REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°219
SALA 1

Maracay, 24de abril del 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.814-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N°010-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.814-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos: LORELEYNS VALENZUELA DÍAZ y FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, debidamente asistidos por los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE MIEL, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.592-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- QUERELLADO: ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.407, Venezolano, mayor de edad. (SIN MÁS DATOS APORTADOS EN EL EXPEDIENTE).

2.- RECURRENTE: ciudadana LORELEYNS VALENZUELA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.166.684, de profesión y oficio: comerciante, residenciada en: URBANIZACIÓN CALICANTO CALLE EL CALVARIO EDIFICIO MORO PISO 1 MARACAY ESTADO ARAGUA, correo electrónico: loreleynsvalenzuela@gmail.com, teléfono: 0424-322.06.67.

3.- RECURRENTE: ciudadano: JOSE FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de sesenta y uno (61) años de edad, estado civil: Casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.759, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: CALLE 04° AVENIDA CASA N° 88 BARRIO 23 DE ENERO MARACAY ESTADO ARAGUA, correo electrónico: Jseperozo@gmail.com, teléfono: 0412-605.20.21.

4.-ABOGADOS: ciudadanos LISBETH JOSEFINA BLANCO DE MIEL, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA y EINER ELÍAS BIEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.014, 226.258 y 13.395, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO TORRE A PISO 6 OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL ESTADO ARAGUA.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ciento doce (112) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se observa que, de la revisión exhaustiva del expediente principal del presente asunto, se logra evidenciar que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la abogada NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, emitió pronunciamiento tal como consta del folio veinticinco (25) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, por lo que en esta misma fecha proceden a Inhibirse de conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ambas inhibiciones decretadas CON LUGAR, y en consecuencia se libra oficio N° 152-24, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de solicitar un Juez Suplente que integren la Sala Accidental a los fines de conocer del presente asunto penal.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe designación y aceptación del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, el cual fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° PRES-687-24, de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de conocer de la causa N° 1Aa-14.814-24, (nomenclatura de esta Alzada), por lo que se constituye la Sala Accidental N° 219, correspondiente a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quedando constituido por los Jueces Superiores Temporales, DRA RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza presidenta), DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Juez Ponente) y DR ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ (Juez Suplente).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por los ciudadanos: LORELEYNS VALENZUELA DÍAZ y FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, debidamente asistidos por los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE MIEL, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 10C-23.592-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscribimos: LORELEYNS VALENZUELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.166.684, domiciliada en la Urbanización Calicanto, Calle El Calvario, Edificio Moro, Piso 1, Maracay Estado Aragua; y, JOSÉ FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.759, domiciliado en Calle 4ª Avenida, Casa Nº 88, Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, correo electrónico Jseperozo@gmail.com, número telefónico 0412-6052021; asistidos en este acto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA y EINER ELÍAS BIEL MORALES, todos en el libre ejercicio profesional, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 74.014, 226.258 y 13.395, respectivamente; de este domicilio y con domicilio procesal en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A, Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, estado Aragua; ante Usted con debido respeto a su autoridad y competencia judicial acudimos por este medio con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 440 ejusdem; para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal fechada el 25 de junio de 2023, mediante la cual decidió acerca de las excepciones promovidas por uno de los querellados, CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO. Recurso de apelación que ejercemos en los siguientes términos:
I
LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente recurso se interpone en contra de la decisión fechada el 25 de Julio de 2023, mediante la cual se declara:
DISPOSITIVA. PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 125.940, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literales "C" e "I" en concordancia con lo establecido en el artículo 30 y 34 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO A efecto del pronunciamiento que antecede se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C Concordancia con establecido en el artículo 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase conducente. Diarícese. Cúmplase.-
Temporaneidad del Recurso
Por cuanto, según escrito consignado ante la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Penal en fecha, jueves 20 de octubre de 2023, hemos procedido a darnos por notificados la decisión de marras-como se observa-, y por cuanto como se observa del texto de la misma no ordena en ninguna forma la notificación de las víctimas; es por lo que se solicita del tribunal providencie lo que corresponde en derecho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 del COPP, el cual establece:
Principio general. Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
A todo evento, y consideración hecho respecto de lo relativo a la fecha de la decisión (25/7/23) y lo relacionado con la modalidad de las notificaciones empleadas en este caso, así como las fechas de las notificaciones, solicitamos se implemente a se providencie lo que corresponda en Derecho a los fines de la imposición de sanciones disciplinarias, si fuere el caso.
II
PUNTOS PRELIMINARES INTERESANTES
IGNORANCIA SUPINA Y TAMBIÉN EN PLAGIO
Ignorancia Supina de la Jueza de la Recurrida
Craso error el de la jueza de control ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, O ignorancia supina, que debería tener determinados conocimientos, y al parecer no los tiene, lo que -a nuestro juicio- se evidencia ab initio cuando procede de una manera que demuestra -sin lugar a dudas- que desconoce la naturaleza de la querella como modo de proceder para iniciar la investigación, lo que ha sido resuelto y esclarecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 712, de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jove, donde se estableció:
"... la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 "eiusdem", igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima...."
1.- La jueza de la recurrida ha incurrido en este caso en ignorancia supina, puesto que, en el ejercicio de sus funciones y dada su condición de abogada, debe saber, debe conocer, que la querella en el presente caso presentada por las víctimas fue a modo de iniciar la investigación, razón por la cual no debió ordenar la subsanación como lo hizo, como si se tratara de una querella por delitos de acción de instancia de parte.
La ignorancia supina es ignorancia que procede de la negligencia en aprender lo que debe saberse; ignorancia de lo que puede y debe ser conocido. También es llamada ignorancia crasa, la ignorancia que está por encima de todas las otras.
Es una ignorancia culpable o de mala fe, dado que, el ignorante supino, debería tener determinados conocimientos, pero por comodidad o desinterés, no puso los medios para formarse. Fuente: https://www.definiciones-de.com
2.- De igual modo estamos ante una conducta que denota ignorancia supina, cuando la jueza de la recurrida, una vez subsanada por la victimas y admitida la querella, permitió a uno de los querellados (más técnicamente investigados para ese momento) intervenir en el proceso mediante la figura de la asistencia de abogado, cuando lo correcto y ajustado a derecho es que el querellado debió intervenir mediante (o previa) la designación de un defensor debidamente juramentado.
3.- Por último, la jueza de la recurrida desconoce -y por ello, transgrede el contenido del artículo 282 del COPP que impone o establece, de manera clara y categórica, la obligación de tramitar como una incidencia las excepciones promovidas durante la fase preparatoria, sin interrumpir la investigación.
Errores de la Jueza de la recurrida en cuanto a Fuentes y Citas de Sentencias Judiciales
Como lo refiere claramente la autora Florencia S. Ratti Mendaña, en la REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ISSN: 2390-0016 (En línea)/Vol. 52 /No. 136 enero - junio 2022 / Medellín, Colombia Introducción La sentencia judicial posee un amplio contenido intertextual (Taranilla, 2014, p. 42), intitulado como "Buenas prácticas en el uso de fuentes y citas en sentencias judiciales", refiere que:
Con frecuencia, los jueces construyen la motivación a partir de diversas fuentes a las que acuden en busca de argumentos que los guíen en el razonamiento lógico a través del cual se podría resolver la controversia o, si ya han efectuado ese razonamiento, que apoyen y avalen su decisión (2). Generalmente, las normas que rigen la relación jurídica sustancial se constituyen en fuentes ineludibles de la sentencia; sin embargo, también es usual que se consulten obras doctrinarias, jurisprudencia relevante (nacional o extranjera), sitios de internet y hasta blogs personales. La tesis que aquí se plantea es que la adecuada motivación de una sentencia exige, en primer lugar, que el contenido que a ella se incorpora sea conducente a la solución de la controversia, oportuno y adecuado para su justificación. En segundo lugar, en aquellos casos en que los jueces acuden a determinadas fuentes en búsqueda de argumentos (o de la reafirmación de los que ya poseen) es necesario que la sentencia incluya-sea en su propio cuerpo, sea en notas al pie- las referencias adecuadas y completas a aquellos textos. Tales referencias cumplirán múltiples funciones: (i) le permitirán al juez dar el debido crédito por el uso de información escrita por otras personas. 3; (ii) habilitarán al lector de la sentencia a identificar las fuentes que consultó su autor; (iii) facilitarán la distinción entre los argumentos que son propios del juez y los que han sido tomados de otros (Cianciardo y Toller, 2011, p. 3); y (iv) serán la vía de acceso a esas fuentes en busca de más información o con el objeto de analizar si han sido adecuadamente interpretadas y utilizadas por el autor de la sentencia (Coombs, 1990, pp. 1105- 1006; López Medina, 2009, pp. 8 y 9). Las fuentes que el juez consulta para fundar su decisión se incorporan al texto de la sentencia mediante "citas" "referencias". https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/13462/1/buenas-practicas-uso fuentes.pdf
De tal manera que, tal como lo expondremos a continuación, la jueza de la recurrida ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, para construir la motivación de la decisión que se impugna, no cumplió con las mínimas normas éticas y metodológicas empleadas para justificar sus de argumentos para resolver la controversia, o para apoyar los razonamientos que avalen avalan su decisión.
Por otra parte debemos dejar sentado que, conscientes estamos que, para denunciar un caso de plagio en una decisión judicial, es importante recopilar pruebas que demuestren que se ha producido el plagio. Esto -como se sabe- puede incluir comparar la decisión judicial en cuestión con otras sentencias anteriores y buscar similitudes en el lenguaje utilizado. También puede ser útil buscar en bases de datos jurídicos para encontrar casos similares y comparar las decisiones judiciales.
Estaríamos de acuerdo quienes suscribimos en que, para fundamentar un fallo judicial los jueces pueden (y en muchos casos, deben) tener en cuenta criterios doctrinales y jurisprudenciales, puesto que, aunque las citas jurisprudenciales y doctrinarias son muy útiles para respaldar un argumento, lo importante es que la decisión judicial también aborde los aspectos esenciales o fundamentales del caso en cuestión. Si la decisión judicial no aborda estos aspectos, puede ser susceptible a impugnación.
Con todo el respeto que se merece la autoridad o Majestad de la Función Jurisdiccional que expide la decisión recurrida, estimamos que la misma podría ser considerada simplemente como una "especie de declaración de principios", por cuanto de su lectura resulta evidente que -en realidad- lo que hace es referencia a una argumentación que se basa en principios generales o abstractos, en lugar de en hechos concretos o evidencia empírica.
Permítasenos manifestar que deploramos el hecho de que, en realidad se tenga que desperdiciar el tiempo en la lectura de la extensísima exposición que a manera de "Pretendida Cátedra de Derecho Procesal" se hace en la recurrida acerca de institución de las excepciones, pero sin resolver los puntos centrales o neurálgicos de los alegatos de las víctimas.
Igualmente estimamos que es de nuestra responsabilidad denunciar que la jueza de la recurrida ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, al producir (o mejor dicho, suscribir la recurrida) incurre en una conducta que debe ser sometida al análisis y consideración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para determinar su capacidad y si debe permanecer en el ejercicio de tan alta función judicial, o si por el contrario debe ser destituida.
En la Decisión de la Recurrida existe un Plagio
Al texto de la decisión que en este acto se impugna, concretamente en el CAPÍTULO III, intitulado por la jueza de la recurrida como "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", se lee lo que evidentemente constituye UN VULGAR PLAGIO. Y es que efectivamente, con una simple búsqueda en internet, o en la WEB como más técnicamente se le conoce, encontramos la prueba de este aserto o denuncia, en el sentido de que ni dicha decisión, ni la mayor parte de los razonamientos en ella contenidos, son propios del intelecto de la jueza de control ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, sino que se trata de un burdo plagio de un TRABAJO DE INVESTIGACIÓN denominado "LAS EXCEPCIOINES EN EL PROCESO PENAL" colgado en la Web; y ello se comprueba con simplemente acceder a los siguientes sitios:
Primero: "BUENAS TAREAS", sitio Web donde se publican Documentos de Investigación, a los cuales se puede acceder-previa suscripción que seguramente habrá hecho la juez, o quien contribuyó a la redacción de la sentencia, y que tiene la siguiente dirección en la Web https://www.buenastareas.com/ensayos/Las-Excepciones-En-El-Proceso-Penal/1082971.html
Segundo: REVISTA ELECTRÓNICA MR, donde respetando las debidas normas metodológicas y citas de las fuentes, aparece mencionada también una parte o fragmento de la mencionada obra o trabajo de investigación, cuya dirección en la Web, es la siguiente:
https://bajiodelasalle.edu.mx/delasalle/contenidos/revistas/derecho/numero8/docen tesfernandomarquez.html.
Algunas Pruebas o Evidencias del Plagio
Con la intención de ilustrar a los Señores Magistrados (o a quien en definitiva corresponda conocer de la presente denuncia, la cual aspiramos llevar a las instancias de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a fin de que instruya el correspondiente procedimiento disciplinario a la fraudulenta jueza ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ), acerca del plagio a que nos referimos, les invitamos a leer en la referida Página o Sitio WEB "BUENAS TAREAS", la evidencia del plagio cometido en la decisión recurrida en la cual se lee, se copia, o se reproduce (sin ningún tipo de parafraseo, ni acreditación de los méritos del autor del trabajo, ni siquiera las más elementales normas metodológicas de citas en un trabajo de investigación, mucho menos en una sentencia judicial) y ello se hace fraudulentamente, como para impresionar, a manera de pretendida justificación de la decisión de la jueza de control, donde también se observa que, luego de agregar con la intención de disimular el fraude o plagio, con una especie de introducción se trata de ocultar el plagio y textualmente se lee en la recurrida:
Dentro de las ideas a esbozar en este marco introductorio que pretende cubrir las consideraciones generales, conviene, a nuestro criterio, precisar algunas notas de carácter histórico que corresponden a esta institución de Derecho Procesal.
Al respecto, ha señalado la doctrina que las excepciones nacen en el segundo periodo del Derecho Procesal Romano (formulario), que se inicia con la Ley Aebutia (anterior a Cicerón) y las dos leyes Julia (expedidas por César Augusto). En este período formulario la excepción era una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-acción en beneficio del demandado, está se hacía necesaria en los casos en que el demandado debía ser condenado si el actor lograba probar los extremos de su "intentio".
El párrafo anterior es una copia textual del contenido del supra aludido trabajo de investigación que es empleado (o copiado en la decisión) sin utilizar ningún tipo de metodología que nos dé a entender como lectores que trata de una cita doctrinaria o bibliográfica.
Otro párrafo demostrativo del fraude o plagio se encuentra en la recurrida, cuando-sin hacer referencia tampoco a ningún tipo de citas, ni parafrasear de alguna manera, sino mediante "un simple copia y pega", nos lo encontramos en la decisión recurrida al toparnos con el siguiente fragmento del trabajo de investigación:
Con estas cláusulas se subordinaba la condenación al hecho de que el actor probase su "intentio" y a la circunstancia de que el red no probara el contenido de la excepción (Pallares, 1979, 340- 341) Posteriormente Justiniano en sus institutas las define como "defensas establecidas en favor del demandado". En los mismos términos el titulo I del Libro XLIV del Digesto trata el teman considerando la excepción "como una acción que el reo ejercita contra el actor. A propósito de estas notas de carácter histórico puede afirmarse que las excepciones consistían en un derecho procesal concedido al demandado para hacer valer determinadas circunstancias de hecho o de derecho, a efecto de destruir o enervar la acción.
Expuesto lo anterior, nos sentimos en la obligación de señalar o recordar que: Una manera correcta y ética de hacer uso de los trabajos de investigación y de la intelectualidad de otras personas, lo encontramos en la Web, cuando en el sitio PDFCOFFEE.COM, se publica un trabajo donde como podrá apreciarse se mencionan en un fragmento-seleccionado por cierto, muy a propósito de quienes suscribimos a los nombrados autores ESCRICHE Y CARAVANTES, pero respetando en un trabajo de investigación observamos como en la Obra Introducción al proceso / Iván Escobar Fornos, 2a ed., Managua: HISPAMER, 1998, y de manera muy distinta a la empleada por la jueza plagiaria se refiere:
3. Concepto clásico de la excepción. Excepción es toda defensa de fondo o de forma que el demandado opone a la demanda del actor a fin de destruir o diferir la acción. "Excepción es la exclusión de la acción o la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir la acción intentada", dice el art. 818 pr. que incorpora el concepto clásico. En este mismo sentido se pronuncia Escriche: 202
"Es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o energizar la pretensión o demanda del actor 32. Caravantes desarrolla admirablemente esta doctrina: "Por excepción se entiende, pues, el medio de defensa, o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor La palabra excepción, esceptio, proviene de excipiendo o excapiendo, porque la excepción siempre desmembra o hace perder algo a la acción del actor https//pofcoffee.com/introduccionalprocesoivanescobarfomos-pdf-free html
Es importante, pues, respetar el trabajo de investigación de otros autores y citarlos adecuadamente en nuestro propio trabajo o producto intelección, en este caso -inclusive y mucho más-toda vez que se trata de una decisión judicial.
En el texto de referencias se menciona, podemos apreciar un ejemplo típico y especifico de cómo metodológicamente se debe hacer referencia a un trabajo de investigación, concretamente a la obra "Introducción al proceso de Iván Escobar Fornos, 2a ed. Managua: HISPAMER, 1998, cita que como vemos es muy diferente a la forma en que lo hizo una jueza señalada aquí como autora de plagio.
III
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inmotivación: Vicio de Incongruencia Negativa de la Decisión
Breves Consideraciones acerca del vicio de Incongruencia de las decisiones judiciales,
Como es generalmente admitido en la doctrina y en la jurisprudencia, el vicio de incongruencia se produce cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permitido dejar de decidir acerca de alguno de ellos (incongruencia negativa); o por el contrario extiende su decisión sobre argumentos no formulados en el proceso o se excede en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, señaló en sentencia reciente las modalidades que puede adoptar el vicio de incongruencia del fallo. Este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Igualmente, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Francisco Velázquez, Expediente: 2015-000548, de fecha feb. 23/16).
El artículo 157 del COPP establece que toda decisión debe estar debidamente motivada, es decir, debe contener una exposición clara y precisa de los hechos y del derecho aplicable al caso. En este sentido, si una decisión no se pronuncia acerca de uno o varios de los alegatos formulados por alguna de las partes, estaríamos frente a una decisión inmotivada.
Es importante destacar que la motivación de las decisiones judiciales es un requisito fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, si una decisión es inmotivada, podría considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho implica que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y que dichos órganos deben garantizar una tutela judicial efectiva.
En este sentido, denunciamos que la decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación es una decisión es inmotivada, por cuanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, es contraria a derecho y debe ser revocada.
Dicho todo lo expuesto anteriormente, a los fines legales consiguientes, se cumple con señalar los motivos del presente recurso a continuación:
1°) Primer Motivo del Recurso de Apelación: INMOTIVACIÓN
Con fundamento, pues, en los artículos y criterios jurisprudenciales transcritos y. específicamente, en las disposiciones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia que la decisión impugnada en este acto es una decisión inmotivada (infundada), por cuanto incurre en el vicio de incongruencia negativa, es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (debido proceso), y en consecuencia debe ser anulada, por cuanto no cumple con las exigencias constitucional y legal de las decisiones judiciales, entre otras, por las siguientes razones:
Inmotivación por Falta de Pronunciamiento respecto alegato de "impugnación del modo en que intervino el querellado CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO", contradicho o impugnado de manera expresa en la Contestación a las Excepciones
Estamos de acuerdo en que, debe tenerse en cuenta que, aunque las citas jurisprudenciales y doctrinarias pueden ser útiles para respaldar un argumento, lo importante es que la decisión judicial también aborde los aspectos esenciales o fundamentales del caso en cuestión. Si la decisión judicial no aborda estos aspectos, puede ser susceptible a impugnación.
En este caso, con todo el respeto que se merece la autoridad judicial que expide la decisión recurrida, estimamos que la misma podría ser considerada como una "especie de declaración de principios", por cuanto de su lectura resulta evidente que - en realidad- lo que hace es referencia a una argumentación que se basa en principios generales o abstractos, en lugar de en hechos concretos o evidencia empírica.
En este caso, deploramos que, en realidad se nos haga desperdiciar el tiempo en la lectura de la extensísima exposición que a manera de "Pretendida Cátedra de Derecho Procesal" se hace en la recurrida acerca de institución de las excepciones, sin resolver los puntos centrales o neurálgicos de los alegatos de las víctimas.
Lo cierto y evidente es que como se explica de seguidas, existe en la recurrida una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, ya que no se aborda en esencia -ni de ninguna manera en este caso- uno los puntos controvertidos que fueron alegados por las victimas querellantes (denunciantes), en el escrita de contestación a las excepciones, referentes a la intervención o la forma de intervenir dicho sujeto en el proceso que ha sido permitida por este tribunal de control a uno de los querellados, y que fue expuesto en los siguientes términos:
Nulidades: Impugnación de la Asistencia Técnica del Querellado-Investigado
Con fundamento en las disposiciones de los artículos 126, 174, 175 y 286 del COPP, antes de pasar, en los capítulos subsiguientes, a exponer las razones o argumentos con los cuales a todo evento redargüimos los alegatos del querellado CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO, sujeto que aparece mencionado en nuestra querella -propuesta a manera de inicio de la Investigación y a quien se le señala para ser investigado, y es en este caso el promovente de las excepciones, queremos cuestionar, impugnar o denunciar la nulidad en la forma de intervenir dicho sujeto en el proceso que ha sido permitida por este tribunal.
Nos referimos a la forma cómo el investigado de marras, quien ha sido notificado por el tribunal respecto de la admisión de la querella, ha materializado su actuación o participación en este proceso al promover excepciones "asistido de abogado", lo cual constituye a nuestro juicio- una abierta contravención de las formas de intervenir en el proceso contempladas en el COPP, en este caso, mediante asistencia de abogado, lo cual-salvo mejor y más autorizado criterio constituye una subversión procesal, ya que tal situación sería semejante a que se le permitiera al imputado tener acceso a las actas en esa fase de inicio de investigación mediante la asistencia de un abogado, sin la asistencia de su defensor privado debidamente juramentado en contravención con la disposición del artículo 286 eiusdem.
En efecto, respecto de este punto o aspecto que como se observa- la recurrida guarda absoluto silencio, fue desarrollado en el escrito de contestación de las excepciones, es decir, se alegó que las excepciones así formuladas no fueren apreciadas, es decir, se impugnó la aludida intervención del nombrado querellado (a ser investigado), por haber actuado asistido de abogado; alegato que fue formulado de la siguiente manera:
En razón de lo cual se solicita que dichas excepciones, así promovidas, sean tenidas por no presentadas y se declare su nulidad por la razón antes expuesta, dado que tales excepciones o actuaciones no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial.
En consecuencia, se solicita del tribunal -en lo sucesivo proceda à subsanar dicha irregularidad o nulidad en la forma que corresponda en derecho, a reserva de ejercer las acciones que correspondan por nuestra parte, dada nuestra condición de victimas denunciantes proponentes de la querella en este caso.
Al mismo respecto, y profundizando en dicho alegato o argumentación debido al momento o estadio procesal en que se produce la promoción de excepciones, se sostuvo en el escrito de contestación de las excepciones que el tribunal desestimara las excepciones promovidas, y en ese orden se alegó de manera categórica por parte de las víctimas, lo siguiente:
Debe precisarse, pues, la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o cualidad), ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.
En nuestra opinión, el hecho de que el tribunal haya notificado - como en efecto lo hizo a los querellados (más bien a los "investigados"). acerca de la admisión de la querella, en modo alguno tal notificación puede traducirse en irrespeto a las formas de intervención de los imputados (mucho menos de los simplemente investigados), en el proceso penal, sin contravenir las disposiciones del os artículos 126, 126-A, 127 y 175 del COPP.
No debió pues, la jueza de control de la recurrida permitir la actuación del investigado (no imputado para ese momento, ni tampoco posteriormente), mediante asistencia de abogado, y que de esa forma se le sorprendiera con la proposición de excepciones.
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 0006 de la Sala Constitucional de fecha 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, en el Expediente 22-0989:
…, la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, "a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código", y "...a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal." (Art. 126 Constitucional).
A mayor abundamiento, resulta pertinente, a los fines de profundizar el análisis de esta primera denuncia que sustenta la presente solicitud de avocamiento, insistir en el concepto de partes en el proceso penal, pues sólo a las personas que poseen tal condición les es permitida la actuación e intervención en el asunto penal (...)
En este sentido, las partes dentro del proceso penal, son por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas -que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados -loto sensu-. En general, estos dos últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales en caso de la víctima, y defensor o defensores privados o públicos en el caso del imputado- (Vid. 5.S.C n 1094/2011 del 13 de julio, n° 1581/2006 del 9 de agosto n° 871 / 2015 del 17 de julio y n° 2 194 / 2017 del 9 de abril), mientras que el Ministerio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el Fiscal General de la República. (Omissis).
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Por otra parte, pero siempre dentro de esta perspectiva, se reitera la denuncia de falta de pronunciamiento o decisión de la recurrida respecto de tal alegato de las víctimas, por lo que se estima relevante traer a colación que, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, es estableció lo siguiente:
Ahora bien, conviene acotar que el vicio constitucional de incongruencia omisiva, ha sido objeto de análisis por esta Sala; así, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, se precisó: "... Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'incongruencia omisiva'. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado...". (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/555-21513-2013-12-345.html#::text=La incongruencia negativa ocurre% 20cuando, judicial sometido a su consideración% B3n.)
Señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, como podrán observar, la decisión aquí impugnada en apelación nada, absolutamente nada, refiere acerca del aludido alegato de las víctimas referido a la impugnación del modo de intervenir del querellado CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO.
Al contrario, o quizás paradójicamente, se observa del texto de la recurrida que el tribunal de control -permítasenos la expresión "patentiza del vicio denunciado", cuando en el texto de dicha decisión expresa de manera textual lo siguiente:
Visto el escrito presentado por ante la oficina de recepción de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) y recibido por este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, en el asunto penal signado con el alfanumérico 10C-23.592-2023…, contentivo de la oposición de excepciones,... (Destacado en negritas y subrayado, propio de quienes suscribimos)
Fragmento del cual se evidencia por si solo la certeza del argumento expuesto por las víctimas como alegato de su contestación a las excepciones así promovidas, y respecto del cual no obstante declarar o admitir que el querellado o investigado ha actuado asistido de abogado, la recurrida adolece de cualquier mención, pronunciamiento o razonamiento alguno. Razón por la cual se denuncia que dicha decisión está infeccionada de nulidad por inmotivación, por ser contraria a las disposiciones de los artículos 26 y 49 constitucionales, y el artículo 157 del COPP.
En consecuencia se solicita de declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se decrete la anulación de la decisión impugnada, ordenándose como solución que se propone, la reposición que corresponda a objeto de que se subsane of denunciado vicio relacionado con la intervención del querellado CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO.
2°) Segundo Motivo de Apelación: Inmotivación por Falta de Pronunciamiento respecto alegato de la transgresión o quebrantamiento del debido proceso, expresado en la Contestación a las Excepciones
Nuevamente se denuncia la inmotivación de la sentencia por estar infeccionada de la incongruencia omisiva. Este vicio -como queda expuesto supra y e (sic) acuerdo a la doctrina más generalizada, tanto nacional como extranjera se presenta cuando una sentencia omite decidir sobre una cuestión que ha sido objeto de controversia en el proceso, y que debió ser resuelta por el juez o tribunal.
En este caso, la denuncia de quebrantamiento del debido proceso en la tramitación de las incidencias promovidas en fase preparatoria, fue expuesta en el escrito de contestación de las excepciones, ya que la juez de control tramitó dicha Incidencia contrariamente a lo establecido en la disposición del artículo 30 del COPP, lo cual constituye una cuestión que debió ser resuelta por el juez o tribunal.
Como ya se expresó también en el motivo de apelación anterior, sucede o se repite una vez más que resulta evidente violación de la dispuesto en el artículo 157 del COPP y artículos 26 y 49 constitucionales, por cuanto la recurrida no se pronuncia de ninguna forma, es decir, silencia por completo cualquier alusión, decisión o pronunciamiento acerca de este otro aspecto o punto alegado por las víctimas relacionado con el quebrantamiento de la disposición del artículo 282 del COPP que ordena –categóricamente- que no se interrumpa la investigación, y, sin embargo la decisión de la juez de control nada decide al respecto que justifique la retención de expediente en el tribunal y su falta de remisión al Ministerio Público; en razón de lo cual dicha decisión resulta inmotivada y debe ser anulada.
Como se apreciará, en el escrito de contestación a las excepciones, las víctimas alegaron de manera expresa y fundamentada la impugnación o cuestionamiento acerca de que -interpuesta como fue la querella, sin embargo, el expediente no ha sido enviado al Ministerio Público, a los fines de iniciar la investigación como lo ordena la norma del citado artículo 282 del aludido código adjetivo. Tal alegato se hizo en los siguientes términos:
“… Dilación indebida Desde el 28/03/23: El Expediente Continúa Retenido en este Tribunal
De igual forma, con fundamento en las disposiciones de los artículos 282 y siguientes del COPP, se denuncia que, a pesar de que la querella ha sido debidamente admitida por el tribunal en fecha 28 de marzo de 2023, sin embargo, se ha podido constatar que el expediente no ha sido enviado al Ministerio Público, a los fines de iniciar la investigación como to ordena la norma del citado artículo 282 del aludido código adjetivo.
Como se sabe, la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.
Se insiste, que en ese mismo orden o perspectiva se alegó o argumentó que el tribunal debía proceder -sin más dilación- a remitir el expediente al Ministerio Público, y que la incidencia surgida con ocasión de la interposición de excepciones fuera resuelta -sin interrumpir la investigación- en el Cuaderno Separado que ha sido abierto a tales fines.
Paradójicamente también a este respecto, en el texto de la recurrida se observa lo que podría considerarse como una contradicción intrínseca del intelecto de la juzgadora, cuando refiere de manera textual:
Así pues, expuestos los argumentos didácticos que anteceden, y en tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a la lo allí previsto. …, indica que las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación..... (Subrayado y destacado en negritas, propio de quienes suscriben).
En este caso, la contradicción intrínseca que se denuncia como vicio de la decisión recurrida, amén de que se omite cualquier pronunciamiento acerca del alegado de las víctimas de que no se debe interrumpir la investigación, sino que debe procederse a la remisión del expediente al Ministerio Público; la contradicción intrínseca consiste en que la jueza de control, manifiesta en su decisión -expresamente, como queda evidenciado en el fragmento anterior transcrito, que una excepción promovida en fase preparatoria debe tramitarse bajo la modalidad de una incidencia, sin interrumpir la Investigación, pero luego como puede observarse-, en ningún momento cumple con tal prohibición de interrumpir la investigación, sino que al contrario retiene el expediente en su despacho y no lo remite al Ministerio Público como se lo ordena el artículo 282 del COPP a los fines de que inicie la investigación.
3°) Tercer Motivo de Apelación: Inmotivación por Falta de Pronunciamiento respecto alegato de falta de cualidad procesal del investigado para proponer excepciones por no haber sido imputado, argumento o alegato expresado en la Contestación a las Excepciones
Como se observa, en el presente caso las víctimas en su escrito de contestación adujeron que, mal podría permitirse en este caso declarar prima facie, que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que la misma, es decir, la querella así promovida, comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y una vez concluida dicha fase preparatoria se emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias que, a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
No obstante ello, la recurrida hizo caso omiso de tal alegato, y por el contrario, obviando por completo todo esto, en su intención de justificar el hecho de entrar a analizar y valorar la conducta de los simplemente investigados en esta fase incipiente del proceso, expresa textualmente:
...., el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados así como la diligencia de investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica (Sic) en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado u otro..... (Omissis).
Siendo ello así, como en efecto lo es, se observa que la recurrida razona de manera que "en la fase preparatoria las partes procesales" pueden oponerse a la persecución penal introduciendo las llamadas excepciones. Ciertamente, pero es el caso que lo hace sobre esa base -ignorando que el promovente de la excepciones en este caso, ciudadano CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO, no ostenta la condición de parte, sino solamente de querellado, o investigado solamente; pasa a analizar, valorar y justificar la conducta no solamente del ciudadano CÉSAR AUGUSTO OTERO DUNO, sino también la de los otros querellados, FRANCISCO MANUEL BELISARIO y BETSY EDICTA OCHOA, quienes a la sazón no se han personado al proceso de ninguna forma, ni han formulado ningún tipo de alegato ni actuación alguna, para de este forma la recurrida resolver sobre la atipicidad de tales conductas (de los querellados a ser investigados, en plural); y lo hace habiendo retenido la querella o el expediente en el tribunal, sin que se haya iniciado siquiera la investigación, cuando señala o argumenta que,
Así pues, esta juzgadora no evidencia que los delitos imputados estén configurados en el presente expediente, en virtud que los ciudadanos que han sido señalados como querellados han actuado apegados a la atribución de sus funciones, sin violentar 0 menoscabar las garantías constitucionales, como lo alega (Sic) los querellantes, ya que los mismos califican la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bajo un tipo penal, cuando las mismas fueron realizadas bajo el velo del Texto Fundamental, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Legislación Venezolana... (Destacado en negritas y subrayados propios)
La decisión recurrida debe ser revocada por ser contraria al criterio de la Sala de Casación Penal establecida en reciente sentencia de fecha 14/07/2023 Nº 244, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en el Expediente: C23-190, al analizar un caso donde se plantea un sobreseimiento material definitivo, sobreseimiento material, se estableció:
...la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: "...Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento....".
Mas sin embargo, la recurrida argumenta de manera contraria a Derecho en ese sentido, y para justificar su falaz razonamiento, aduce:
... De los delitos querellados por los accionantes, se puede constatar del folio 01 al 16 (Pieza 1) donde cursa la querella y de los folios 137 al 141 (Pieza I), cursante de la subsanación de la querella, que de los mismos no se desprende fundados elementos de convicción y / o probatorios, que den soporte jurídico a los delitos que fueron querellados como lo son: CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), aun cuando la admisión de la misma y consecuente investigación por parte del Ministerio Publico, surgirán diversos elementos de convicción, es importante que en la querella cursen una serie de elementos, que soporten jurídicamente a los delitos antes descripto, de no cursar los mismos esta juzgadora no puede prever que existe evidentemente una realización de un hecho punible.
De lo antes descripto podemos observar, que la oposición realizada por la parte querellada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, a la misma alegar que la querella presentada no reviste carácter penal, por cuanto todas las actuaciones y demás diligencias realizadas fueron acorde al procedimiento establecido sin violentar normas, y derechos constitucionales.
Se refiere la recurrida, para beneficiar con el sobreseimiento definitivo sin que se haya iniciado la investigación, -se repite- no solamente al querellado, proponente de las excepciones, y sin duda, se refiere de manera generalizada y abstracta por demás, es decir, sin identificarlas de ninguna forma, a las actuaciones (o conductas) de los querellados, para concluir en este estadio procesal que las mismas fueron realizadas acorde al procedimiento establecido sin violentar normas y derechos constitucionales.
En efecto, dijo la Sala de Casación Penal en la aludida sentencia que para que el sujeto investigado pueda ser beneficiado con el sobreseimiento material definitivo en un caso como es el sub judice, debe previamente ser imputado, y al efecto estableció de manera categórica lo siguiente:
.... estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto el Ministerio Público, presuntamente consideró que "el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad", pero con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el "sujeto investigado", para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.
En razón de lo antes dicho, debemos acotar e insistir que pensamos que debe examinarse la idoneidad o capacidad de algunos jueces, cuando nos encontramos en una decisión judicial expresiones como las siguientes:
Por ejemplo, es oportuno para esta juzgadora, exponer los parámetros de los delitos de CORRUPCIÓN y/o MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS..., no pueden ser ejercidos a través de un particular mediante querella, porque el sujeto pasivo aqui es el Estado. Tenemos que esperar que en forma concrete que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte sobre este particular...
En primer término, no se puede estar de acuerdo con la (sic) afirmado por la jueza de la recurrida en el sentido de que el sujeto pasivo en el delito de corrupción sea el Estado, y en segundo lugar, tampoco estamos de acuerdo en que no pueda ser presentada querella en los delitos de corrupción y de malversación de fondos públicos.
En este orden, y a manera de simple ilustración para corregir el despropósito de la recurrida, bastaría traer a colación lo que se señala en el trabajo "Impacto de la corrupción en los derechos humanos", del Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro México, 2018, donde se sostiene que:
En la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción se sostiene que "La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el Estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana." Los organismos de Derechos Humanos de la ONU han destacado en varias ocasiones el impacto negativo de la corrupción sobre el disfrute de los derechos humanos, asi como la necesidad de medidas efectivas contra la corrupción. El Consejo de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben fomentar entornos propicios y favorables para prevenir las violaciones de los derechos humanos, entre otras formas, luchando contra la corrupción. En los últimos años, Naciones Unidas y las organizaciones regionales han reconocido cada vez más los impactos negativos de la corrupción sobre el disfrute de los derechos humanos". (https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37786.pdf).
Dentro de esta misma perspectiva, resulta relevante recordar lo que la autora Dra. Andrea Planchadell Gagallo, Profesora Titular de Derecho Procesal Universitat Jaume I (Castellón, España), en su obra LAS VÍCTIMAS EN LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN (PANORAMA DESDE LAS PERSPECTIVAS ALEMANA Y ESPAÑOLA), nos dice:
"Desde esta perspectiva, la corrupción no es únicamente un problema jurídico, sino también social contra el que, como ocurre con otros ámbitos (por ejemplo, la violencia de género), se puede luchar desde distintos frentes. Ello no obstante, dice el autor, es evidente que jurídicamente algo se debe hacer para prevenirla y atajarla y que el derecho penal puede ser uno de los instrumentos más efectivos para ello. El gran problema del derecho penal en la lucha contra la corrupción, reconociendo que su intervención es necesaria, según nos refiere, es la determinación de la frontera entre qué comportamientos son exigibles y deseables socialmente y cuáles no. (https://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/156465/71749.pdf?sequence=1)
No estimamos ajustado a la lógica más elemental pensar que como erradamente se afirma en la recurrida: " en el delito de corrupción el sujeto pasivo es el Estado". Y ello, por cuanto como sostiene la doctrina, en el caso especifico de la lucha contra la corrupción: "En definitiva, se trata de impedir cualquier manipulación de la voluntad pública o privada, por razones económicas o, más correctamente, de obtención de ventajas".
Suscribimos tales criterios doctrinarios, porque, según también entendemos nosotros, que siendo estos los problemas desde la perspectiva sustantiva, procesalmente la persecución de los delitos de corrupción presenta no pocas dificultades. Una de ellas, objeto de estas páginas es la referida a quién puede ser considerado afectado o perjudicado en estos delitos y, por tanto, legitimado para la incoación de un proceso penal para la persecución de estos hechos.
Constituye un error sostener que la conducta de los querellados haya sido actuar apegados a la atribución de sus funciones, cuando la decisión recurrida a rajatablas expresa:
Así pues, esta juzgadora no evidencia que los delitos imputados estén configurados en el presente expediente, en virtud que los ciudadanos que han sido señalados como querellados han actuado apegados a la atribución de sus funciones, sin violentar o menoscabar las garantías constitucionales, como lo alega los querellantes, ya que los mismos califican la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bajo un tipo penal, cuando las mismas fueron realizadas bajo el velo del Texto Fundamental, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Legislación Venezolana.
Y a renglón seguido expresa la recurrida:
De los delitos querellados por los accionantes, se puede constatar del folio 01 al 16 (Pieza 1) donde cursa la querella y de los folios 137 al 141 (Pieza I), cursante de la subsanación de la querella, que de los mismos no se desprende fundados elementos de convicción y/o probatorios, que den soporte jurídico a los delitos que fueron querellados como lo son CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), aun cuando la admisión de la misma y consecuente investigación por parte del Ministerio Publico, surgirán diversos elementos de convicción, es importante que en la querella cursen una serie de elementos, que soporten Jurídicamente a los delitos antes descripto, de no cursar los mismos esta juzgadora no puede prever que existe evidentemente una realización de un hecho punible.
Nuestra capacidad de asombro se ve desbordada cuando leemos que, en la recurrida, con el mayor desparpajo se expresa lo siguiente:
De lo antes descripto podemos observar, que la oposición realizada por la parte querellada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, a la misma alegar que la querella presentada no reviste carácter penal, por cuanto todas las actuaciones y demás diligencias realizadas fueron acorde al procedimiento establecido sin violentar normas, y derechos constitucionales.
Resulta penoso, pues, da vergüenza ajena, por decir lo menos, que la recurrida en su intento de desmeritar los argumentos de las víctimas, no logra desvirtuar los mismos. En razón de lo cual, con el presente recurso lo que se pretende es cuestionar - como en efecto se ha hecho una argumentación o razonamiento judicial, lo que conduce a poner en duda o controvertir los puntos de vista dudosos, falaces, proponiendo las razones, pruebas y fundamentos.
Se deja de esta forma expuesto el recurso de apelación que antecede y se solicita que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenándose la anulación de la decisión recurrida con todos los efectos de Ley…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento once (111) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 22-11-2023, JUEVES 23-11-2023, VIERNES 24-11-2023…..”, observando esta Alzada que no se recibió contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023),

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.

1.- QUERELLADO: ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.174.407.
2.- QUERELLADO: ciudadano FRANCISCO MANUEL BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de sesenta y nueve (69) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.436.945, de profesión u oficio: Abogado, con domicilio en: Sector San Jacinto, Avenida Intercomunal, Frente Avenida Bolívar, Izquierda Transversal la Autopista cerca del Restaurante el Torito Casa, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua.
3.- QUERELLADO: ciudadana BETSY EDICTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.951.114 de profesión u oficio: Contador público, con domicilio en: Sector Centro, Avenida Bolívar, Frente a la calle Vargas, Frente a calzados Laura, Casa N° 01, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua.
4.- QUERELLANTE: ciudadana YAJAIRA DIAZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.889.375, de profesión u oficio: Abogada, con domicilio en: Calle Páez, Edificio Loredy, apartamento 01, sector centro, Maracay – estado Aragua.
5.- QUERELLANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y seis (45) años de edad, estado civil: viudo, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.134.409, de profesión u oficio: licenciado en planificación y desarrollo local, con domicilio en: Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Porvenir, Casa N° 02, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: migvegas247755@gmail.com, número telefónico: 0416.337.50.71.
6.- QUERELLANTE: ciudadana MARLENE COROMOTO ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de sesenta y un (61) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.298.500, de profesión u oficio: abogada, con domicilio en: Calle Paez, Edificio Loredy, apartamento 01, sector centro, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: marlene arzola1803@gmail.com, número telefónico: 0414.447.71.78.
7.- QUERELLANTE: ciudadana LORELEYNS VALENZUELA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de veintiséis (26) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.166.684, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: urbanización calicanto, calle el calvario, edificio moro, piso 1, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: loreleynsvalenzuela@gmail.com, número telefónico: 0424.322.06.67.
8.- QUERELLANTE: ciudadana ELENA DEL VALLE FERIÑA MANZANO, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y tres (43) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.266, de profesión u oficio: del hogar, con domicilio en: Bario San Carlos, Callejon 3 de Diciembre, Casa N° 47, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: elegabi2006@gmail.com, número telefónico: 0412.147.98.56.
9.- QUERELLANTE: ciudadana YESSIKA BEATRIZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de cuarenta (40) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.098.617, de profesión u oficio: oficinista, con domicilio en: Calle Pasaje Charaima, Casa N° 12, Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Municipio Mariño Maracay – estado Aragua, correo electrónico: yessikaarzola@gmail.com, número telefónico: 0414.562.01.83.
10.- QUERELLANTE: ciudadana LENNYS CAROLINA ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, de cuarenta (40) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.651.587, de profesión u oficio: bachiller, con domicilio en: Barrio Francisco de Miranda, Calle Barinas, Casa N° 05, Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: espinozalennys12@gmail.com, número telefónico: 0412.136.61.02.
11.- QUERELLANTE: ciudadana NAILETT YESENIA DELGADO DE NIETO, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.692.375, de profesión u oficio: licenciada en educación Comercial, con domicilio en: Urbanización la Ovallera, Bloque 5, Piso 3, Apartamento 0304, Palo Negro, Municipio Libertador, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: Nailettdelgado24@gmail.com, número telefónico: 0412.507.90.21 y 0424.307.46.53.
12.- QUERELLANTE: ciudadana NIURKA ARACELIS MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.733.236, de profesión u oficio: licenciada en educación Integral, con domicilio en: Urbanización Madre Maria de San José, Bloque 3-A, Piso 3, Apartamento 338, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: Niurkaracelisgarcia@hotmail.com, número telefónico: 0412.497.72.77.
13.- QUERELLANTE: ciudadano WAGNER ELIX NORIEGA FLORES, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y nueve (59) años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.231.763, de profesión u oficio: militar retirado, con domicilio en: Carretera Nacional, Caserio el Toco, Casa N° 28 - estado Guárico, correo electrónico: Wagnerlix63@gmail.com, número telefónico: 0412.890.56.75.
14.- QUERELLANTE: ciudadana IRIS MERCEDES HERRERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y siete (57) años de edad, estado civil: Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.236.534, de profesión u oficio: secretaria, con domicilio en: Calle Altamira, Casa N° 31, Barrio 23 de Enero, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: irismercedeshc@hotmail.com, número telefónico: 0424.310.65.94 y 0416.244.19.28.
15.- QUERELLANTE: ciudadano YORMAN EFREN AVILA, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y nueve (49) años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.685.575, de profesión u oficio: militar retirado, con domicilio en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 10, Apartamento 0204, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: yeah100218@gmail.com, número telefónico: 0412.718.19.89.
16.- QUERELLANTE:ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de sesenta y un (61) años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.188.759, de profesión u oficio: mecánico, con domicilio en: Calle 4° Avenida, Casa N° 88, Barrio 23 de Enero, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: Jseperozo@gmail.com, número telefónico: 0412.605.20.21.
17.- QUERELLANTE: ciudadana MARIU SUSANA PIMENTEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.355.629, de profesión u oficio: TSU en Informática, con domicilio en: Urbanización las Acacias, Vereda 22-A, Casa N° 4, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: mariupimentel@hotmail.com, número telefónico: 0412.197.93.40.
18.- QUERELLANTE: ciudadana GIOVANNI MARGARITA CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y dos (52) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.737.958, de profesión u oficio: auxiliar de cocina, con domicilio en: Barrio la Pica, Calle Mariño, Casa N° 35, Palo Negro, Municipio Libertador, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: yobacordero123@gmail.com, número telefónico: 0414.579.79.48.
19.- QUERELLANTE: ciudadana ANA RUFINA TORRES DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y cinco (55) años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.651.948, de profesión u oficio: hogar, con domicilio en: Barrio San Vicente, Calle Sucre, Casa N° 38, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: Simmons30@outlook.com, número telefónico: 0414.051.55.63.
20.- QUERELLANTE: ciudadana ALBA ATONIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y ocho (58) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.485.401, de profesión u oficio: bachiller, con domicilio en: Avenida Bolívar, Sector la romana, Casa N° 198, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: albamarquez@hotmail.com, número telefónico: 0412.867.36.83.
21.- QUERELLANTE: ciudadana DALILA DE LA CARIDAD DELGADO, venezolana, mayor de edad, de setenta (70) años de edad, estado civil: viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.742.614, de profesión u oficio: licenciada en gestión social, con domicilio en: Carretera Nacional Magdaleno, Casa N° 10, La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador – estado Aragua, número telefónico: 0412.138.89.72.
22.- QUERELLANTE: ciudadana GLORIMAR GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y siete (57) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.947.791, de profesión u oficio: T.S.U RR.PP, con domicilio en: Urbanización El Triangulo, Calle 2, Sector C, Casa N° 49, Palo Negro, Municipio Libertador – estado Aragua, correo electrónico: golindano49@hotmail.com, número telefónico: 0414.457.07.70.
23.- QUERELLANTE: ciudadana ILSE PRISCILA SAN BLAS, venezolana, mayor de edad, de treinta y nueve (39) años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.339.589, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en: Urbanización Santa Ana, Casa N° 10, Maracay – estado Aragua, correo electrónico: piscilasanblas1983@hotmail.com, número telefónico: 0424.340.12.46.
24.- QUERELLANTE: ciudadana YIRIS NAILA DE RODRIGUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y nueve (49) años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.685.798, de profesión u oficio: del hogar, con domicilio en: Urbanización la Ovallera, Bloque 6, Piso Planta Baja, Apartamento 0006, Palo Negro, Municipio Libertador – estado Aragua, correo electrónico: wilmanr920@gmail.com
25.- QUERELLANTE: ciudadano ROGELIO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de sesenta y cuatro (64) años de edad, estado civil: viudo, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.184.898, de profesión u oficio: Comisionado Agregado de la Policía Nacional de Transito, con domicilio en: Urbanización la Candelaria, Calle Candelaria C/C Pinto Salinas, Casa N° 2-2B, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry – estado Aragua, número telefónico0414.599.65.56.
26.- APODERADOS JUDICIALES: abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.827, y EINER ELIAS BIEL MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.002.746, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo el número N° 74.014 y 13.395, con domicilio en: (No indican los precitados Profesionales del Derecho).
27.- DEFENSA PRIVADA: abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.148, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el número N° 125.940, con domicilio procesal en: Calle Páez este, Edificio Carmelo, Local N° 21, Maracay – estado Aragua.
28.- FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Visto el escrito presentado por ante la oficina de recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés(2023) y recibido por este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 125.940, en el asunto penal signado con el alfanumérico 10C-23.592-2023 (nomenclatura de este Juzgado); contentivo de oposición de excepciones, de conformidad a lo contenido en el articulo 28 numeral 4 literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 30 y 34 eiusdem, en relación a la querella admitida en fecha 28-03-2023 por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue presentada por los ciudadanos 1.-YAJAIRA DIAZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.889.375, 2.- MIGUEL ANGEL VEGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.134.409, 3.- MARLENE COROMOTO ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.298.500, 4.- LORELEYNS VALENZUELA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.166.684, 5.- ELENA DEL VALLE FERIÑA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.266, 6.- YESSIKA BEATRIZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.098.617, 7.- LENNYS CAROLINA ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.651.587, 8.- NAILETT YESENIA DELGADO DE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.692.375, 9.- NIURKA ARACELIS MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.733.236, 10.- WAGNER ELIX NORIEGA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.231.763, 11.- IRIS MERCEDES HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.236.534, 12.- YORMAN EFREN AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.685.575, 13.- JOSÉ FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.188.759, 14.- MARIU SUSANA PIMENTEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.355.629, 15.- GIOVANNI MARGARITA CORDERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.737.958, 16.- ANA RUFINA TORRES DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.651.948, 17.- ALBA ATONIA MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.485.401, 18.- DALILA DE LA CARIDAD DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.742.614, 19.- GLORIMAR GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.947.791, 20.- ILSE PRISCILA SAN BLAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.339.589, 21.- YIRIS NAILA DE RODRIGUEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.685.798 y 22.- ROGELIO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.184.898; representados en este Acto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 74.014 y 13.395 respectivamente, en contra de los ciudadanos AUGUSTO OTERO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.174.407, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.436.945 y, BETSY EDICTA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.951.114, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), donde la misma solicita entre otras cosas: “…la admisión del presente escrito de Excepciones, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria CON LUGAR, de los pedimentos, y pretensiones expresados en el contenido y en consecuencia solicito se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello en dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 30 y 34 eiusdem…”, se procede a dar oportuna respuesta al mismo mediante auto fundado del petitorio realizado.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), fue recibida por ante este juzgado querella, interpuesta por los ciudadanos 1.-YAJAIRA DIAZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.889.375, 2.- MIGUEL ANGEL VEGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.134.409, 3.- MARLENE COROMOTO ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.298.500, 4.- LORELEYNS VALENZUELA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.166.684, 5.- ELENA DEL VALLE FERIÑA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.266, 6.- YESSIKA BEATRIZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.098.617, 7.- LENNYS CAROLINA ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.651.587, 8.- NAILETT YESENIA DELGADO DE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.692.375, 9.- NIURKA ARACELIS MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.733.236, 10.- WAGNER ELIX NORIEGA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.231.763, 11.- IRIS MERCEDES HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.236.534, 12.- YORMAN EFREN AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.685.575, 13.- JOSÉ FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.188.759, 14.- MARIU SUSANA PIMENTEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.355.629, 15.- GIOVANNI MARGARITA CORDERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.737.958, 16.- ANA RUFINA TORRES DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.651.948, 17.- ALBA ATONIA MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.485.401, 18.- DALILA DE LA CARIDAD DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.742.614, 19.- GLORIMAR GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.947.791, 20.- ILSE PRISCILA SAN BLAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.339.589, 21.- YIRIS NAILA DE RODRIGUEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.685.798 y 22.- ROGELIO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.184.898 representados en este Acto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 74.014 y 13.395 respectivamente, en contra de los ciudadanos AUGUSTO OTERO DUNO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.174.407, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.436.945 y, BETSY EDICTA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.951.114, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes).
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), fue recibido por ante este Juzgado escrito suscrito por los ciudadanos YAJAIRA DIAZ ARZOLA, MIGUEL ANGEL VEGAS LOPEZ, MARLENE COROMOTO ARZOLA, LORELEYNS VALENZUELA DIAZ, ELENA DEL VALLE FARIÑA MANZANO, YESSIKA BEATRIZ ARZOLA, NAILETT YESENIA DELGADO DE NIETO, NIURKA ARACELIS MUÑOZ GARCIA, WAGNER ELIX NORIEGA FLORES, IRIS MERCEDES HERRERA CAMPOS, YORMAN EFREN AVILA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, MARIU SUSANA PIMENTEL ROMERO, GIOVANNI MARGARITA CORDERO ACOSTA, ANA RUFINA TORRES DE CASTRO, ALBA ATONIA MARTINEZ HERNANDEZ, DALILA DE LA CARIDAD DELGADO, ILSE PRISCILA SAN BLAS, YIRIS NAILA DE RODRIGUEZ PALMA y, ROGELIO ANTONIO VILLALOBOS, representados en este Acto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 74.014 y 13.395 respectivamente, contentivo de contestación a las excepciones opuestas en fecha 05-06-2023, por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 125.940, en el asunto penal signado con el alfanumérico 10C-23.592-2023 (nomenclatura de este Juzgado).
CAPÌTULO II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada de limitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del código orgánico procesal penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada……”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador plasmo en el ut supra artículo, la competencia que tiene los tribunal de primera instancia estadal en funciones de control, al conocer de los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de ocho años de privación de libertad, encontrándonos en el presente caso en presencia de un asunto penal, por la presenta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes). Es por lo cual este JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, recibida las excepciones, es importante exponer la conceptualización jurídica de la misma antes de proceder a dar respuesta a esta, con la finalidad de dar funciones pedagógicas intrínsecas a los veladores de la justicia venezolana, véase Jueces de la República:
Primeramente, las excepciones es una expresión con la que se puede aludir, los reparos que el demandado opone a la acción; también la oposición de hechos que aún cuando no pretendan negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente; finalmente hace referencia a la ausencia de algunos de los elementos esenciales que constituyen la relación jurídica procesal, en este sentido se limita a señalar la inexistencia de los presupuestos procesales.
Siendo que esta institución de Derecho Procesal, ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, no es de extrañar que se tengan de ellas variadísimas definiciones. Transcribiremos algunas con comentarios adicionales pertinentes.
Escriche señala: “... Es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor…..”
Caravantes expresa, en el mismo orden de ideas, “… Por excepción se entiende, el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor…..”.
De otra parte Hugo Alsina señala que: “... La palabra excepción tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c.- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca…..”.
En Venezuela Angúlo Ariza señala que: “… Las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades…..”.
Dentro de las ideas a esbozar en este marco introductorio que pretende cubrir las consideraciones generales, conviene, a nuestro criterio, precisar algunas notas de carácter histórico que corresponden a esta institución de Derecho Procesal. Al respecto, ha señalado la doctrina que las excepciones nacen en el segundo período del Derecho Procesal Romano (formulario), que se inicia con la Ley Aebutia (anterior a Cicerón) y las dos leyes Julia (expedidas por César Augusto). En este período formulario la excepción era una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-acción en beneficio del demandado, está se hacía necesaria en los casos en que el demandado debía ser condenado si el actor lograba probar los extremos de su “intentio”.
Con estas cláusulas, se subordinaba la condenación al hecho de que el actor probase su “intentio” y a la circunstancia de que el reo no probara el contenido de la excepción (Pallares, 1979: 340-341). Posteriormente, Justiniano en sus institutas las define como: “defensas establecidas en favor del demandado”. En los mismos términos el título I del 3 Libro XLIV del Digesto trata el tema considerando la excepción “como una acción que el reo ejercita contra el actor”. A propósito de estas notas de carácter histórico puede afirmarse que las excepciones consistían en un derecho procesal concedido al demandado para hacer valer determinadas circunstancias de hecho o de derecho, a efecto de destruir o enervar la acción. Tal como se expondrá en su oportunidad, en el Derecho Procesal moderno esta institución ha logrado mantenerse vigente, así como la idea matriz a raíz de la cual surgen; estos; la posibilidad otorgada al demandado o acusado de oponer ciertas circunstancias particulares, señaladas por el legislador y a través de las cuales puede efectivamente concretar su derecho a la defensa o en su defecto corregir y enmendar errores que vician el procedimiento.
Así pues, expuesto los argumentos didácticos que anteceden, y en tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se siga el procedimiento del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta juzgadora, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación o querella, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (34 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y, por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena. Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 (explicado supra); por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ejusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) ejusdem.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (V República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En relación con lo anterior, el artículo 3 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que el fin del Estado venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“….. Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…..”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto, la responsabilidad inherente al Estado, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que, bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, Cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.….”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“….. Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J. RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“….. El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“….. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Expuesto lo que antecede, esta juzgadora realiza fundamento en lo siguiente, con respecto a la declaratoria de las excepciones, del literal c numeral 4: de la norma adjetiva penal:
Dice el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la llamada Acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada, entre otras, por la siguiente causa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Así pues, estas excepciones tienen el efecto de “enervar” la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado u otro.
De esta manera, la mayoría de los delitos en nuestra legislación penal ordinario y especial son de acción pública. Los de acción privada son los que efectivamente el propio legislador obliga o establece en el propio texto y así lo deja saber. Esto lo desarrolla el artículo 25 del mismo Código el cual nos hace referencia a los delitos de instancia privada y que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Hay unas excepciones allí, que para el caso concreto que tengamos, se pueden aplicar. Para ello pueden verse los casos cuando la víctima no pueda hacerlo por sí misma, lo cual tenemos en desarrollo en la decisión número 338, de fecha 22 de marzo del año 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la cualidad de víctima la podemos ver en la decisión número 147, de fecha 10 de abril del año 2003 de la misma Sala, que también amplió un poco estos conceptos.
Por ejemplo, es oportuno para esta juzgadora, exponer los parámetros de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), no pueden ser ejercidos a través de un particular mediante la querella, porque el sujeto pasivo aquí es el Estado. Tenemos que esperar que en forma concrete que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte sobre este particular.
Es de mencionar, lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
“…..La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración…..”
También, tenemos el artículo 26 adjetivo, el cual nos dispone que hay otro delito enjuiciable pero sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima. En la fase preparatoria, acá las partes procesales pueden oponerse la persecución penal introduciendo las llamadas "excepciones", establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto, que este obstáculo al ejercicio de la acción penal si atañe al fondo de la causa y por ello, es idóneo lo establecido por la doctora Magaly Vázquez González citado en el libro Manual de Derecho Procesal Penal del doctor Rodrigo Rivera Morales, página 246, cuando nos habla de los obstáculos al ejercicio de la acción y que la finalidad de ellos, de los mismos, es evitar el ejercicio de la acción. Cita la obra de la doctora y profesora de la Universidad Católica Andrés Bello del año 2007.
Así pues, esta juzgadora no evidencia que los delitos imputados estén configurados en el presente expediente, en virtud que los ciudadanos que han sido señalados como querellados han actuado apegados a la atribución de sus funciones, sin violentar o menoscabar las garantías constitucionales, como lo alega los querellantes, ya que los mismos califican la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bajo un tipo penal, cuando las mismas fueron realizadas bajo el velo del Texto Fundamental, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Legislación Venezolana.
De los delitos querellados por los accionantes, se puede constatar del folio 01 al 16 (Pieza I) donde cursa la querella y de los folios 137 al 141 (Pieza I), cursante de la subsanación de la querella, que de los mismos no se desprende fundados elementos de convicción y/o probatorios, que den soporte jurídico a los delitos que fueron querellados como lo son: CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), aun cuando la admisión de la misma y consecuente investigación por parte del Ministerio Publico, surgirán diversos elementos de convicción, es importante que en la querella cursen una serie de elementos, que soporten jurídicamente a los delitos antes descripto, de no cursar los mismos esta juzgadora no puede prever que existe evidentemente una realización de un hecho punible.
De lo antes descripto podemos observar, que la oposición realizada por la parte querellada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, a la misma alegar que la querella presentada no reviste carácter penal, por cuanto todas las actuaciones y demás diligencias realizadas fueron acorde al procedimiento establecido sin violentar normas, y derechos constitucionales.
A manera conclusiva, procede esta Juzgadora a declarar CON LUGAR, la excepciones opuestas en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 125.940, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), por cuanto de la revisión de los hechos se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, consecuentemente de la declaratoria del mismo se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literales “C” e “I” en concordancia con lo establecido en el articulo 30 y 34 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha cinco (05) de Junio de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 125.940, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literales “C” e “I” en concordancia con lo establecido en el articulo 30 y 34 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A efecto del pronunciamiento que antecede se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el articulo 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Diarícese. Cúmplase.…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés ( 2023), suscrito por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha cinco (05) de Junio de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMONARDELLA PEREZ inscrito en la Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero (sic) N° 125.940 por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION (SIC) y/o MALVERSACION (SIC) DE FONDOS PUBLICOS (SIC) (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literales “C” e “I” en concordancia con lo establecido en el artículo 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A efecto del pronunciamiento que antecede se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el artículo 30 todos del Código Orgánico Procesal penal. Prevéase lo conducente. Dialícese. Cumplase.-…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y ante la secretaria el referido tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), presentado por los ciudadanos LORELEYNS VALENZUELA DÍAZ y FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, debidamente asistidos por los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE MIEL, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA y EINER ELÍAS BIEL MORALES, mediante el cual expresa que sus inconformidades son las siguiente: 1).- la existencia de plagio en la decisión recurrida, 2).- incongruencia negativa en relación a la falta de pronunciamiento, en relación a la actuación del querellado al presentar el escrito de excepciones, 3.-) incongruencia omisiva en relación a la falta de pronunciamiento en cuanto, al no darle el trámite de incidencia al escrito de excepciones, 4).- la falta de cualidad del querellado al promover excepciones.

Una vez determinado lo anterior, es necesario hacer mención que, la segunda y cuarta denuncian guardan relación entre sí, toda vez que las misma versa acerca de la falta de cualidad de los querellados al presentar el escrito de excepciones, por lo que esta Alzada procederá a dar contestación de manera conjunta.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia se evidencia que los accionantes expusieron lo siguiente:

“:…..En la Decisión de la Recurrida existe un Plagio
Al texto de la decisión que en este acto se impugna, concretamente en el CAPÍTULO III, intitulado por la jueza de la recurrida como "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", se lee lo que evidentemente constituye UN VULGAR PLAGIO. Y es que efectivamente, con una simple búsqueda en internet, o en la WEB como más técnicamente se le conoce, encontramos la prueba de este aserto o denuncia, en el sentido de que ni dicha decisión, ni la mayor parte de los razonamientos en ella contenidos, son propios del intelecto de la jueza de control ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, sino que se trata de un burdo plagio…..”

Citado lo anterior, se logra observar que, los accionantes arguyen en la referida denuncia que, la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), al momento de realizar las consideraciones para decidir en relación al escrito de excepciones suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, copio de manera absurda criterios ajenos catalogándolos como propio.

Aunado a lo anterior, procede esta Instancia Superior a realizar una revisión de la decisión emitida por el tribunal a-quo a los fines de determinar la existencia de lo alegado por la parte recurrente, es por lo que se observa del folio veinticinco (25) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, inserto el auto fundado el cual hoy es recurrido, en el cual se evidencia lo siguiente:

“……El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (V República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En relación con lo anterior, el artículo 3 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que el fin del Estado venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“….. Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…..”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto, la responsabilidad inherente al Estado, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que, bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, Cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.….”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
“….. Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J. RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
“….. El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“….. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Expuesto lo que antecede, esta juzgadora realiza fundamento en lo siguiente, con respecto a la declaratoria de las excepciones, del literal c numeral 4: de la norma adjetiva penal:
Dice el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la llamada Acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada, entre otras, por la siguiente causa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Así pues, estas excepciones tienen el efecto de “enervar” la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado u otro.
De esta manera, la mayoría de los delitos en nuestra legislación penal ordinario y especial son de acción pública. Los de acción privada son los que efectivamente el propio legislador obliga o establece en el propio texto y así lo deja saber. Esto lo desarrolla el artículo 25 del mismo Código el cual nos hace referencia a los delitos de instancia privada y que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Hay unas excepciones allí, que para el caso concreto que tengamos, se pueden aplicar. Para ello pueden verse los casos cuando la víctima no pueda hacerlo por sí misma, lo cual tenemos en desarrollo en la decisión número 338, de fecha 22 de marzo del año 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la cualidad de víctima la podemos ver en la decisión número 147, de fecha 10 de abril del año 2003 de la misma Sala, que también amplió un poco estos conceptos.
Por ejemplo, es oportuno para esta juzgadora, exponer los parámetros de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), no pueden ser ejercidos a través de un particular mediante la querella, porque el sujeto pasivo aquí es el Estado. Tenemos que esperar que en forma concrete que el Fiscal del Ministerio Público haga su parte sobre este particular.
Es de mencionar, lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
“…..La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración…..”
También, tenemos el artículo 26 adjetivo, el cual nos dispone que hay otro delito enjuiciable pero sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima. En la fase preparatoria, acá las partes procesales pueden oponerse la persecución penal introduciendo las llamadas "excepciones", establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto, que este obstáculo al ejercicio de la acción penal si atañe al fondo de la causa y por ello, es idóneo lo establecido por la doctora Magaly Vázquez González citado en el libro Manual de Derecho Procesal Penal del doctor Rodrigo Rivera Morales, página 246, cuando nos habla de los obstáculos al ejercicio de la acción y que la finalidad de ellos, de los mismos, es evitar el ejercicio de la acción. Cita la obra de la doctora y profesora de la Universidad Católica Andrés Bello del año 2007.
Así pues, esta juzgadora no evidencia que los delitos imputados estén configurados en el presente expediente, en virtud que los ciudadanos que han sido señalados como querellados han actuado apegados a la atribución de sus funciones, sin violentar o menoscabar las garantías constitucionales, como lo alega los querellantes, ya que los mismos califican la conducta desplegada y las actuaciones realizadas bajo un tipo penal, cuando las mismas fueron realizadas bajo el velo del Texto Fundamental, dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Legislación Venezolana.
De los delitos querellados por los accionantes, se puede constatar del folio 01 al 16 (Pieza I) donde cursa la querella y de los folios 137 al 141 (Pieza I), cursante de la subsanación de la querella, que de los mismos no se desprende fundados elementos de convicción y/o probatorios, que den soporte jurídico a los delitos que fueron querellados como lo son: CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), aun cuando la admisión de la misma y consecuente investigación por parte del Ministerio Publico, surgirán diversos elementos de convicción, es importante que en la querella cursen una serie de elementos, que soporten jurídicamente a los delitos antes descripto, de no cursar los mismos esta juzgadora no puede prever que existe evidentemente una realización de un hecho punible.
De lo antes descripto podemos observar, que la oposición realizada por la parte querellada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, a la misma alegar que la querella presentada no reviste carácter penal, por cuanto todas las actuaciones y demás diligencias realizadas fueron acorde al procedimiento establecido sin violentar normas, y derechos constitucionales.
A manera conclusiva, procede esta Juzgadora a declarar CON LUGAR, la excepciones opuestas en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero N° 125.940, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), por cuanto de la revisión de los hechos se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, consecuentemente de la declaratoria del mismo se procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literales “C” e “I” en concordancia con lo establecido en el articulo 30 y 34 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Vemos pues, de las referidas consideraciones plasmadas por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se logra evidenciar que, la juzgadora a-quo al momento de realizar la redacción de la motiva, sustento sus criterio de acuerdo a la Doctrina, Jurisprudencia y lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, no advirtiendo esta órgano colegiado la existencia de plagio en el auto dictado, toda vez que, la misma se encargó de reforzar sus conocimiento de acuerdo a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Bajo este hilo conductor, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual rezan lo siguiente:

“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”

A tenor de lo mencionado, se evidencia del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas.

En cuanto, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Con refuerzo a la exigencia de motivación que deberán contener los autos motivados el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a ello; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso, siendo esto anteriormente explanado, procede esta superioridad a enfatizar que la decisión publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), cumple con los requisitos establecidos por nuestra norma adjetiva penal, con los basamentos de hechos y derechos que la conllevaron a dictar el referido pronunciamiento, siendo menester declarar SIN LUGAR la primera denuncia plasmada por la parte recurrente. Y ASI DECIDE.

Ahora bien, se evalúa de manera conjunta la segunda y cuarta denuncia mencionada con anterioridad, donde los mismos manifiestan: 2).- incongruencia negativa en relación a la falta de pronunciamiento, en cuanto a la actuación del querellado al presentar el escrito de excepciones y 4) la falta de cualidad del querellado al promover excepciones.

Siendo necesario a los fines de dar contestación a las denuncias antes esgrimidas por la parte apelante, con respecto a la falta de cualidad del ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMO NARDELLA PEREZ, para presentar el escrito de oposición de la persecución penal, el cual se encuentra establecido en el artículo 28 el Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“…..Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades revistas, las partes podrán oponerse a la persecución penal…..”

Vemos pues, que el artículo antes mencionado hace referencia a que, durante la fase preparatoria y las demás fases del proceso, podrán las partes oponerse a la prosecución penal mediante la consignación del escrito de excepciones ante el tribunal competente que este conociendo la causa.

Al hilo de lo antes mencionado, se evidencia que, nos encontramos en presencia de un proceso penal el cual inicio mediante la interposición de una querella, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la norma por el legislador en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea admisible.

A tenor de lo anterior, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“…..Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin
que por ello se suspenda el proceso…..”

En este sentido, del ut supra señalado artículo se evidencia que, una vez que la querella interpuesta cumpla con todos los requisitos establecidos en la Normad Adjetiva Penal, y sea admitida la misma el juez competente le conferirá a la víctima la condición del parte en el proceso y al investigado o sospechoso de cometer un hecho delictivo la condición de parte querellado.

En relación a ello, se observa que, el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), a admitir la querella presentada por los ciudadanos 1.-YAJAIRA DIAZ ARZOLA, 2.- MIGUEL ANGEL VEGAS LOPEZ, 3.- MARLENE COROMOTO ARZOLA, 4.- LORELEYNS VALENZUELA DIAZ, 5.- ELENA DEL VALLE FERIÑA MANZANO, 6.- YESSIKA BEATRIZ ARZOLA, 7.- LENNYS CAROLINA ESPINOZA SOSA, 8.- NAILETT YESENIA DELGADO DE NIETO, 9.- NIURKA ARACELIS MUÑOZ GARCIA, 10.- WAGNER ELIX NORIEGA FLORES, 11.- IRIS MERCEDES HERRERA CAMPOS, 12.- YORMAN EFREN AVILA, 13.- JOSÉ FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, 14.- MARIU SUSANA PIMENTEL ROMERO, 15.- GIOVANNI MARGARITA CORDERO ACOSTA, 16.- ANA RUFINA TORRES DE CASTRO 17.- ALBA ATONIA MARTINEZ HERNANDEZ, 18.- DALILA DE LA CARIDAD DELGADO, 19.- GLORIMAR GOLINDANO, 20.- ILSE PRISCILA SAN BLAS, 21.- YIRIS NAILA DE RODRIGUEZ PALMA, 22.- ROGELIO ANTONIO VILLALOBOS, representados en este Acto por los abogados LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, y EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de los ciudadanos AUGUSTO OTERO DUNO, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, y, BETSY EDICTA OCHOA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION y/o MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, le dio a los referidos ciudadanos la cualidad de QUERELLADOS, y a su vez a las Victimas la condición de QUERELLANTES, pudiendo ambos intervenir en el Proceso Penal y hacer valer todos sus Derechos y Garantías Constitucionales que los asisten en nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano.

A esta versión, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”

Al cotejar el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, evidencia esta Alzada, que el mismo plasma el derecho a la defensa y la asistencia jurídica que le acompaña a las personas en todo estado y grado del proceso, debiendo toda persona ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a los fines de poder acceder a las pruebas disponer del tiempo necesarios para ejercer su defensa, en relación a ello nuestro texto constitucional establece el referido derecho constitucional como inviolable.

A tenor de lo mencionado, considera esta Instancia Superior que, no le asiste la razón a los accionantes al momento de señalar que el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, no ostentaba la cualidad para consignar el escrito de oposición de la prosecución penal, toda vez que al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de admitir la querella presentada en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, FRANCISCO MANUEL BELISARIO, y, BETSY EDICTA OCHOA, le confirió la cualidad de QUERELLADOS, convirtiéndolos partes del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR las denuncias 2 y 4 esgrimidas por los accionantes. Y ASI SE DECIDE.

En cuando a la tercera denuncia alegada por los apelantes, en la cual arguyen entre otras cosas que, la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no dio el trámite del escrito de excepciones presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando a documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Respecto al artículo ut supra mencionado se observa que, las excepciones presentadas en la fase preparatoria, deberán ser tramitadas como incidencias sin interrumpir la investigación, la cual deberá ser presentada por escrito debidamente fundado ante el tribunal de control, ofreciendo los medios de pruebas de los hechos en los que se basan, así como también la debida identificación de las partes, en este sentido, una vez recibida la misma, el juez de control deberá notificar a las partes a los fines de que en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, presenten si consideran necesario la contestación del referido escrito de oposiciones.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte este Órgano Colegiado que, los recurso de apelación son los mecanismos procesales que tienen las partes para recurrir del fallo dictado por un órgano jurisdiccional, en los casos en que se encuentren en desacuerdo por lo acordado en la referida decisión, considerando que les han causado un gravamen, todo ello siempre y cuando la decisión emitida por el tribunal sea consagrada en la norma adjetiva penal como recurrible.

En este sentido, advierte está Alzada que la presente denuncia no va dirigida a atacar algún punto del fallo emitido en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sino que, los accionantes arguyen que, el referido tribunal incurrió en dar tramitación del presente asunto penal como incidencia paralizando el curso de la investigación, por lo que aun cuando la presente denuncia no verse acerca de un punto específico de la decisión hoy recurrida, procede está Instancia Superior a realizar una revisión exhaustiva del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA) de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se logró evidenciar que las actuaciones principales de la causa N° 10C-23.592-23 (Nomenclatura de ese tribunal), fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar continuidad a la investigación del presente asunto, no evidenciando esta Órgano Colegiado la existencia de un vicio por lo que consideran quienes aquí deciden es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia expuesta por los apelante. Y ASI SE DECIDE

Con base a los antes mencionado, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por los ciudadanos: LORELEYNS VALENZUELA DÍAZ y FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, debidamente asistidos por los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE MIEL, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen la causa N° 10C-23.592-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), debe declararse SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 10C-23.592-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LORELEYNS VALENZUELA DÍAZ y FRANCISCO PEROZO GUTIERREZ, debidamente asistidos por los abogados: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE MIEL, YAJAIRA DÍAZ ARZOLA y EINER ELÍAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 10C-23.592-2023 (nomenclatura de ese tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.592-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..PUNTO PREVIO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas en fecha cinco (05) de Junio de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO OTERO DUNO, quien actúa asistido por el abogado ERASMONARDELLA PEREZ inscrito en la Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero (sic) N° 125.940 por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION (SIC) y/o MALVERSACION (SIC) DE FONDOS PUBLICOS (SIC) (cuyo articulado correspondiente a los mencionados tipos penales, no fue indicado por los accionantes), de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literales “C” e “I” en concordancia con lo establecido en el artículo 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A efecto del pronunciamiento que antecede se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal C en concordancia con lo establecido en el artículo 30 todos del Código Orgánico Procesal penal. Prevéase lo conducente. Dialícese. Cumplase…..”

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 219 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente




DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior temporal


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario












Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.814-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-23.592-2023(Nomenclatura de ese Tribunal)
GKMH/RLFL/IADL /