I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la sentencia interlocutoria proferida el 27 de noviembre de 2023, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Heddyth Teresa Aguero de Vizcarrondo, supra identificada, y se nombró como tutora interina a la ciudadana Eddy Virginia Vizcarrondo de Villegas.
En este sentido, se dio por recibo el expediente en fecha 5 de marzo de 2024, según nota secretarial que riela al folio 70 de la pieza principal. Seguidamente, esta alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024, plasmado al folio 71.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide observa que el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana Heddyth Teresa Aguero de Vizcarrondo, con cédula de identidad Nro. V-3.037.845, solicitada por su hija Rosmary Coromoto Vizcarrondo Aguero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.955.175; por lo que, se pasará a revisar la fase sumaria del procedimiento de interdicción, tomando en consideración las pruebas que convencieron a la juez a quo sobre la demencia imputada, todo ello conforme al artículo 734 ejusdem. Así se decide.
En tal sentido, se evidencia que el tribunal de la causa tomó la declaración de los siguientes familiares y amigos de la presunta entredicha: José Leonardo Villegas Vizcarrondo, Leisbeth Rosangela González Rivas y Leonardo Alberto Villegas Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.553.712, V-23.796.425 y V-7.218.533, respectivamente, en fecha 20 de junio de 2023 y Eddy Virginia Vizcarrondo de Villegas, Julio Guillermo Vizcarrondo Agüero y Alba Milena Rivera Prada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.815.457, V-9.472.689 y V-5.264.053, respectivamente, en fecha 10 de agosto de 2023; quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Heddyth Teresa Aguero de Vizcarrondo, que no puede valerse por sí misma, que padece de una enfermedad mental, y que carece de capacidad para defender por sí misma sus propios bienes e intereses según constan de las actas de deposición que rielan a los folios 34, 35, 37, 40, 41 y 42. En consecuencia, este tribunal las valora conforme a las reglas de la sana crítica, y por tanto considera que sus dichos merecen ser tomados como ciertos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consta al folio 52, entrevista realizada a la presunta entredicha por el tribunal de la causa, donde este observa: “algunas imitaciones parciales para recordar y ejercer actos por si sola y, por cuanto requiere ayuda de terceros”.
Asimismo, consta en autos el informe de psiquiatría expedido por el Dr. Quesada Guerra Junior, en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Maracay estado Aragua, designado para la evaluación médica de la presunta entredicha (folio 48), en la que señaló que la ciudadana Heddyth Teresa Aguero De Vizcarrondo, sufre de trastorno cognitivo evidente y demencia vascular.
De igual forma consta en autos el informe psiquiátrico expedido por el Dr. William Moreno, Médico Psiquiatra de la Clínica Psiquiátrica de Maracay en el estado Aragua, designado para la evaluación médica de la presunta entredicha (folios 55 y 56), en la que señaló que la ciudadana Heddyth Teresa Aguero De Vizcarrondo, sufre de trastorno neurocognitivo mayor mixto y episodio depresivo.
Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.” (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez decretará la interdicción provisional, nombrará a las personas encargadas de la tutela con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Así las cosas, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, y el término de informes, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
Ahora bien, dicho lo anterior y revisada exhaustivamente las actas del presente expediente, este juzgador estima pertinente realizar algunas consideraciones respecto al Decreto de Interdicción Provisional, para lo cual es menester señalar el contenido íntegro de los artículos 397, 301 y 324 del Código Civil, los cuales indican que:
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
“Artículo 301.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
De la simple lectura de los artículos inmediatamente supra transcritos, se verifica que el declarado entredicho queda bajo un régimen de tutela equiparable al de los anteriormente llamados menores, siempre y cuando sea idóneo por su naturaleza.
Es por ello, que a toda persona declarada entredicha mediante decreto provisional de interdicción, en conformidad con el artículo 301 ejusdem, se le debe nombrar además del tutor interino, un protutor interino y un protutor suplente interino.
Asimismo, es claro el artículo 324 ejsudem al determinar que el Consejo de Tutela debe estar compuesto por cuatro (4) personas, y éste servirá como una especie de órgano de consulta sobre la tutela del entredicho.
Así las cosas, quien decide observa, que el juez a quo al momento de decretar la interdicción provisional de la ciudadana Heddyth Teresa Aguero De Vizcarrondo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.037.845, se limitó a nombrar como tutora interina a la ciudadana Eddy Virginia Vizcarrondo De Villegas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.815.457, omitiendo totalmente la designación del Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al Consejo de Tutela, hecho éste que vicia a dicho acto de nulidad. Y así se establece.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, se reitera, que cuando el tribunal a quo en fecha 27 de noviembre de 2023, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Heddyth Teresa Aguero De Vizcarrondo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.037.845, omitiendo de forma absoluta la designación del Protutor Interino y del Protutor Suplente Interino, y el Consejo de Tutela, tal como lo ordenan los artículos 397, 301 y 324 del Código Civil, actuó en franca violación del dispositivo legal antes mencionado, incurriendo en consecuencia, el tribunal a quo, en un error que afecta la presente causa de nulidad absoluta desde dicho acto. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el tribunal a quo en su decreto de interdicción provisional, y siendo el mismo acto nulo; en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose ésta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto, es por lo que, esta superioridad, una vez revisado y analizado la presente apelación, observó claramente que no se realizó en su totalidad de forma correcta la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir la falta incurrida por el tribunal de origen, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de interdicción provisional dictado por el referido tribunal en fecha 27 de noviembre de 2023 y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido, es decir, desde el folio 58 hasta el folio 65 de la presente causa. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el juez de la causa dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la interdicción civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana Heddyth Teresa Aguero De Vizcarrondo, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 301, 324 y 325 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2023, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, es decir, desde el folio 58 hasta el folio 65, ambos inclusive, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que la juez a quo dé fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la interdicción civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana HEDDYTH TERESA AGUERO DE VIZCARRONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.037.845, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Interino, Protutor Suplente Interino y al Consejo de Tutela conformado por CUATRO (4) personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 301, 324 y 325 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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