I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Araguacon motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.682.981, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.128 quien actúa bajo en representación de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2023 (folios 99 al 112 del Cuaderno de Medidas), que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN y en consecuencia, ordenó la restitución inmediata a la parte demandada del bien inmueble objeto del presente litigio
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2023, contentivo de un cuaderno de medidas de ciento diecisiete (117) folios útiles. (Folio 118 Cuaderno de Medidas).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 119 y 120 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 30 de enero de 2024 la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de informes (folios 123 al 144) .
En fecha 15 de febrero de 2024 la parte demandada presento escrito de observaciones y en fecha 16 de febrero la parte actora presento escrito de observaciones (folios (216 al 249)

II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:
“(…)Para el caso de marras, la demanda de desalojo se fundamenta en el supuesto subarrendamiento hecho por la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio, es decir, en el literal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que las normas invocadas por el Juzgador para decretar la medida cautelar objeto de la presente decisión, no se aplican al caso concreto, verificándose de esta manera el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, razón por lo cual quien suscribe, ratifica su decisión de declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a la medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio(…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, (…)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a la medida cautelar de secuestro sobre bienes determinados, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)
(…)SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular anterior SE REVOCA el decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua(…)
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores SE ORDENA la restitución inmediata por la parte actora, la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, a favor de la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 113, Cuaderno de Medidas), la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2023, señalando lo siguiente:
“(…) Apelo en este mismo acto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha de noviembre de 2023, donde se declaro con lugar la oposición hecha por la parte demandada (…)”.
IV. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
La parte actora y apelante, en fecha 30 de enero de 2024 presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO : De la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada a la Medida Cautelar de Secuestro decretada(…) practicada la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, al parte demandad en fecha 08 de agostode 2023, a través de su apoderado judicial consigna escrito NO de oposición sino de ratificación de la oposición de la medida de secuestro(…) lo que ha debido hacer(…) era volver a oponerse a la medida cautelarotorgada a nuestra representada(…) dentro de los tres(03) días de despacho siguientes(…) debiendo en consecuencia declararse la INADMISIBILIDAD de la misma POR EXTEMPORANEA(…)
(…) El Juez que acuerda la medida, no solo se basa en un elemento probatorio fundamental para dar por cumplida la presunción del buen derecho de nuestra representada sino que advierte la necesidad y urgencia de acordarla(…) con lo cual se materializo (…) el presupuesto de procedencia del requisito de periculum in Mora(…)
(…) esta representación consigno los medios probatorio suficientes para deducir el derecho a obtener una protección temporal por vía cautelar(…)por cuanto fueron debidamente consignados los medios de prueba que hacen presumir en forma grave el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecido por el Legislador, existiendo asilo elementos de convicción del cumplimiento de los requisitos de procedencia antes mencionados y así solicitamos sea declarado por este ilustre Tribunal(…)
(…)de la revisiónefectuada al escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2023, se advierte que además de haber sido identificado por su presentante, quien en realidad era el abogado asistente y no la parte demandada(…)se identifica al ciudadano Joseph Zammour (…) quien como está plenamente demostrado en autos es la parte demandada en el juicio por desalojo(…) identificándose al abogado Jesús Antonio Gil Blanco inscrito en el IPREABOGADO bajo el Nro.30.997 como su abogado asistente, con lo que queda evidenciado la condición en que ambos ciudadanos estaban presuntamente actuando en ese acto procesal(…)de una simple revisión(…) se advierte que al pie del petitorio solo está suscrito por quien actuaba como abogado asistente y no por la parte demandada quien tenía la obligación por imperio de Ley de suscribir la ratificación de la oposición(…) que al Juez Tribunal Tercero de Municipio(…)al declarar con Lugar una supuesta oposición formulada por la parte demandada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando lo correcto era declarar la improcedencia de la misma por no estar debidamente suscrita por quien fue identificado como su presentante(…) debiéndose tenerse como no cumplida (…) es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal Superior: PRIMERO: Se declare Inadmisible por Extemporánea , la ratificación de la Oposición ejercida por el abogado Jesús Gil(…) SEGUNDO: Se Declare Con Lugar la Apelación ejercida por esta representación(…) TERCERO: Se anule o en su defecto sea revocada la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2023(…) CUARTO: Se declare Con Lugar la Medida Cautelar de Secuestro dictada(…)QUINTO: Se revoque la orden de restitución del inmueble a favor de la demandada (…) y se condene en costas a la oponente (…)”

V. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en fecha 30 de enero de 2024 presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“ (…)AL respecto estimamos necesario reiterar el cuestionamiento que postulamos en su momento, respecto del presunto agotamiento de la vía administrativa, representada en las actas levantadas en sede del Superintendencia Nacional (SUNDEE)del estado Aragua, por cuanto si bien es cierto que conforme al contenido del literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, bastaría la constancia, como así lo ha señalado el a quo en su decisión del agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que ese agotamiento estaría supeditado a la legalidad del proceso llevado a cabo por ante el organismo competente(…) (…) Pido la admisión del presente informe y la declaratoria SIN LUGAR de la apelación postulada por la demandante contra la decisión de autos que declara CON LUGAR la oposición a la cautelar de secuestro y, en consecuencia pido a esta Alzada ratifique la revocatoria de dicha medida y la restitución inmediata a mi mandante del inmueble objeto de la misma(…)”
VI. DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, en fecha 16 de febrero de 2024 presentó escrito de observaciones en el cual expuso lo siguiente:
“ (…)Con respecto a la no acreditación o demostración de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida de secuestro(…) ha sido harto señalado y demostrado que esta representación judicial cumplió con la carga procesal de acreditar en autos a través de los medios probatorios pertinentes el cumplimiento de los requisitos(…)concretados en el Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora así como el exigido enel artículo 41 ,literal “I” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial(…)se debe señalar a este Tribunal que la parte demandada ni su apoderado judicial promovieron pruebas en la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil(…) es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal Superior: PRIMERO: Se declare Inadmisible por Extemporánea , la ratificación de la Oposición ejercida por el abogado Jesús Gil(…) SEGUNDO: Se Declare Con Lugar la Apelación ejercida por esta representación(…) TERCERO: Se anule o en su defecto sea revocada la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2023(…) CUARTO: Se declare Con Lugar la Medida Cautelar de Secuestro dictada(…)QUINTO: Se revoque la orden de restitución del inmueble a favor de la demandada (…) y se condene en costas a la oponente (…)”
VII. DE LAS OBSERVACIONE DE LA PARTE DEMANDADA
La parte actora, en fecha 15 de febrero de 2024 presentó escrito de observaciones en el cual expuso lo siguiente:
“ (…)ante la debilidad material procesal de la que padece la argumentación de la parte demandante esta ha acudido a refigurase en la mala fe la deslealtad procesal, tratando por vía de un sofisma de convertir lo que es un error material (…) en un argumento que vulnere el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa(…) el escrito que presentamos ratificando la oposición a la cautelar de secuestro, en fecha ocho (8) de agosto de 2023, tendría un valor cuestionado al ser suscrito no con el carácter de abogado asistente, cualidad con la que encabeza el oponente, sino en calidad de apoderado(…)A eso juégala recurrente al no constar en el cuaderno de medidas(…) poder de acredite mi representación(…) ciudadano Juez(..) cuando suscribimos el escrito de ratificación de la oposición a la cautelar ese ocho (8) de agosto de 2023 ya la demandada nos había otorgado poder apud acta en fecha tres (3) de agosto de 2023, como consta de copia certificada que acompaño marcado “A” (…) solicito su expresa valoración(…) ese poder apud acta que no menciona(…) es el que me ha permitidoactuar tanto enel juicio principal como en las incidencias de oposición de cuestionesprevias y tacha accidental(…) y en cuyos casos la hoy reclamante no ha presentado objeción alguna a mis actuaciones como mandatario(…)”
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida en la que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición de la medida de secuestro formulada por la parte demandada y se revocó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de presente litigio, así como los fundamentos de la apelación y de las observaciones presentadas por las partes, esta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar lo siguiente:
- Si la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada es inadmisible por extemporánea.
- Si es improcedente la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada por estar únicamente suscrito por quien actuaba como abogado asistente y no por la parte demandada.
- Si la sentencia dictada recurrida dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 se encuentra ajustada o no a derecho.
a) Con respecto al punto referido a si la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada es inadmisible por extemporánea:
Este Juzgador, de la revisión de las actas procesales este Juzgado pudo evidenciar lo siguiente:
1. En fecha 28 de julio de 2023 el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio (folio 1 al 4) .
2. En fecha 1º de Agosto de 2.023, la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.
3. En fecha 07 de Agosto de 2.023 se ejecutó la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio (folio 6).
4. En fecha 08 de Agosto de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de oposición a la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2023 el Tribunal de la causa.
En este sentido este Juzgado debe traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
En base a lo anterior y en el entendido que la oposición a la medida cautelar debe realizarse dentro del lapso de tres (3) días siguientes de ser decretada, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que en 07 de Agosto de 2.023 se practicó la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, y visto que en fecha 08 de Agosto de 2.023 la parte demandada presentó escrito ratificando la oposición a la cautelar de secuestro, es decir, al día siguiente de practicarse la misma, esta Alzada considera que la misma fue realizada tempestivamente. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente el presente alegato. Así se decide.
2) En cuanto al punto relacionado a la improcedencia de la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la parte demandada por estar únicamente suscrito por quien actuaba como abogado asistente y no por la parte demandada ciudadano Joseph Zammour.
Con respecto al referido punto, este Juzgador de la revisión de las actas procesales pudo constatar que: en el escrito de ratificación de la oposición al decreto de la medida de secuestro presentado en fecha 08 de Agosto de 2.023, se identifica a la parte demandada ciudadano Joseph Zammour y asimismo al abogado Jesús Antonio Gil Blanco inscrito en el IPREABOGADO bajo el Nro.30.997 como su abogado asistente y por otra parte se observó que al pie de dicho escrito solo fue suscrito por el abogado asistente Jesús Antonio Gil Blanco, es decir, no fue suscrito por el ciudadano Joseph Zammour. Sin embargo, aún cuando consta dicha omisión, se pudo verificar que en juicio principal, el referido abogado, es apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia de la copia certificada consignada ante esta Alzada que riela al los folios 240 y 241, en la cual consta que en fecha 3 de agosto de 2023, el ciudadano Joseph Zammour otorgó poder apud-acta al abogado Jesús Antonio Gil Blanco en el juicio principal por Desalojo del Local Comercial,y asimismo se pudo verificar de la propia sentencia recurrida, que el Tribunal Aquo en la identificación de las partes y sus apoderados judiciales en la presente incidencia cautelar, identifica y reconoce como apoderado judicial de la parte demandada al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, ut supra identificado, por lo que se deduce que efectivamente para el momento en que fue presentado el referido escrito de ratificación de oposición a la medida cautelar, el referido abogado ostentaba su representación como apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que este Juzgador considera que dicha ratificación de oposición debe tenerse como válidamente interpuesta y es por lo que se debe desestimar el presente alegato. Y así sedecide.
b) En cuanto al tercer punto, relacionada a si la sentencia dictada recurrida dictada en fecha 27 de noviembre de 2023 se encuentra ajustada o no a derecho.
Resulta necesario para este Juzgador, revisar las principales actuaciones que integran el presente cuaderno, a los fines de obtener un mayor conocimiento sobre el tema a decidir. En tal sentido, se desprende de esta causa lo siguiente:
1.-En fecha 28 de julio de 2023 el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio por cuanto a juicio del Tribunal de la causa “…concluye que en el caso de autos se encuentra verificados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…) que constituye la presunción del buen derecho y el peligro de la demora que tiene la accionante y que causan indefectiblemente la existencia del fomusbonis iuris y periculum in mora, por cuanto existe fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”. (folio 1 al 4) .
2. En fecha 07 de Agosto de 2.023 se levantó acta del traslado y constitución del Tribunal y se ejecutó la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio (folio 6)
3. En fecha 08 de Agosto de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito ratificación de oposición a la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2023 el Tribunal de la causa. En su escrito expuso que dicha oposición se fundamenta en tres aspectos, 1) La falta de agotamiento de la instancia administrativa establecida en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 2) El falso supuesto de aplicación de la norma jurídica por parte del Juzgador Aquo para decretar la medida cautelar, y 3) La no demostración de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la precitada medida. Por lo que esta Alzada entra a conocer de los referidos puntos de la siguiente manera:
- En relación al primer aspecto sobre la cual se fundamenta la oposición realizada por la parte demandada, es decir, la falta de agotamiento de la instancia administrativa establecida en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó junto con la reforma de la demanda, copia del expediente administrativo signado bajo el N° ARA-DEN/0139/2023, llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua. Posteriormente, los representantes legales de la parte actora en fecha 21 de Julio de 2.023, cuando solicito la medida cautelar que dio origen a la presente incidencia, consignaron acta de cierre del prenombrado procedimiento administrativo, de la cual se aprecia lo siguiente:
“Finalmente esta Coordinación Regional en virtud que la Solicitud de cierre, analizada por el apoderado de la parte denunciante, este despacho da por concluida y agotada la Vía Administrativa, para que las partes, acudan a los órganos que consideren pertinentes para resolver la controversia planteada por las partes. Es Todo.”
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte demandada, este Juzgador considera necesario hacer mención del contenido del literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa(…)”

Como puede desprenderse de la transcripción parcial del acta de cierre, fue asentado por el organismo público, que se daba “por concluida y agotada la vía administrativa”. Por otra parte, se observa que la parte actora promovió en la articulación probatoria de la presente incidencia, prueba de informes, de la cual se aprecia de las resultas de esta que rielan a los 78 y 79 del cuaderno de medidas cautelares, que efectivamente fue tramitado el expediente signado bajo el N° ARA-DEN/0139/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, e igualmente se desprende que si fue asentada acta de cierre del mismo, declarándose concluida y agotada la vía administrativa, es por lo que este Juzgador considera que en la presente causa, la parte actora, Sociedad Mercantil LURE, C.A., si agotó la vía administrativa a la que hace alusión el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo este un requisito para acordar la medida cautelar objeto del presente fallo, y así se declara.
- En relación al segundo aspecto alegado por la parte demandada en su oposición, relacionada al falso supuesto de aplicación de la norma jurídica por parte del Juzgador Aquo al decretar la medida de secuestro en la presente causa.
Al respecto, la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. Así lo estableció esta Sala, en sentencia número 236 de fecha 11 de abril de 2008 y publicada en el portal web de este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, (caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez.), y ratificada, entre otras, en sentencia número 648 del 10 de octubre de 2012 (Caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y Otro), en la cual se señaló:
“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que en la medida de secuestro dictado en fecha 28 de Julio de 2.023 por el Tribunal Aquo, el mismo se fundamenta en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, el decreto in comento se fundamenta igualmente en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.(…)
“Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil(…)”:

Tal como puede apreciarse de los artículos antes plasmados, que fueron los invocados para decretar la medida cautelar objeto de la presente decisión, los supuestos para los cuales se decreta una medida cautelar de secuestro de bienes determinados son: Falta de pago de pensiones de arrendamiento, deterioro de la cosa arrendada, vencimiento del contrato de arrendamiento y por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario según el contrato, es decir, ninguno de los supuestos hace alusión al subarrendamiento como causal para que sea decretada medida cautelar de secuestro. Y visto que en el presente caso, la demanda de desalojo se fundamenta en el supuesto subarrendamiento hecho por la parte demandada en el inmueble objeto del presente juicio, es decir, en el literal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y al evidenciase que las normas invocadas por el Juez Aquo para decretar la medida cautelar, no se aplican al caso concreto, es por lo que esta Alzada considera que el referido decreto adolece del vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, como alega el representante legal de la parte demandada,. Y así se decide.
-En cuanto al tercer aspecto sobre el cual la parte demandada fundamentó su oposición, a saber, la no demostración de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida de secuestro en la presente causa. Este Juzgador debe traer a colación el escrito de solicitud de medida cautelar de la parte actora de fecha 21 de Julio de 2.023, el cual señaló, lo siguiente:
“Por ende, cabe destacar, que a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código Civil, la ley que rige la materia de manera obligante es la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, en su artículo 41, literal I, e impone un requisito sine qua non que para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, debe haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuánto se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Secuestro sobre el local comercial objeto de la presente demanda, esto es EL FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, y el más importante el haberse agotado la VÍA ADMINISTRATIVA ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Región Aragua (SUNDDE), es por ello que a tenor de lo establecido en el artículo 588 Ordinal 2º del Código de Procedimientos Civil en concordancia con el Literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, es por ello que solicito en este mismo acto, SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nro. 22, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua(…)”
Luego en fecha 28 de julio de 2023 el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio en el cual, entre otros aspectos, fue asentado lo siguiente:
“Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece " De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato... "con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
En el sub examine se observa que la parte solicitante de la medida, acompaño a los autos copia certificada de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2023, donde deja constancia que se evidencia dos locales comerciales que se encuentran divididos y que el ciudadano Joseph Zammour no es socio de los fondos de comercio que funcionan en el inmueble, igualmente consigna copia certificada del agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia de Precios Justos (Sundee) cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho y el peligro en la demora que tiene la parte actora para solicitar la medida de Secuestro sobre el inmueble que señaló, constituyéndose así indicios graves, que a juicio de este Juzgador causan la existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora a favor de la actora. Así se decide.
En consecuencia, éste órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en los artículos el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vistas igualmente las pruebas aportadas por la parte actora lo que constituye la presunción del buen derecho y el peligro en la demora que tiene la accionante y que causan indefectiblemente la existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora, por cuanto existe fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que éste Juzgado DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO.” (Cursivas del Tribunal)

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a analizar si la parte actora dio cumplimiento o no a los requisitos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en su escrito libelar, y al respecto observa lo siguiente:
Las medidas cautelares y su aplicación se encuentran entre una de las atribuciones que tiene el juez en ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana critica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio; a esta facultad que tiene el juez se le denomina “Poder Cautelar”, el cual viene a ser un poder exclusivo del Estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia. En relación al poder cautelar, el auto patrio Rafael OrtízOrtíz, en su obra “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas” (1997), página 79, dispuso que: “Trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia.”
Del concepto antes expuesto, se puede señalar que el poder cautelar, además de ser una facultad dada al juez es también un deber, una obligación a cumplir por el juez en beneficio del proceso y de su respectiva resolución, con el fin de precaver y evitar daños futuros que afecten el efectivo cumplimiento de la justicia. Así mismo, se entiende por poder cautelar la facultad que tiene el juez para asegurar la ejecución de la sentencia por medio de la prevención o precaución de los posibles resultados o situaciones que puedan ocasionar la inejecutabilidad del fallo.
Partiendo de tal premisa, se debe señalar que respecto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del anterior artículo se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada, a saber: i) Que exista presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) y ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
En atención a ello, conviene traer a colación la opinión del reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche (1988) quien ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
Por su parte, el insigne autor Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117)”.La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: “en el decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “no existe en autos prueba alguna de la cual pueda establecer la presunción grave del derecho que se reclama y el potencial peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra”,
En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, procede este Tribunal a la valoración de las pruebas cursantes en autos en la forma en como fueron presentadas y sustanciadas en la causa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Ratificó todas las pruebas documentales aportadas junto al escrito libelar, las cuales son las siguientes:
A) Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 44.
B) Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, registrado bajo el Nro. 19, Protocolo 3°, Tomo 1, de fecha 28 de Marzo de 1.983.
D) Inspección judicial signada bajo el Nro. 52-2023, de fecha 12 de abril de 2.023, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
E) Copia fotostática simple de actas asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B.

Ahora bien, del análisis de las documentales antes señaladas, este Juzgador considera que aun cuando las referidas documentales son copias simples de documentos públicos, las mismas, no aportan elemento alguno que coadyuve a configurar las presunciones exigidas por el legislador para el decreto de medidas cautelares, es decir, no demuestran, el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia, y así se declara.
C) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Al respecto este Juzgador considera que la misma, no aportan elemento alguno que coadyuve a configurar las presunciones exigidas por el legislador para el decreto de medidas cautelares, es decir, no demuestra, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia, y así se declara.
F) Copia fotostática del expediente Nro. ARA-DEN/0139/2023 llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, la cual riela a los 114 al 155 ambos inclusive de la primera pieza del expediente;
G) Acta de Cierre del expediente Nro. ARA-DEN/0139/2023, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, de fecha 23 de Junio de 2.023.
Este Juzgador, observa que al tratarse la misma de una copia simple de documento público administrativo , es por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, únicamente en lo referente al agotamiento de la instancia administrativa a la que hace alusión el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que se desprenda de las mismas que la parte actora haya explanado como de estas se demuestra el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera acordada la medida cautelar objeto de la presente decisión, en especial la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y así se declara.
2) Cursa a las actas que la parte actora, junto con la reforma de la demanda, consigno copia del expediente N° ARA-DEN/0139/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua. Al respecto la referida documental fue valorada en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así decide.
Durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.) Promovió prueba de informes, a los fines de oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, para que informara y remitiera copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nro. 0139/2023, en este sentido, se aprecia de los folios 34 al 84 del cuaderno de medidas cautelares, que se recibió oficio Nº 0025/2023, de fecha 20 de noviembre de 2.023, emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, donde remite copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nro. 0139/2023, este Juzgador, como explano anteriormente les da valor probatorio, únicamente en lo referente al agotamiento de la instancia administrativa a la que hace alusión el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que se desprenda de las mismas que la parte actora haya explanado como de estas se demuestra el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera acordada la medida cautelar objeto de la presente decisión, en especial la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y así se declara.
2) Prueba de testimonial, a los fines de evacuar el testimonio de la ciudadana JULIA SABRINA BARABINO SIDERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.719, en este sentido, se aprecia del folio 29, que se declaro desierto el acto de evacuación de testigo, por lo que al no haberse evacuado el testimonio de la prenombrada ciudadana, es forzoso para este Juzgador desechar la misma. Y así se declara.
PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA:
LA PARTE ACTORA promovió las siguientes documentales: Demanda de fecha 16 de mayo de 2023, Inspección extra judicial de fecha 12 de abril de 2023, Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de abril de 2016, Acta de cierre de la SUNDDE de fecha 23 de Junio de 2023, escrito de reforma de demanda de fecha 28 de junio de 2023. Al respecto esta Alzada observa que las referidas documentales ya fueron analizadas en líneas anteriores. Y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA: Promovió Copia Certificada de Poder Apud Acta (folio 239 al 244).
Al respecto este Juzgador observa que al ser reproducción fotostática certificada de documento público, este tribunal conforme a lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que en fecha 03 de Agosto de 2023 el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913 otorgó poder apud acta al abogado al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, ut supra identificado en la causa principal donde cursa el juicio por de desalojo del inmueble objeto de presente litigio. Y asi se decide.
En ese sentido, valoradas las pruebas promovidas en la presente incidencia, el escrito de solicitud de la parte actora de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de presente juicio, del contenido del decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, este Juzgador observa que la parte actora solamente se limitó a mencionar las pruebas promovidas, sin fundamentar de qué manera se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se evidencia del decreto de medida antes aludido, que el Tribunal de la causa consideró procedente la medida de secuestro por cuanto se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en base a las pruebas acompañadas por la actora, sin embargo, no desarrolla en su parte motiva de que forma se desprenden de dichas documentales se encontraban cumplidos tales requisitos, en especial el supuesto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En este orden de ideas, igualmente se pudo evidenciar del acervo probatorio, que la parte actora (peticionante) no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del aludido riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo , en el sentido de llevar al convencimiento del Juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones que no puedan ser reparadas por la definitiva; sino que, por el contrario, la solicitante pretende que sea el Juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considerando este Juzgador que el solo alegato del periculum in mora no es suficiente para que se asuma existente, y por cuanto no existe elemento de prueba alguno que haga presumible o evidencie lesión grave o de difícil reparación, requisito impretermitible para el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de presente litigio, concluye este Sentenciador que la parte actora no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que permitan decretar medida cautelar alguna. Por lo que esta Alzada considera que debe declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a la medida cautelar de secuestro, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el Veintisiete (27) días del Mes de Noviembre de 2.023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada dicha decisión, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.682.981, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.128 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) días del Mes de Noviembre de 2.023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) días del Mes de Noviembre de 2.023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos en la motiva del presente fallo; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, a la medida cautelar de secuestro, acordada según decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo Gomez.
CUARTO: SE REVOCA el decreto de fecha 28 de Julio de 2.023, que riela a los folios 01 al 04 del cuaderno de medidas cautelares, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativo a la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo Gómez y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1983, inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 1, Número 19, Folio 103.
QUINTO: SE ORDENA la restitución inmediata por la parte actora, la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, a favor de la parte demandada, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo Gómez y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1983, inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 1, Número 19, Folio 103.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 y 281del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.