REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 04 de Abril del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.807-24
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 062-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6C-42.738-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.807-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los Abogados YORFRE SANCHEZ, y ELIOMAR GARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 242.686 y N° 176.040 respectivamente, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA y JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.738-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadana DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, con domicilio en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 11, UD 15, BLOQUE 21, APTO 0102, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-903.0967.

2.- IMPUTADO: Ciudadano FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, con domicilio en: CAGUA, URBANIZACION EL LECHOZAL, CALLE GUAICAMACUCO, CASA 13-11, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-338.6392.

3.- IMPUTADA: Ciudadana HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, con domicilio en: URBANIZACION GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE LOS GIRASOLES, CASA SIN NUMERO. TELEFONO: 0426-232.7355.
4.- IMPUTADO: Ciudadana LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cedula de identidadN°V-12.609.790, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, con domicilio en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, CALLE NEBLINA #300, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-326.8754.

5.- IMPUTADO: Ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, con domicilio en: BARRIO BOLIVAR, CALLE URDANETA #4, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-345.8547.

6.- DEFENSA PRIVADA: Abogados YORFRE SANCHEZ, y ELIOMAR GARBOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 242.686, y N° 176.040 respectivamente, con domicilio procesal en: URBANIZACION 12 DE OCTUBRE, CALLE EL TRIGAL, CASA N° 36, CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0424.335.2652 y 0412.345.1085.

7.- VICTIMA: LUISA ELENA RIVERO, con domicilio en: URBANIZACION 19 DE ABRIL, CALLE MIRANDA, CASA N° 31, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, PARROQUIA TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.894.5341.

8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima (20°) y Abogada YELITZA GARCIA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del Tribunal Sexto (06°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-14.807-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior.

En fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Alzada Solicita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado y la certificación de días de despacho, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YORFRE SANCHEZ, y ELIOMAR GARBOZA, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS de los ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA y JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES

Es así, como en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal de Instancia con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, donde la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior, con tal carácter suscribe el presente fallo:



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por losABG. YORFRE SANCHEZ y el ABG. ELIOMAR, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, delos ciudadanosDARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA, y JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quode fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.738-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABOG.YORFRE G. SANCHEZ Y ABOG. ELIOMAR GARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.989.123 y V- 10.456.510, inscritos en el IPSA bajo el N.º 242.686 y 176,040, respectivamente ambos con domicilio procesal en: URB.12 de Octubre, calle el Trigal, casa N° 36, Cagua Estado Aragua, teléfonos: 0424-335-2652 у 0412-345-1085, correo electrónico: Yorfresanchez18@gmail.com y Eliomargarboza2010@gmail.com, actuando en este acto de manera conjunta en representación de los ciudadanos DARCY YESENIA ZERPA, JUAN MANUEL RODRIGUEZ, FREDDY JOSE ARREAZA, HENLLILUZ VANESA MEJIA MARTINEZ Y LADDIS VELITZA MONTOYA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, ampliamente identificados en la causa por ante este digno Tribunal signada con la nomenclatura 6C-42.738-23, ante usted ocurrimos a su competente autoridad: en el amparo del artículo 439 en su numeral 5 del código orgánico procesal penal, en virtud del silencio y no repuesta de solitudes previas a la celebración de la audiencia preliminar, inadmisibilidad de las pruebas y el estado de privación de libertad acordado en el acto procesal antes celebrado, presentamos: ESCRITO FORMAL DE APELACION DE AUTO, contra la decisión tomada en la audiencia preliminar de fecha 08 de Febrero del año en curso.
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de esa digna corte de apelaciones, que en fecha 02 de Mayo de 2016, se originó un procedimiento policial por parte de funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas sub delegación Cagua municipio sucre del e ado Aragua, en virtud que los mismo recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó para ese momento como María Hernández, llamada esta que fue atendida por el oficial de servicio que se encontraba de guardia para el momento quedando está registrada como una novedad, la ciudadana antes referida señalo que en la localidad del sector 19 de Abril, parroquia Samán de Guere Municipio Mariño, específicamente en la calle Miranda, en una casa de color Amarillo con rejas de color Blanco, informo que para ese entonces varios sujetos se encontraban desvalijando unos Vehículo automotores dentro de la mencionada residencia y entre ellos uno apodado el CHACHARO que además en ese lugar funcia como guarida de actividades ilicitas, por la cual se conforma la comisión policial con los funcionarios ALBERT BARRIOS, LEDDI MENDOZA, DARCY ZERPA, JUAN RODRIGUEZ, JHON AVILA, DIEGO LARA, HENLLULUZ MEJIAS, JORGE VARGAS Y FREDDY ARREAZA, por lo que de manera inmediata se trasladan al lugar de los hechos a los fines de dar respuesta policial oportuna de acuerdo a los órdenes que recibieron del oficial de guardia de ese despacho policial, una vez en el sitio observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial ingresa velozmente a una residencia de color amarillo, es por ello que los funcionarios actuantes aquí señalado ingresan a la misma, por lo que se percatan que dentro habían dos personas más, una siendo ubicada en dentro de una de las habitaciones, persona está de sexo femenino quedando identificada como JOSELYN ARAIS SUMOZA MARIÑO, titular de la cedula de identidad NV-24.201.740 y mientras los otros dos ciudadanos de sexo masculinos partieron a la parte posterior de la vivienda haciendo frente uno de ellos a la comisión policial representado este un amenaza eminente para el momento con un arma de fuego tipo escopeta accionándola en dirección donde se encontraban los agentes policiales, lo que produjo una respuesta defensiva de parte de los funcionarios la cual consistió en repeler la acción delictiva, este resultando herido y de manera inmediata fue trasladado al centro asistencial más cercano prestándole la comisión policial los primeros auxilios minutos más tardes ocurre el fallecimiento de ese sujeto quedando identificado como LUIS ALFREDO PALECIA RIVERO, titular de la cedulad e identidad Nº V- 21.425.727 y el otro ciudadano identificado como LUIS JOSE GOMEZ CABRILES titular de la cedula de identidad N° V-21. 271401 que se encontraba con el occiso fue aprehendido en una residencia continua a la vivienda donde ocurrieron los hechos, por lo cual dichos ciudadanos fueron presentados y puesto a disposición ante el tribunal segundo de control de ese circuito judicial penal del estado Aragua con nomenclatura de causa judicial N° 2C-36.103-16 que para el momento se les fue acordado una medida cautelar privativa preventiva de libertad y años después el ciudadano LUIS GOMEZ se acogió a la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos.
II
DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consideramos esta representación de la Defensa, que hay suficientes elementos para presumir que hubo violaciones por parte del Tribunal A-QUO tanto como constitucionales como procesales, en fecha 08 de Febrero del año en curso, esta re presentación de la Defensa Solicito ante el Tribunal Sexto (06°) de Control de ese circuito Judicial Penal del Estado Aragua la Reposición de los lapsos en cuanto a la primera fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal solicitud esta ejercida en fecha 16 de Enero del presente año y que posterior fue ratificada en fecha 22 de Enero del año en curso específicamente por la defensa del ABOG. YORFRE G. SANCHEZ en la ratificación se le fue expresado al Tribunal aqui denunciado la finalidad por qué el pedimento de la reposición de los Lapsos buscando que surgieran los efectos jurídicos en cuanto nos permitiese aportar al proceso que se le sigue a nuestros representados pruebas que obtuvimos conocimientos posterior a la presentación de la acusación fiscal, a consideración de esa defensa técnica se encontraban en estado de indefensión los ciudadanos Imputados DARCY ZERPA, JUAN RODRIGUEZ Y FREDDY ARREAZA y de manera extensiva a las ciudadanas HENLLILUZ VANESA MEJIA MARTINEZ Y LADDIS YELITZA MONTOYA ya que la defensa que los venia asistiendo en su oportunidad procesal no hizo uso de las oposiciones de las excepciones y conjuntamente con la debida promoción de pruebas a favor de nuestros patrocinados, toda vez que renunció al cargo para el cual fue nombrado, entendiéndose que los lapsos procesales son un medio de control del orden procesal pero que sin causar perjuicio a las partes, es de entenderse que uno de los fines principales del proceso es la búsqueda de la Verdad y por lógica juridica no hay ninguna otra forma de búsqueda sino mediante la actividad probatoria, como señala también extracto de la sentencia en fallo N° 442/2001-sostuvo que las "situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva", es decir:
"(...) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarios. Una justicia que defienda a aquellos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente juridico. Evidenciándose así que se está en presencia de manera de contravención de los establecido en el artículo 13 de la norma objetiva penal que establece la finalidad de nuestro proceso penal, por lo que se nos fue negado oportunidad alguna de coadyuvar con la sana realización de la justicia por considerar que en relación a las solicitudes ya antes referidas ha ocurrido un silencio procesal por parte del Tribunal. Y a su vez veníamos ejerciendo nuestras defensas sin oportunidades que nos brindase legalmente para accionar en virtud del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pedimentos estos que no son de maneras inútiles sino de asegurar los derechos tantos Constitucionales como Procesales que asisten a nuestros Defendidos, de haber tenido el Tribunal una valoración de nuestros pedimentos de manera objetiva y equitativa, teniendo presente lo tipificado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal para acordar la solicitud de la reposición de los lapsos, alli hubiéramos tenido la oportunidad de promover las pruebas que favorezcan a nuestro representados y oponer las excepciones que hubieran lugar en contra posición de la acusación fiscal, por lo que no tuvimos ninguna alternativa para hacerlo ya que para el momento procesal éramos para el momento una defensa nueva que veníamos acarreando consecuencias de lapsos ya preclusivos y que de manera inimputables a la defensa que venimos desempeñando consideramos que los lapsos tuvieron que ser respuestas no en la fase investigativa sino en cuanto a la primera fijación del llamado a la celebración de la audiencia preliminar a los fines de ejercer las facultades del código orgánico procesal penal en su artículo 311.
A nuestra forma de ver, en el desarrollo del proceso para el momento del ejercicio de nuestra defensa en la audiencia preliminar no pudimos aportar ningún medio prueba con anterioridad de manera escrita por las razones antes expuestas y que ha causado un estado de indefensión a nuestro representados, considera esta defensa que en el momento del petitori de la reposición de los lapsos era imprescindible para ejercer la defensa y que el tribunal en la oportunidad procesal prevista no contesto dicho petitorio, aparte en la realización de la audiencia se le hizo el mismo petitorio de forma oral sin tener la oportunidad que nos fueran admitidas las pruebas que se obtuvo conocimiento posterior a la acusación y que a su vez las misma fungieran como mecanismo de defensa de nuestros patrocinados a los fines de desvirtuar los hechos acusados por la fiscalía del ministerio público, tales pruebas quedando asentadas en acta de la pasada audiencia preliminar.
Acordándose una Privación Preventiva de Libertad no ajustada a derecho en contra de nuestros defendidos, considerando el Tribunal que la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de aseguramiento del proceso la más idónea era la privación de libertad, por lo que rechazamos el presente pronunciamiento del Tribunal, considera esta defensa que los imputados no podrían incurrir en obstaculizar el proceso de ninguna manera en virtud que los mismo son FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS, con una hoja de servicio intachable y con una antigüedad entre 10 y 25 años de servicio dentro del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas del estado venezolano, que en ningún momento han faltado a los llamados realizados tanto por el ministerio público como a su vez a los requerimientos del Tribunal A-QUO, con una voluntad de someterse al proceso, cumpliendo pues bien así con la realización de la Justicia y que a su vez son los más interesados en solucionar su situación Jurídica en base al debido proceso y al derecho a la justicia evidenciándose que nunca han dejado de asistir al proceso por lo que queda totalmente desvirtuado la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por lo que el aquí accionado Tribunal no valoro si se encontraba en total configuración los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal circunscribiéndose pues bien así solo lo manifestado en la acusación fiscal de manera no apegada a derecho faltando a la constitucionalidad en su artículo 44 en su numeral 1 que establece que toda persona será "Juzgada en Libertad".
Por otra a parte considera esta defensa Técnica que no existió el control del fondo de la acusación fiscal por parte del Tribunal A-quo que verdaderamente se necesita para admitir dicha acusación, el ministerio público en su escrito acusatorio ofreció las pruebas que favorecieran la inculpabilidad y obvio aquellos elementos de convicción descritos en el capítulo III de la acusación simplemente porque no favorecían a la pretensión que persigue en cuanto en buscar una sentencia condenatoria a como dé lugar en perjuicio de nuestro representados, incurriendo en la violación del artículo 263 de la norma adjetiva penal el cual es claro y tipifica el alcance del ministerio público en la investigación Articulo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. Por lo que considera esta representación de la defensa que la privación preventiva de libertad acordada por el Tribunal en contra de nuestros representados, no estuvo realmente ajustada a derecho ya que el juzgador no interpreto de manera idónea los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal lesionando así el derecho a la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del código orgánico procesal penal.
Ciudadanos Magistrados de esa Digna Corte de Apelaciones he de destacar que las Pruebas Interés de la defensa que sean incorporadas o traídas al proceso y que si se nos hubiese otorgado la oportunidad legal mediante la reposición de los lapsos, tendríamos la amplitud de ofrecerlas como es el caso del Expediente Judicial de ese circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Nomenclatura 2C-36.103-16 donde las actuaciones que conforman dicho expediente nacen de la investigación originada por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el capítulo I de este escrito, y que fueron por el procedimiento Policial con número de Expediente K-16-0082-01088 perteneciente a la delegación municipal del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Cagua estado Aragua, y que en oportunidades pasada fue requerido mediante oficio por la fiscalía del ministerio público a los fines de constituirse como elemento de convicción por la cual son medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y dicho expediente policial no consta en la investigación que nos ocupa, es de resaltar honorables magistrados que el expediente Judicial ya antes mencionados que reposa en el Tribunal segundo de control se encuentra de carácter de cosa Juzgada en contra del ciudadano LUIS GOMEZ CABRILES quien es testigo presencial del ministerio público, y que el mismo acepto plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el ministerio público hoy acusa con las misma circunstancias a nuestros representados haciendo ver que no fue un enfrentamiento sino que de manera dolosa nuestro patrocinados fueron contra la vida de la víctima. Situación está que se desvirtúa con lo antes ya señalado por la admisión de los hechos del propio testigo presencial ofrecido en el escrito acusatorio. Es por esto la utilidad, necesidad y pertinencia de nuestras peticiones antes realizadas.
III
DEL DERECHO
La decisión que se recurre causa un grave e irreparable, a nuestros representados por cuanto vulnera derechos fundamentales para el mismo, como el derecho a la Defensa el cual nuestra carta magna en su artículo 49 en su numera 1, el Derecho e Igualdad entre las partes, así como el articulo 9 afirmación de libertad y el artículo 13 finalidad del proceso estos del código orgánico procesal penal, concatenado con los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el presente recurso tiene su principal fundamentos además de las normas anteriormente Indicadas en el siguiente del articulo 439 en su numeral 5 honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Control de ese circuito Judicial penal lesiona flagrantemente los derechos y garantías de constitucionales de nuestros representados tales como son:
Silencio y no repuesta de solitudes previas a la celebración de la audiencia preliminar como lo establece el artículo 51 de la Constitución, inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas oralmente en la audiencia preliminar violatorio al derecho a la Defensa y la Finalidad del proceso penal tipificado en los artículos 49.1° y 13 de la norma adjetiva penal y el estado de privación de libertad violentando el artículo 9, 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Ciudadano Magistrados de acuerdo a los capítulos precedentes hemos señalados las irregularidades que han dado origen de serios vicios en el estado y grado del proceso en que se encuentra el presente asunto que nos ocupa, siendo que el Tribunal aquí denunciado no ha tomado en consideración las razones de hecho y de derecho de la representación de la defensa a los fines de garantizar una Justicia transparente e idónea de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la carta magna, por cuanto hemos señalado que contamos con conocimientos de Pruebas a favor de la defensa de nuestra causa que son de gran interés para la búsqueda de la verdad como derecho a la defensa, y que si se nos hubiesen dado la oportunidad procesal de la reposición de los lapso oportunamente solicitada no estaríamos en este grado de indefensión en que se encuentran nuestros representados. Y tal sentido nuestra sala constitucional ha expresado en reiteradas jurisprudencias las bases del debido proceso y el derecho a la defensa tal como es el caso que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias"
IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, procedemos a solicitar a esta Honorable corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, que el Presente escrito de auto sea ADMITIDO, sustanciado y tramitado conforme a Derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439. Numeral 5 del Código orgánico Procesal penal, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida adoptada en la audiencia preliminar.
SEGUNDO: que se acuerde la nulidad de los efectos Jurídicos del acto de la audiencia preliminar y en consecuencia sean respuesta al estado donde se encontraba específicamente en la fase intermedia del proceso la causa que nos ocupa.
TERCERO: Solicitamos que esta digna corte de apelaciones solicite el Tribunal accionado la remisión de toda actuaciones que conforman las piezas del expediente judicial con nomenclatura 6C-42.738-23 a los fines que aprecie la solicitudes realizadas en su oportunidad de reposición de los lapsos y oficio del ministerio público en modalidad de reproducción fotostática en la cual solicitaba la remisión del expediente policial arriba señalado. ES TODO…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1) MARTES 05-03-2024, 2) MIERCOLES 06-03-2024, Y 3) JUEVES 07-03-2024…” y se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), exponiendo las Abogadas MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima (20°) y Abogada YELITZA GARCIA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde explana:
“…Quienes suscriben, ABG. MARILYN JARAMILLO y ABG. YELITZA GARCÍA SILVA, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino Veinte (20°) con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio público, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Defensores Privados, Abogados YORFRE G. SANCHEZ Y ELIOMAR GARBOZA en su carácter de defensores de los imputados LEDDIS YELITZA MONTOYA V-12609790; DARCY YESENIA ZERPA MEDINA, V-14692229; JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, V-11591877; HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, V-20649618; Y FREDDY JOSE ARREAZA TIAΑΡΑ, V-19604988, en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de Febrero del año 2024 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual decidió:
PRIMERO: Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en el tiempo oportuno.
SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Defensa Privada, toda vez que resulta improcedente por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Acuerda Orden de captura en Contra de los imputados JORGE ELIEZER SANTOS SERRANO V-11215176; DIEGO ANTONIO LARA, V-19949938; y JOHN ALEJANDRO AVILA GARCÍA V-17366304.
CUARTO: Acuerda Orden de Aprehensión en contra de ALBERT EDUARDO BARRIOS MARTINEZ V-17174132.
QUINTO: Admite la Adhesión de la victima a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Declara Sin Lugar las Pruebas promovidas por la Defensa por considerarlas extemporáneas.
SÉPTIMO: Declara sin Lugar la Solicitud hecha por la Defensa Prien (sic) relación a la Nulidad del Avalúo Real de los bienes y la Experticia de Vaciado Telefónico.
OCTAVO: Se Ordena el pase a Juicio.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Las Defensas de los ciudadanos LEDDIS YELITZA MONTOYA V-12609790; DARCY YESENIA ZERPA MEDINA, V-14692229; JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, V-11591877; HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, V-20649618; Y FREDDY JOSE ARREAZΑ ΤΙΑΡΑ, V-19604988, presentaron escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero del año 2024, en contra de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado el día 08 de febrero de 2024 en el cual realiza los siguientes planteamientos:
PRIMERA DENUNCIA: La Defensa Privada aduce que el Tribunal permitió a la victima ser parte querellante al declarar CON LUGAR la adhesión de la misma a la acusación fiscal... el requisito para que una víctima sea parte querellante, está en la presentación de la querella durante la fase de investigación o bien aun no habiendo presentado querella, presente acusación particular propia, la admisión de esta le da parte querellante a la víctima, pero en el presente caso ciudadanos magistrados no presento la victima ninguna de la dos figuras algo que menciona el mismo juez en su dispositiva pero, aun así le admite la adhesión a la acusación particular y le da parte querellante, lo que causa un gravamen ya que tendremos una víctima en juicio, con la disposición de hacer preguntas y repreguntas con una cualidad que fue conferida erróneamente.
SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa Manifiesta que el juez hizo OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la solicitud de pruebas... De la dispositiva dictada por el tribunal de instancia ciudadano magistrados vemos como el tribunal, admite las pruebas del Ministerio Publico, pero erra de manera grave al no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Representación de la Defensa.
TERCERA DENUNCIA: La Defensa alega La INMOTIVACION del fallo dictado.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
La Defensa privada sustenta su Recurso en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible.
"...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...."
Esta Representación Fiscal en fecha 16 de febrero de 2024, recibe Boleta de Notificación del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada de los imputados en la presente causa, y estando dentro del lapso de los tres (03) días que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a responder así.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En el caso que nos ocupa, la Defensa apela de la Decisión dictada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2024.
PRIMERO; En relación a la Primera Denuncia realizada por la Defensa Privada, esta Representación Fiscal se contrapone a la misma, debido a que el Tribunal en su Dispositiva no le da la cualidad de Querellante a la víctima indirecta en la presente causa, sólo admite su Adhesión a la Acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual implica que dicha victima sólo podrá estar presente durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, podrá rendir su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, ser informada de los avances del juicio, impugnar sobreseimientos y sentencias absolutorias si fuere el caso, mas no podrá intervenir, preguntar, ni repreguntar como erróneamente lo aduce la Defensa privada
SEGUNDO: De acuerdo a la Segunda denuncia realizada por el Recurrente, esta Vindicta Pública considera que el Juez en su Dispositiva admite el escrito acusatorio en su totalidad lo que conlleva a la admisión también de los medios de prueba promovidos, por considerar el Tribunal que son necesarios, útiles y pertinentes Y en cuanto a las pruebas solicitadas por la Defensa al momento de la celebración de la Audiencia preliminar, el juez está ajustado a derecho en declararlas sin lugar en virtud de que precluyó el lapso que tiene el imputado para promover pruebas, como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cinco (05) días antes del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, lapso éste que no fue utilizado por la Defensa para hacer del conocimiento del Juzgador en relación a las pruebas que considerare pertinentes para ser evacuadas en un ulterior Juicio Oral y Público.
TERCERO: En relación a la manifestado por la Defensa Privada en su Tercera Denuncia, en lo que se refiere a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO por parte del Juez, esta Representación Fiscal considera luego de leer en su totalidad el auto de apertura a juicio, se pudo percatar que el juez al pronunciarse en su decisión, lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 22 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y visto que el Recurso de Apelación que fue interpuesto de forma evidentemente infundada, debe ser Declarado Sin Lugar; y así lo solicitamos.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que ésta Representación Fiscal les solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, que:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE, la solicitud hecha por interpuesto de los Defensores Privados, Abogados YORFRE G. SANCHEZ Y ELIOMAR GARBOZA en su carácter de defensores de los imputados LEDDIS YELITZA MONTOYA V-12609790; DARCY YESENIA ZERPA MEDINA, V-14692229;; JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, V-11591877; HENLLYLUZ VANESA MEJIÁS MARTINEZ, V-20649618; Y FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, V-19604988, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado y probado que las Denuncias realizadas por ellos carecen de fundamentos lógicos que la sustenten.
SEGUNDO: Que se RATIFIQUE la decisión tomada por el Tribunal Décimo(sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2024, referente a la presente litis, y se continúe a la Fase de Juicio Oral y Público.
TERCERO: Solicitamos que el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 6C-42.738-2023, seguida a los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, 5.- JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano en audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 6C-42.738-2023, seguida a los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, todos por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano 5.- JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877 por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y así mismo solicitamos la Ordenes de Captura en contra de los ciudadanos: 1) JORGE ANDRÉS VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-24.424.943, 2) DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad V-19.949.938, Y 3) JOHN ALEJANDRO ÁVILA GARCÍA titular de la cedula de identidad V-17.366.304 y asimismo la Orden de de Aprehensión en contra del ciudadano: ALBERT EDUARDO BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.174.132 por su incomparecencia, Es todo”, donde se exponen brevemente los hechos acontecidos.”-
Este Tribunal Sexto en función de Control admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, todos por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano 5.- JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877 por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano. Por lo que en esta oportunidad queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Las ciudadanas Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. MARILYN JARAMILLO y la Fiscal Auxiliar ABG. YELITZA GARCÍA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, presentada en fecha 08/09/2023, por la fiscalía 85 Nacional con competencia plena y en materia de Protección de Derechos Humanos y la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos y con Ampliación de Competencia en Defensa Integral y Delito Ambiental, en contra de los acusados 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, 5.- JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos en audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 6C-42.738-2023, seguida a los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, todos por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano 5.- JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877 por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano, Siendo así el Representante de la Vindicta Pública ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, dada su necesidad, legalidad y pertinencia; se mantenga la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal y así mismo solicitamos la Ordenes de Captura en contra de los ciudadanos: 1) JORGE ANDRÉS VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-24.424.943, 2) DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad V-19.949.938, Y 3) JOHN ALEJANDRO ÁVILA GARCÍA titular de la cedula de identidad V-17.366.304 y asimismo la Orden de de Aprehensión en contra del ciudadano: ALBERT EDUARDO BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.174.132 por su incomparecencia, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado El Juez escuchó a los acusados quienes se identificaron como: (1) DARCY ZERPA MEDINA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, Fecha de Nacimiento 21-10-1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.692.229, de 43 años de Edad, Estado Civil Soltera, Residenciado en Caña de Azúcar, Sector 11, UD 15, Bloque 21, Apto 0102, teléfono 0414-903.0967, Profesión u Oficio Profesión u Oficio Funcionario Policial con el Rango de Comisario, adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “, No deseo declarar, es todo”.(2) FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, Fecha de Nacimiento 15-12-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.604.988, de 33 años de Edad, Estado Civil Soltero, Residenciado en Cagua, Urbanización el Lechozal, Calle Guaicamacuco, casa 13-11, Estado Aragua, teléfono 0424-338-63.92, Profesión u Oficio Funcionario Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien expone: “ no deseo declarar, es todo” (3) HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa de Cura, Estado Aragua, Fecha de Nacimiento 26-12-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.649.618, de 32 años de Edad, Estado Civil Soltera, Residenciado en Urbanización Guasimal, Sector las Casitas, Calle los Girasoles, Casa Sin Numero, Teléfono 0426-232.73.55, Profesión u Oficio Funcionario Policial con el rango de Detective Jefe, adscrito a la División de Reseña Municipal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “no deseo declarar, es todo” (4) LEDDIS YELITZA MONTOYA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Fernando estado Apure, Fecha de Nacimiento 18-07-1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.790, de 48 años de Edad, Estado Civil Soltero, Residenciado en Urbanización Montaña fresca, Calle Neblina #300, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0424-326.87.54, Profesión u Oficio Funcionario Policial, adscrito como Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “no deseo declarar, es todo” (5) JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Villa de Cura, Estado Aragua, Fecha de Nacimiento 30-11-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.591.877, de 49 años de Edad, Estado Civil Soltero, Residenciado en Barrio Bolívar, Calle Urdaneta # 04, Teléfono 0414-345-85.47, Estado Aragua, Profesión u Oficio Funcionario Policial con el Rango de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de INSPECTOR, quien expone: “Buenas tardes, no estoy de acuerdo con la acusación de homicidio ya que todos somos funcionarios la institución al que pertenezco teníamos aperturado unos caso uno de una Durango vino tinto y un corsa verde que está solicitado por Mariño nosotros como órgano de seguridad y recibiendo instrucción y cumpliendo nuestro deber y se trabajo la información en el cual la calle Miranda n° 33 se encontraba los vehículos cuando llego al sitio nos percatamos en realidad se encontraba en el estacionamiento de la misma motivo por el cual amparados por la ley ingresamos a la residencia dos sujetos emprende huida a la parte trasera de la residencia uno de ellos se evade por las paredes captura do a posterior hay testigo el funcionarios hoy occiso esgrimió una arma de fuego robo de vehículo camioneta hay una víctima que está hospitalizada tenia lesiones de gravedad en el momento que el detective Albert barrio viva voz que se detenga y la persona realiza un disparo el detective Albert se ve en la necesidad de disparar cae herido de manera inmediata fue traslado y a posterior fallece se logro la aprehensión de una dama y de un sujeto posteriormente fue trasladado a la subdelegación de cagua con los respectivos testigo hicieron la respectiva declaración en la casa había parte de pieza de vehículos moto y corsa y al camioneta si estaba entere motivo por el cual cumpliendo nuestro deber dando respuesta a la ciudadanía cabe destacar no estoy de acuerdo con la imputación y estoy cumpliendo funciones inherente a mi cargó actualmente soy inspector y realizando todas las diligencias y experticias cumpliendo con todo el protocolo legal y acompañados los testigos al despacho, es todo”
Acto seguido toma el derecho de palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ELIOMAR ANDRES GARBOZA RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica niega todos los alegatos interpuestos por el ministerio publico la acción desplegada por mi defendido no es lo mismo que se narra es de saber que los funcionarios aquí presente tienen discrecionalidad están trabajando de buena fe las actuaciones y experticia habla de que hubo un enfrentamiento el expediente reposa la prueba balística donde se determina el hoy occiso si disparo a la delegación que se momento mediante una persecución en caliente entro al inmueble producto de una denuncia que reposa en el expediente no hay elementos técnicos ni científicos que demuestren la complicidad necesaria ya que mi representado nos tuvieron acceso a la prueba balística ni al cadáver para que pudieran de alguna manera tenían alguna ayuda para que esta situación ocurriera por otro lado lo único que no encuadran y eso apelo a la lógica jurídica es la prueba de luminol la según da prueba realizada por el ministerios publico si este tribunal lee tanto experticia y todos cuadro es la acción prueba desplegada y esa segunda prueba ni siquiera tuvo control judicial de las defesa de los funcionarios fue un error de pedir la repetición de la prueba estuviésemos hablados de otra cosa yo le pido al tribunal hay muchas dudas en el expediente la duda favorece el reo no admita la acusación debe de llegar con todos los cabos atados de modo tiempo y lugar no existe en la acusación, mi representado llegaron de auxiliar después de haber ocurrido los hechos no encuadra como cómplices ellos llegaron a acordonar si existiese una complicidad seria de ayudar y permitiera lo decidido por eso pido a este tribunal que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en cualquiera de sus numerales, Es todo” Acto seguido toma el derecho de palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. YOFRE GABRIEL SÁNCHEZ MORENO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica encontrándonos en la audiencia preliminar se quede establecido en modo tiempo y lugar la fiscalía el ministerio publico en su exposición narra el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos del homicidio ellos nace de un expediente génesis es un caso de considera es una acusación infundada voy a invocar que este digno tribunal control la acusación infundado con no serios elemento invoco la sentencia 1303 del año 2005 el juez de control ver si existe pronostico de condena la fiscalía ha caído en omisiones lo invito ciudadano juez el artículo 3 que sorpresivamente para esta defensa no fue promovido los elementos de convicción de ese expediente génesis de un enfrentamiento estos elemento no le favorece si sería contradictorio para su escrito por lo tanto la jurisprudencia José Jaén del ministerio público es un ente de buena fe el ministerio publico no es quien persigue una sentencia condenatoria de los elemento del capítulo 3 de escrito acusatorio habla de los elementos que exculpe o culpe el ministerio publico habla de testigos presencia Gómez Luis José y zumosa Mariño Joselyn estos de los testigos promovidos ya ellos fueron judicializados 2C-36.103-16 fueron judicializados estos testigos presenciales en entrevista del ministerio publico de fecha 04/05/2017 entrevistaron a Luis Gómez declara que el establece los delitos por los cuales fue judicializado y a posterior en el año 2021 se decretar un sobreseimiento el acepto de hecho dibujándose la circunstancia de modo tiempo lugar esta defensa considera de acuerdo al artículo 19 del código penal y 264 como garántete los voy a promover como documentales el expediente 2C- donde estable a Luis José y Joselyn Arráez que son sobreviviendo de un vil omisión mis representado sales de su despacho donde le señalaron de un vivienda haciendo actividades ilícitas no sé cómo el ministerio publico obvia mediante oficio n° 34- suscrito Abg. Terán Peña se desempeñaba como fiscal a los fines que remita porque ese expediente no está aquí donde está la objetividad del ministerio publico habla de declaración del testigo Joselyn ella de su declaración se desprende que si estaba en la camioneta robada como el ministerio publico presenta una prueba s los ordinales del capito 3 numerales 3.4.5.6.7.8.11 como pruebas documentales que necesitan expertos sean insertó de conformidad con el articulo 263 y que también son mecanismos defensa que no pueden ser promuevo como testigo ALFONSO BECERRA LEONARDO , titular de la cédula d v-7.188.538, residenciado en la urb, san pablo conjunto residencias laguna ii, torre 4, planta baja, apto 3-4 municipio Santiago Mariño, tlf 0414-394.33.01, CONTRERAS QUINTERO LILIANA ANGÉLICA V-14.213.231, urb caña de azúcar, sector 4, vereda 62, casa n° 06, municipio Mario briceño iragorry, TLF 0424-310.79.22, ANDRÉS BEYLOUNE CHAYE V-12.121.673, residencia en la urb caña de azúcar sector 4, vereda 62 casa n° 6, municipio Mario briceño iragorry TLF: 0424-310.79.22 estos testigo son útiles y necesario partiendo de la declaración de mi defendido fueron las víctimas del robo de los robos se encontraban en la casa del hoy occiso se anexa la placa del vehículo posterior mente fallece el sr Luis Palencia estos fueron llevados la cicpc para que verificaran que era sus objetos y fueron aceptados de que simulación estamos hablado de que homicidio estamos hablando el admitió los hechos las circunstancia de modo tiempo lugar solicita se me admitida las pruebas ofrecidas y sean remitidas y acompañen el expedienté del tribuna del 2 de control de ser admitido sea oficie al tribunal y al cicpc en cuanto a la privativa de libertad y a los que se encuentran evadido solicita la orden de aprehensión y mi representando siempre han estado presto a los llamados del tribunal hay arraigo si se quisieran fugar lo fuesen hecho en cuanto a materia de su estado de libertad están en función activó funcionarios activo no existe peligro de fuga la excepción es la privativa de libertad por que no lo hizo con una solicitud no se acoja a la solicitud de privativa de libertad del ministerio publico si no una medida cautelar todo lo establecidos en el artículo 13 No puede ser ay que no puede ser admitido por este digno tribunal , Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, a saber:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que dichos testimonios sean incorporados en el Juicio Pública y Oral
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 322 y 228 Ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
1.- Declaración en calidad de Experto del T.S.U DEYANIRA ROJAS adscrita al Departamento de Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma fue quien practico la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No 9700-064-DC-2789-16 de fecha 18 de Mayo de 2016, a una sustancia impregnada de sangre perteneciente al cadáver de la víctima, así como también practicó INFORME PERICIAL N°9700- 064-DC-2790-16 de fecha 18-05-2016, así mismo dejara constancia si las sustancias sometidas a peritaje son de naturaleza humana y cuál es el tipo desangre de las mismas.
2.- Declaración en calidad de Experto del T.S.U DETECTIVE JONATHAN CARRIZALES, adscrita al Departamento de Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma fue quien practicó la EXPERTICIA BIOLÓGICA No 9700-064-2795-16 de fecha 24 de Mayo de 2016, en una pieza de ropa perteneciente a la víctima, y determinó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos).
3.-Declaracion en calidad de Experto del Médico Anatomapatologo Forense SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma fue quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE LA VICTIMA N.º 356-0508-476-16 en fecha 20-6-2016, indicando que la CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Lesión Vascular y Visceral toraco-abdominal. Heridas corporales por proyectil de arma de fuego.
4.- Declaración en calidad de Experto del INSPECTOR AGREGADO DARWIN CRUZ Y DECTECTIVE OSCAR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente, toda vez que fueron los expertos que practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2794-16, de fecha 10 de Marzo de 2016 suscrita por los expertos practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARTUCHO Y TRES (03) CONCHAS.
5.- Declaración en calidad de Experto del Criminalista II FRANKLIN ROJAS, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del Ministerio Publico, siendo útil necesario y pertinente toda vez que el mismo fue quien practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA No UCCVDF-AMC-DC-IT-154-2016, de fecha 23 de Mayo de 2016, en la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE MI-RANDA, CASA NUMERO 31, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA siendo este el lugar donde ocurrieron los hecho y dejara constancia de lo narrado por las personas que se encontraban presentes al momento de practicar la inspección, así como también dejara constancia de lo observado y de las características del lugar sometido a inspección.
6.- Declaración en calidad de Experto del Criminalista II JUAN VILLEGAS, funcionario adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo útil necesario y pertinente, toda vez que el mismo fue quien practico el INFORME N.º UCCVDF-AMC-DC-FC-201-2016 de fecha 29-06-2016, practicado en las adyacencias de la Calle Miranda, Barrio 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, con el fin de realizar la colección de posibles registros fílmicos de las cámaras de seguridad que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Declaración en calidad de Experto del Profesional Forense II, MAGALY SALAZAR, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo útiles necesarios y pertinentes sus Testimonios, ya que practicaron el INFORME PERICIAL N.º UCCV-DF-AMC-DCF-GF-207-2016 de fecha 27-06-2016 respecto al Análisis de Perfiles Genéticos.
8.- Declaración en calidad de Experto del Profesional Forense II, OSCAR FEO, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo útiles necesarios y pertinentes sus Testimonios, ya que practicaron el INFORME PERICIAL N°UCCVDF-AMC-DCF-GF-207-2016 de fecha 27-06-2016 respecto al Análisis de Perfiles Genéticos.
9.- Declaración en calidad de Experto del funcionario EDDY K. MOLINA Z, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo útil necesario y pertinente, toda vez que la misma fue designada para investigar la presencia de material de naturaleza hemática (hematología), según INFORME PERICIAL N°UCCVDF-AMC-DC-LB-217-2016 de fecha 15-06-2016 respecto a una muestra de sangre tomada al cadáver de la víctima, así como también practicó INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DC-LB-275-2016 de fecha 15-09-2016 de Reconocimiento Técnico e Investigar la presencia de material de presunta naturaleza hemática a una muestra de sangre tomada en el Barrio 19 de Abril, calle Miranda, casa N° 31, municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, lugar donde ocurrieron los hechos.
10- Declaración en calidad de Experto de la Lcda. GABRIELA BATISTA, Experta Criminalística II, INFORME PERICIAL N°UCCVDF-AMC-DC-TB-246-2016 adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo útil necesario y pertinente, toda vez que la misma practico INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 22-07-2016, quien en su deposición ilustrara acerca del peritaje realizado.
11.- Declaración en calidad de Experto del de la Lcda. MARIA GABRIELA ROJAS y OSCAR FEO, Experta Criminalística, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, siendo útil necesario y pertinente toda vez que practicaron INFORME PERICIAL N.º UCCVDF-AMC-DCF-GF-288-2016 de fecha 30-08-2016, respecto al Análisis de Perfiles Genéticos, así como INFORME PERICIAL N.º UCCVDF-AMC-DCF-GF-298-2016 de fecha 06 10-2016, quien en su deposición ilustrara acerca del peritaje realizado.
12.- Declaración en calidad de Experto del funcionario ZAPATA JULIMAR, Lcda. en Criminalística, adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo util necesario y pertinente su deposición toda vez que la misma fue designada para practicar Experticia de análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) N.º 9700-035-AME-MR-1342-16, de fecha 07-05-2016, mediante la cual logrará determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyentes del fulminante de una bala, obteniendo que efectivamente SE DETECTÓ LA PRESENCIA, de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).
13.- Declaración en calidad de Experto del funcionario ALBERTO SUBERO, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua División de Lofoscopía, siendo útil necesario y pertinente su deposición toda vez que la misma fue designado para practicar RESEÑA DECADACTILAR (NECRODACTILIA) N.º 9700-032-5262, de fecha 16-08-2016, mediante la cual logrará determinar que las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-17, corresponden al ciudadano PALENCIA RIVERO LUIS ALFREDO.
14.- Declaración en calidad de Experto del funcionario DEYANIRA ROJAS, T.S.U., experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Departamento Criminalístico, Área Biológica, siendo útil necesario y pertinente su deposición toda vez que la misma fue designado para practicar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N.º 9700-064-DC-2790-16, de fecha 18-05-2016, mediante la cual logrará determinar que las muestras colectadas en el barrio 19 de Abril, calle Miranda, casa N.º 31, Turmero, Estado Aragua, es de naturaleza hemática humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
15.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios DENNY JARAMILLO y NELSON APONTE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente ya que la misma practicó EXPERTICIA N.º 9700-064-DC-0190-18 de fecha 16-01-2018 respecto al Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, de las armas de fuego sometidas a peritaje, indicando que el arma sometida a la comparación la cual efectuó los disparos en el sitio del suceso pertenece al ciudadano ALBERT BARRIOS.
16.- Declaración en calidad de Experto del funcionario DANIELLE PIGNONE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua quien practicara LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°9700-0192-18 de fecha 15-01-2018 realizado en el Barrio 19 de Abril, Calle Miranda, Casa N.º 31, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, ya que el mismo en su deposición indicara de manera técnica lo observado y plasmado en el referido gráfico.
17.- Declaración en calidad de Experto del funcionario detective MARIO CARABALLO adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesario y pertinente toda vez que fue quien practicó las EXPERTICIAS de TRAYECTORIA BALÍSTICA Y TRAYECTORIA INTRAORGANICA N.º 9700-064-DC-0191-18 de fecha 17-01-2018, y el mismo en su deposición indicara de manera técnica y científica las conclusiones y resultados arrojados en su peritaje.
18.- Declaración en calidad de Experto del funcionario MIGUELANGEL ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, siendo útil necesario y pertinente toda vez que el mismo practico el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en el lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en fecha 16-05-2016, según Numero UCCVDF-AMC-DC-LP-220-201, siendo que su deposición es importante ya que el mismo explicara de manera científica el croquis y gráfico realizado .
19.- Declaración en calidad de Experto del Criminalista II ROSA RIVAS, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales, del Ministerio Publico, siendo útil necesario y pertinente toda vez que el mismo fue quien en compañía de la Experta CLAUDIA DI SANTE, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° UCCVDF-AMC-DC-AB-481-16, de fecha 28 de Noviembre de 2016, a UN FRAGMENTO DE NUCLEO Y UN PROYECTIL, colectado en el lugar de los hechos.
2- DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
De conformidad con lo establecido 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1.- Declaración de la funcionaria Investigador HEIDI MATOS, adscrita a la División de Investigaciones, adscrita a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, quien suscribió ACTAS DE INVESTIGACIÓN: de fecha 30 de Mayo de 2016, pertinente, toda vez que se trató del funcionario que estableció contacto telefónico con las ciudadanas: Elizabeth Pérez Bastidas y Francys del Valle Pérez Bastidas, a los fines que compareciera a la Unidad a los fines de rendir entrevista en torno a los hechos; útil, dado que mediante su declaración en el curso del debate oral y público, se podrá tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las diligencias de investigación para esclarecer los hechos. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la funcionaria que efectuó la citación a través de llamada telefónica, podrán reconocer el contenido y firma plasmados en las respectivas actas de investigación penal; y por consiguiente, depondrán con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, las mencionadas actas de investigación. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicito que a los referidos sujetos procesales les sea puesto de vista y manifiesto dicha actuación, a fin de que lo reconozca e informe sobre el mismo.
2.- Declaración de la funcionaria Investigador HEIDI MATOS, adscrita a la División de Investigaciones, adscrita a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, quien suscribió ACTAS DE INVESTIGACIÓN: de fecha 20 de Junio de 2016, pertinente, toda vez que se trató del funcionario que estableció contacto telefónico con las ciudadanas: Denyelit Contreras y Denis Contreras, a los fines que compareciera a la Unidad a los fines de rendir entrevista en torno a los hechos; útil, dado que mediante su declaración en el curso del debate oral y público, se podrá tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las diligencias de investigación para esclarecer los hechos. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la funcionaria que efectuó la citación a través de llamada telefónica, podrán reconocer el contenido y firma plasmados en las respectivas actas de investigación penal; y por consiguiente, depondrán con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura, las mencionadas actas de investigación. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del texto adjetivo penal solicito que a los referidos sujetos procesales les sea puesto de vista y manifiesto dicha actuación, a fin de que lo reconozca e informe sobre el mismo.
3.- DE LOS TESTIGOS
1.- Testimonio de la ciudadana LUISA (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación ya que es la persona que interpone la denuncia toda vez que es la víctima indirecta de los hechos desplegados por el funcionarios actuante, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
2.- Testimonio de la ciudadana DANYELIT CONTRERAS (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación ya que es la persona que fue tomada como testigo por los funcionarios actuante, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
3.- Testimonio del ciudadano DENNIS CONTRERAS (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación ya que es la persona que fue tomada como testigo por los funcionarios actuante, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
4.- Testimonio de la ciudadana ELIZABETH (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación por ser testigo presencial, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
5.- Testimonio de la ciudadana FRANCIS (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación por ser testigo presencial, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
6.- Testimonio de la ciudadana DANIS (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación por ser testigo Referencial, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
7.- Testimonio de la ciudadana DEYENLIT (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación por ser testigo Referencial, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
8.- Testimonio de la ciudadana ARAIS (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación por ser testigo Presencial, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
9.- Testimonio del ciudadano LUIS (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación por ser testigo Presencial, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
10.- Testimonio del ciudadano ELIEZER (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación por ser testigo Referencial, es decir indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito su citación conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 del texto adjetivo penal solicitamos que al referido ciudadano le sea puesto de vista y manifiesto la entrevista, a fin de que éste la reconozca e informe sobre la misma.
4- PRUEBAS DOCUMENTALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
1.- Contenido del Libro de Novedades Diarias, de fecha 02-05-2016 hasta el 03-05-2016, emanadas del Comisario Jefe Esp. AMILCAR BASTIDAS, Jefe de la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que indicará las novedades diarias que fueron suscritos por los funcionarios que se encontraban de Guardia el día que ocurrieron los hechos. Pertinente: en virtud de que la misma guarda relación con los hechos.
2.- Contenido del Oficio N°9700-064-SDCG-0650 de fecha 20-02-2018, emanadas del Comisario Jefe Msc. WILMER PERDOMO, Jefe de la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que indicará las características de las armas de fuegos asignadas a los funcionarios MENDOZA MONTOYA LEDDYS YELITZA, ZERPA MEDINA DARCY YESENIA, BARRIOS MARTINEZ ALBERT EDUARDO y RODRIGUEZ QUERALES JUAN MANUEL, el día que ocurrieron los hechos. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
3- Contenido del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 05 de Maro de 2016, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Prueba útil y necesaria, toda vez que el mismo certifica la muerte del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO titular de la cédula de identidad V-21.425.727, a consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA, LESION VASCULAR Y VISCERAL TORACICO HERIDA CORPORALES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
4.- Contenido de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No 9700-064-DC-2789-16, de fecha 18 de Mayo de 2016 suscrita por la T.S.U DEYANIRA ROJAS, adscrita al Departamento de Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que de la misma se desprende el grupo sanguíneo del cadáver. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
5.- Contenido de la EXPERTICIA BIOLÓGICA No 9700-064-2795-16 de fecha 24 de Mayo de 2016 suscrita por el Detective JONATHAN CARRIZALES, adscrito al Departamento de Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que de la misma se determino que las muestras son de naturaleza hemática, así como la presencia de Nitritos y Nitratos. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
6.- Contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA No 356-0508-476-16, de fecha 20 de Junio de 2016 suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Solangela Mendoza Goicochea adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que de la misma se determino la causa de muerte del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
7.- Contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA No9700-064-DC-2794-16, de fecha 10 de Marzo de 2016 suscrita por los expertos DARWIN CRUZ Y OSWAR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que de la misma se efectuaron disparos de prueba para obtener las conchas correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
8.- Contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Mayo del 2016 suscrita por el funcionario Detective agregado ALBERT BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua. Prueba útil y necesaria, toda vez que de la misma se dejará constancia de la simulación efectuada por los imputados de autos, en relación a los hechos que generaron el fallecimiento de la víctima de autos. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
9.- Contenido del Oficio N°9700-104 DTP/17635 de fecha 13-07-2016, emanada del Lcda. CAIRA ZAMORA DE KESSLER, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que indicará la asignación de cargo de los imputados de autos en la referida institución policial. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.
10.- Contenido del Oficio N.º M-9700-16-0034-01833 de fecha 13-10-2016, emanada del Comisario Jefe LEIDY DEL CARMEN SUAREZ MAYO, Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil y necesaria, toda vez que indicará que la víctima de autos LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO, no presentaba registros policiales ni solicitud alguna por ante el Sistema de Investigación e Información Policial. Pertinente: en virtud que la misma guarda relación con los hechos.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 6C-42.738-2023, este Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes: pronunciamientos, PUNTO PREVIO A: Se declara con lugar la solicitud de la victima de adherirse a la acusación fiscal y se deja constancia que la misma no presente querella, ni acusación particular propia PUNTO PREVIO B: en cuanto a las la solitud de pruebas promovida como documentales y testigos por parte de la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ se declara sin lugar por cuanto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dicha promoción debe ser efectuada 5 días antes de la primera convocatoria de la Audiencia Preliminar y por escrito indicando utilidad necesidad y pertinencia mal puede el profesional del derecho antes mencionado promover dichas prueba ya que el lapso precluyo facultad que tenían los antecesores defensores privados que no presentaron escrito de excepciones alguna PUNTO PREVIO C: Se niega la solicitud del control judicial por cuanto la defensa no trajo las diligencias ni la negativa solicitadas ante el ministerio publico para instar al representante fiscal a la practicas de las mismas PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 85° Nacional con competencia plena y en materia de Protección de Derechos Humanos y la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos y con Ampliación de Competencia en Defensa Integral y Delito Ambiental en contra de los acusados DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877 por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio CUARTO: Se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTÍNEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY SECTOR 9 CAÑA DE AZÚCAR SEXTO: Se acuerda la Ordenes de Captura en contra de los ciudadanos: 1) JORGE ANDRÉS VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-24.424.943, 2) DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad V-19.949.938, Y 3) JOHN ALEJANDRO ÁVILA GARCÍA titular de la cedula de identidad V-17.366.304 y asimismo la Orden de de Aprehensión en contra del ciudadano: ALBERT EDUARDO BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.174.132 SÉPTIMO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al Secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Se da por culminada la presente Audiencia. …”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.738-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Abogados YORFRE SANCHEZ y ELIOMAR GARBOZA, en su condición de defensas privadas de los ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA y JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de los recurrentes, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte de los recurrentes. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en los siguientes alegatos:

“…Considera esta representa representación de la Defensa, que hay suficientes elementos para presumir que hubo violaciones por parte del Tribunal A-QUO tanto como constitucionales como procesales, en fecha 08 de febrero del año en curso, esta representación de la Defensa Solicito ante el Tribunal Sexto (06°) de Control de ese circuito Judicial Penal del Estado Aragua la Reposición de los lapsos en cuanto a la primera fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, solicitud ejercida en fecha 16 de Enero del presente año y que posterior fue ratificada en fecha 22 de Enero del año en curso, denunciando la finalidad por que el pedimento de la reposición de los lapsos buscando que surgieran los efectos jurídicos…”.

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por los recurrentes, esta Superioridad trae a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:

“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), el cual es el sistema interno de este Circuito Judicial Penal, el status de la causa signada con el alfanumérico 6C-42.738-2023 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), el cual arrojó que la misma se encontraba en el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por ello que en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), le solicita al Tribunal de Instancia supra mencionado mediante oficio N° 136-2024 sea remitida el expediente principal a esta Superioridad, a los fines de realizar una revisión exhaustiva.

Siendo observado por este Tribunal Colegiado en su pieza N° 3, en el folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214), se encuentra inserto decisión emanada del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre sus pronunciamientos expresa:

“…en fecha 08-09-2023, este Juzgado dicta auto fijando audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde por primera vez se fija dicho acto, con lo cual a partir de la referida fecha corre el lapso estipulado en el articulo antes mencionado 311 Ejusdem, es decir, que tenían cinco días antes del día 29 las partes para interponer las cargas y facultades, de ser el caso allí consagradas en dicha norma lo cual no hicieron en su debido momento los defensores privados que ejercían la defensa técnica de los imputados de marras, con lo cual se desprende que el lapso respectivo precluyo, y por tal motivo en aplicación del principio procesal de igualdad de defensa y (sic) igualdad de las partes, aunado a que tampoco interpusieron ante este juzgado una solicitud de Control Judicial al respecto…”

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su motiva, dio una efectiva contestación en cuanto a las solicitudes planteadas en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año en curso y ratificada en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), puesto que deja claro que el tiempo para oponer las excepciones había precluído, teniendo en consideración la formalidad del orden preclusivo y las formalidades que este requiere, es por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expresa:

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación…”

Así mismo, en la sentencia N° 1855 de fecha 05 del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual establece el principio de legalidad como:

“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

Bajo este entendido, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por otra parte, a manera de establecer una definición doctrinaria, esta Alzada trae a colación la definición del Maestro Eduardo Couture, el cual establece:

“…El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En este sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, afirman que todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Al hilo conductor de lo anteriormente mencionado, se establece que el proceso acusatorio realizado por medio de las investigaciones pertinentes, es realizado durante la fase preparatoria, teniendo como objetivo preparar mediante la investigación y colección de los elementos de convicción necesarios para que el representante del Ministerio Público, pueda fundamentar su acto conclusivo correspondiente. Los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, son los primordiales para regular los términos de duración de la fase Intermedia, así como de las facultades que tienen cada una de las partes para consignar la carga correspondiente durante esta fase.

Por consiguiente, en el caso que aquí nos ocupa, la decisión impugnada fue dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde una vez dictada la decisión de declarar sin lugar las pruebas promovidas por parte de la defensa Abg. Yorfre Sánchez, toda vez que el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza que, la promoción de pruebas puede realizarse hasta cinco (05) días antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, precluyendo así dicho lapso.
Observando esta Sala que el juez-Quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron dentro de su autonomía a negar la solicitud presentada por el profesional del derecho Abg. Yorfre Sánchez, el juzgador analizó en conjunto todos los elementos, estimando que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso.
En la fase intermedia, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, tomando en consideración los elementos que a su juicio, aportara el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten alos imputados de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YORFRE SANCHEZ, y ELIOMAR GARBOZA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanosDARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA y JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES,en contra de la decisión dictada de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.738-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos el tribunal A-Quodeclaró “…PUNTO PREVIO A: Se declara con lugar la solicitud de la victima de adherirse a la acusación fiscal y se deja constancia que la misma no presente querella, ni acusación particular propia PUNTO PREVIO B: en cuanto a las la solitud de pruebas promovida como documentales y testigos por parte de la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ se declara sin lugar por cuanto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dicha promoción debe ser efectuada 5 días antes de la primera convocatoria de la Audiencia Preliminar y por escrito indicando utilidad necesidad y pertinencia mal puede el profesional del derecho antes mencionado promover dichas prueba ya que el lapso precluyo facultad que tenían los antecesores defensores privados que no presentaron escrito de excepciones alguna PUNTO PREVIO C: Se niega la solicitud del control judicial por cuanto la defensa no trajo las diligencias ni la negativa solicitadas ante el ministerio publico para instar al representante fiscal a la practicas de las mismas PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 85° Nacional con competencia plena y en materia de Protección de Derechos Humanos y la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos y con Ampliación de Competencia en Defensa Integral y Delito Ambiental en contra de los acusados DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877 por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio CUARTO: Se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTÍNEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY SECTOR 9 CAÑA DE AZÚCAR SEXTO: Se acuerda la Ordenes de Captura en contra de los ciudadanos: 1) JORGE ANDRÉS VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-24.424.943, 2) DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad V-19.949.938, Y 3) JOHN ALEJANDRO ÁVILA GARCÍA titular de la cedula de identidad V-17.366.304 y asimismo la Orden de de Aprehensión en contra del ciudadano: ALBERT EDUARDO BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.174.132 SÉPTIMO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al Secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Se da por culminada la presente Audiencia…” En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por los Abogados YORFRE SANCHEZ, y ELIOMAR GARBOZA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos imputadosDARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA, y JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUERALES, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 6C-42.738-2023(Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Sexto (06°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 6C-42.738-2023(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: Se declara con lugar la solicitud de la victima de adherirse a la acusación fiscal y se deja constancia que la misma no presente querella, ni acusación particular propia PUNTO PREVIO B: en cuanto a las la solitud de pruebas promovida como documentales y testigos por parte de la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ se declara sin lugar por cuanto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dicha promoción debe ser efectuada 5 días antes de la primera convocatoria de la Audiencia Preliminar y por escrito indicando utilidad necesidad y pertinencia mal puede el profesional del derecho antes mencionado promover dichas prueba ya que el lapso precluyo facultad que tenían los antecesores defensores privados que no presentaron escrito de excepciones alguna PUNTO PREVIO C: Se niega la solicitud del control judicial por cuanto la defensa no trajo las diligencias ni la negativa solicitadas ante el ministerio publico para instar al representante fiscal a la practicas de las mismas PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 85° Nacional con competencia plena y en materia de Protección de Derechos Humanos y la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos y con Ampliación de Competencia en Defensa Integral y Delito Ambiental en contra de los acusados DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTINEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877 por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio CUARTO: Se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados DARCY ZERPA MEDINA, FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, HENLLYLUZ VANESA MEJIAS MARTÍNEZ, LEDDIS YELITZA MONTOYA y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY SECTOR 9 CAÑA DE AZÚCAR SEXTO: Se acuerda la Ordenes de Captura en contra de los ciudadanos: 1) JORGE ANDRÉS VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-24.424.943, 2) DIEGO ANTONIO LARA titular de la cedula de identidad V-19.949.938, Y 3) JOHN ALEJANDRO ÁVILA GARCÍA titular de la cedula de identidad V-17.366.304 y asimismo la Orden de de Aprehensión en contra del ciudadano: ALBERT EDUARDO BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.174.132 SÉPTIMO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta al Secretario que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese lo Conducente. Se da por culminada la presente Audiencia…”
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal







ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.





ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Causa Nº 1Aa-14.807-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-42.738-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv