ÚNICO

La presunta agraviada, expuso y solicitó en su escrito libelar, lo siguiente:

“(…) Establecidos los hechos que configuran la violación de los derechos constitucionales de mi representada con la sentencia proferida por la Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y sus fundamentos de derecho que configuran el requisito de verosimilitud o apariencia del buen derecho, que no es otro que la tutela constitucional, ya que la ejecución de la sentencia comporta una amenaza inminente de la materialización del daño a mi representada ASOCIACIÓN CIVIL CÍRCULO GERMANO DE MARACAY, arriba identificada, y por tanto, a todos sus miembros asociados, que en ejercicio de su autonomía privada, realizaron asambleas de socios conforme a sus estatutos para preservar la existencia y continuidad de la asociación, actos que fueron anulados sin distingo alguno, pues la juez ordenó en el numeral Tercero (sic) del dispositivo del fallo, lo siguiente: “TERCERO: Decretar nulas todas las acciones y decisiones emanadas de la írrita e ilegal Junta Directiva Accidental compuesta por los ciudadanos (…)
En virtud de ello, solicito Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la inconstitucional sentencia dictada el 15-04-2024, habida cuenta que el recurso ordinario de apelación en contra del fallo del 15-04-204, no produce efectos suspensivos sino que se oye un solo efecto devolutivo, y por tanto, dicho recurso no es eficaz para evitar que se materialice el acto lesivo, por cuanto el procedimiento en la Segunda (sic) Instancia (sic) debe cumplirse de acuerdo a la ley, y en el decurso de dichos lapsos (mientras se escucha la apelación, se certifican las copias del expediente, y se remite a distribución, y el tribunal de Alzada (sic) profiere la sentencia), todo lo cual configura el requisito pericullum (sic) in mora; ya que los ávidos querellantes en el procedimiento respectivo, tramitaran (sic) la ejecución del fallo, con las consecuencias nefastas para la asociación y sus miembros, puesto que existe el precedente de las acciones ímprobas de los mismos, ya que el día 16 de marzo de 2024, siendo las 4:30 pm, a pocas horas de haber conocido el dispositivo de la sentencia del día 15 de marzo de 2024, los ciudadanos MARÍA ESTRELLA RUÍZ SORIA; BEATRÍZ YRENE GRATEROL MACHADO y WALTER ELBERTH USECHE ASTIDIAS, acompañados de otras personas completamente ajenas al Club, (sic) intentaron hacer justicia por sus propias manos y sin esperar la publicación del extenso del fallo, se trasladaron a la sede del club, y en presencia de los trabajadores acosaron a la directiva actual, para que les entregaran las llaves de la oficina, los libros de contabilidad y las claves de las cuentas bancarias (…)
Hechos estos que constituyen el peligro o amenaza del daño; es por lo que repito, solicito se decrete medida cautelar innominada mediante la cual este Juzgado (sic) SUSPENDA LOS EFECTOS de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”

En tal sentido, es patente que la presunta agraviada está solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de la actuación judicial que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno indicar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.

Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A.), que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la ley (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) quedando a su criterio la procedencia de las mismas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

En vista de todo lo anterior, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo suspender los efectos de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024 dictada por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50272-24 (nomenclatura interna de ese tribunal), por lo que, dada naturaleza de la aludida decisión, la cual no puede ser recurrida en ambos efectos, se pone de manifiesto que para el caso de que a los solicitantes del amparo les asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de dicho fallo mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los presuntos agraviados.

En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal superior acuerda la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia arriba identificada, dictada por el tribunal presuntamente agraviante, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.