I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 15 de enero de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, declaró improcedente la tacha incidental interpuesta (Folios 109 al 130).
II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de enero de 2024, el abogado Jesús Gil, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, presentó diligencia mediante el cual, señaló lo siguiente: “(…) Vista la decisión proferida por este tribunal, contenida en los folios ciento nueve (109) al ciento treinta (130), APELO DE LA MISMA EN ESTE ACTO (…)”. (Folios 137).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal superior, antes de cualquier otro pronunciamiento, considera menester analizar si el recurso interpuesto por la parte demandada debió ser tramitado o no.
En ese sentido, quien aquí decide observa que este juicio se inició mediante demanda contentiva de pretensión por desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil “ACATAN, C.A.” contra la sociedad mercantil “UNIPRINT, S.A.”, ambas arriba identificadas. Posteriormente, la demanda fue reformada, manteniéndose la misma pretensión, siendo ella debidamente admitida en fecha 25 de abril de 2023, tal y como se desprende de copia certificada del auto de admisión de la reforma de la demanda, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente. Así las cosas, este juzgador considera meritorio destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 dispone que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas nuestras).
De tal modo, resulta evidente que la presente causa por estar vinculada a la materia de arrendamientos comerciales, está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo importante señalar que el artículo 878 de dicho código adjetivo establece que:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas nuestras)
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)”. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria, ya que no pone fin al juicio, y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.977, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIPRINT, S.A.”, representada legalmente por el ciudadano IVÁN COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.554.409, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que, la misma ha de considerarse como definitivamente firme.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) día de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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