Visto el escrito de fecha 10 de abril de 2024, presentado por la ciudadana TISBETH MILAGROS ISABEL LAUCHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.549.544, debidamente asistido por la abogada Zulma Galvis, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 217.961, mediante el cual solicita la regulación de competencia en la presente causa, este Juzgador debe señalar lo siguiente:
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior(…)”.
Por otra parte el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Ahora bien, cuando el conflicto de competencia se plantea en materia de amparo, cabe destacar el criterio sostenido de la Sala Constitucional en decisión del 19 de octubre de 2000, que ha señalado:
“Esta Sala se pronunció con base en los preceptos constitucionales que le confieren esa potestad, en relación con los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, expresando lo siguiente:
“(...) 5. En lo que concierne al conflicto de competencia para conocer, (...), se observa que el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República, atribuye el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; que el artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, de la cual forma parte la tutela de amparo constitucional; y que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional.
En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara…”
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparos y al criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, se infiere que en materia de amparo, sólo es admisible la Regulación de Competencia de oficio, prevista en el articulo 70 en el artículo del Código de Procedimiento, es decir, (cuando se plantea un conflicto negativo de competencia) y no, la regulación de competencia que se que se intenta a instancia de parte.
Es este orden de ideas, cabe destacar que los procedimientos de amparo constitucional deben ser breves y sin incidencias procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones ha explicado que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000).
En consecuencia, resulta meridianamente claro que en virtud de la naturaleza de los procedimientos de amparo, no es posible tramitar incidencias procesales distintas a las expresamente establecidas en la ley o en la nutrida jurisprudencia que sobre la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para de esa forma evitar trámites engorrosos que pudieran entorpecer la agilidad de esta modalidad de justicia constitucional.
Ahora bien en el caso de autos, la parte presuntamente agraviante solicita ante esta Alzada la regulación de competencia“…por cuanto existen niños y adolecentes dentro de la comunidad conyugal…”
En virtud de ello, y una vez visto que en la presente causa no se planteó un conflicto negativo de competencia y tomando en consideración que no es admisible la regulación de competencia a instancia de parte consagrada en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que originaría una incidencia procesal no prevista para este tipo de casos. Es forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte presuntamente agraviante, arriba identificada. Todo en conformidad con el artículo 12 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince(15) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
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