REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 05 de abril del 2024
213° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.788-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 064-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-27.391-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.788-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la Abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter deFiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 8C-27.391-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano RAMÓN OVIDIO PABON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.638, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: CHOFER, con domicilio en: AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, CASA N° 71, BARRIO LA PEDRERA, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3566793.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIVIANA FAJARDO, adscrita a la Defensoría Pública con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter deFiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del auto publicado en fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-27.391-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico a nivel internacional, siendo este extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.

Dentro de este contexto, se observa el animus del acervo del pueblo venezolano observado por los constituyentistas que formaron parte del proceso de formación de nuestra actual Carta Magna, estableciendo en el artículo 7 la preeminencia y primacía que tiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento jurídico y a su vez estableciendo la sujeción de todos las personas, órganos e instituciones de su cumplimiento, quedando estipulado de la forma siguiente:

“…Artículo 7.
La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Aunado a lo anterior, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura concreta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).


Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

En consecuencia, formado al hilo de los razonamientos precedentes, conviene palmariamente ilustrar acerca de la historia reciente en lo referente a la creación y formación de nuestro Máximo Tribunal. Para descubrir el génesis de lo que nos atañe, es necesario remontarnos al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), donde a través de la transformación social y política que tuvo lugar en nuestro país, se instauro la Asamblea Nacional Constituyentepara redactar una nueva Constitución y derogar el texto vigente en ese momento; eliminando así a la Corte Suprema de Justicia para dar paso a una nueva Institución: el Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía financiera y funcional y siete Salas: Plena, Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, siendo esta una institución novedosa en cuanto a sus competencias, facultades y atribuciones, esto en virtud de los instrumentos otorgados para la resolución de vacíos normativos y conflictos sociales existentes para la época.

Precisado lo anterior, es importante destacar que a partir de su formación, el Tribunal Supremo de Justicia tomo la atribución como máximo garante y protector de la constitución, de la efectividad de las normas y de los principios fundamentales. En este mismo sentido, podemos aludir lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

A mayor abundamiento considera esta Corte, pertinente concatenar lo precedentemente alegado del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer la competencia que nos corresponde, el cual dispone lo siguiente:

Rectoría del Poder Judicial.
Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la Republica y las leyes.

Máxima Instancia.
Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en esta Ley.

Supremacía Constitucional
Artículo 4. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De lo anteriormente mencionado, podemos razonar aquí, como nuestra instancia, se encuentra constituida bajo los lineamientos y directrices del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal regente del Poder Judicial, en consecuencia, se entiende como estamos desglosados mediante la subdivisión de instancia, quedando así comprendida nuestra competencia.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Resulta conveniente traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por último pero no menos importante, debemos hacer alusión a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

De lo anteriormente establecido, podemos concluir que todos los jueces de la República se encuentran en la obligación de velar por los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añadiendo inclusive el orden fundamental en el cual deben seguir, de existir algún conflicto entre una ley y la Carta Magna, deberán aplicar esta última. En este sentido haciendo un análisis pormenorizado del artículo en marras, se entiende que los jueces de la República, deben cuidar y custodiar el cumplimiento de los principios y garantías enmarcados en la aplicación de sus funciones.

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la Abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 8C-27.391-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…quien suscribe, ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, con el carácter deFiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en colaboración con la Sala de Flagrancias del Estado Aragua, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de Enero de 2024, en la Audiencia de Imputación (sic) celebrada en la Causa signada con el Número 8C-27.391-2024, seguida en contra del ciudadano: RAMON OVIDIO PABON ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de: La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1949, de 74 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.519.638, residenciado en Avenida Principal Camburito, Casa N.° 71, Barrio La Pedrera, Maracay Estado Aragua; en la cual el Tribunal en mención admite totalmente la precalificación Fiscal solicitada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano.
En primer lugar, cabe mencionar que el presente Recurso de Apelación es interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo dispone el numeral 4to ejudem; en consecuencia, solicito sea admitido el mismo y se le otorgue el trámite correspondiente al presente escrito.
Es el caso, que en fecha 07 de Enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia de Imputación en la presente causa, en la cual esta Representación Fiscal Solicitó PRIMERO: de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ventilase el procedimiento por la vía Ordinaria, SEGUNDO: de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión como Flagrante, TERCERO: Se admitiera la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, CUARTO: Se solicitó se impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus Ordinales 3º y 9º, las cuales consisten en las presentaciones periódicas antes la Oficina de Alguacilazgo por el tiempo que considere el Tribunal y estar atento al proceso, por considerar esta representación Fiscal la necesidad de mantener al Imputado sujeto al proceso, en virtud de la conducta desplegada por el supra mencionado ciudadano.
Posteriormente, el Tribunal luego de la intervención de las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acoge a la precalificación Fiscal, en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano PABON ROMERO RAMÓN OVIDIO, titular de la cédula de Identidad V-3.516.638, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del Ordinal 3º, en cual establece las presentaciones periódicas ante el Tribunal.
En base a lo anterior expuesto, llama la atención de esta Representación Fiscal que la Juez del Tribunal Octavo de Control comparte la precalificación jurídica otorgada a los hechos, admitiendo de tal forma en su totalidad el acto de imputación en contra del ciudadano previamente identificado, pero sin embargo, se aparta de la medida cautelar solicitada por la vindicta publica, lo cual coloca en riesgo la prosecución del proceso, y el evidente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso en concreto.De manera que, al considerar la participación del imputado en los hechos que dan origen a la investigación dirigida por el Ministerio Público, y al considerar igualmente que las circunstancias que dieron origen a la Medida cautelar solicitada, está totalmente ajustada a Derecho, por la magnitud de las LESIONES GRAVES, sufridas por la Víctima, es lo que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITO sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en la Audiencia de Imputación, por el Tribunal Octavo de Control de este circuito Judicial Penal, en la cual se aparta de la medida cautelar solicitada por la vindicta publica en relación a las presentaciones periódicas establecidas en el Ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PABON ROMERO RAMÓN OVIDIO, titular de la cédula de Identidad V-3.516.638, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 12-03-2024, MIERCOLES 13-03-2024 Y JUEVES 14-03-2024…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo Tempestivo por Anticipado, exponiendo así la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública, donde explana:

“…Quien suscribe, ABG. VIVIANA FAJARDO, Defensor Público Octavo (8°) en penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando como Defensora del ciudadano: RAMON OVIDIO PABON ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3519638, causa que cursa por ante el Juzgado Octavo en funciones de Control, nomenclatura 8C-27391-24, señalado por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 120 del Código Penal, ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento según lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en colaboración de la Sala de Flagrancia, en fecha 11 de Enero de 2024 y recibida la notificación en fecha 01 de febrero de 2024, contestación esta que hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN
El presente escrito de contestación de recurso de apelación, se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres (3) dias siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, que fue en fecha 01 de febrero de 2024, siendo hoy el día tres (3º.), por lo tanto procedente y ajustado a derecho la contestación del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 07 de Enero de 2024, el ciudadano Ramón Ovidio Pabon, le fue imputado en Audiencia Especial de Presentación por la Fiscal de Flagrancia, anteel Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien paraese momento se encontraba de Guardia Especial, por la presunta comisión del delito deLesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con elarticulo 420 del Código Penal, donde el Ministerio Publico, solicito Primero que elpresente procedimiento se ventilara por la via Ordinaria. Segundo; de conformidad conel articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión como Flagrante. Tercero; Se admita la precalificacion fiscal, y Cuarto; Se impusiera la MedidaCautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en elArticulo 242 ordinales 3 y 9, las cuales consisten en las presentaciones Periódicas yestar atento al proceso. Posteriormente, el Tribunal luego de la intervención de laspartes pasa a pronunciarse de la siguiente manera: se declara competente para conocerdecidir sobre el presente asunto, Decreta la Aprehencion como flagrante, la aplicacióndel procedimiento Ordinario, se acoge a la precalificacion fiscal y como quinto punto,Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con loestablecido en el Articulo 242 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penalapartandose del ordinal 3º.
RAMÓN CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de interposición del recurso de apelación, fundamenta su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Organico Procesal Penal, expresando que la decisión dictada por el Tribunal fue la de apartarce del ordinal 3º.
Llama la atención de esta Representación Fiscal que la juzgadora comparte la precalificacion jurídica otorgada a los hechos, admitiendo de tal forma en su totalidad el acto de imputación en contra del ciudadano antes mencionado, pero sin embargo, se aparta de la medida cautelar solicita por la vindicta publica, lo cual coloca en riesgo el proceso, el evidente peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad. De manera que la medida cautelar solicitada esta totalmente ajustada aDerecho, por la magnitud de la Lesiones Graves sufridas por la Victima.
En su PETITORIO solicita sea ADMITA y sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto y en consecuencia sea REVOQUE la decisión dictada en la Audiencia deImputación, por el tribunal Octavo de Control de este Circuito judicial Penal, en in cual periodicidad cautelar solicitada por a sails, Circuito Judicial Penal, en la presentaciones periódicas ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSITTUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa se opone en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en derecho a la apelación interpuesta por el Ministerio Público en virtud que mi representado ciudadano RAMÓN OVIDIO PABON, es una persona de la tercera edad, tiene 74 años, quien por su avanzada edad tiene sus limitaciones como lo establece el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no posee antecedentes penales, tiene su residencia fija en la Av Principal de Camburito No 71 Callejón Los Reyes Parroquia Las Delicias Edo. Aragua, como constancia en Constancia de Residencia que anexo al mismo, lo que quiere decir que no estamos en presencia que el mencionado ciudadano pueda evadir el proceso, causando un retardo procesal; considera esta defensa que el representante del Ministerio Publico no es garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como esta establecido en el articulo 80 se prevé que:
"El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario minimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello"
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desarrollo humano, sea económico, cultural, político, etc. De igual manera se consigna como prueba numerales 3", 6" y Constancia de Trabajo. donde consta que mi defendido presta sus servicios para la Union de Conductores de Autos por Puestos La Pedrera-Cooperativa, quien es personal activo desde el 01 de enero del 1998, la cual también podemos demostrar que el imputado presente peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Dejando claro que la decisión de la juzgado esta ajustada ya que el imputado quedo sujeto al proceso con el ordinal 9º°pe lo anteriormente plasmado, se desprende que, de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los sujetos interventores en el proceso penal tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos y, por ello el Ministerio Público no puede obviar esta situación ya que debe actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de lo hasta aquí expuesto, es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sabia y valiente decisión de la Juez Octava de Control. quien otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a mi defendido, ciudadano: RAMÓN OVIDIO PABON ROMERO, toda vez que, el mismo carece de fundamento jurídico y se ratifique la decisión dictada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad acordada a mi patrocinado en fecha 07 de Enero de 2024, consistente en estar pendiente del proceso y de su causa, artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG, RUSMARY BASTARDO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oida al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano PABON ROMERO RAMON OVIDIO titular de la cedula de identidad Nº V-3.519.638, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal Sº de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-PABON ROMERO RAMON OVIDIO titular de la cedula de identidad Nº V-3.519.638, venezolano, natural de LA GRITA ESTADO TACHIRA, de fecha de nacimiento 10-02-1949 de edad 74 años de edad, profesión u oficio: CHOFER estado civil: soltero dirección: AVENIDA PRINCIPAL CAMBURITO, CASA N° 71. LA PEDRERA MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3566793 quien expuso: "el viernes a las 02:00 horas de la tarde por barrio sucre en la delicias, Maracay me detuve para cerrar unas ventanas, en ese momento me llamo el presidente de la linea que me estaban buscando porque había arrollado a una persona, le dije que yo no habia arrollado a nadie. Luego de varios minutos me volvieron a llamar que me presentara en el comando de transito y asi fue. Es todo,"
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: "buenas tardes, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal se aparte del numeral 3º del articulo 242 y se acuerde una medida menos gravosa a mi representado en virtud del modo, tiempo y como pasaron los hechos ya que de las actas procesales no se evidencia la intención de ocasionar un daño. Es todo."
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, asi como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera enprimer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 06-01-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, ese San Jacinto Maracay parroquial madre Maria aproximadamente las 14:30 horas, encontrándome de sector Sathe sun accidente de Estado Aragua, cuando le San José, ubicada entre la avenida Bolte la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en la calle terepaima cruce con avenida los cocos, of hugar antes mencie delicias, municipio Ginanje masatan of her testreretonado, ma vez estando en el lugar, sa logra observar que se encontrat sobre la calzada ca core el brocal de la acera una antia de logorobardo rejiza de presunta naturaleza hematica (charco de sangre), en el lugar se encontraba un testigo, quien informo que se tabis suscitado un accidente de tránsito terrestre donde un quietudadano cual ducia un vehicolo clase bicicleta desconociéndose supreadtre lettolyda que dicho vehiculo fue astraido del sitio y siendo trasladado en una unidad ambulancia nº 15 conducida por el paramédico, por lo que ordinal de la tina que dichas circunstancialncia of 15 conducida por el paremed dei articule 44 ordinal le de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es asi mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente Nº 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber
1.- aquel que se exté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito"
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el articulo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Codigo Penal, los cuales cual establecen:
Articulo 420 del Código Penal: "... El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en Las facultades intelectuales..."
Articulo 415 del Código Penal: "...Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte dias o más, o si por un tiempo igual queda la dicha (sic) persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta (sic), causa el parto prematuro..."
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, éstacalificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oido en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espiritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderian de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Seotericia N 1106 de fecha 09-12-2022 determina lo siguiente:
Las medida coutelares pueden ser de naturaleza REAL por el objeto sobre las que recien y las mismas pueden consistir en autorización o prohibiciones de ejecución de determinados actos, o de cualquier providencia que sea necesaria para hacer cesar una situación que resadte lesiva a los interesados mientras dura el proceso judicial: y también pueden ser de carácter PERSONAL por la afectación al derecho a la libertad personal del procesado, y las mismas pueden consistir en la restricción total de este derecho, como ocurre con la privación de libertad, o en restricciones menos aflictivas al mismo, como ex el caso de las medidas cautelares sustinutiva..."
"Las medidas cautelares pueden ser modificadas cuando varien las circunstancias que dieron lugar a su decreto, por tanto, no produce cosa juzgada el hecho de que un tribunal, en algún momento del proceso, niegue una solicitud de levantamiento de dichas medidas..."
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los articulos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, especificamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a los ciudadanos PABON ROMERO RAMON OVIDIO titular de la cedula de identidad N° V- 3.519.638, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9º estar pendiente del proceso. Y Así Se Decide-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del Código. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano PABON ROMERO RAMON OVIDIO titular de la cedula de identidad Nº V- 3.519.638 pon el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los articulos 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal. QUINTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° consistente en estar atento al proceso...”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024),
(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, y a su vez el recurso de apelación ejercido por la FiscalVigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, la Juez A-Quo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en su numeral 9° consistente en estar atento al proceso, a favor del ciudadano RAMÓN OVIDIO PABON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.638, es por lo cual la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejerció Recurso de Apelación de Auto bajo el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se observa que el caso sub judice se subsume en la fase preparatoria, en la Audiencia Especial de Presentación, siendo la misma el acto mediante el cual la representación del Ministerio Público pone a disposición de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a uno o varios ciudadanos aprehendidos por algún organismo de la fuerza pública, por sorprenderlo en la presunta perpetración de un delito de acción pública, o por encontrarlo requerido por un Órgano Jurisdiccional mediante la orden de detención judicial correspondiente, a los fines que sea el Juez quien se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la aprehensión, la admisión de los delitos precalificados, y el procedimiento pertinente para ventilar la investigación propia de la fase preparatoria del proceso penal y la medida de coerción personal.

Es así como entendemos, que es el acto formal que se celebra ante el Juez de Control cada vez que una persona ha sido detenida o aprehendida por presuntamente haber cometido un delito, como lo establece el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

“…Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”

Del examen del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la Audiencia Especial de Presentación es uno de los actos más primordiales del proceso penal, con el fin de evaluar la información aportada por las partes, pues se expone cómo se produjo la aprehensión, se solicita uno de los modos de aplicación del procedimiento, y se impone una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, pues se individualiza al sujeto imputado mediante la descripción de la conducta que este desarrolló para la perpetración de un delito, la cual debe estar debidamente sustentada en elementos de convicción serios y convincentes que generen una presunción razonable, respecto a la participación del sujeto puesto a derecho, en calidad de autor o partícipe en el delito imputado.

Es así como, en fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, tomando en consideración los elementos que aportara el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.

De este modo, en cuanto a la inconformidad contra la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Toda vez que este Tribunal Colegiado de la revisión de cada una de las actuaciones, así como de los argumentos explanados, se logró constatar que el tipo penal precalificado inicialmente por la representación fiscal del Ministerio Público, se subsume en los hechos narrados, sin embargo se reitera que el presente caso se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal, sobre la cual es necesario realizar una investigación, y la presunción del delito cometido, es susceptible al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, según lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual es en la culminación de la investigación penal donde recabados todos los medios probatorios que sirvan para culpar, así como los que sustenten la posible inocencia del imputado, se logra el esclarecimientos de los hechos.

De lo anterior, es necesario apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano RAMÓN OVIDIO PABON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.638, en el delito atribuido, por tanto, es propicia la oportunidad para destacar el deber inexorable que poseen los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de evaluar de manera minuciosa los elementos de convicción para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, pues el Ministerio Público, en el caso de considerar que el sujeto imputado se encuentra vinculado con la perpetración de un tipo penal debe proporcionar al Juez todos los elementos de convicción necesarios para verificar su participación en la comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la Audiencia Especial de Presentación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) del mes de junio del año dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
Por consiguiente, este Órgano Colegiado visto las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, resalta que no debe existir vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, respecto al caso sujeto a estudio, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al visualizar el fallo recurrido, considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se estimó el arraigo del investigado en el país, la no reincidencia delictual y, evaluando la pena estipulada para los delitos precalificados por el Ministerio Público, concluyó que la presunción de inocencia es uno de los principios garantistas del Proceso Penal venezolano, y lo más ajustado a derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)

Advierte esta Alzada luego de analizar las disipaciones pautadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público debe acompañar la presentación del ciudadano aprehendido con todos y cada uno de los elementos de convicción, útiles necesarios y pertinentes para probar que el hecho punible merece la medida de coerción personal que está solicitando, ya que de lo contrario el Juez de Control estará impedido de acordar la misma, basando su decisión sobre lo declarado por el solicitante, la defensa y el imputado, pues debe motivarla ajustada a derecho, por lo que el Juez A-Quo, una vez evaluados los elementos de convicción que presentó la Fiscalía del Ministerio Publico por la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, consideró que la medida de coerción otorgada es suficiente para garantizar las resultas del proceso y la Fiscalía del Ministerio Público puede realizar la investigación pertinente a los fines de presentar el acto conclusivo que considere una vez finalizada la investigación iniciada al ciudadano RAMÓN OVIDIO PABON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.638, hoy imputado.

De igual manera, sobre este tema manifiesta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Sala Penal, la Fiscalía del Ministerio Público está en la obligación de demostrar que el imputado sea partícipe del hecho punible cometido bajo esta premisa, de no cumplir con el articulado de la Ley Adjetiva Penal, la actuación del Ministerio Público puede ser tildada como una violación flagrante de las garantías constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

Dicta pues el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los procesos judiciales en Venezuela, están sujetos a principios extremadamente humanistas que garantizan el respecto a la dignidad humana, para evitar en escenarios tales como la materia penal, que algún sujeto sea sometido a la jurisdicción de un Órgano Jurisdiccional, de forma arbitraria y poco esclarecida en detrimento de los derechos civiles.

En este orden de ideas, es conocido que el debido proceso es el principio madre del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Ahora bien, aunque en el presente caso en estudio resultara aprehendido el ciudadano RAMÓN OVIDIO PABON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.638, es de importancia resaltar que el derecho a la libertad es un derecho civil inviolable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual estipula lo siguiente:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”

En fundamento del artículo señalado, como norma rectora sobre la libertad y su restricción, y por las disquisiciones antes señaladas, se debe tomar en cuenta que debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad, pues en el proceso penal la regla es la libertad y la excepción la privativa, y por lo tanto, el ciudadano ut supra identificado, puede permanecer bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad otorgada, mientras se resuelve el proceso en su contra, esto con la preeminencia de los principios de la Norma Suprema, que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Seguidamente, el Juez de Control, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de acusado, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, siendo evidente entonces, que el recurso utilizado no puede infringir las sentencias del máximo tribunal, entre las cuales figura Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), en el cual se estableció que:

“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”

Esta Sala aprecia, que el legislador patrio ha sido cuidadoso e interesado de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. YASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, por la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo, de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 8C-27.391-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Octavo (08°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8C-27.391-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia)
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal




ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO





Causa Nº 1Aa-14.788-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-27.391-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb