I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno original de medidas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2021. Realizada la distribución de causas, le correspondió conocer de tal recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 126).
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior recibió el expediente en fecha 4 de marzo de 2022 según consta del auto que riela al 127 del cuaderno de medidas. Posteriormente, dicha alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 128).
En fechas 20 de abril, 25 de mayo y 8 de junio de 2022 la parte actora solicitó que se repusiese la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de informes (folios 129, 130, 135 y 137 respectivamente). El 16 de junio de 2022 la mencionada alzada acordó lo peticionado y el 20 de junio de 2022 fijó el lapso respectivo de informes y de sentencia (folios 139 y 142 respectivamente).
En fecha 7 de julio de 2022 la parte actora consignó escrito de informes (folios 143 al 146).
El 9 de agosto de 2022 la Abogada Rossani Manama, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se inhibió del conocimiento de la causa y posteriormente remitió el expediente a esta alzada (folios 172 al 175).
En fecha 22 de septiembre de 2022 el Secretario Accidental de esta alzada dio por recibido el presente expediente y el 11 de octubre de 2022 se fijó la oportunidad para dictar sentencia (folios 181 y 182).
En fecha 7 de marzo de 2024 esta alzada libró oficio solicitando al tribunal de la causa información necesaria para decidir el recurso de apelación (folio 154).
En fecha 18 de marzo de 2024 se dio por recibido las resultas del oficio enviado por el tribunal de la causa con la información requerida (folios 187 y 188).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de agosto de 2021 el tribunal de la causa levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 31 de enero de 2017, la cual había recaído sobre el:
“… treinta y tres con treinta y tres por ciento (33%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la parte demandada ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.558, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 65, Planta Tipo N° 6 del edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, parcela N° A-8, en Maracay, Estado Aragua, con un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82.40 MTS2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 157 en 37,10 mts, Sur: con parcela N° 159 en 37,50 mts, ESTE: Con parcela N° 159 en 17 mts OESTE: Con Calle Diego Lozada, que es su frente en 17,70 mts, protocolizado ante el registro público inmobiliario en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 4°, folios 137 al 140…”.
En el mencionado fallo la juez a quo explicó que la ciudadana Andreina del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-21.380.920, hija del demandado, entregó voluntariamente a la apoderada judicial de la parte actora las llaves del inmueble objeto de desalojo, según acta conciliatoria de fecha 9 de abril de 2019 levantada por la Defensa Pública Segunda con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y que además la parte actora solicitó inspección judicial para que se constatase la entrega de dicho inmueble, la cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2019. Motivos por los cuales la juez de la causa concluyó que “… habiendo hecho uso de un medio de auto composición procesal, a través de la transacción extra judicial, dándose por terminado el presente procedimiento… ”, por lo que consideró procedente levantar la mencionada medida ordenando oficiar al Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, para que estampara la debida nota marginal en el libro correspondiente (folios 95 al 98).
Contra dicha decisión la abogada Vanessa León, Inpreabogado 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021 (folio 100). Posteriormente presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de revisar la sentencia recurrida, quien decide considera necesario pronunciarse de oficio respecto al vicio procedimental advertido por la parte actora en diligencias de fecha 5 y 8 de noviembre de 2021 y referido a que no se notificó al demandado del fallo objeto del presente recurso. Por lo tanto, se procede a examinar las principales actuaciones que conforman el presente asunto en la forma siguiente:
1. En fecha 31 de enero de 2017 el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le correspondía al demandado sobre el apartamento distinguido con el nro. 65, planta tipo, nro. 6, edificio “Residencias Los Pinos”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, parcela nro. A-8, Municipio Girardot del estado Aragua (folios 58 al 60).
2. El 18 de agosto de 2021 el mismo tribunal, de oficio, levantó dicha medida preventiva sin notificar a las partes, por cuanto consideró que el procedimiento había terminado (folios 95 al 97). Negritas de quien decide.
3. En fechas 30 de agosto, 5 y 8 de noviembre de 2021 la parte actora apeló de la sentencia que levantó la medida preventiva y solicitó que se notificase al demandado a los fines de “… sanear el proceso y se respeten los principios del debido proceso, la probidad y los lapsos procesales…” (folios 100, 110 y 112). Negritas de quien decide.
4. En fecha 7 de marzo de 2024 esta alzada solicitó al tribunal de la causa que informase si las partes estaban a derecho para el día 18 de agosto de 2021 (fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida), cuya respuesta se recibió el 18 de marzo de 2024 en la que señaló lo siguiente: “… se verifica en autos, que a la fecha 18-08-2021 (inclusiva), las partes intervinientes en la presente causa no se encontraban a derecho…” (folios 184 al 189). Negritas de quien decide.
Del resumen de las actuaciones antes transcritas se evidencia que las partes no estaban a derecho en el proceso cuando el tribunal de la causa levantó de oficio la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de la parte actora, según la información suministrada por el propio tribunal. Igualmente no consta en autos que el demandado se haya dado por notificado de tal decisión, tal como lo señaló la parte actora en diligencias de fechas 5 y 8 de noviembre de 2021, siendo tal actuación necesaria para que comenzara a transcurrir el lapso del recurso de apelación, por lo que la juez a quo violó el debido proceso al oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora sin que constara en autos la notificación del demandado. De manera que a criterio de quien decide resulta necesario reponer la causa de oficio para subsanar el vicio procesal aquí detectado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido con respecto a la reposición que:
“Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).
De allí que la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal cometido por el tribunal y que lesiona gravemente a las partes al menoscabar sus derechos a la defensa y al debido proceso. La misma sólo debe proceder en los casos en que el acto judicial írrito no haya alcanzado su fin, pues de lo contrario se atentaría contra el deber de administrar justicia al retardar o retrasar indebidamente las causas judiciales.
En el presente asunto, quien decide observa que el tribunal de la causa omitió notificar a la parte demandada del fallo proferido en fecha 18 de agosto de 2021, siendo necesaria tal actuación procesal porque las partes para aquel momento no estaban a derecho en el proceso, con lo que se lesionó palmariamente los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. Por lo tanto, esta alzada considera oportuno corregir y ordenar de oficio el presente proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, repone la causa al estado de que el tribunal de la causa ordene la notificación del demandado del fallo antes mencionado, a fin de dejar transcurrir íntegramente el lapso del recurso de apelación, por lo que se declara nulo el auto que oyó la apelación de fecha 4 de febrero de 2022 (folios 122 y 123). Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa ordene notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2021. En consecuencia, se anula el auto de fecha 4 de febrero de 2022, mediante el cual se ordenó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el cual riela a los folios 122 y 123 del presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente cuaderno a su tribunal de origen a fin de que cumpla con lo ordenado en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
|