA, CERVECERIA POLAR, siempre ha tenido el mayor interés y disposición de que el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE retire su vehículo de la Agencia Maracay, lo cual no se ha logrado por la sola y única responsabilidad del citado ciudadano, quien se ha negado a retirarlo.
12. COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021, SUSCRITA POR EL CIUDADANO SAUL ABELARDO NAVARRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.117.162, en su condición de gerente de área de venta de CERVECERIA POLAR, mediante la cual dio respuesta al oficio N 05-F02-0043-2021, de fecha 04 de marzo de 2021, dejando constancia de todos y cada uno de los particulares antes señalados, así como de la inexistencia de alguna obligación de custodia o cuidado del vehículo por parte de CERVECERIA POLAR, por cuanto (i) la Agencia Maracay, no es un estacionamiento ni está diseñada para el resguardo de vehículos, encontrándose incluso inoperativa desde el año 2012; (ii) que desde el 03 de febrero de 2011, se extinguió cualquier vinculo comercial o contractual entre COMERCIAL RAINER, CA y CERVECERIA POLAR; y (iii) que el vehículo fue dejado en las instalaciones de la referida agencia por la única voluntad, cuenta y responsabilidad de su propietario, sin que mediara ningún tipo de solicitud o exigencia de CERVECERIA POLAR.
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y DAÑOS VISIBLES, de fecha 24 de marzo de 2021, practicada por el Supervisor Agregado (CPNB) PEREZ KELVI, adscrito al Departamento contra el Hurto y Robo de Vehículos Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) al vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER C.A., donde se dejó constancia de la originalidad de los seriales de identificación del citado vehículo y de los daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del mismo, concluyendo lo siguiente "El Vehículo sufrió una modificación en el chasis en la parte trasera para hacerle el cambio de tipología y colocarlo de chasis a casillero"
14. INSPECCIÓN TECNICA N° CCC-143-2021 CON SU RESPECTIVA FUACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 3 de diciembre de 2021, efectuada por el experto criminalista NELSON SANTANA y la experto criminalística II NAHILET DUVERGER, adscritos a la Coordinación de Criminalistica de Campo de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Publico, en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, mediante la cual se deja constancia de las características internas y externas del vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A.
15. ACTA LEVANTADA EN FECHA 08 DE JULIO DE 2022, por los ciudadanos WILLIAM PIÑERO, FRANKLIN GONZALEZ, JARSON PEÑA, Y CARLOS OSTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-9.259.948, V-16.345.277 V-10.804.797, y V-6.331.884, respectivamente, en su condición de Gerente de Operaciones Comerciales de la Agencia Turmero de CERVECERIA POLAR, Jefe de Seguridad, Analista de Flota, y Analista de Franquicias del Territorio Metropolitano de CERVECERIA POLAR, respectivamente, así como por el ciudadano MAGRO DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.197, perteneciente a la empresa SAMACA, C.A, quienes estuvieron presentes durante el procedimiento de desincorporación del casillero identificado con el serial 97E4437, que se encontraba instalado en el vehículo antes descrito propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A, dejando constancia expresa de que luego del desmontaje del casillero, sólo se le adicionó el kit de luces y chapaletas de guardabarros, quedando pendiente la instalación o sustitución de los largueros, para lo cual se requiere el traslado del vehículo a un taller especializado.
16. INFORME ORIGINAL DE FECHA 26 DE JULIO DE 2022, suscrito por el ciudadano MAGRO DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.090.197, en su condición de representante de la empresa SAMACA, C.A, la cual llevó a cabo el proceso de desincorporación del casillero identificado con el serial 97E4437, que se encontraba instalado en el vehículo antes descrito, dejando constancia expresa de que dicho procedimiento de remoción del casillero no generó ningún daño estructural en el chasis del vehículo y que los cortes y restos de material serian corregidos con la instalación de los largueros y su debida pintura.
17. REGISTROS FOTOGRAFICOS Y FILIMICOS DEL PROCEDIMIENTO DE DESINCORPORACIÓN DEL CASILLERO identificado con el serial 97E4437, que se encontraba instalado en el vehículo antes descrito, contenidos en Dos (02) CD-R, Marca HP, color Blanco, Seriales A3131KD0415562LH Y A3131KD0415558LH, identificados con los nombres "Fotos y Videos desmontaje Casillero Comercial Rainer, C.A" y "Videos desmontaje casillero Comercial Rainer, C.A", respectivamente.
De las investigaciones adelantadas se logró establecer lo siguiente:
-Que en fecha 04 de diciembre de 2006, CERVECERIA POLAR suscribió un CONTRATO DE FRANQUICIA con la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A., representada por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, antes identificado, mediante el cual CERVECERIA POLAR le cedió el derecho a comercializar sus productos (cerveza y malta marca POLAR).
-Que CERVECERIA POLAR entregó en calidad de COMODATO a COMERCIAL RAINER, C.A, un CASILLERO de su exclusiva propiedad identificado con el serial 97E4437, el cual fue instalado en el Vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., con la obligación expresa de devolverlo o restituirlo tan pronto cesara la relación comercial entre ambas empresas, o cuando así lo solicitare CERVECERIA POLAR, tal y como se desprende del CONTRATO DE COMODATO suscrito en fecha 01 de mayo de 2010, el cual cursa en autos.
-Que en fecha 03 de febrero de 2011, FINALIZARON LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE CERVECERIA POLAR Y COMERCIAL RAINER, C.A, como consecuencia de la rescisión con justa causa del contrato de franquicia por CERVECERIA POLAR.
-Que dicha resolución obedeció al incumplimiento por parte de COMERCIAL RAINER, C.A, de los indicadores de distribución y ventas contemplados en el contrato de franquicia, tales como la frecuencia de visitas a los clientes y efectividad de las ventas realizadas, tal y como se evidencia en la CARTA DE NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN UNILATERAL Y JUSTIFICADA DEL CONTRATO DE FRANQUICIA de fecha 03 de febrero de 2011, así como de las ENTREVISTAS efectuadas en fechas 27 de enero y 10 de febrero de 2021, en calidad de testigos a los ciudadanos ANTENOL CARCURIAN, MAURICIO DE JESÚS MARIN GONZÁLEZ Y DELIA DORANTES, titulares de las cedulas de identidad números V-8.417.195, V-8.687.680 y V-7.440.359, respectivamente, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Gerente de Franquicias del Territorio Valles Centrales, Gerente de Área de Venta de Maracay y Supervisora de Administración de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, C.A, respectivamente, las cuales constan en actas.
-Que el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por CERVECERIA POLAR y se negó a firmar la Carta de Notificación de Terminación del Contrato de Franquicia, dejándose constancia de dicha situación mediante Acta levantada en fecha 03 de febrero de 2011.
-Que el casillero dado en COMODATO solo podía ser usado por COMERCIAL RAINER, CA, para la distribución de los productos comercializados por CERVECERIA POLAR, CA en las zonas específicas previamente acordadas, lo que supone que al verificarse la resolución del contrato del contrato de franquicia y cesar en consecuencia, las relaciones comerciales entre ambas empresas, se extinguló también el contrato de comodato suscrito,
-Que tras la resolución del contrato de franquicia, así como del contrato de comodato, el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, decidió de forma voluntaria y bajo su propia riesgo y responsabilidad, dejar el vehículo de su propiedad en la agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, acordando presentarse en la oportunidad que se fijara para la desinstalación del casillero propiedad de CERVECERIA POLAR, lo cual debía efectuarse por personal técnico especializado, sin embargo, pese a las reiteradas comunicaciones enviadas por la empresa, el citado ciudadano no se presentó en la Agencia para proceder a la desincorporación del casillero ni retiró el vehículo de las instalaciones de la misma.
-Que en el año 2012, la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, cesó definitivamente sus operaciones, por lo que se le notificó nuevamente al ciudadano RAINER ESPLUGA, que debía retirar su vehículo de dicha Agencia, pese a ello, no se obtuvo respuesta de las notificaciones efectuadas, dejando el vehículo en dichas instalaciones por su propia cuenta, riesgo y única responsabilidad, tal y como se desprende de las entrevistas efectuadas en calidad de testigos a los ciudadanos ANTENOL CARCURIAN, MAURICIO DE JESÚS MARIN GONZÁLEZ Y DELIA DORANTES, antes identificados, así como de la comunicación escrita de fecha 05 de marzo de 2021, suscrita por el ciudadano SAUL ABELARDO NAVARRO RAMÍREZ, en su condición de gerente de área de venta de CERVECERIA POLAR,
-Que la citada Agencia NO es un estacionamiento ni está diseñada para el resguardo de ningún vehículo, por lo que CERVECERIA POLAR no tenía ni tiene ninguna obligación de custodia o cuidado del vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A, menos aun cuando hace más de diez (10) años finalizó toda relación comercial o contractual entre ambas empresas.
-Que en fecha 08 de julio de 2022, se llevó a cabo la remoción del casillero propiedad de CERVECERÍA POLAR del vehículo placa 36BAAA propiedad de COMERCIAL RAINER, CA, lo cual fue informado por escrito a la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua, poniendo a disposición de la Fiscalía el vehículo antes identificado, solicitando expresamente que (i) Se Instare al ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, a su retiro inmediato de la Agencia Maracay, y (ii) En caso de que el citado ciudadano se negare a retirar su vehículo se ORDENARE el aseguramiento del bien en un estacionamiento judicial que se encargara de la guarda y custodia de dicho vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 12", y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal,
-Que dicho procedimiento de remoción del casillero fue realizado por personal técnico especializado perteneciente a la empresa SAMACA, CA, Rif J-30791331-2 así como con la presencia de cinco (05) testigos, quienes en dicha oportunidad levantaron un acta dejando constancia de que una vez efectuado el desmontaje del casillero, se instaló kit de luces de frenos y los guardabarros de los cauchos, quedando pendiente únicamente la instalación de los largueros del chasis, para lo cual el propietario del vehículo debla trasladarlo a la sede de la empresa SAMACA, CA, ubicada en la Avenida Humboldt, Local S/N, Sector Los Naranjillos, Yagua, Estado Carabobo, a fin de que el personal técnico capacitado realizara dicha instalación, lo cual correría por cuenta de CERVECERIA POLAR.
De los elementos antes citados, se desprende sin lugar a dudas que desde la resolución del contrato de franquicia el 03 de febrero del año 2011 y hasta la fecha, el Vehículo Clase CAMION, placa N 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, propiedad de COMERCIAL RAINER CA. permanece en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, por la única voluntad, cuenta y riesgo de su propietario, pues CERVECERIA POLAR siempre ha tenido la mayor disposición e interés en que el ciudadano RAINER ESPLUGA retire su vehículo, incluso lo ha solicitado de manera reiterada y por escrito, pese a ello, ha sido el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, el que se ha negado al retiro, solicitando de manera infundada que la empresa se haga responsable de presuntos daños que ha sufrido el bien, lo cual de ninguna manera corresponde, pues el vehículo fue dejado en las instalaciones de la Agencia Maracay por su cuenta, riesgo y única responsabilidad, en consecuencia, mal podría la empresa encontrarse incursa en delito alguno, tal y como falsamente fue denunciado,
De manera tal que, en fecha 16 de noviembre de 2022, la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2* del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al considerar que los hechos objeto de investigación no revisten carácter penal manifestando entre otras cosas que "... aprecia que el resultado de la investigación no arroja el conocimiento o suficientes elementos para acreditar la existencia de algún tipo penal......
Dicha solicitud de sobreseimiento fue distribuida al Tribunal Primero (01") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando identificada la causa con el número T1°C-28115-2022, el cual en fecha 01 de septiembre de 2023, emitió Auto mediante el cual acordó la solicitud fiscal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, antes Identificado, asistido por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 307.109., presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra de la mencionada decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el expediente N° 2Aa-388-2023.
En fecha 06 de diciembre de 2023, la referida Sala emitió decisión N° 217-2023, mediante la cual (i) declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto debido a que el fallo recurrido presentaba un vicio de motivación, y en consecuencia, (ii) se declaró la nulidad absoluta de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero (01") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa así como de los demás actos consecutivos que se desprendan de ésta; y (iii) se repuso la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua distinto al que dictó la decisión anulada se pronunciara con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En tal sentido, en fecha 22 de diciembre de 2023, mediante oficio N° 392-2023, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho Circuito, para su distribución a otro Tribunal en Funciones de Control, siendo redistribuida la causa al Tribunal Noveno (09*) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el expediente N T9C-25207-2024.
En fecha 31 de enero de 2024, el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en la Sentencia con Carácter Vinculante N° 902, dictada por la Sala Constituticonal del Tribunal Supremo (TSJ), en fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada CARMEN Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia ZULETA DE MERCHAN, emitió auto mediante el cual ordenó notificar a la victima de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que ejerciera su derecho a presentar acusación particular propia, librándose en esa misma fecha la Boleta de Notificación N° 244-24, dirigida al ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, C.A. Dicha boleta fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 01 de febrero de 2024, tal y como consta en actas.
Es importante precisar que según la Sentencia antes referida, la victima cuenta con un lapso de treinta días continuos (30) contados desde la notificación de la solicitud de sobreseimiento para presentar su acusación particular propia, en cuyo caso el Tribunal debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia preliminar. Transcurrido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia, el juez emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
En el presente caso, el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE fue notificado de la solicitud de sobreseimiento en fecha 01 de febrero de 2024, por lo que el lapso para la interposición de la acusación particular propia venció el día 02 de marzo de 2024. En consecuencia, la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima en fecha 04 de marzo de 2024, resulta EXTEMPORANEA,
De manera tal que, en vista de que la víctima no presentó su acusación particular propia en tiempo hábil, el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a pronunciarse respecto a la solicitud fiscal emitiendo a tales efectos el auto de fecha 04 de marzo de 2024, donde DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este Tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representación de la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este Tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representación de la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, quien funge como víctima en la presente causa, presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 04 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N° T9°C-25207-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y los numerales 1" y 7" del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes consideraciones:
1. Que la Representación Fiscal en su Solicitud de Sobreseimiento no fundamenta la justificación para dar un sobreseimiento razonado y apegado a derecho, por cuanto:
(i) No expresa los fundamentos razonados y motivados que justifican la carencia de elementos de culpabilidad o de punibilidad a favor de CERVECERIA POLAR.
(ii) La Fiscalía omitió que la causa sobrepasó los límites civiles y que los hechos objeto de investigación si son típicos, verificándose la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por el "simple hecho de no entregar el vehículo y prohibir el libre acceso al mismo".
(iii) Consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y DAÑOS VISIBLES, practicada en fecha 24 de marzo de 2021, por el Supervisor Agregado PEREZ KELVI, adscrito al Departamento contra el Robo y Hurto de Vehículos Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) al vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., en la cual se indica que "el Vehículo sufrió una modificación en el chasis en la parte trasera para hacerle el cambio de tipología y colocarlo de chasis a casillero", de lo cual se evidencia el estado de conservación en que se encuentra el mencionado vehículo y la existencia de un daño en el mismo, lo que se subsume en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, referido al delito de DAÑOS.
2. Que el auto de fecha 04 de marzo de 2024, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1" y 3" del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del recurrente (i) no se describe el hecho objeto de investigación; (ii) ni las razones de hecho que fundamentan la decisión; (ii) ni los motivos que acreditan la aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inculpabilidad, no tipicidad o no punibilidad de los hechos.
3. Que la voluntad por parte de CERVECERIA POLAR de hacer entrega del vehículo al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, es INEXISTENTE, por cuanto:
3.1. Esa supuesta voluntad de restituir el vehículo no se ha materializado, ya que éste se mantiene en posesión de la citada empresa la cual le ha negado a su propietario el libre acceso al mismo, lo que evidencia que están dados los elementos constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. por cuanto indica el recurrente, CERVECERIA POLAR, en el marco del contrato de comodato suscrito, se apropió y mantiene en su posesión el vehículo antes descrito.
3.2. En el supuesto de que fuere el propietario del vehículo el que se negare o hiciere caso omiso a retirar el mismo, existen otras vías tanto en la instancia civil como en la penal para dirimir el conflicto, entre ellas el depósito judicial y el acuerdo reparatorio, por lo que la posición que ha asumido CERVECERIA POLAR resulta contradictoria.
Aunado a ello, el recurrente denunció la supuesta y negada violación de los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así como el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por los siguientes motivos:
1. Que el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal no es cónsono con los elementos de convicción recabados durante la Investigación, causándole un gravamen irreparable a la víctima.
2. Que el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamiento antes de que culminara el lapso para la interposición de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA por parte de la víctima sin tomar en cuenta que la misma fue presentada en tiempo hábil, concretamente en fecha 04 de marzo de 2024, según lo previsto en la Sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N* 03-1309, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
3. Que pese a las solicitudes efectuadas por la representación de la víctima, la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua no realizó un acto de imputación formal que permitiera la Individualización del Imputado y con ello, adquirir la condición de parte en la causa, motivo por el cual los apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR no están legitimados para tener acceso al expediente y promover diligencias, lo que contraviene lo previsto en los artículos 126-A y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 0754, de fecha 09 de diciembre de 2021, Expediente N° 20-0428, con ponencia del magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA; y sentencia N° 006, de fecha 22 de febrero de 2023, Expediente N° 22-0989, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
4. Que el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no convocó a las partes para la celebración de una audiencia oral a fin de que debatieran los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, ni tampoco explicó los motivos por los cuales decidió prescindir de dicha audiencia, en contravención a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado el mencionado recurso, el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a los Apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, CA, la cual funge como investigada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran formal contestación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su emplazamiento.
En tal sentido, tomando en cuenta que esta Representación fue notificada del recurso de apelación en fecha jueves 14 de marzo de 2024, tal y como se desprende de las resultas de la boleta de notificación N° 726-24, de fecha 11 de marzo de 2024, encontrándonos en el tercer (03") día hábil siguiente, se procede a dar contestación al aludido recurso.
Al revisar detalladamente el contenido del auto de fecha 04 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circulto Judicial Penal del Estado Aragua, así como las demás actuaciones a las que se hace mención en el escrito de apelación, observamos que NO LE ASISTE LA RAZÓN AL RECURRENTE EN SUS ARGUMENTOS, por los motivos que se detallan a continuación:
1. NEGADA FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO
El recurrente afirma que la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua no expresa fundamentos razonados y motivados que justifiquen la carencia de elementos de culpabilidad o punibilidad a favor de CERVECERIA POLAR, pese a ello, debemos recalcar que no era obligación del Ministerio Publico expresar tales fundamentos ya que su Solicitud de sobreseimiento no se basó en la existencia de alguna causa de no culpabilidad o de no Punibilidad, sino en la no tipicidad de los hechos objeto del proceso, lo cual fue suficientemente explicado por la Fiscalía al discriminar de manera detallada los elementos de convicción recabados durante la Investigación y cómo de los mismos no se acreditó la existencia de algún tipo penal, mucho menos los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, confunde de esta manera el recurrente conceptos básicos del derecho penal Sustantivo.
Continúa indicando el recurrente que la Fiscalía obvió que los hechos si revisten carácter penal, por cuanto se mezcló de manera ambigua el asunto civil que los hechos procediendo a la omisión de la tipicidad del artículo 468 del código penal, en cuanto se refiere a la APROPIACIÓN INDEBIDA sobre el mueble que se constituye como vehículo automotor que ha ocasionado CERVECERIA POLAR C.A, en contra del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, sobre el simple hecho de no entregar el vehículo y prohibido el libre acceso al mismo al vehicula, dejando por sentado que se ha sobrepasado los límites civiles, y llegando a una tipicidad de carácter penal".
Dicha afirmación es completamente falsa, pues CERVECERIA POLAR en ningún momento se ha negado a entregar el vehículo, por el contrario es su propietario el que se ha negado a retirarlo de las instalaciones de nuestra representada, tal y como se ha manifestado por escrito en reiteradas oportunidades ante el Despacho Fiscal donde de manera expresa se ha solicitado no sólo que sea retirado de las instalaciones de la empresa, sino que en caso que su propietario se negare a retíralo, tal y como en efecto ha ocurrido, fuere enviado a un estacionamiento judicial para su aseguramiento, lo que evidencia que CERVECERIA POLAR si ha intentado agotar otras vías para lograr el retiro del vehículo de sus instalaciones y que ni remotamente están dados los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, tal y como se expone de manera pormenorizada a continuación:
1. DE LA NO MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
El tipo penal simple de APROPIACION INDEBIDA se encuentra previsto en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, en los términos siguientes:
Artículo 466: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada"
Por su parte, el ilícito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, a diferencia del tipo penal simple, es un delito de acción pública que está tipificado en el artículo 468 ejusdem, tal que:
Artículo 468: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometida sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, a cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
El referido artículo desarrolla evidentemente una conducta humana, sobre la cual el legislador ha establecido un juicio de reproche, que atenta contra el derecho a la propiedad como bien juridico tutelado por el Derecho Penal, y cuya titularidad y ejercicio está garantizado por la Constitución Nacional. A continuación, haremos una evaluación particular de cada uno de los elementos constitutivos del tipo, a los fines de establecer que ninguno de estos se encuentra satisfechos, tal que:
• La entrega de un bien y una inicial posesión legítima.
• La adquisición de un bien con la obligación de devolverlo o hacer de él un uso determinado.
• Un acto de disposición de la cosa con el fin de ejercer el dominio sobre el bien.
Vemos pues que, este ilícito se consuma en el mismo momento de la apropiación del bien ajeno, en el entendido que Apropiarse "significa hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella". Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia N° 730, de fecha 19 de diciembre de 2005, donde la Sala de Casación Penal dejó sentado lo siguiente:
*...debe acotarse que la no devolución del dinero, constituye una circunstancia que nada tiene que ver con el momento consumativa del delito, así como tampoco con la configuración del delito continuado o permanente, en los términos supra indicados, por el contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal (hay artículo 480), esa devolución configura una atenuante de la responsabilidad penol Igualmente. el provecho que se obtenga del objeto, constituye un elemento del tipo penal de la apropiación, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva (finalidad de la acción. obtención efectiva del provecho), así como del injusto típico de aprovechamiento de cosos provenientes de delito, pero en ningún caso resulta determinante para la consumación del delito de apropiación indebida calificada, como reiteradamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, ya que éste se consuma en el momento de la apropiación", (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
Con relación a la culpabilidad, es fundamental que el agente actué con "animus remsibi habendi", es decir, el ánimo de apropiarse de la cosa que le ha sido confiada con la obligación de devolverla o darle un uso o destino específico.
En el caso específico de la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la calificarte se justifica por el quebrantamiento de la especial confianza puesta en el agente, quien recibe la cosa en razón de su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios que éste ofrezca, con la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado, de allí que nuestro legislador haya incrementado la pena en estos casos. Así lo han señalado los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial (1999), citando la sentencia de fecha 20 de octubre de 1957, dictada por la antigua Corte de Casación, donde expusieron lo siguiente:
"Del texto de artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada alli para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después, Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad Inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza Inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. (Negrita, cursiva y subrayado añadido)
De manera tal que, en el presente caso, resulta evidente que no se encuentran satisfechos ninguno de los elementos antes expuestos, ya que no se produjo entrega de ningún tipo del bien, pues si bien el vehículo propiedad de la empresa COMERCIAL RAINER, C.A, se encuentra en la sede de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, el mismo permanece en dichas instalaciones por la única voluntad de su propietario quien de manera voluntaria y sin solicitud alguna decidió dejarlo en las instalaciones de nuestra representada, por lo que tampoco existió ni medió obligación ni de devolverlo ni mucho menos hacer un uso determinado de él, ni existía ni ha existido jamás un acto de disposición a fin de ejercer dominio, pues mi representada en ningún momento ha tenido la intención dolosa de adueñarse del vehículo, por el contrario siempre ha tenido el mayor interés de que el ciudadano RAINER ESPLUGA retire su vehículo de sus Instalaciones, para lo cual desde el momento en que finalizaron las relaciones comerciales entre ambas empresas se le efectuaron reiteradas notificaciones requiriéndole su presencia para la desincorporación del casillero instalado en su vehículo y el retiro del mismo, pero éste hizo caso omiso dejándolo en una Instalación Industrial que no tiene actividad desde hace más de diez (10) años, bajo su propio riesgo y responsabilidad, Incluso luego de iniciada la presente investigación fueron reiteradas las veces en las que se solicitó al Ministerio Público se Instara al propietario a retirar el vehículo o en su defecto, fuere enviado a un estacionamiento judicial, pero no se tramitó nada al respecto,
Aunado a ello, desde el día 03 de febrero de 2011, no existe ningún tipo de relación comercial entre las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR CA Y COMERCIAL RAINER, C.A. como consecuencia de la resolución del contrato de franquicia que habían suscrito ambas empresas, por lo que de ninguna manera se configura la calificante exigida por el tipo penal, va que la terminación del contrato de franquicia extinguió cualquier vínculo comercial o contractual, y con ello, cualquier tipo de obligación de custodia o cuidado del vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER, CA, por parte de CERVECERIA POLAR, CA, sin que en ningún momento mi representada haya pretendido apropiarse del vehículo Propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A, todo lo contrario, la empresa siempre ha instado a que el Citado ciudadano retire su vehículo, sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado porque el mismo no ha querido, tal y como se evidencia de los elementos de convicción descritos por la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento y en el capítulo I del presente escrito, donde destacan los siguientes:
1. RESPUESTA DE CERVECERIA POLAR, C.A, A LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL N° 181-11, de fecha 21 de marzo de 2011, presentada por el ciudadano RAINER ESPLUGA en su condición de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER, CA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se deja constancia entre otras cosas, que el vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3M5V308760, se encuentra aparcado en las Instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, C.A, por única cuenta y riesgo de su propietario,
2. ACTAS DE ENTREVISTAS EFECTUADAS EN FECHAS 27 DE ENERO Y 10 DE FEBRERO DE 2021, EN LA SEDE DEL DESPACHO FISCAL A LOS CIUDADANOS ANTENOL CARCURIAN, MAURICIO DE JESÚS MARIN GONZÁLEZ Y DELIA DORANTES, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.417.195, V-8.687.680 y V-7.440.359, respectivamente, en su condición de Gerente de Franquicias del Territorio Valles Centrales, Gerente de Área de Venta de Maracay y Supervisora de Administración de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, C.A, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que después de la rescisión del contrato de franquicia suscrito entre CERVECERIA POLAR Y COMERCIAL RAINER, C.A, el ex franquiciado se negó a retirar su vehículo de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, dejándolo en dichas instalaciones bajo su única responsabilidad, sin que en ningún momento la empresa le impidiera el retiro del bien, sino que, todo lo contrario, siempre se le instó a que lo retirara más aun después que la Agencia cesó sus operaciones.
3. COMUNICACIÓN ESCRITA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021, SUSCRITA POR EL CIUDADANO SAUL ABELARDO NAVARRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.117.162, en su condición de Gerente de Área de Venta de la sociedad mercantil "CERVECERIA POLAR, C.A", mediante la cual se deja constancia expresa entre otras cosas de que el vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER, C.A, fue dejado en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR por la única voluntad, cuenta y responsabilidad de su propietario, sin que mediara ningún tipo de solicitud o exigencia de CERVECERIA POLAR, así como la inexistencia de alguna obligación de custodia o cuidado del vehículo por parte de mi representada debido a que (i) la Agencia Maracay, no es un estacionamiento ni está diseñada para el resguardo de vehículos, encontrándose incluso inoperativa desde el año 2012; y (ii) desde el 03 de febrero de 2011, se extinguió cualquier vínculo comercial o contractual entre ambas empresas.
En consecuencia, a la luz de los elementos de convicción recabados durante la investigación, es evidente que no estamos en presencia de una APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA por cuanto: (i) no existió una entrega del vehículo a CERVECERIA POLAR, sino que fue su propietario quien decidió de manera voluntaria y bajo su riesgo y responsabilidad dejarlo en las instalaciones de la empresa, por lo que en ningún momento ha existido una obligación de devolverlo o hacer un uso determinado del vehículo Por parte de CERVECERIA POLAR; (ii) no se evidencia una intención dolosa por parte de CERVECERIA POLAR, que sugiera el ánimo de apropiación exigido por el tipo penal, ni se ha evidenciado ningún acto de disposición sobre el mismo, todo lo contrario, es claro el interés y disposición de dicha empresa para que el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, retire su vehículo, siendo éste el que de manera infundada se ha negado u ha omitido hacerlo; tan es así que incluso luego de que se le notificara que la Agencia cesaría sus operaciones, dicho ciudadano dejó el vehículo en tales Instalaciones donde aún permanece por su única y exclusiva voluntad; v (iii) tampoco está dada la calificante exigida por el tipo penal, ya que aun en el negado caso de que el vehículo haya sido entregado o confiado por su propietario a CERVECERIA POLAR, para esa fecha no existía ningún tipo de relación comercial ni de otra Indole entre COMERCIAL RAINER, C.A V CERVECERIA POLAR, a raíz de la resolución del contrato de franquicia en fecha 3 de febrero de 2011 y la consecuente extinción del Contrato de comodato del casillero propiedad de mi representada.
ii IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUCIÓN A CERVECERIA POLAR, CA DE UN PRESUNTO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
El ilícito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual dispone lo siguiente:
Artículo 3: "Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años, Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito".
Al analizar los elementos constitutivos del mencionado tipo penal, observamos lo siguiente:
• Sujeto Activo: Es aquella persona que sustrae partes o piezas de un vehículo perteneciente a otro para obtener un provecho propio o ajeno. Es indeterminado, ya que la ley no establece ninguna característica especial.
• Sujeto Pasivo: Es el propietario del vehículo.
• Objeto Material: Es el vehículo automotor sobre el cual recae la acción delictiva.
• Bien Jurídico Objeto De La Tutela Penal: Se protege el derecho de propiedad.
• Conducta Típica: Consiste en sustraer partes o piezas de un vehículo propiedad de otra persona, por lo que no basta con la sustracción de una sola pieza que forme parte de un vehículo, sino que por la propía redacción en plural que hizo el legislador se requiere que el sujeto activo despoje al vehículo de más de una pieza o parte.
Asimismo, se exige el dolo para la configuración de este tipo, pues se requiere que el sujeto activo de la acción tenga el animus de sustraer las partes del vehículo., con el fin de obtener algún provecho propio o ajeno.
Al respecto, el doctrinario Giani Piva en su obra Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, comentada jurisprudenciada (sic) concordada, señaló entre otras cosas lo siguiente:
"..Con relación a los elementos normativos del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestó lo siguiente:
".... Se establece expresamente como elemento normativo, que el vehículo pertenezca a otra persona.
Se establece un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe realizar la acción típica con el propósito de obtener provecho para si o para otro..." (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
En el presente caso, es necesario recalcar que CERVECERIA POLAR, C.A, Agencia Maracay no estaba obligada al cuidado del vehículo propiedad de la empresa COMERCIAL RAINER, C.A, pues dicha agencia no es un estacionamiento ni posee las características de uno que faciliten el resguardo de ningún tipo de vehículo, más aún cuando tal y como ya se indicó, en fecha 03 de febrero de 2011, se extinguió todo vínculo comercial entre ambas empresas como consecuencia de la resolución del contrato de franquicia.
Asimismo, hay que tomar en cuenta que la empresa cesó completamente sus operaciones en el año 2012, por lo que desde esa fecha en la misma no hay equipos ni personal laborando, únicamente se encuentran en el lugar el personal mínimo de vigilancia externa, lo cual fue debidamente notificado al ciudadano RAINER ESPLUGA requiriéndole el retiro de su vehículo, pese a ello, el citado ciudadano hizo caso omiso a ello y decidió por su cuenta y riesgo dejarlo en unas Instalaciones que se encontraban y que aún se encuentran inoperativas, por lo que aun en el negado supuesto de que exista un presunto desvalijamiento, mal podría la empresa ser responsable de ello, pues reiteramos, el vehículo fue dejado en nuestras instalaciones por la única y exclusiva voluntad de su propietario.
Por tanto, la sola afirmación de que un vehículo presuntamente carece de determinadas piezas, resulta a todas luces insuficiente para estimar acreditado el delito de DESVALJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mucho menos en un caso como el que nos ocupa, en el cual como ya se indicó, el vehiculo fue dejado en las instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, por la exclusiva voluntad de su propietario, y cuando ha quedado suficientemente demostrado que CERVECERIA POLAR, no tenía ninguna obligación de resguardo o custodia del vehículo propiedad de COMERCIAL RAINER, CA. ya que la relación comercial entre ambas empresas habla finalizado, a ralz de la resolución del contrato de franquicia y consiguiente extinción del contrato de comodato, siendo decisión única y exclusiva del ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, dejar el vehículo estacionado en la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, pese a las notificaciones efectuadas por la empresa para que lo retirara.
iii. PRESUNTOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO
También señala el recurrente que en fecha 24 de marzo de 2021, fue practicada por el Supervisor Agregado PEREZ KELVI, adscrito al Departamento contra el Robo y Hurto de Vehículos Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y DAÑOS VISIBLES, al vehículo Clase CAMION, placa N° 36BAAA, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, tipo: CHASIS, color BLANCO, año 1995, serial de motor: MSV308760, serial de carrocería: C3C3MSV308760, propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., donde se dejó constancia de que "el Vehículo sufrió una modificación en el chasis en la parte trasera para hacerle el cambio de tipología y colocarlo de chasis a casillero".
Al respecto, es importante mencionar que la adaptación del chasis del mencionado vehículo para la instalación del casillero se realizó en el marco del contrato de COMODATO suscrito en fecha 01 de mayo de 2010, entre CERVECERIA POLAR, C.A Y COMERCIAL RAINER, CA, el cual fue firmado de manera voluntaria por el ciudadano RAINER ESPLUGA, en su condición de representante legal de COMERCIAL RAINER, C.A, por lo que no cabe duda que se trata de una modificación al vehículo que fue realizada con el expreso consentimiento de su propietario,
Aunado a ello, tal y como ya se indicó, la remoción del casillero propiedad de CERVECERIA POLAR realizada en fecha 08 de julio de 2022, por el personal técnico especializado perteneciente a la empresa SAMACA, C.A, no generó ningún daño estructural en el chasis del vehículo, tal y como consta en el Informe original de fecha 26 de julio de 2022, suscrito por el ciudadano MAGRO DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.090.197, en su condición de representante de la empresa SAMACA, C.A, quedando pendiente únicamente la instalación de los largueros del chasis, lo cual correría por cuenta de CERVECERÍA POLAR, luego que el vehículo fuera trasladado por su propietario al taller especializado de SAMACA, CA, tal y como fue informado por escrito a la Fiscalía, lo que denota la disposición de la empresa de asumir cualquier corrección con relación a la remoción del Casillero.
2. NEGADA FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
El recurrente señala además en su apelación que el auto de fecha 04 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de ninguna manera es cierto, pues encontramos que el mismo cumple con todos y cada uno de los extremos exigidos por lev. Y que el juez fundamenta su decisión con base a derecho, por cuanto describe cada una de las diligencias de Investigación practicadas por el Ministerio Publico, de las cuales se desprende que los hechos objeto de investigación no son constitutivos de delito y con ello, la aplicación del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la no tipicidad de los hechos, en los términos antes expuestos.
3. DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
El recurrente señala además que el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento antes de que culminara el lapso procesal para la interposición de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA por parte de la víctima, la cual según indica el recurrente, fue presentada en tiempo hábil de conformidad con la Sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N 03-1309, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Ahora bien, al revisar minuciosamente el contenido de la sentencia a la que hace referencia el recurrente observamos que la misma versa sobre la declaratoria CON LUGAR de una acción de amparo constitucional presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra una sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró INADMISIBILE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2003, dictado por el Tribunal Primero (01") de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio de los accionantes, vulneró los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien mediante dicha decisión, la Sala Constitucional realizó algunas consideraciones respecto al cómputo de los lapsos procesales, éstas se limitaron a los lapsos para la interposición de un recurso de apelación, Y NO de la acusación particular propia de la víctima, como falsamente pretende hacer ver el recurrente, tal y como se desprende del extracto que se cita a continuación:
Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
(…)
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los dias serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio. Fundamental del sistema procesal.
(...)
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de Investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de Investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción, Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la Partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara, (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
Vemos pues que, en la sentencia antes referida se establece con carácter vinculante un lapso de cinco (05) días hábiles contados desde la notificación de la decisión para presentar el recurso de apelación, lo cual de ninguna manera se refiere al lapso para la interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima, por lo que el criterio asentado mediante dicha decisión no puede servir de base para alegar la presentación de una acusación particular propia en tiempo hábil.
Es importante recalcar que el punto relativo a la interposición de la acusación particular propia fue abordado posteriormente por la misma Sala Constitucional, concretamente en sentencia Nº 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se estableció con carácter vinculante un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos contados desde la notificación a la víctima de la solicitud de sobreseimiento para la interposición de la acusación particular propia, por lo que la temporaneidad o no de una acusación particular propia y con ello, su admisión, debe ser analizada tomando en consideración la aludida sentencia.
En tal sentido, de las actuaciones que conforman el expediente se observa lo siguiente:
En fecha 31 de enero de 2024, se libró Boleta de Notificación N° 244-24, dirigida al ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, quien funge como víctima en la causa, mediante la cual se le informa de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Dicha notificación fue practicada en fecha 01 de febrero de 2024, según se desprende del recibido de la boleta N° 244-24, firmada por el ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE,
En fecha 04 de marzo de 2024, el apoderado judicial del ciudadano RAINER JESÚS ESPLUGA MORLE, presentó ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA, en su condición de director de CERVECERIA POLAR., C.A.
En esa misma fecha, el Tribunal Noveno (09*) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió auto mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Así pues, al computar los días transcurridos desde la fecha en que la víctima fue formalmente notificada de la solicitud de sobreseimiento (01 de febrero de 2024), se evidencia que el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para la Interposición de la acusación particular propia venció el día 02 de marzo de 2024, por lo que la acusación particular propia presentada en fecha 04 de marzo de 2024 resulta sin lugar a dudas EXTEMPORÁNEA motivado al vencimiento del lapso antes referido.
Por tales motivos, esta representación considera que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento antes de que culminara el lapso procesal para la interposición de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ya que reitero, dicho lapso venció en fecha 02 de marzo de 2024, y el pronunciamiento data de fecha 04 de marzo de 2024, es decir, se emitió con posterioridad, respetando cabalmente el lapso establecido Jurisprudencialmente a la víctima para esta acción, tal y como fue desarrollado suficientemente por la Juez en la decisión recurrida; en consecuencia, mal puede afirmar el recurrente que se le ha impedido 9 coartado el ejercicio de este derecho, basta con revisar las actas para evidenciar que el Tribunal actuó apegado a derecho y respetando todas las garantías constitucionales consagradas a favor de la Victima, entre ellas la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Asimismo, Independientemente de la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada en fecha 04 de marzo de 2024, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA, en su condición de director de CERVECERIA POLAR., C.A, es fundamental recalcar que de la investigación realizada no se desprende ni un solo elemento de convicción en contra del mencionado ciudadano, que lo vincule con los hechos objeto del proceso y que permita establecer plenamente su autoria o participación, pareciera que la víctima le atribuye la condición de acusado en su escrito de acusación participar propia por el solo hecho de que este ciudadano es mencionado en el documento poder que acredita nuestra representación en la causa, sin que esa circunstancia por si sola sea un elemento indicador de responsabilidad, pues para atribuir la comisión de un hecho punible a cualquier Individuo es necesario que existan elementos concretos que comprometan su responsabilidad, lo cual ni remotamente está dado en el presente caso.
4. DE LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SIN IMPUTACIÓN FORMAL
El recurrente indica que la Fiscalia Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua no realizó un acto de imputación formal que permitiera la individualización del investigado y que éste adquiriera la condición de parte en la causa.
Si bien en el presente caso no se ha llevado a cabo un acto de imputación formal, no es menos cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé lo que se conoce como IMPUTACIÓN MATERIAL, en la cual la condición de imputado no se adquiere mediante un acto formal, sino por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tal y como se desprende del artículo 126 ejusdem que reza lo siguiente:
Artículo 126: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”
Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia, entre ellas la sentencia N° 713, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ, donde dejó sentado lo siguiente:
"En el presente caso, los ciudadanos acusados fueron individualizados a través de actos de investigación que por su naturaleza atribuían la condición de imputado de acuerdo con el citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados el día 4 de marzo de 2008 en la residencia de los hoy acusados.
(…(
Lo anterior supone que no puede limitarse la acción del Ministerio Público en aquellos actos necesarios y urgentes que permitan la individualización de los partícipes del hecho, siendo que en reiteradas ocasiones es a través de dichos procedimientos que se determina la dirección de la investigación y la posible colección de elementos que permitan fundar el acto formal de imputación y posteriormente el acto conclusivo.
Sobre la condición de imputados para los actos de Investigación y del proceso, la Sala de Casación Penal ha expuesto:
"...En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Proceso, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarias.
Lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado...". (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007). (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
Incluso, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 006, de fecha 22 de febrero de 2023, Expediente N* 22-0989, a la que hace alusión el recurrente, también se reconoce que la condición de imputado puede ser adquirida mediante actos de procedimiento de los órganos de investigaciones penales que impliquen un señalamiento directo en contra de un sujeto, tal que:
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el a los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o participe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
(…)
De lo anterior resulta entonces, que el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, no poseía la condición de parte dentro del proceso penal, sino simplemente aparecer como una de las personas vinculadas a los hechos objeto de investigación fiscal, no podía-hasta tanto no existiese una imputación formal o un señalamiento directo de los órganos de Investigaciones penales-proceder a designar y mucho menos a juramentársele abogado defensor, como erradamente lo realizó el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues en razón de las consideraciones antes señaladas, dicha designación devenia en una nulidad absoluta, debido a que el referida ciudadana no poseía la condición de parte pasiva en el proceso penal en referencia; asimismo, era nula toda actuación de la abogada Francy Yineska Mara Ramírez en representación del ciudadana Antonio Carlo Menafra Paladino, tal como lo era la presentación del escrito de excepciones en fase preparatoria, la solicitud de Control Judicial, así como cualquier otra actuación y pedimento mientras no constará la condición de imputado del referidos ciudadano que hiciera necesario actualizar en él su derecho a la defensa. (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
En este orden de ideas, el autor JORGE E. VÁSQUEZ ROSSI en su obra Derecho Procesal Penal, Tomo II. El Proceso Penal. (pag. 77-78) sostiene que "cualquier acto de investigación que implique la imputación del hecho, como puede ser, un reconocimiento en rueda de personas, el resultado de una experticia, a los dichos de testigos, aunque no haya habido detención, dan lugar a que la persona ejerza sus derechos como imputado"
Asimismo, el autor ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ, en su libro El proceso penal democrático. El proceso justo (página 149) respecto a los actos de procedimiento que atribuyen la condición de imputado, señala:
"La calidad de imputado, se adquiere con el simple señalamiento intraprocesal de haber participado en la perpetración de un hecho delictuoso, sea cual fuere esa actuación procesal, pues sólo basta que sea válida. Desde la admisión de la denuncia a de la querella, la orden judicial de privación de medida, u otra medida cautelar sustitutiva, una orden de allanamiento domiciliario, la declaración incriminatoria de un coimputado o de un testigo, a las cuales se les conceda crédito o trascendencia en la investigación, al punto de que la persona señalada se le entienda comprometida en la perpetración del hecho delictuoso, son actos idóneos para atribuir la condición de imputado" (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
En tal sentido, a la luz de lo antes expuesto, y al revisar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente, no cabe duda de que durante toda la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda (02") del Ministerio Publico del Estado Aragua existió un señalamiento directo en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, a la cual los denunciantes le atribuyeron la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO.
De forma tal que, el hecho de que no se realizara un acto de imputación formal, no significa que CERVECERIA POLAR, C.A, no hubiere sido señalada como el responsable del delito, pues así lo indicó expresamente el denunciante, por lo que indiscutiblemente tenía derecho a defenderse y exponer al ministerio Público como parte de buena fe la manera en que realmente ocurrieron los hechos, y que el Ministerio Público emitiera su pronunciamiento al respecto.
Así se ha establecido en la Sentencia N° 333, de fecha 28 de abril de 2023, Expediente N° 22-0384, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, donde se señaló lo siguiente:
Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, asi previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye -a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal- en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo, (Negrita, cursiva y subrayado añadido).
5. DE LA NO EXIGENCIA DE UNA AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
El recurrente también señala que el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no convocó a las partes para la celebración de una audiencia oral a fin de que debatieran los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, ni tampoco explicó los motivos por los cuales decidió prescindir de dicha audiencia, en contravención a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es importante precisar que la exigencia de la convocatoria de una audiencia donde se discutan los argumentos explanados en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, fue eliminada de nuestra legislación mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal N° 9.042 de fecha 12 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, en cuya exposición de motivos se deja constancia expresa de dicha eliminación "con la finalidad de evitar trabas en el proceso lo que denota una especie de confusión o desconocimiento por parte del recurrente ya que el articulo 323 al que hace referencia estaba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, el cual fue reformado en el año 2012 y posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2021, es decir, se trata de una normativa que ya fue derogada.
De forma tal que, mal puede afirmar el recurrente que el juez incumplió su obligación de convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, cuando el trámite para decidir las solicitudes de sobreseimiento previsto en nuestra norma penal adjetiva vigente de ninguna manera lo exige,
6. PRESUNTA NEGATIVA DE CERVECERIA POLAR, C.A, PARA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO A SU PROPIETARIO
Finalmente, el recurrente Indica que la supuesta voluntad por parte de CERVECERIA POLAR de hacer entrega del vehículo al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, es INEXISTENTE, por cuanto dicho bien mueble se mantiene en posesión de la citada empresa la cual le ha negado a su propietario el libre acceso al mismo.
Esta afirmación es totalmente FALSA, pues tal y como se ha explicado suficientemente a lo largo del presente escrito, si bien el vehículo propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL RAINER C.A., aún permanece en la Instalaciones de la Agencia Maracay de CERVECERIA POLAR, ello no obedece a la negativa por parte de mi representada a su entrega, todo lo contrario, tal y como consta en los reiterados escritos presentados ante el Despacho Fiscal, CERVECERIA POLAR solicitó expresamente no solo el retiro del vehículo sino además que en caso de que el propietario del vehículo se negare a retirarlo, éste fuera enviado a un estacionamiento judicial, lo que denota que la empresa siempre ha manifestado su Interés en que el ciudadano RAINER ESPLUGA retire el vehículo de su propiedad y ha sido éste el que se ha negado sin fundamento alguno, solicitando a CERVECERIA POLAR, el pago o resarcimiento de supuestos daños ocasionados al vehículo y manteniéndose Incólume en su postura pese a que sus exigencias no son ajustadas a derecho; ya que reitero (i) el vehículo fue de lado en dichas instalaciones por la única y exclusiva voluntad del ciudadano RAINER ESPLUCA; y (ii) la citada Agencia no es un estacionamiento ni cumple tales funciones, por ende no existe obligación de cuidado o custodia del vehículo por parte de CERVECERIA POLAR, menos aun cuando desde el año 2011 cesó todas relación comercial entre ambas empresas y expresamente se le ha solicitado el retiro del vehículo de sus instalaciones.
IV
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, pedimos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por el ciudadano KERVIS NÚÑEZ GOTTO, titular de la cedula de identidad número V-9.699.615, e inscrito en el Inpreabogado con el número 122.924, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, titular de la cédula de identidad número V-7.177.600, en contra del Auto de fecha 04 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Noveno (09") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa identificada con el N T9°C-25207-2024, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues se basa en argumentos laxos que no son de ninguna manera suficientes como para estimar que la decisión recurrida es contraria a derecho.
SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 04 DE MARZO DE 2024, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que los hechos no revisten carácter penal…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio nueve (09) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“….Visto el escrito de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 en su segundo supuesto del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio del ciudadano: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.- EL MINISTERIO PUBLICO: Representado por el ABG. ZURITA DIAZ EDGAR. Fiscal segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua.
2.- IMPUTADO: 1.) CERVECERIA POLAR, C.A.
3.- VICTIMA: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
4.- MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: La solicitud de sobreseimiento incoada por la representacion fiscal del Ministerio Publico ut supra identificada, en contra del investigado de autos, por la presunta comision del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relacion con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para decidir respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia Segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa: CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
En fundamento al parrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Organo Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
“…. En fecha 27-07-2020, el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, por ante la unidad de atencion de la victima del ministerio Publico del estado aragua, en la cual manifesto que el celebro un contrato de franquicia entre su representada COMERCIAL RAINER C.A Y CERVECERIA POLAR, C.A, asimismo le fue entregado en calidad de comodato a la empresa COMERCIAL RAINER C.A, un casillero indentificado con el serial 97E4437, propiedad de CERVECERIA POLAR, C.A, a los fines de facilitarle la entrega de productos de CERVECERIA POLAR, C.A, a sus clientes, luego de años de relacion comercial, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, decide unilateralmente culminar el contrato de franquicia celebrado entre CERVECERIA POLAR, C.A y COMARCIAL RAINER C.A, representado por el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, a quien le notificaron la decisión, asimismo le informaron que el vehiculo tipo: camion, marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1995; Color: Blanco, Placa 36BAAA; Tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial de carroceria: C3C3MSV308760, Serial de Motor: MSV308760, debia permanecer en las instalaciones de CERVECERIA POLAR, C.A, Agencia Maracay, con la finalidad de desincorporar del mismo casillero indentificado con el serial 97E4437, propiedad de CERVECERIA POLAR, C.A el cual habia sido instalado en el vehiculo tipo: camion, marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1995; Color: Blanco, Placa 36BAAA; Tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial de carroceria: C3C3MSV308760, Serial de Motor: MSV308760, en calidad de comodato…”.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa 1 CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE. Ahora bien este juzgador, en especial cumplimiento a la decisión nº 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, se establecio que presentado el sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, se debera establecer un lapso de treinta (30) dias continuos a partir de la interporsicion de este, con la finalidad de que la victima pueda interponer la acusacion particular propia, con prescindencia del Ministerio Publico, es importante que este juzgador establezca una serie de consideraciones, que se han protegido en el presente caso:
Previo lo establecido por este juzgador, se procede a realizar un hito aparte, como garantista de la constitucion. Siendo elocuente hacer mención, de lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”.
En este sentido, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Este juzgador considera, necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la victima señala.
“….. observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos..…”
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 215, expediente N 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:
“..…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
“…..el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley..."
"...La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..."
En tanto, que en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 , que establece:
"….. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…."
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"…..serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela….."
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“….. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..…”.
Es menester, indicar que de igual manera se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 ejusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
En atención a ello, estima este juzgador necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es n 3267 del 20 de noviembre del 2003, y en la cual destaca la sentencia n. 908/2013 del 15 de julio, que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa materia, y a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“….. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal…”
… (Omissis)…
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
… (Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
… (Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n. 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n. 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:… (Omissis)…”
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en la decisión nº 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, donde esta sala preceptúa lo siguiente:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa nos establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003, que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación..
Además, este juzgador precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales de acuerdo a la materia; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia n 1.550 del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión n 1.268, parcialmente transcrita ut supra. Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 ejusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibídem.
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente.
Llegado a este punto, este juzgador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:
“….. Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza….”:
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso, constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento.
Es de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta (30) días y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, se ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Es este mismo orden de ideas, y finalizado el punto que antecede es idóneo del presente caso, realizar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente del cual se desglosa lo siguiente:
En fecha dieciseis (16) de Noviembre de dos mil veintidos (2022), Solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa: CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, mediante decision de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Aragua, bajo decision N° 217-2023, DECLARO: competente de conocer el recurso de Apelacion interpuesto por el ciudadano Rainer jesus Espluga Morle, Segundo: se declara con lugar el recurso de apeleacion. Tercero: Anula la decision dictada por el tribunal Primero de Control de este circuito judicial penal del estado Aragua, Cuarto: SE ORDENA remitir las actuaciones a los fines de que un juzgado distinto conozca.
En fecha treinta y uno (31°) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de mero tramite se ordena notificar a la victima de los hechos, al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, a los fines de darse por notificada del sobreseimiento incoado por el Ministerio Publico, y dar asi cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, sentencia n° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde imponen a los tribunales el deber de notificar a las victima de los sobreseimientos incoados por el Ministerio Publico, librandose en este acto la notificacion n° 244-24 de fecha 31-01-2024
En fecha Primero (01°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibe boleta de notificacion n° 244-24 emitido en fecha 31-01-2024, donde se da por notificada el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en fecha 01-02-2024 a las 11:00 hora de la mañana según consta en recibido al pie de la boleta de notificacion que consta en el folio cuatro (04) de la pieza III.
Bajo este aspecto, notificada efectivamente como fue la victima el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, de la solicitud del sobreseimiento y de la imposicion de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, según sentencia n° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, han trancurrido y vencido para la presente fecha los treinta (30) dias continuos que se otorgan a la victima en virtud de la sentencia antes mencionado, procediendo a tal efecto este juzgador a pronunciarse de la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, Angulo Ariza lo define como “….. Una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices…..”.
En tanto que, Tulio Chiossone lo conceptúa como “…..un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo…..”; por su parte, para Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “…..es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…..”., Por otra parte, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “…..el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido…..”.
Partiendo de estas conceptualizaciones, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea porque tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no son constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del mismo, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente, de lo antes mencionado, se pudo evidenciar que no fue demostrado por la defensa, que estábamos en algunas de las causales del artículo 300 de la norma adjetiva penal
El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, y mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, por cuanto en la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona imputada de participar en él nada tiene que ver con el asunto. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Por tanto, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, definición que este juzgador acoge plenamente, por cuanto se refleja los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal Vigente; tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; que ese auto debe ser fundado, en donde debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Ahora bien, puede evidenciar este juzgador que consta en la pieza dos (02), más específicamente entre los folios Doscientos ocho y su vuelto (208) y Doscientos Doce y su vuelto (212), los elementos que llevaron al Ministerio Publico a decretar la procedencia del Sobreseimiento, que exponen:
“… 1.- Denuncia de fecha 27 de julio de 2020 interpuesta por el ciudadano Rainer Espluga, mediante la cual entre otras cosas indica que ha sido víctima del delito de apropiacion indebida, narrando los hechos.
2.- Solicitud del Juzgado Superior en lo civil y mercantil, transito y bancario de la circunscripcion judicial del estado Aragua por parte del Comercial RAINER C.A, Y EL FONDO DE COMERCIO RAINER JESUS ESPLUGA.
3.- Inspeccion tecnica Policial y Fijacion Fotografica de fecha 07-10-2020, signada bajo el numero T-0259, realizado por los funcionarios Inspector Alexis Coa, adscrito a la sala tecnica de la Division especial de Criminalistica Municipal Aragua del cuerpo de Investigacion cientificas penales y criminalisticas.
4.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2021, rendida por el ciudadano CALCURIAN ANTENOL, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
5.- Experticia de Reconocimiento de autenticidad de seriales y fijacion de Improntas y Avaluo Aproximado de fecha 14-01-2021 signada bajo el numero 0031.
6- Acta de entrevista de fecha 10-02-2021, rendida por la ciudadana DELIOS COROMOTO, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
7- Acta de entrevista de fecha 10-02-2021, rendida por el ciudadano MAURICIO MARIN, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
8.- Acta de entrevista de fecha 04-03-2021, rendida por el ciudadano REINER ESPLUGA, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
9.- Informe suscrito por el ciudadano SAUL ABELARDO NAVARRO RAMIREZ, Gerente de area de venta de la sociendad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, en respuesta del oficio N° 05-F02-0043-2021, de fecha 04-03-2021.
10- Experticia de reconocimiento Tecnico de seriales y Mecanica y diseño, parcticada al vehiculo COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 1995, CLASE CAMION, SERIL DE CARROCERIA: C3C3MSV308760, SERIAL DE MOTOR: MVS308760, de fecha 24-03-2021, suscrita por los funcionarios Perez Kelvin adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional, departamento contra hurto y robo de vehiculos Aragua.
11.- Acta de entrevista de fecha 26-08-2021, rendida por el ciudadano REINER ESPLUGA, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
12.- Acta de Inspeccion Tecnica y Fijacion Fotografica N° CCC-143-2021, de fecha 03-12-2021, suscrita y practicada por los funcionarios NELSON SANTANA, NAHILETH DUVERGER, Expertos Criminalisticos II, Adscrito a la coordinacion de criminalistica de campo del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del distrito capital, practicada entre la avenida maracay y calle los teques, zona industrial I, Agencia Polar MARACAY, ESTADO ARAGUA.
13- Acta de INFORME del desmontaje del casillero serial 97E4437, de fecha 26 de julio de 2022, realizado por la empresa Privada SAMACA C.A…”.
Asi pues, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su articulo 13, el cual establece:
“….. Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”:
Asimismo es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deben fungir como filtro y depurar el proceso ya que la misma es la base fundamental de la fase intermedia del proceso, pues se le ha encomendado a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, por lo que ha de realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Finalmente el Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes,a los fines de que se den por notificados de la decision aquí dictada. Es todo. Cumplase. Notifíquese. Diaricese…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente Recurso de Apelación de Autos, en el cual observa que, una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por LA Juez a-quo, en la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 9C-25.207-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), advierten estos dirimentes la existencia de un Vicio de Orden Constitucional, no siendo denunciado por la parte recurrente, por lo que se hace propicio hacer mención del criterio establecido en la Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual establece lo siguiente:
“…..una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…..”
Del criterio del nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprender que, la Corte de Apelación una vez admitida el recurso de apelación, fijara los límites de su competencia para sobre los aspectos presentados en el escrito de apelación puesto a su conocimiento, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos denunciados por las partes, de igual manera la Corte de Apelaciones al avistar una violación de un Principio o Garantía Constitucional podrá declarar la nulidad de acto y las respectivas consecuencias que conlleva.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el Ordenamiento Jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
A tenor de lo anterior, el Estado en el Marco Constitucional es quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos, el derecho a acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tenemos bien presente que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cada ente Jurisdiccional son los encargados de administrar justicia mediante decisiones judiciales, para decidir de acuerdo a lo ajustado a derecho el contenido de los asuntos correspondientes a los valores, aplicando la justicia de forma gratuita, autónoma, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, imparcial y transparente, con respeto a la dignidad, a la construcción de una sociedad justa, al bienestar del pueblo, y aplicando todo lo que sea competente en cada asunto, todo a los fines de que se produzca en miras del cumplimiento de las conclusiones del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En este sentido, en el caso bajo estudio, se trata de un acto conclusivo presentado por el Fiscal Segundo (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, seguida a la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIAS POLAR C.A, en la cual consta de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello es de menester traer a colación la Sentencia N° 902, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual establecido lo siguiente:
“…..De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados…..omisis…..
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
De lo antes mencionado se desprende que, cuando el Representante del Ministerio Público, solicite ante el tribunal de control el sobreseimiento de la causa, podrá la victima previamente notificada presentar una acusación particular propia, en la cual tendrá un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del siguiente día de la notificación efectiva de la víctima.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
En relación, El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales puede ser decretada la solicitud de sobreseimiento, siendo las siguientes:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..°
Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.
Vemos pues que en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público presenta en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2°, en virtud de que a través de la diligencias pertinentes considera menester solicitar el sobreseimiento definitivo seguido a la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIAS POLAR C.A, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que consigno ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de sobreseimiento a efectos de que un tribunal de control, emita un pronunciamiento en relación a ello.
A esta versión, mediante distribución por parte de la oficina de alguacilazgo, le corresponde conocer del presente asunto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde la juzgadora del referido Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto acuerda la notificación de las partes, de acuerdo a como lo prevé la jurisprudencia procedente del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada Sentencia N° 902, de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos y garantías constitucionales de nuestra Carta Magna.
En consecuencia en fecha Cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), una vez cumplido el lapso legal, procede a emitir pronunciamiento ante la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde la misma emite el siguiente pronunciamiento:
“…..SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representación de la Fiscalía segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE…..”
Citado lo anterior la referida Juzgadora a-quo en su segundo punto de la dispositiva procede a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal seguido a SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIAS POLAR C.A, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En relación, pasa esta superioridad a evaluar la motivación del fallo publicado en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), donde la misma plasma los motivos y consideraciones de su criterio siendo lo siguiente:
“…..Es este mismo orden de ideas, y finalizado el punto que antecede es idóneo del presente caso, realizar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente del cual se desglosa lo siguiente:
En fecha dieciseis (16) de Noviembre de dos mil veintidos (2022), Solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa: CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, mediante decision de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Aragua, bajo decision N° 217-2023, DECLARO: competente de conocer el recurso de Apelacion interpuesto por el ciudadano Rainer jesus Espluga Morle, Segundo: se declara con lugar el recurso de apeleacion. Tercero: Anula la decision dictada por el tribunal Primero de Control de este circuito judicial penal del estado Aragua, Cuarto: SE ORDENA remitir las actuaciones a los fines de que un juzgado distinto conozca.
En fecha treinta y uno (31°) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de mero tramite se ordena notificar a la victima de los hechos, al ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, a los fines de darse por notificada del sobreseimiento incoado por el Ministerio Publico, y dar asi cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, sentencia n° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde imponen a los tribunales el deber de notificar a las victima de los sobreseimientos incoados por el Ministerio Publico, librandose en este acto la notificacion n° 244-24 de fecha 31-01-2024
En fecha Primero (01°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibe boleta de notificacion n° 244-24 emitido en fecha 31-01-2024, donde se da por notificada el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, en fecha 01-02-2024 a las 11:00 hora de la mañana según consta en recibido al pie de la boleta de notificacion que consta en el folio cuatro (04) de la pieza III.
Bajo este aspecto, notificada efectivamente como fue la victima el ciudadano RAINER JESUS ESPLUGA MORLE, de la solicitud del sobreseimiento y de la imposicion de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, según sentencia n° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, han trancurrido y vencido para la presente fecha los treinta (30) dias continuos que se otorgan a la victima en virtud de la sentencia antes mencionado, procediendo a tal efecto este juzgador a pronunciarse de la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, Angulo Ariza lo define como “….. Una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices…..”.
En tanto que, Tulio Chiossone lo conceptúa como “…..un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo…..”; por su parte, para Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “…..es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…..”., Por otra parte, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “…..el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido…..”.
Partiendo de estas conceptualizaciones, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea porque tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no son constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del mismo, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente, de lo antes mencionado, se pudo evidenciar que no fue demostrado por la defensa, que estábamos en algunas de las causales del artículo 300 de la norma adjetiva penal
El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, y mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, por cuanto en la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona imputada de participar en él nada tiene que ver con el asunto. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Por tanto, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, definición que este juzgador acoge plenamente, por cuanto se refleja los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal Vigente; tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; que ese auto debe ser fundado, en donde debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibídem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Ahora bien, puede evidenciar este juzgador que consta en la pieza dos (02), más específicamente entre los folios Doscientos ocho y su vuelto (208) y Doscientos Doce y su vuelto (212), los elementos que llevaron al Ministerio Publico a decretar la procedencia del Sobreseimiento, que exponen:
“… 1.- Denuncia de fecha 27 de julio de 2020 interpuesta por el ciudadano Rainer Espluga, mediante la cual entre otras cosas indica que ha sido víctima del delito de apropiacion indebida, narrando los hechos.
2.- Solicitud del Juzgado Superior en lo civil y mercantil, transito y bancario de la circunscripcion judicial del estado Aragua por parte del Comercial RAINER C.A, Y EL FONDO DE COMERCIO RAINER JESUS ESPLUGA.
3.- Inspeccion tecnica Policial y Fijacion Fotografica de fecha 07-10-2020, signada bajo el numero T-0259, realizado por los funcionarios Inspector Alexis Coa, adscrito a la sala tecnica de la Division especial de Criminalistica Municipal Aragua del cuerpo de Investigacion cientificas penales y criminalisticas.
4.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2021, rendida por el ciudadano CALCURIAN ANTENOL, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
5.- Experticia de Reconocimiento de autenticidad de seriales y fijacion de Improntas y Avaluo Aproximado de fecha 14-01-2021 signada bajo el numero 0031.
6- Acta de entrevista de fecha 10-02-2021, rendida por la ciudadana DELIOS COROMOTO, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
7- Acta de entrevista de fecha 10-02-2021, rendida por el ciudadano MAURICIO MARIN, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
8.- Acta de entrevista de fecha 04-03-2021, rendida por el ciudadano REINER ESPLUGA, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
9.- Informe suscrito por el ciudadano SAUL ABELARDO NAVARRO RAMIREZ, Gerente de area de venta de la sociendad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, en respuesta del oficio N° 05-F02-0043-2021, de fecha 04-03-2021.
10- Experticia de reconocimiento Tecnico de seriales y Mecanica y diseño, parcticada al vehiculo COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 1995, CLASE CAMION, SERIL DE CARROCERIA: C3C3MSV308760, SERIAL DE MOTOR: MVS308760, de fecha 24-03-2021, suscrita por los funcionarios Perez Kelvin adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional, departamento contra hurto y robo de vehiculos Aragua.
11.- Acta de entrevista de fecha 26-08-2021, rendida por el ciudadano REINER ESPLUGA, por amte la Fiscalia segunda del Ministerio publico del estado Aragua.
12.- Acta de Inspeccion Tecnica y Fijacion Fotografica N° CCC-143-2021, de fecha 03-12-2021, suscrita y practicada por los funcionarios NELSON SANTANA, NAHILETH DUVERGER, Expertos Criminalisticos II, Adscrito a la coordinacion de criminalistica de campo del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del distrito capital, practicada entre la avenida maracay y calle los teques, zona industrial I, Agencia Polar MARACAY, ESTADO ARAGUA.
13- Acta de INFORME del desmontaje del casillero serial 97E4437, de fecha 26 de julio de 2022, realizado por la empresa Privada SAMACA C.A…”.
Asi pues, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su articulo 13, el cual establece:
“….. Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”:
Asimismo es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deben fungir como filtro y depurar el proceso ya que la misma es la base fundamental de la fase intermedia del proceso, pues se le ha encomendado a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, por lo que ha de realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales……omisis…..
Finalmente el Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Codigo Organico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F02-1074-2022, incoada por la representacion de la Fiscalia segunda (02°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por la presunta comision de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjucio de la ciudadana: RAINER JESUS ESPLUGA MORLE…..”
Al realizar una revisión exhaustiva de las consideraciones esgrimida por la juzgadora a-quo, se evidencia que, procedió a definir enfáticamente, la figura del sobreseimiento y sus efectos, al igual que la responsabilidad que recae sobre el Juez de Control de verificar que se hayan realizado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por ultimo menciono la obligación de recaen sobre el estado venezolano de brindar protección a las víctimas de los delitos comunes procurando que los culpables reparen los daños causados. Sin embargo, obvio desarrollar los argumentos mediante los cuales determinaba por que le asistía la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público, en considerar que, el hecho imputado concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, constituye un verdadero vicio de inmotivacion, que atenta en contra del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 546, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, estableció lo siguiente:
“:….Resulta necesario señalar que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario y le corresponde verificar en el marco de la investigación desarrollada, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, así como las Leyes Penales Especiales y el Código Penal.
De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.
Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia; de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, así como lo estipulado en el artículo 2 eiusdem, que consagra los valores superiores que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los cuales obligatoriamente deben ser considerados por todos los jueces de la República, al momento de emitir las decisiones correspondientes
….omisis….
Cabe señalar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda.
Resulta necesario para esta Sala, enfatizar que las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a interpretación, debido a que el vicio de contradicción en la decisión evita que se conozca cual fue el razonamiento del juez, y ocasionando de esta manera un perjuicio a la víctima y a las demás partes involucradas en el proceso……”
De lo antes mencionado se desprende que, el juez de control es el encargado de controlar la fase de investigación e intermedia del proceso, verificando en el marco de la investigación el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución, de igual manera deberá toda decisión emitida por un Juzgado contener el respectivo análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo, en el cual mediante auto motivado resolverá los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar la decisión, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Una vez determinado lo anterior, es menester destacar que, la ley regula de manera expresa en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Bajo este hilo conductor, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 149, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual rezan lo siguiente:
“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”
A tenor de lo mencionado, se evidencia del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas.
A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertir un vicio de orden público como lo es la inmotivación, que no fue denunciado por las partes, ya que la Jueza a-quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, concatenada con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.207-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se configura el vicio de inmotivación, visto que la juzgadora no dio la debida fundamentación al momento declarar Con Lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera omitió establecer por cuál de los dos supuestos establecidos en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estaba acordando el referido sobreseimiento, dedicándose la referida juzgadora solamente a definir la figura del sobreseimiento, los Derechos y Garantías Constitucionales que acompañan a las víctimas en el proceso penal y por ultimo esgrimió cuales son las responsabilidad que recae sobre el Juez de Control de verificar que se hayan realizado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin explanar una motivación adecuada al momento de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada.
Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.207-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Segundo (02) del Ministerio Público del estado Aragua, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.819-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 9C-25.207-2024(Nomenclatura de ese Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.
Y a su vez, se acuerda que la presente causa sea REMITIDA a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-25.207-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Segundo (02) del Ministerio Público del estado Aragua, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.819-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 9C-25.207-24 (Nomenclatura de ese Tribunal ).
QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- Temporal.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO.
Ponencia: Dra Greisly Karina Martinez Hernandez
Causa Nº 1Aa-14.819-24 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 9C-25.207-24(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM