I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la parte demandada, supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por el citado juzgado, mediante la cual declaró “con lugar” la pretensión contenida en la demanda. (Folios 179 al 190).
En fecha 1 de junio de 2022, este tribunal fijó el lapso de informes y sentencia. (Folio 199).
En fecha 1 de julio de 2022, compareció por ante este juzgado la representante legal de la parte demandada y consignó escrito de informe. (Folios 215 al 221 y vueltos). Igualmente, en esa misma fecha, la parte actora también consigno el informe correspondiente. (Folios 225 al 230)
En fecha 17 de octubre de 2022, este tribunal difirió el lapso para sentenciar. (Folio 234).
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2022, el defensor de oficio de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, en la cual, expresó únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia dictada por este Tribunal, (sic) a su digno cargo (…) procedo a hacer formal APELACIÓN (…)” (Folio 192).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
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Se inició el presente procedimiento mediante pretensión de cumplimiento de contrato contenida en demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2020. (Folios 1 al 6).
En fecha 15 de diciembre de 2020 el juzgado a quo admitió la pretensión de la actora y ordenó emplazar a la demandada para que una vez citada procediera a realizar su respectiva contestación dentro de los veinte (20) días siguientes. (Folio 67).
En fecha 19 de marzo de 2021 que el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia señaló que se trasladó en búsqueda de la representante legal de la demandada, sin embargo, no logró localizarla, por lo cual, consignó la boleta de citación sin firmar. Posteriormente, a solicitud de parte, ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2021, ordenó citar a la demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223, los cuales fueron publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL SIGLO”, siendo agregados en fecha 24 de mayo de 2021. (Folios 70 al 90 y vueltos)
En fecha 7 de julio de 2021, a solicitud de la demandante, el juzgado a quo nombró a la abogada Dirahisa Lecuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.577, como defensora de oficio de la demandada, quien en fecha 11 de octubre de 2021, se excusó de cumplir con la labor encomendada. (Folios 93 al 100).
En fecha 13 de octubre de 2021, a solicitud de la actora, el juzgado de la causa nombró al abogado Luis Perdomo, ya identificado, como defensor de oficio de la demandada; quien aceptó el cargo, fue citado y en fecha 24 de noviembre de 2021, opuso cuestiones previas y contestó a la pretensión de la actora. (Folios 102 al 121).
En fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 144 al 154).
En fecha 7 de marzo de 2022, se celebró la audiencia preliminar. (Folios 156 al 157).
En fecha 18 de marzo de 2022, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas ese mismo día. Igualmente, en fecha 21 de marzo de 2022, el defensor de oficio de la demandada de autos, promovió medios probatorios, los cuales fueron admitidos inmediatamente. (Folios 160 al 169).
En fecha 26 de abril de 2022, se inició la audiencia de debate oral, la cual fue diferida y posteriormente concluida en fecha 29 de abril de 2022. (Folios 172 al 177).
En fecha 13 de mayo de 2022, el juzgado a quo publicó el íntegro de la sentencia. (Folios 179 al 190).
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Una vez visto todo lo anterior, este juzgador antes de decidir sobre el fondo de la controversia se ve obligado a analizar un tema de procedimiento, estrechamente vinculado al orden público que debe imperar en todo juicio.
Así las cosas, de lo narrado anteriormente se puede verificar que el alguacil del tribunal de la causa, no logró ubicar personalmente a la representante legal de la demandada, por lo que, la parte actora solicitó su citación por carteles.
En ese sentido, resulta meritorio destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrillas y subrayado agregado).
De la simple lectura del artículo que antecede, es patente que en caso de no ser posible la citación personal y que se requiera publicar carteles para tal fin, el tribunal debe ordenar: 1) Que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días; y 2) Que se publique otro cartel igual, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Una vez cumplida ambas formalidades, es que se puede considerar debidamente citado al demandado y comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia.
En consecuencia, en el caso de autos, es patente un vicio en el procedimiento, toda vez que, el tribunal de la causa no cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem, ya que, no consta en autos que la secretaria de dicho órgano jurisdiccional haya fijado el cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada; por lo que, no se puede considerar que fue citada válidamente en este juicio.
En tal sentido, se debe indicar que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales [entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines] dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso.
Al respecto, resulta pertinente señalar, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textualmente preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. (Subrayado nuestro).
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215, 218 y 223 ibídem, lo que ineludiblemente puede ser advertido ex oficio por este juzgador. (Vid. Sentencia 502 de fecha 30 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, visto que en el presente caso no se citó válidamente a la demandada de autos, este juzgador observa que se incurrió en un vicio procesal que afecta de nulidad lo actuado en el presente juicio, incluso la sentencia recurrida, la cual fue dictada sin que el juzgado a quo se percatara de la omisión por parte de su secretaria, quien no cumplió a cabalidad con las formalidades de la citación por carteles, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud del vicio del procedimiento detectado por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del del auto de fecha 13 de octubre de 2021 (Folio 102), mediante el cual, el tribunal de la causa nombró defensor de oficio a la parte demandada. Ahora bien, a pesar de la nulidad declarada, quien aquí decide no puede pasar por alto que la representante legal de la parte demandada actuó válidamente por ante esta segunda instancia, por lo que, sería ilógico reponer la causa al estado de citación, toda vez que, evidentemente, dicha ciudadana ya tiene conocimiento sobre lo aquí debatido. En consecuencia, dadas las circunstancias particulares de este caso, esta alzada ordena reponer la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer de este asunto, en aras de la preservación del debido proceso y el mantenimiento de la seguridad jurídica, solamente notifique a las partes con el objeto de informales que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.577, en su carácter de defensor de oficio de la sociedad mercantil “FARMACIA LA MACARENA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el No. 64, Tomo 49-A, representada por su presidenta, ciudadana LUISA MACARENA CHÁVEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.826.857, contra la sentencia dictada en este expediente en fecha 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones de este expediente a partir del del auto de fecha 13 de octubre de 2021 (Folio 102), mediante el cual, el tribunal de la causa nombró defensor de oficio a la parte demandada, sin que ésta estuviere legalmente citada.
TERCERO: En razón de lo explicado en la parte motiva de esta decisión, SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer este asunto, en aras de la preservación del debido proceso y el mantenimiento de la seguridad jurídica, notifique a las partes con el objeto de informales que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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