I. ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2024, luego de la distribución correspondiente, se recibió en esta alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio “ATIUM C.A.” contra la sociedad mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”, arriba identificadas.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 1 de diciembre de 2023 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró “con lugar” la pretensión de la actora. (Folios 106 al 145, III pieza).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
Establecido lo anterior, este tribunal de alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El núcleo de la apelación genérica ejercida se circunscribe en verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que, quien aquí decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La abogada Estela Goitía, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, planteó en el escrito libelar, lo siguiente:
“(…) PRIMERO. DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL: Es el caso ciudadana Juez, (sic) que en fecha 24 de Octubre (sic) del año 2.012, (sic) el ciudadano GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI (…) , en su carácter de Representante (sic) Legal (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES G.G.P., C.A. (…) actualmente denominada Sociedad Mercantil ATIUM C.A, según acta de asamblea antes identificada, suscribió un Contrato denominado de CARTA DE INTENCION, (sic) (…) con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, (sic) antes identificada, que para el momento estaba igualmente representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos LUCIO MEDOLAGO ALBANI (…) y ROGER EDUARDO PLAZA TORRI (…)
SEGUNDO. DE LAS CLAUSULAS (sic) CONTRACTUALES: Ahora bien, se puede apreciar que en dicho Contrato (sic) denominado de Carta (sic) de Intención (sic) se establecieron en sus Cláusulas (sic) los siguientes términos y obligaciones:
“…PRIMERO: ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, (sic) es propietaria de equipos que consta de Maquinaria de Fusión continua para Aluminio (Horno) y Maquinaria de Línea de Colado Continuo en Horizontal número 2250/270 según facturas expedidas por la empresa SWISS ALUMINIUM, números: 0041/2.011 de fecha 29-07-2.011, 0075/2.011 de fecha 03-11-2.011, 0020/2.011 de fecha 15-04-2.011, 0023/2.011 de fecha 20-04-2.011, 0052/2.011 de fecha 05-08-2.011, 0073/2.011 de fecha 02-11-2.011, 0080/2.011 de fecha 01-12-2.011 a su nombre, en las cuales están establecida las obligaciones cancelada y las Cuentas (sic) por Pagar (sic) de dichas maquinarias, que están destinados a la conversión y producción de aluminio, las cuales se incorporan al presente documento, según facturación anexa.…”,
“… SEGUNDO.- INVERSIONES G.G.P, C.A., es propietaria de una parcela de terreno de siete mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (7.894,60m2) y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno constituidas por un galpón Industrial, (sic) y sus edificaciones, de tres mil trescientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.319,25m2), ubicado en el sector G, de la Urbanización Industrial Santa Cruz, Segunda Etapa, numero G-65, numero catastral 005-004-U - 009-007-065 – 001-001001 – 001, de la población de Santa Cruz , Municipio Lamas del Estado Aragua (…)
Es importante resaltar ciudadana Juez, (sic) que las maquinarias descritas anteriormente en la “Cláusula Primera” nunca llegaron a incorporarse como propiedad de mi poderdante Sociedad Mercantil ATIUM C.A, en la dirección que se describe en la “Clausula (sic) Segunda”, sin embargo, esta confiando en la buena fe de la aquí demandada, mi representada realizo (sic) diversos gastos para poder acondicionar el espacio para el buen funcionamiento y operatividad de la empresa ya constituida, una vez realizado dichos tramites (sic) y gastos correspondientes y estando todo en óptimas condiciones, mi representada comenzó a solicitarle a los Directores (sic) Principales (sic) para dicho momento de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, que llevaran las maquinarias que habían se habían acordado y comprometido para la instalación definitiva y así comenzar a operar según lo convenido, cosa que nunca sucedió ciudadana juez, ya que como lo dije anteriormente las misma jamás llegaron a su destino, así paso (sic) el tiempo, mi representada exigiendo en reiteradas oportunidades que se cumpliera con la obligación contraída, ya que mi poderdante había cumplido con la suya, situación que hasta el día de hoy no ha sucedido.
En este mismo orden, es de mencionar que también se acordó de mutuo consentimiento entre las partes, en en (sic) contrato denominado carta de intención, en la cláusula quinta lo siguiente:
“… QUINTO: INVERSIONES G.G.P, C.A., una vez aprobado por las partes el presente documento, se compromete a realizar mediante Asamblea Extraordinaria, Aprobada por unanimidad de parte de los socios accionista a efectuar los siguientes cambios: a) ampliación del Objeto social de la empresa a los fines de su adaptación con el proyecto presentado en este acto. b) Incorporar a la empresa ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA como accionista con un setenta y cinco por ciento de las acciones de INVERSIONES G.G.P, C.A. c) Cambiar el nombre de la empresa INVERSIONES G.G.P, C.A., por otro que se señalara más adelante. d) Aumentar el capital social hasta UN MILLON DE BOLIVARES FUERTE (1.000.000,00) y distribuir la parte accionaria de conformidad con lo convenido entre las partes…”
De lo anterior, es de mencionar que mi representada dando cumplimiento a cada una de las clausulas (sic) suscritas en dicho Contrato (sic) de Carta (sic) de Intención, (sic) realizo (sic) cada uno de los cambios que se mencionaron en la “Clausula Quinta”, comenzando por la ampliación del objeto y cambio de nombre de la empresa INVERSIONES G.G.P, C.A., la cual ahora se denomina Sociedad Mercantil ATIUM C.A. (…) , de igual manera mi poderdante continuó cumpliendo con su parte del acuerdo, ya que en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de Diciembre de 2.012, Numero 26, Tomo 174-A Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, la cual fue anexo marcada con la letra “H”, se incorporo (sic) a la empresa ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA como accionista, a través de la venta de acciones por medio de sus representante para la fecha, los ciudadanos LUCIO MEDOLAGO ALBANI Y ROGER EDUARDO PLAZA TORRI (…) así mismo y siguiendo con el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se realizó el aumento de capital a través de otra Asamblea Extraordinaria de Accionista el día 11 de abril de 2.013, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando anotada bajo el Numero 15, Tomo 30-A, la cual se anexa macada con la “I”.
Como se podrá dar cuenta ciudadana Juez, (sic) mi representada no ha dejado de cumplir con cada una de sus obligaciones suscrita en dicha carta de intención, cosa contraria sucedió con la empresa ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, que a través de su representante, ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALBANI, anteriormente identificado, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de Fecha 19 de enero de 2.017, anotada bajo el Numero 35, Tomo 7-A, la cual se anexa marcada con la letra “J”, correspondiente a mi representada Sociedad Mercantil ATIUN C.A., la accionista ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, como forma de liberarse de sus obligaciones, prefirió vender parte de sus acciones, que mi representada en cumplimiento de sus obligaciones le había conferido, tal y como quedo (sic) plasmado en el segundo punto de dicha acta, donde quedo (sic) establecido textualmente: “…Yo, LUCIO MEDOLAGO ALBANIS, …” “… Declaro que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos, GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI…” “…Setecientas Cincuenta Mil (750.000) acciones de mi propiedad que tengo suscrita y pagadas en la Compañía Anónima ATIUM, C.A…”
Ya para culminar con este capítulo, es importante mencionar lo convenido en la cláusula sexta del contrato denominado carta de intención, donde se estableció textualmente lo siguiente:
“… SEXTO: En el caso de que ya esté constituida la nueva empresa con el capital distribuido según lo anteriormente descrito y por causa de fuerza mayor, entendiéndose que ninguna de las partes es deliberadamente o involuntariamente responsable, no se llegara a la realización del proyecto se conviene y así lo aceptan las partes involucradas en este acto, a través de una asamblea extraordinaria, conviene en la restitución en un cien por ciento (100%) de los bienes propiedad de cada una de las empresas involucradas en este proyecto …”
“…SEPTIMO: En caso de que se compruebe que la no realización del proyecto es imputable a una de las partes, la parte afectada tendrá derecho a ejercer el correspondiente reclamo por los eventuales gastos incurridos y conseguir la justa recompensa …”.
En estas cláusulas sexta y séptima, antes trascritas, se puede evidenciar, que las mismas están sujetas, al respecto de esto, el artículo 1.140 y 1.141 del Código Civil, definen lo siguiente:
“ Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”
Se desprende de los artículos antes aludidos, que todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales del derecho y que son llamados contratos, toda vez que se encuentren presente el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que sea de causa licita, (sic) las cuales operan de pleno derecho para mi poderdante, ya que lo estipulado y conforme a lo convenido, la carta de intención reúne todos los elementos de un contrato legalmente convenido entre las parte, lo que opera de pleno derecho para que se pida el cumplimiento de lo establecido al hecho de que “En el caso de que ya esté constituida la nueva empresa con el capital distribuido según lo anteriormente descrito y por causa de fuerza mayor, entendiéndose que ninguna de las partes es deliberadamente o involuntariamente responsable, no se llegara a la realización del proyecto se conviene y así lo aceptan las partes involucradas en este acto, a través de una asamblea extraordinaria, conviene en la restitución en un cien por ciento (100%) de los bienes propiedad de cada una de las empresas involucradas en este proyecto”. Así quedo convenido, toda vez que mi poderdante dió cumplimiento íntegro de las obligaciones contraídas con la Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (…)”
Por todo ello, la apoderada judicial de la parte actora peticionó que:
“(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DENOMINADO CARTA DE INTENCION, (sic) en contra de Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, representada por sus DIRECTORES PRINCIPALES, ciudadanos LUCIO MEDOLAGO ALBANI (…)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, sea ordenado por este Tribunal (sic) el cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del contrato denominado de carta de intención y sea acordada la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A, Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Numero 53, Tomo 87-A, de fecha 22 de Noviembre de 2.007, con Registro de Información Fiscal (RIF), numero J296575304, para que se convenga a la restitución en un cien por ciento (100%) de los bienes propiedad de cada una de las empresas involucradas en este proyecto convenido por las partes.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por su parte, el abogado Ángel Petricone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contestó a la pretensión de la actora, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Estando em la oportunidad procesal para contestar al fondo de esta acción TEMERARIA, LA RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, por lo que paso a hacerlo en lo términos que a continuación se expresan:
CAPITULO (sic) PRIMERO
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA DEMANDA (…)
Como podrá observarse tanto de la propia declaración de la pretendida accionante aunado a los anexos que se adjuntan al presente escrito constante de Cinco (5) folios, marcado letra “A”, concernientes a la acción de Nulidad (sic) de Acta (sic) de Asamblea (sic) que actualmente cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, expediente signado con el No. T-INTS-C-22-17.906 (…)
Por lo que se concluye que, al cuestionarse la validez de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) y haberse decretado una medida cautelar al respecto, mal puede la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORIO, detentar la representación de la Sociedad (sic) Mercantil: (sic) ATIUM, C.A., ni siquiera conferir u otorgar poderes, ya que el Decreto (sic) de la medida cautelar fue proferido en fecha TRES (3) DE MARZO DEL AÑO 2.022, ES DECIR, CON ANTERIORIDAD AL PODER QUE DICE OSTENTAR LA Dra. ESTELA GOITIA GRATEROL, QUE DATA DEL 17 DE MARZO DE 2.022, concluyéndose insistentemente, que la Ciudadana: (sic) SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORIO, NO detenta culiadad, ni legitimidad e interés en especial el actuar por ATIUM, C.A., quien ninguno de los asociados han conferido la representación o dirección (…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
PUNTO PREVIO (…)
[E]n el supuesto negado de prosperar la acción, mal puede este digno Tribunal ordenar la celebración de una Asamblea (sic) Extraordinaria para que se convenga a la restitución en un cien por ciento (100%) de los bienes de cada una de las empresas involucradas en este proyecto convenido por las partes, pues ello constituye una actuación interna de dicha persona jurídica (…)
CAPITULO (sic) TERCERO
FRAUDE PROCESAL (…)
Conforme lo hemos delatado a lo largo del presente escrito de contestación, quiero ser incisivo que la Ciudadana: (sic) SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORIO, dice ostentar la representación de la Sociedad Mercantil: ATIUM, C.A., con la pretendida y negada cualidad de Director Principal, cuando es de su pleno conocimiento que dicha antijurídica celebración Asamblea (sic) conforme al Acta (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de fecha 23 noviembre de 2.021, No. 127, Tomo 25-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Aragua, la cual se encuentra impugnada según se desprende de los citados anexos (…) concernientes a la acción de Nulidad (sic) de Acta de Asamblea que actualmente cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, expediente signado con el No. T-INTS-C-22-17.906 (…)
DE LA CONTESTACION: (sic)
A todo evento:
• Es falso y rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia, es falso y rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes los argumentos, los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo.
• Es falso y rechazamos, negamos y contradecimos, que mi representada deba cumplir con lo que ya cumplió. Al respecto consigno ente (sic) este acto los correos electrónicos suscritos entre los verdaderos accionistas de las empresas ATIUM, C.A. y ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO.
• Es falso y rechazamos, negamos y contradecimos, que mi representada ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO, C.A. deba ser condenada en costas, quien debe ser condenada en costas en la propia ciudadana: SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORIO.
• En conclusión, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO, C.A.” (…) insistimos en aducir que es totalmente falso y rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la presente acción temeraria - inadmisible.
• Por lo que solicitamos, sea declarada la acción temeraria – inadmisible, por los fundamentos ut supra invocados y opuestos con la veracidad que se merece, o en su defecto Sin (sic) Lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en Costas. (sic)
• Siendo que la Ciudadana: (sic) SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORIO, fue apartada en su cualidad de Director (sic) Principal (sic) de la empresa ATIUM C.A, y ante la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, expediente signado con el No. T-INTS-C-22-17.906, de la cual tiene pleno conocimiento de ello, y al actuar como aquí lo podemos denotar, es lógico que estemos en presencia de una figura jurídica delictual que se encuadra perfectamente situación (sic) fáctica y concreta en el caso de marras, cual es la denominada figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgnánica del Poder Judicial (…)
Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas por las partes al suscribir el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda.
2
Una vez descrito lo anterior, debe pasar este tribunal a analizar los elementos probatorios presentados por las partes.
En ese sentido, la parte demandante, en la oportunidad procesal pertinente, únicamente promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de contrato denominado “Carta de Intención”, debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, inserto bajo el No. 38, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina. (Folios 46 al 54 y vueltos, I pieza). En relación a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de un instrumento autenticado, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En ese sentido, del mismo se desprende que las partes aquí litigantes pactaron, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPANIA ANONIMA (sic) es propietaria de equipos que constan de Maquinaria de Fusión Aluminio (Horno) y Maquinaria de Línea de Colado Continuo para 0041/2011 de fecha 29-07-2.011 Horizontal número 2250/270 según facturas expedidas por la empresa 0075/2.011 de fecha 03-11-2011, 0020/2.011 de fecha 15-04-2.011, SWISS ALUMINIUM, números: 0023/2.011 de fecha 20-04-2.011, 0052/2.011 de fecha 05-08-2.011, 0073/2.011 de fecha 02-11-2.011, 0080/2.011 de fecha 01-12-2.011 a su nombre, en las cuales está establecida las obligaciones canceladas y las Cuentas (sic) por Pagar (sic) de dichas maquinarias, que están destinados a la conversión y producción de aluminio, las cuales se incorporan al presente documento, según facturación anexa. SEGUNDO.- INVERSIONES G.G.P C.A, es propietaria de una parcela de terreno de siete mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (7.894,60m2) y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno constituidas por un galpón Industrial, y sus edificaciones de Tres mil trescientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.319,25m2), ubicado en el sector G, de la Urbanización Industrial Santa Cruz. Segunda Etapa, número G - 65. Número catastral 005-004-U-009-007-065- 001-001001 001, de la población de Santa Cruz. Municipio Lamas del Estado (sic) Aragua (…) según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el Nro. 2009.213, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado Nro. 278.4.10.1.247, de fecha 03 (sic) de febrero de 2009, con todos los servicios públicos en perfecto estado de funcionamiento, con toda la permisologia (sic) Nacional, (sic) estadal y Municipal (sic) en estado de solvencia para la operatividad de la misma. TERCERO.- Las partes manifiestan la intención de unir los bienes descritos con anterioridad con el fin de constituir una empresa dedicada a la transformación del aluminio con aleaciones especiales de diferentes formas y todo lo derivado de la conversión producción, distribución, almacenaje, venta, importación, exportación, mercadeo y todas las operaciones necesarias para la buena marcha de las empresas antes mencionadas acuerdan lo siguiente: a) ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑIA ANONIMA, aportara (sic) el proyecto realizado a los fines de la conversión y producción de aluminio, cuyo contenido es de carácter reservado hasta tanto no se materialice la intención aquí plasmada, y los equipos industriales importados de última generación, mencionados anteriormente en este mismo documento, libres de todo gravamen y valorado en OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DE BOLIVARES (83.700.000,00 bs.) condición que garantizan formalmente en este acto los representantes de ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑIA ANONIMA, plenamente identificados anteriormente. b.- INVERSIONES G.G.P. C.A, aporta el antes mencionado lote de terreno y el galpón industrial cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en este mismo documento, totalmente libre de todo gravamen, y solvente de toda obligación fiscal, valorado en VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (27.900.000,00 bs.) “(…) QUINTO: INVERSIONES G.G.P. C.A., una vez aprobado por las partes el presente documento, se compromete a realizar mediante Asamblea Extraordinaria, Aprobada por unanimidad de parte de los socios accionista a efectuar los siguientes cambios: a) ampliación del Objeto social de la empresa a los fines de su adaptación con el proyecto presentado en este acto. b) Incorporar a la empresa ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA como accionista con un setenta y cinco por ciento de las acciones de INVERSIONES G.G.P. C.A. c) Cambiar el nombre de la empresa INVERSIONES G.G.P. C.A., por otro que se señalara más adelante. d) Aumentar el capital social hasta UN MILLON DE BOLIVARES FUERTE (1.000.000,00) y distribuir la parte accionaria de conformidad con lo convenido entre las partes. SEXTO: En el caso de que ya este constituida la nueva empresa con el capital distribuido según lo anteriormente descrito y por causa de fuerza mayor, entendiéndose que ninguna de las partes es deliberadamente o involuntariamente responsable, no se llegara a la realización del proyecto se conviene y así lo aceptan las partes involucradas en este acto, a través de una asamblea extraordinaria, convienen en la restitución en un cien por ciento (100%) de los bienes propiedad de cada una de las empresas involucradas en este proyecto. SEPTIMO: En caso de que se compruebe que la no realización del proyecto es imputable a una de las partes, la parte afectada tendrá derecho a ejercer el correspondiente reclamo por los eventuales gastos incurridos y conseguir justa recompensa (…)”.
2. Documento compra venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el No. 2009.213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 278.4.10.1.247 de fecha 3 de febrero de 2009. (Folios 70 al 72 y vueltos, II pieza). Respecto a la presente instrumental, este juzgador observa que se trata de un documento público que no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente y, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De tal manera, se verifica que en fecha 3 de febrero de 2009, la empresa “INTERFRUTA VENEZOLANA C.A.” le vendió a la sociedad de comercio “INVERSIONES G.G.P. C.A.”, una parcela de terreno de siete mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (7.894,60 m2) y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno constituidas por un galpón industrial, y sus edificaciones de tres mil trescientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.319,25 m2), ubicado en el sector G, de la Urbanización Industrial Santa Cruz. Segunda Etapa, número G – 65, Municipio Lamas, estado Aragua.
3. Poder otorgado por el ciudadano Gino Brenzini a la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2012, bajo el No. 46, Tomo 203 de los libros correspondientes. (Folios 73 al 80 y vueltos, II pieza). En relación a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de un instrumento autenticado, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En ese sentido, del mismo se desprende que en fecha 24 de octubre de 2012 el ciudadano Gino Brenzini, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (entre otras), le otorgó poder a la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, para que ésta lo representara administrativa y judicialmente.
4. Poder conferido por el ciudadano Guido Fausto Gerosa Reguzzoni a la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, por ante el Consulado General en Barcelona, Reino de España, en fecha 16 de septiembre del año 2021, quedando autenticado y registrado bajo el numero doscientos sesenta y dos (262), folios ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho (177 y 178), Protocolo Único, Tomo IV del día 16 de septiembre del año 2021, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2021, bajo el N° 86, Tomo 1-C. (Folios 81 al 87 y vueltos, II pieza). Respecto al presente medio probatorio, este juzgador observa que se trata de un instrumento público, que tampoco fue tachado de falso, por lo que, surte pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De ese modo, se constata que en fecha 16 de septiembre de 2021, el ciudadano Guido Fausto Gerosa Reguzzoni, le otorgó mandato a la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, con el objeto de que ésta lo representara en sus derechos y acciones referidas a la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”.
5. Poder otorgado por la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, actuando en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, (antes “INVERSIONES G.G.P. C.A.”) y en representación de los accionistas Gino Brenzini y Guido Gerosa, a los abogados Estela Goitía y Eddy Tapiquen, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el No. 55, Tomo 19, de fecha 17 de marzo de 2022. (Folios 88 al 91 y vueltos, II pieza). En relación a esta documental, este tribunal observa que igualmente se trata de un documento autenticado, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así las cosas, del mismo se desprende que en fecha 17 de marzo de 2022, la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, y en representación de los ciudadanos Gino Brenzini y Guido Fausto Gerosa Reguzzoni, le otorgó poder de naturaleza judicial y extrajudicial a los abogados Eddy Tapiquen y Estela Goitía, ya identificados.
6. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES G.G.P. C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF), No. J296575304, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 53, Tomo 87-A, de fecha 22 de noviembre de 2007. (Folios 92 al 97 y vueltos, II pieza).
7. Copia certificada acta de asamblea de la sociedad mercantil “INVERSIONES G.G.P. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 46, Tomo 165-A, de fecha 3 de diciembre de 2012. (Folios 99 al 104 y vueltos, II pieza).
8. Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF), No. J296575304, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 127, Tomo 25-A, de fecha 23 de noviembre de 2021. (Folios 105 al 111 y vueltos, II pieza).
9. Copia certificada de acta de asamblea de “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 48, Tomo 137-A, de fecha 4 de octubre de 2012. (Folios 112 al 115 y vueltos, II pieza).
10. Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 26, Tomo 174-A, de fecha 18 de diciembre de 2012. (Folios 116 al 123 y vueltos, II pieza).
11. Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 35, Tomo 7-A, de fecha 19 de enero de 2017. (Folios 131 al 137 y vueltos, II pieza).
Respecto a las documentales que anteceden, numeradas 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este juzgador observa que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tienen pleno valor probatorio en conformidad con lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De ese modo, se considera demostrado:
• Que en fecha 22 de noviembre de 2007 se constituyó formalmente la sociedad de comercio “INVERSIONES G.G.P. C.A.”, siendo sus accionistas, los ciudadanos Gino Brenzini, Guido Fausto Gerosa Reguzzoni y Antonio Paulo Soares Framegas Dos Reis.
• Que en fecha 3 de diciembre de 2012, se registró acta de asamblea de la compañía “INVERSIONES G.G.P. C.A.”, mediante la cual, entre otras cosas, los socios decidieron ampliar el objeto de la compañía y cambiar el nombre a “ATIUM C.A.”. En relación al objeto, se verifica que establecieron que se dedicarían a todo lo relacionado con la industria del aluminio.
• Que en fecha 23 de noviembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea de la empresa “ATIUM C.A.”, por medio de la cual, los socios designaron a la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, como directora principal de esta sociedad de comercio, pudiendo ésta representarla administrativa y judicialmente, conforme a lo establecido en la cláusula décima.
• Que en fecha 4 de octubre de 2012, se registró acta de asamblea de la sociedad mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”, de donde se desprende que los ciudadanos Lucio Medolago Albani y Roger Eduardo Plaza Torri, tienen el carácter de directores principales de esa compañía.
• Que en fecha 18 de diciembre de 2012, se protocolizó acta de asamblea celebrada en fecha 17 de octubre de 2012 por la sociedad de comercio “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”), mediante la cual, entre otras cosas, la sociedad mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”, compró el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de esa compañía.
• Que en fecha 19 de enero de 2017, se registró acta de asamblea de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, mediante la cual, entre otras cosas, se verifica que el componente accionario quedó repartido de la siguiente manera: 1) Cincuenta por ciento (50%) para la sociedad mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”; 2) Veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los ciudadanos Gino Brenzini y Guido Fausto Gerosa Reguzzoni.
Por su parte, la demandada de autos, en el lapso legalmente establecido para ello, promovió lo siguiente:
1) Falta de cualidad.
2) El contenido de los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio.
En relación a lo planteado, este tribunal observa que ni la falta de cualidad ni el contenido de alguna norma, pueden considerase como medios probatorios susceptibles a ser valorados, por lo que, tal promoción se desecha el proceso.
3) Copia simple de decreto de medidas cautelares emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente No. T-INST-C-21-17.902. (Folios 170 al 173 y vueltos, II pieza). Respecto a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de copia simple de un documento público, la cual no fue debidamente impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se considera demostrado que en fecha 3 de marzo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, decretó medida cautelar innominada, mediante la cual, entre otras cosas, estableció que el ciudadano Lucio Medolago Albani, de manera provisional, debía ejercer el cargo de administrador de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”. Adicionalmente, se observa que mediante dicha cautelar, el tribunal de la causa, no limitó de manera alguna las funciones establecidas para el presidente, vicepresidente y directora principal de esa compañía.
4) Informe dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En relación a esta solicitud de informe, quien aquí decide observa que no fue admitida, por lo que, se desecha del proceso.
5) Exhibición de un presunto instrumento de fecha 28 de junio de 2018, escrito en el idioma inglés. Respecto a esta probanza, este juzgador observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (Negrillas nuestras).
En atención a la norma que antecede es evidente que quien pretenda en juicio civil la exhibición de algún documento, debe, entre otras cosas, presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En ese sentido, es patente que el promovente no presentó ningún medio de prueba a tales efectos, sino que, únicamente, se limitó a consignar una simple impresión que no está suscrita por persona alguna, de la cual, de ninguna manera, se podría verificar si dicho documento lo tiene o lo ha tenido la otra parte de este procedimiento. En consecuencia, debe declararse inadmisible la exhibición propuesta.
6) Correos electrónicos supuestamente remitidos entre las partes. En relación a estos instrumentos, este juzgador observa que en fecha 30 de mayo de 2023 (Folio 15, III pieza) fueron debidamente impugnados por la contra parte y, además, el promovente no fue diligente en impulsar la experticia para la verificación de los mismos, por lo que, se desechan del procedimiento.
4
Valoradas como han sido el conjunto de pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este tribunal debe señalar lo siguiente:
De la falta de cualidad:
Tal y como se verifica de lo parcialmente transcrito en el segundo capítulo de esta decisión, la parte demandada al momento de contestar a la pretensión de actor, alegó la falta de cualidad de la demandante, señalando que como quiera que en fecha 3 de marzo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, decretó medida innominada, designado de manera provisional al ciudadano Lucio Medolago Albani, como administrador de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, no puede representar a dicha compañía, ni otorgar poderes en nombre de ella.
Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)
En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919 emitida con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Siendo así las cosas, este juzgador observa que el presente asunto inició por demanda interpuesta por la abogada Estela Goitía, actuando en representación de la sociedad mercantil “ATIUM C.A”, en virtud de poder que le fuera otorgado por la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, en fecha 17 de marzo de 2022 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el No. 55, Tomo 19, de los libros correspondientes. (Folios 88 al 91 y vueltos, II pieza).
Ahora bien, la pretensión de la actora se circunscribe al cumplimiento del contrato denominado “Carta de Intención”, debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, inserto bajo el No. 38, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina. (Folios 46 al 54 y vueltos, I pieza); donde figuran como contratantes las sociedades mercantiles “INVERSIONES G.G.P C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”) y “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”.
Por otro lado, consta en autos que en fecha 3 de marzo de 2022 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, decretó medida innominada, designado de manera provisional al ciudadano Lucio Medolago Albani, como administrador de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, no obstante, dicha medida cautelar en nada afecta la representación de dicha sociedad mercantil, que entre otros, ostenta la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, como consecuencia de lo acordado mediante acta de asamblea debidamente inscrita en fecha 23 de noviembre de 2021 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 127, Tomo 25-A. (Folios 105 al 111 y vueltos, II pieza).
En consecuencia, visto que en el presente asunto se está debatiendo sobre presuntos derechos atribuidos a la sociedad mercantil “ATIUM C.A.” y que el mismo inició por demanda interpuesta por apoderada nombrada por la representante legal de esa compañía, este juzgador debe señalar que evidentemente la actora tiene la cualidad necesaria para iniciar y tramitar este juicio, razón por la cual, la defensa de fondo opuesta por la demandada deberá declararse improcedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Del fraude procesal:
La parte demandada también alegó la existencia de un presunto fraude procesal, toda vez que:
“(…) la Ciudadana: (sic) SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORIO, dice ostentar la representación de la Sociedad Mercantil: ATIUM, C.A., con la pretendida y negada cualidad de Director Principal, cuando es de su pleno conocimiento que dicha antijurídica celebración Asamblea (sic) conforme al Acta (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de fecha 23 noviembre de 2.021, No. 127, Tomo 25-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Aragua, la cual se encuentra impugnada según se desprende de los citados anexos (…) concernientes a la acción de Nulidad (sic) de Acta de Asamblea que actualmente cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, expediente signado con el No. T-INTS-C-22-17.906 (…)”
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Vid. Sentencia No. 910 dictada en fecha 4 de agosto de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera, este tribunal reitera que conforme a acta de asamblea celebrada por los socios de la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, inscrita en fecha 23 de noviembre de 2021 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el número 127, Tomo 25-A. (Folios 105 al 111 y vueltos, II pieza), se verifica que la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, ostenta el carácter de directora principal de esa compañía, pudiendo representarla legalmente y, tal condición, no la pierde por la simple instauración de un juicio de nulidad contra ese acuerdo societario. Tampoco consta en autos alguna prueba que demuestre que mediante medida cautelar fue suspendida expresamente del ejercicio de esa representación, por lo que, dicha ciudadana puede actuar válidamente en juicio en nombre de la tantas veces mencionada sociedad de comercio “ATIUM C.A.”. Por lo tanto, lo acontecido en esta causa no representa algún tipo de fraude procesal, toda vez que, no se está en presencia de ninguna clase de maquinación o artificio tendiente a impedir una sana administración de justicia, razón por lo cual, tal alegato será declarado improcedente en la dispositiva del presente fallo.
Del fondo del asunto:
Resuelto todo lo anterior, este juzgador debe analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda. En ese sentido, se verifica que la demandante solicitó el cumplimiento del contrato denominado “Carta de Intención”, debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, inserto bajo el No. 38, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina. (Folios 46 al 54 y vueltos, I pieza), el cual fue suscrito por los representantes legales de las compañías “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINICO C.A.” e “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”), señalando que la primera de las mencionadas es propietaria de “(…) equipos que constan de Maquinaria de Fusión Aluminio (Horno) y Maquinaria de Línea de Colado Continuo para 0041/2011 de fecha 29-07-2.011 Horizontal número 2250/270 “(…)”, y la segunda, es propietaria de “(…) una parcela de terreno de siete mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (7.894,60m2) y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno constituidas por un galpón Industrial, y sus edificaciones de Tres mil trescientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.319,25m2), ubicado en el sector G, de la Urbanización Industrial Santa Cruz. Segunda Etapa, número G – 65 (…) de la población de Santa Cruz. Municipio Lamas del Estado (sic) Aragua (…)”. Adicionalmente, dichas sociedades mercantiles, en la cláusula tercera del mencionado contrato, establecieron su intención de unir los bienes descritos con el fin de constituir una empresa dedicada a la transformación del aluminio, por lo que, para tal proyecto, “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINICO C.A.”, aportaría los mencionados bienes muebles e, “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”), aportaría el inmueble ya identificado. Asimismo, para la concreción del indicado proyecto, en la cláusula quinta del mismo documento, las partes acordaron que “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”), debía mediante acta de asamblea, efectuar los siguientes cambios: “(…) a) ampliación del Objeto social de la empresa a los fines de su adaptación con el proyecto presentado en este acto. b) Incorporar a la empresa ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA como accionista con un setenta y cinco por ciento de las acciones de INVERSIONES G.G.P. C.A. c) Cambiar el nombre de la empresa INVERSIONES G.G.P. C.A., por otro que se señalara más adelante. d) Aumentar el capital social hasta UN MILLON DE BOLIVARES FUERTE (1.000.000,00) y distribuir la parte accionaria de conformidad con lo convenido entre las partes (…)”. Finalmente, las mismas sociedades de comercio, en la cláusula sexta de la denominada “carta de intención”, señalaron que: “(…) En el caso de que ya este constituida la nueva empresa con el capital distribuido según lo anteriormente descrito y por causa de fuerza mayor, entendiéndose que ninguna de las partes es deliberadamente o involuntariamente responsable, no se llegara a la realización del proyecto se conviene y así lo aceptan las partes involucradas en este acto, a través de una asamblea extraordinaria, convienen en la restitución en un cien por ciento (100%) de los bienes propiedad de cada una de las empresas involucradas en este proyecto (…)”.
Descrito lo acordado por las partes contratantes, aquí litigantes, resulta meritorio destacar que los artículos 1.133, 1.134 y 1.167 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, la doctrina desarrolla con claridad el aspecto volitivo inserido en la materia contractual, de la siguiente manera:
“(…) El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias” (Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
De tal manera, en el presente caso, es patente que las sociedades mercantiles “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINICO C.A.” e “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”), celebraron un contrato bilateral, donde ambas se obligaron recíprocamente para la realización de un efecto jurídico que, concretamente, era constituir una empresa dedicada a la transformación del aluminio. En ese sentido, ambas compañías acordaron aportar al proyecto una serie de bienes, estableciendo, en principio, un cúmulo de obligaciones que debía cumplir la sociedad mercantil “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”), las cuales ejecutó a cabalidad, pues, tal y como se desprende las de las pruebas valoradas supra: 1) Amplió su objeto social para abarcar todo lo relacionado con la industria del aluminio. 2) Incorporaron a la empresa “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINICO C.A.”, como accionista con un setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones. 3) Cambiaron el nombre de “INVERSIONES G.G.P. C.A.” a “ATIUM C.A.”.
Además, de copia simple de acta de asamblea registrada en fecha 11 de abril de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserta al folio 15, Tomo 30-A (Folios 82 al 87 y vuyeltos, I pieza), se verifica que en fecha 30 de marzo de 2013, acordaron aumentar el capital de la compañía a la cantidad de TRES MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00).
En consecuencia, es patente que “INVERSIONES G.G.P. C.A.” (ahora llamada “ATIUM C.A.”), cumplió totalmente todas sus obligaciones, sin embargo, alegó que con el pasar de los años, nunca se concretó el proyecto pactado, ante lo cual, la demandada de autos solamente señaló que ya había cumplido la parte que a ella le correspondía, no obstante, sobre ello, nada probó a lo largo del procedimiento.
Siendo así las cosas, verificado que no consta en autos que se haya puesto en marcha el proyecto acordado por las partes aquí litigantes, es decir, que materialmente hayan unido los bienes arriba señalados con el objeto de poner en funcionamiento una empresa dedicada a la transformación del aluminio, este juzgador estima que en aras de la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe cumplir con lo establecido en la cláusula sexta del contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, en el entendido que la “(…) Maquinaria de Fusión Aluminio (Horno) y Maquinaria de Línea de Colado Continuo para 0041/2011 de fecha 29-07-2.011 Horizontal número 2250/270 “(…)” pertenece exclusivamente a la sociedad de comercio “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINICO C.A.” y, la “(…) parcela de terreno de siete mil ochocientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (7.894,60m2) y las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno constituidas por un galpón Industrial, y sus edificaciones de Tres mil trescientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (3.319,25m2), ubicado en el sector G, de la Urbanización Industrial Santa Cruz. Segunda Etapa, número G – 65 (…) de la población de Santa Cruz. Municipio Lamas del Estado (sic) Aragua (…)”, pertenece a la sociedad mercantil actualmente llamada “ATIUM C.A.”.
En consecuencia, en atención a lo voluntariamente pactado por las partes en la mencionada cláusula sexta de la denominada “carta de intención” analizada en este procedimiento, se establece que la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, deberá convocar una asamblea, de acuerdo a lo postulado en sus estatutos y en las leyes mercantiles vigentes, con el objeto deliberar lo allí establecido, lo cual, de ninguna manera, atenta contra el funcionamiento interno de dicha sociedad mercantil, pues tal circunstancia deviene de lo expresamente acordado por las partes en el señalado contrato.
III. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 11 y Tomo 30-A, representada legalmente por los ciudadanos Lucio Medolago Albani y Roger Eduardo Plaza Torri, italiano y venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.495.488 y V-11.685.863, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTES la falta de cualidad activa y el fraude procesal opuesto por la parte demandada, sociedad mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”, ya identificada.
CUARTO: PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad de comercio “ATIUM C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 53 y Tomo 87-A, representada legalmente por la ciudadana Shelley Carolina Rivero Osorio, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.197.183, contra la sociedad mercantil “ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A.”, ya identificada. En consecuencia:
QUINTO: Conforme a la cláusula sexta del contrato denominado “Carta de Intención”, debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 2012 por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, inserto bajo el No. 38, tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina. (Folios 46 al 54 y vueltos, I pieza), se establece que la sociedad mercantil “ATIUM C.A.”, deberá convocar una asamblea, de acuerdo a lo postulado en sus estatutos y en las leyes mercantiles vigentes, con el objeto ejecutar lo allí establecido.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
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