ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre solicitud de exequátur interpuesta en fecha 25 de enero de 2024 por los abogados Víctor Fernández y Pablo Camacho, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagros Celeste Caballero de Soder, todos arriba identificados. (Folio 1 y vuelto).

En fecha 25 de enero de enero de 2024, se realizó la distribución de este asunto, correspondiendo el conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 2).

En fecha 30 de enero de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 3).

En fecha 1 de febrero de 2024, lo apoderados de la parte solicitante, mediante diligencia, consignaron los anexos mencionados en su escrito libelar. (Folio 4).

En fecha 9 de febrero de 20024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

La norma transcrita determina que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente.

De acuerdo con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano, por tanto, cuando se deban examinar documentos que no estén extendidos en dicho idioma, se requiere su traducción por un intérprete público, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…)

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza, como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

En el presente caso, al folio 11 del expediente se lee:

“(...) Es traducción fiel del documento cuya copia, idéntica al original, se adjunta. Raquel Nogueira, Traductor Jurada, matrículo 687, 11 de septiembre de 2023 (...)”.

De lo antes transcrito se observa, que la persona que certifica la traducción de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, no se identifica como intérprete público titulado autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérpretes Públicos. Así se declara.

Por lo antes expuesto, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció los documentos que se consignen ante cualquier tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

Al no existir en los autos la traducción de la aludida sentencia, ni de su apostilla, realizada por interprete público colegiado en el país, no es posible ni siquiera determinar cuál es el tribunal competente, cuestión que es necesario para saber cuál es la naturaleza del procedimiento seguido en el juicio de divorcio extranjero (contencioso o no contencioso), lo cual en este caso en particular no consta.

Pues bien, conforme a lo previsto en la norma citada y la falla detectada en el escrito contentivo de exequátur, esta tribunal a fin de dar continuidad a la solicitud planteada en cumplimiento a los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la solicitante y/o a su representación judicial, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo, subsane las omisiones apuntadas: consigne la traducción efectuada por intérprete público de la sentencia cuyo exequátur solicita y su respectiva apostilla (…)” (Folios 23 al 26). (Subrayado agregado).

En fecha 16 de febrero de 2024, este juzgado libró boleta de notificación dirigida a la parte solicitante. (Folio 27).

En fecha 22 de febrero de 2024, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Pablo Camacho, quien actúa como representante judicial de la solicitante. (Folios 29 al 30).

En fecha 14 de marzo de 2024, los abogados Víctor Fernández y Pablo Camacho, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante, comparecieron por ante este despacho y consignaron únicamente copia de la sentencia sujeta a exequátur, debidamente traducida por intérprete público. (Folios 31 al 40).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descritas las anteriores actuaciones, este juzgador observa que mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2024, se evidencia que le fue concedido a la solicitante de exequátur, un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación de la mencionada decisión, con la finalidad de que fuera consignada en el expediente, la traducción debidamente realizada por intérprete público “(…) de la sentencia cuyo exequátur solicita y su respectiva apostilla (…)”.
Tal decisión fue debidamente notificada, constando las resultas de dicha actuación en fecha 22 de febrero de 2024, por lo que, el lapso de veinte (20) días para subsanar la solicitud transcurrió de la siguiente manera: 23, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2024 y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2024.
Ahora bien, este tribunal superior constata que el plazo de veinte (20) días concedido para subsanar la omisión advertida venció el 22 de marzo de 2024, sin que conste en el expediente que la parte solicitante haya cumplido con lo requerido, ya que, solamente consignó la traducción de la sentencia, omitiendo presentar la apostilla debidamente traducida.
En consecuencia, vista la omisión detectada, resulta forzoso para este juzgado declarar inadmisible la pretensión de exequátur, contenida en la solicitud interpuesta por la ciudadana Milagros Celeste Caballero de Soder, representada judicialmente por los abogados Víctor Fernández y Pablo Camacho.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de exequátur contenida en la solicitud interpuesta por la ciudadana Milagros Celeste Caballero De Soder, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.179.370, debidamente representada judicialmente por los abogados Víctor Fernández y Pablo Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.498 y 212.639, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (1º) día del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.