ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora el 28 de julio de 2023, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023.
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 10 de agosto de 2023 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 412 de la tercera pieza).
El 13 de octubre de 2023 las partes presentaron en el término legal correspondiente sus respectivos escritos de informes (folios 413 al 417 y 559 al 576 de la tercera pieza).
El 25 de octubre de 2023 las partes presentaron en el término legal correspondiente sus respectivas escritos de observaciones (folios 587 al 598 de la tercera pieza).
En fecha 8 de enero de 2024 se difirió por treinta (30) días el lapso de sentencia (folio 610 de la tercera pieza).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II. DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2023 dictó sentencia en los siguientes términos:
(…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión o demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.659 contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), (…); RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.972; NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.658; HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274; GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.882.408 y VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-31.139.568; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la referida SOCIEDAD MERCANTIL y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes de la misma, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil(…)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2023, la parte actora mediante diligencia inserta al folio cuatrocientos seis de la tercera pieza (406) del expediente, indicó lo siguiente: “(…) respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/05/2023 encontrándome dentro del lapso legal APELO de la referida sentencia (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora consignó su escrito de informes (folios 413 al 417 de la tercera pieza), donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) no se encontraba representado el quórum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la compañía(…)para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron dichos acuerdos(…) en virtud de que mi legitima madre, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ en su carácter de PRESIDENTA(…) no pudo haber estado de cuerpo presente en si misma(…) porque la misma no firmo el acta de asamblea general extraordinaria puesto que de acuerdo con la copia certificada que procedo acompañar(…)marcado “A” y de conformidad con lo expresamente establecidoporel artículo 520 del Código de Procedimiento Civil(…) informo a este Tribunal que por medio de un Estudio Técnico solicitadoal (…) (C.I.C.P.C) por la FiscalíaVigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay(…) se determino o concluyo los siguiente: (…) evidenciaron al estudio técnico comparativo características escriturales y motricidad automática diferente entre si, y por lo tanto; NO FUE REALIZADA por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V.-2.242.356(…)
(…) le informo a esta digno tribunal que aunque las partes demandadas y el tribunal ad quo hayan mantenido que existió consentimiento y que todolo acontecido se hizo legalmente y ajustado a derecho, una firma falsa y la persona que lo haya firmado ha cometido un delito(…) razones todas estas por las cuales la demanda que diera inicio a esta causa por apelación a debido prosperar y en consecuencia, declararse con lugar todas y cada una de las pretensiones(…)declarándose completamente con lugar la apelación ejercida(…) y en consecuencia revocándose la misma con el objetivo de declarar procedente la demanda que diera inicio a este proceso(…) ”.
V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de octubre de 2023 , la parte actora consignó su escrito de informes (folios 559 al 576 de la tercera pieza), donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) de las pruebas fehacientes aportados por los co-demandados, así como por la total ausencia de estas(…) resulta forzoso concluir, como acertadamente se establece en la sentencia recurrida, que la asamblea extraordinaria de accionistas, el poder otorgado y el convenio de compraventa se perfeccionaron al haberse cubierto todos los extremos y/o elementos requeridos para la celebración de la asamblea de accionistas cuestionada y consecuente validez tanto del poder como del contrato de compra venta objeto de marras(…)
(…) De no enervar la demandante la validez y eficacia de dichos instrumento público, con pruebas fehacientes que demuestren la existencia de algún vicio que los haga anulables, mal podía el Tribunala quo cuestionar o dudar de la legalidad de la Asamblea(…) del poder (…) y la compra-venta efectuada(…) cuyos instrumentos(documentos) fueran debidamente autorizados, como ya indicamos, con las solemnidades legales por el Notario y los Registradores(…) debidamente facultados para darle fe pública(…)”
(…) Solicito respetuosamente ciudadano Juez, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA con expresa condenatoria en costas y en consecuencia ratifique o confirma la decisión dictada(…)”
VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONESN PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 25 de octubre de 2023, la parte actora consignó su escrito de informes –folios 587 al 593 de la tercera pieza, donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) en forma de observación hago del conocimiento de este tribunal que todos los anteriores hechos son los que constituyen el Holding de este caso sometido a su conocimiento, el meollo de dicho asunto o el punto crítico y neurálgico de d icho caso, el cual fue que NO SE REALIZO TAL ASAMBLEA por las razones que ya fueran expuestas, y por lo tanto, que todo lo que ha acontecido a partir de ese hecho en este caso no ha existido y ha sido simulado con fines ilícitos(…)porque así es y así va a ser demostrado en la causa penal que ahora sabe esta Superioridad que se encuentra abierta en contra de todas las partes demandadas (…) con la consignación de las copias certificadas ordenada a realizar por la Fiscalía Superior del Estado Aragua contentiva de la experticia(…) practicada por el órgano oficial(…) sobre la falsificación de la firma de mi legitima madre en el Acta de Asamblea General(…) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020(…) quedo fehacientemente demostrado que todo lo que hasta ahora ha alegado al respecto la representación judicial de los demandados en este caso y de la cual dicha representación también forma parte, es MENTIRA Y FALSO (Quedándose demostrado que es precisamente todo lo contrario) (…)”.
VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 25 de octubre de 2023, la parte actora consignó su escrito de informes –folios 587 al 592 de la tercera pieza, donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) Que no se encontraba representado el quórum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la Compañía FAVENGO C.A;y /o el Código de Comercio venezolano para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron dichos acuerdos(…)
(…) falsificar la firma e imitar el estampamiento voluntario de las huellas dactilares de los pulgares de la entones mayor accionista, mi fallecida legitima madre NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ(…) es la prueba fehacienteque demuestra sin lugar a dudas(…) que mi legitima madre no estuvo presente ni participó en los actos que he denunciado como viciados para que sean anulados(…)
“(…) en forma de observación hago del conocimiento de este tribunal que todos los anteriores hechos son los que constituyen el Holding de este caso sometido a su conocimiento, el meollo de dicho asunto o el punto crítico y neurálgico de d icho caso, el cual fue que NO SE REALIZO TAL ASAMBLEA por las razones que ya fueran expuestas, y por lo tanto, que todo lo que ha acontecido a partir de ese hecho en este caso no ha existido y ha sido simulado con fines ilícitos(…)porque así es y así va a ser demostrado en la causa penal que ahora sabe esta Superioridad que se encuentra abierta en contra de todas las partes demandadas (…) con la consignación de las copias certificadas ordenada a realizar por la Fiscalía Superior del Estado Aragua contentiva de la experticia(…) practicada por el órgano oficial(…) sobre la falsificación de la firma de mi legitima madre en el Acta de Asamblea General(…) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020(…) quedo fehacientemente demostrado que todo lo que hasta ahora ha alegado al respecto la representación judicial de los demandados en este caso y de la cual dicha representación también forma parte, es MENTIRA Y FALSO (Quedándose demostrado que es precisamente todo lo contrario) (…)”.
(…) Así las cosas espero que esta instancia superior concluya en este caso que la decisión impugnada debe revocarse totalmente por todos los motivos que ahora en forma de observación en este escrito han sido una vez expuestos sobre el asunto sometido a su consideración(…)declarándose completamente con lugar la apelación ejercida (…) ”
VIII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de octubre de 2023, la parte demandad consignó su escrito de observaciones (folios 593 al 598 de la tercera pieza), donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) ratifico en todas y cada una de sus partes la IMPUGNACION que de conformidad con las disposiciones del 429 del Código de Procedimiento Civil hice en fecha 20 de octubre de 2023 de LAS REFERIDAS COPIAS CERTIFICADAS ANEXAS A DICHOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE(…)
(…) en el presente caso, en esta instancia superior y en la copias que se pretenden incorporar no están las mismas partes, no es la misma materia, no existecontradicción o controlde dicha prueba (…)Ni siquiera existeningún acto de imputación formal(…)
(…) la parte actora en su escrito de informes en esta Instancia Superior, se presenta alegandouna cualidad, legitimación e interés en los mismos términos en que se presentó y alego en su pretensión o demanda originaria reformada, es por lo que a todo evento, doy aquí por reproducido(…)
(…) No expresa en ninguna parte de su escrito, ningún renglón ni oración ni frase en la que en forma alguna pueda rebatir los MOTIVOS expresados de manera prolija, profusa y acertada por el JUZGADO A QUO DE LA CAUSA(…) Solicito, muy respetuosamente ciudadano Juez DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA con expresa condenatoria en costas y en consecuencia ratifique o confirme la decisión(…) ”
IX. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de marzo de 2022, se inicia el presente procedimiento por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL y NULIDAD DE VENTA, presentado por la abogada: MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.659, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°95.996 en contra de:1) la FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), 2) RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ;3) NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; 4) HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, y;6) VITO DI LEONARDO.(Folios del 01 al 7 de la primera pieza)
En fecha 04 de abril de 2022, se presentó en físico escrito de reforma de la demanda. (Folios 63 al 70 de la primera pieza)
Por auto de fecha 06 de abril de2022, se admitió la reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada.(Folios 72 de la primera pieza)
En fecha 12 de abril de 2022, se presentó en físico escrito adjunto planilla de recepción de documentos, consignado por la parte actora mediante el cual consignó copias para la citación y solicitó fuera designada correo especial para llevar la respectiva comisión. (Folios 84 y 85)
En fecha 27 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, así como apoderado del codemandado VITO DI LEONARDO, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 115 al 134 de la primera pieza)
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, apoderado judicial de los codemandadosNILDA HERNANDEZ y RICARDO HERNANDEZ, consignó escrito de contestación (Folios 136 al 148 de la primera pieza) y; de igual forma, en esa misma fecha consignó dicho abogado escrito de contestación en su carácter de apoderado judicial del codemandado HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH.(Folios 159 al 153 de la primera pieza)
En fecha 27 de mayo de 2022, el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, consignó escrito de contestación a la demanda asumiendo la representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la codemandada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO, C.A.). (Folios 154-166 de la primera pieza)
En fecha 20 de junio de2022, el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA, actuando en su nombre y representación y con el carácter de apoderado del codemandado VITO DI LEONARDO, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas(Folios 03 al 22 de la segunda pieza). En esta misma fecha el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, consignó escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos NILDA HERNANDEZ, RICARDO HERNANDEZ, HUMBERTO JOSE REQUENA, (folios 109 al 132 de la segunda pieza)
En fecha 21 de junio de 2022 el abogado ANIBAL ZERPA LEON , apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios 263 al 272 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada y; finalmente, no fueron admitidas las pruebas aportadas por el apoderado de la parte actora, por ser extemporáneas. En esa misma fecha fueron librados los respectivos informes.(Folios 307 al 310 de la segunda pieza)
En fecha 16 de enero de 2023, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, con el carácter expresado en autos, presentó escrito de informes. (Folios 269 al 280 de la tercera pieza)
En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda (folios 300 al 385 de la tercera pieza).
Ahora bien, contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 28 de julio 2023 (folio 406 de la tercera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2023 la parte actora y parte demandada consignaron ante esta Alzada escrito de informes 413 al 417 y 559 al 576 de la tercera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023 la parte actora y parte demandada presentaron escrito de observaciones (folios 587 al 598 de la tercera pieza ).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez señalado lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este juzgador debe partir indicando que de acuerdo a la demanda reformada de fecha 04 de abril de 2022, las pretensiones de la parte actora las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
“ …Ciudadano (a) Juez, el día 18 de marzo del año 2020(…), supuestamente se celebró, (…)una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), arriba identificada, en un lugar distinto al domicilio de la empresa, donde supuestamente estuvieron presentes mi legitima madre ya difunta, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, (…)en su carácter de PRESIDENTA de la compañía y propietaria titular de TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado de manera respectiva, y mis legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, identificados con las Cédula de identidad V.-9.432.972 y V.-11.087.658 en ese orden, en sus caracteres de VICEPRESIDENTE y DIRECTORA respectivamente de la compañía y propietarios titulares de DIEZ MIL (10.000) y CINCO MIL (5000) acciones nominativas y no convertibles al portador respectivamente, representativas del VEINTE POR CIENTO (20%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) respectivamente, de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado de manera correspondiente(…)
Así ciudadano (a) Juez, (…) se decidió siempre por unanimidad de votos de los accionistas presentes lo que seguidamente se especifica: Con relación al PRIMER PUNTO, se prorrogó el tiempo de duración de la compañía por treinta (30) años más, contados a partir de la protocolización del acta contentiva de la misma en el Registro Mercantil correspondiente por estar vencida. Con relación al SEGUNDO PUNTO, se convalidaron y consecuencialmente se ratificaron las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva por estar también vencida desde el 04 de agosto del año 2004 y hasta la fecha de celebración de la asamblea. En lo referido al TERCER PUNTO, se reestructuró la Junta Directiva de la compañía por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, quedando en consecuencia la Junta Directiva constituida por un (01) PRESIDENTE, un (01) VICEPRESIDENTE y un (01) DIRECTOR, quienes podrían ser accionistas o no de la compañía, con la facultades que fueron expresamente señaladas en el acta de manera enunciativa y no limitativa. En cuanto al CUARTO PUNTO, se eligió la Junta Directiva y se designó un Comisario para la compañía, quedando en consecuencia la misma integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE, NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-2.242.356, VICEPRESIDENTE, RICARDO FIDEL HENÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-9.432.972 y DIRECTOR, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-11.087.658 (…) Sobre el QUINTO PUNTO y bajo la exposición del falso pretexto de encontrarse inactivos, sin uso, vigilancia, custodia, ni protección alguna desde aproximadamente dieciséis (16) años, produciéndose el deterioro, desmantelamiento y hasta amenaza de invasión u ocupación clandestina de los mismos, se consideró efectuar la enajenación a título oneroso (mediante venta, cesión o de cualquier otra forma) de algunos de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía (especialmente los más importantes, costosos y los que para aquel entonces le pertenecían en plena propiedad a la compañía como lo eran los ubicados en el Asentamiento Campesino La Morita I, sobre la Parcela signada con el Nro. 84, signados con los Nros. 84-A, 84-B y 84-C, situados en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, en Turmero, Estado Aragua, (…) y para los efectos de la realización de todos los trámites y gestiones destinados a lograr dichos fines, indebidamente se autorizó, amplia y suficientemente a la recientemente elegida Junta Directiva como si se tratara de un órgano liquidador en un procedimiento de liquidación, para que actuando de la forma que indicaran en el denominado PUNTO TERCERO del acta referida, esto es, mediante firmas conjuntas de al menos dos (02) o tres (03) de sus miembros, procediera a realizar dichos actos de enajenación a título oneroso, y a suscribir en consecuencia los documentos públicos o privados, libros y protocolos, (…) Y en lo relativo al SEXTO PUNTO, efectuar como efectivamente se efectuó la reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Clausulas correspondientes que resultaron afectadas con las decisiones que se tomaron en los puntos anteriores (…)supuestamente tratarse del último punto a tratarse en la agenda prevista para el día, la asamblea supuestamente decidió autorizar suficientemente a la ciudadana MARY YULEYDY GARCIA ALMEIDA, (…) para efectuar los trámites pertinentes a la participación, inscripción y publicación ante el respectivo Registro Mercantil, del Acta correspondiente a la aquí mencionada asamblea(…)
Ahora bien ciudadano (a) Juez, habiendo acontecido todo lo anterior, el día 19 de marzo del año 2021, supuestamente mi legitima madre fallecida, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HENÁNDEZ, ya identificada, y mis legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos ya identificados antes, procediendo en dicho acto de manera conjunta y en sus supuestas condiciones de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA recientemente ratificados en sus propios cargos respectivamente dentro de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), (…) en ejercicio de las facultades que a cada uno les fueran supuestamente conferidas por las recientes y convenientemente reformadas a medida, clausulas SEXTA y SÉPTIMA, literales “c”, “e” y “f” de su documento constitutivo y estatutario, que además declararon haber reformado por la antes referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía que, a la misma vez, declararon igualmente ratificar en cada una de sus partes, confirieron un PODER ESPECIAL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y por un periodo de vigencia de un (01) año sin estar debidamente visado por su abogado redactor, contado a partir de la fecha de su otorgamiento en la Notaria Publica, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE ARANGUREN y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, (…) para que efectivamente de manera conjunta o separada, pudieran vender, permutar, o enajenar en cualesquier otra forma o toda especie y/o realizar cualesquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la Parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como “Lote A” de la Parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. 84-A, 84-B y 84-C respectivamente, los cuales le pertenecían a su representada la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) de acuerdo con lo establecido en el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el día 03 de diciembre del año 1.992, bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, y en ese sentido, el día 28 de mayo del año 2021, HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificado, utilizando el poder sin visado de su abogado redactor que anteriormente fuera identificado, expresando la voluntad viciada de sus mandantes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 1172 del Código Civil procedió ejerciendo las facultades que supuestamente le hubieran otorgado a través del mismo a su persona y al ciudadano abogado FRANCISCO ENRIQUE ARANGUREN, ya identificado, procedió a venderle a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero de los nombrados y casado el segundo, identificados con las Cédulas de Identidad V.-8.822.408 y V.-31.139.568 respectivamente, y domiciliados dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su orden, el referido lote de terreno que fuera identificado en el instrumento poder que le hubieren otorgado, con todas las bienhechurías, mejoras y construcciones conformadas por tres (03) galpones y todas las instalaciones que lo integran por un precio total y único de SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000,00), que declaró haber recibido de los compradores, a la entera y cabal satisfacción de su mandante, mediante dos cheques, librados contra los Bancos Venezuela y Mercantil, respectivamente, a razón de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.000,00), cada uno, ambos de fecha 28 de mayo del año 2021, distinguidos con los Nros. 80002536 y 63107204 respectivamente, en su orden, cuya beneficiaria fue la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), ya identificada, tal y como consta de Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que en copia fotostática certificada debidamente acompaño al presente escrito marcado con la letra “D”
No obstante ciudadano (a) Juez, es el caso que los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A (…) son ilegales porque contrariaron normas expresamente establecidas en el mismo documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO; C.A.) y el Código de Comercio venezolano vigente para considerarlos jurídicamente válidos y eficaces, y por lo tanto, no pueden ser considerados como jurídicamente válidos y eficaces para generar todos y cada uno de los efectos jurídicos que de ellos puedan derivarse frente a cualquier tercero interesado o no en lo expresado en estos, y menos aún, para los fines legales establecidos específicamente en el artículo 289 del Código de Comercio venezolano (…)
En efecto ciudadano (a) Juez, efectivamente alego que los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea (…) no pueden ser considerados como jurídicamente válidos y eficaces(…) , en primer lugar porque es totalmente falso que mi legitima madre ya difunta, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ (…)en su carácter de PRESIDENTA de la empresa fuera la exclusiva propietaria de las TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía a las que se hacen referencia en el acta de asamblea en este escrito referida, por cuanto que al haberlas ella adquirido mediante su suscripción y pago estando casada con mi legitimo padre también ya difunto, el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V.-1.970.911, fallecido AB INTESTATO el 13 de Julio de 2014 (…) sin haberse celebrado entre ellos capitulaciones matrimoniales antes de que se celebraran los mencionados acuerdos, en realidad la propiedad de ellas en principio estaba compartida entre ambos por existir entre ellos una comunidad de bienes y de gananciales de acuerdo con la ley, y luego entre ella misma, mi persona y mis legítimos hermanos ya identificados en virtud de que al morir este, es decir, su legítimo esposo, en vida mi padre, la mitad de la propiedad y posesión de dichas acciones paso a ser propiedad por causa de muerte de todos nosotros, aun y sin necesidad de haberse tenido que realizar el debido traspaso de ellas mediante su inscripción en el Libro de Accionistas de la compañía por mortis causa, siendo que en razón de ello en realidad lo que era cierto es que para el momento de la celebración de dichas acuerdos mi legitima madre solo era propietaria de DIECIOCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (18.750) acciones nominativas, no convertibles al portador representativas real, legal y efectivamente solo de un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37.5%) de la totalidad del Capital Suscrito dentro de la compañía, cosa ultima esta que no fue lo que se señaló en el acta referida contrariando lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio venezolano vigente, referido entre otras cosas al deber de levantar un acta de las reuniones de asamblea que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan.
Así ciudadano (a) Juez, en segundo lugar, porque es totalmente falso que mis legítimos hermanos, los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (…) en sus caracteres de VICEPRESIDENTE y DIRECTORA de la compañía respectivamente fueran los propietarios de las DIEZ MIL (10.000) y CINCO MIL (5000) acciones nominativas y no convertibles al portador respectivamente, representativas del VEINTE POR CIENTO (20%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía a las que también se hacen referencia en el acta de asamblea en este escrito referida, debido a que lo realmente cierto y verdadero es que en realidad ellos solo pudieron haber sido propietarios y poseedores de TRECE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (13.750) y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (8.750) acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la compañía respectivamente, representativas del VEINTISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (27.5%) y DIECISIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (17.5%) respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía por haberlas adquirido así: Una parte a través de su suscripción y pago en el transcurso de los días de manera respectiva y otra parte por haberlas adquirido ab intestato por causa de la muerte de nuestro legitimo padre, el ciudadano JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, ya identificado, quien en vida fuera propietario de QUINCE MIL (15.000) acciones de las referidas por las causas que fueran explicadas antes.
En tercer lugar ciudadano (a) Juez, porque no se encontraba representado el quorum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y el Código de Comercio venezolano, para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron (…)en virtud de que mi legitima madre, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ (…) no pudo haber estado de cuerpo presente en si misma o mediante apoderado debidamente constituido y facultado para ello en la reunión donde se adoptaron dichos acuerdos por que la misma no firmó el acta de asamblea general extraordinaria que contiene los mismos ni estampo las huellas dactilares de sus pulgares voluntariamente,(…), pues, lo que es realmente cierto y verdadero es que los referidos Demandados, como no podían cumplir por la falta de los quórum necesarios con los requisitos legales establecidos por el artículo 280 del Código de Comercio venezolano para poder adoptar acuerdos jurídicamente validos (…) procedieron a simular la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que en realidad no se realizó, mediante la elaboración y confección de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde entre otras cosas se cometieron todos vicios que anteriormente fueron denunciados como cometidos, donde aparentaron todos configurar o producir expresamente en forma de acuerdos la voluntad social que era esencialmente requerida como requisito esencial extrínseco e ineludible a los actos mismos(…) para otorgar valida, legal y efectivamente tanto el instrumento PODER ESPECIAL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y por un periodo de vigencia de un (01) año sin estar debidamente visado por su abogado redactor, contado a partir de la fecha de su otorgamiento en la Notaria Publica, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE ARANGUREN y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificados, como el Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, (…)se procediera a otorgar mediante el ejercicio del mencionado poder (…) con el único propósito de favorecer a las personas que participaron en dichos actos, en detrimento de mis derechos (…), pues, como se alegara anteriormente falsificar la firma e imitar el estampamiento voluntario de las huellas dactilares de los pulgares de la entonces mayor accionista, mi fallecida legitima madre NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (QEPD) para simular haber reunido el quorum necesario para realizar válidamente la convocatoria de una asamblea que en realidad no se llevó a cabo ni pudo llevarse a cabo, incurriendo en el delito de falsificar una firma e imitar el estampamiento de las huellas dactilares de ambos pulgares voluntariamente, (…) siendo delitos que de forma alguna pueden quedar impunes, dada la magnitud de los perjuicios ocasionados; por tanto, aunque aparentemente exista consentimiento, una firma falsa es una firma falsa y la persona que lo ha firmado ha cometido un delito, siendo entonces que de conformidad con ello, si no estuvo presente, no pudo haber declarado válidamente constituida la asamblea, no pudo haber dirigido la misma, y bajo ningún respecto y de ninguna manera pudo haber estado representado el quorum necesariamente requerido por el documento constitutivo y estatutario y el Código de Comercio venezolano ni para convocar válidamente la misma, ni para someterse a deliberación y adoptarse válidamente los mismos sobre los puntos que supuestamente fueron establecidos para el orden del día.
En cuarto lugar ciudadano (a) Juez, porque lo que es realmente verdadero y cierto es que todos esos acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…) tuvieron en realidad como causa y objeto no lo que expresamente fuera establecido en el contenido del acta de asamblea referida para justificar los mismos, sino la intención dolosa de mis legítimos hermanos de tomar la plena administración y dirección de la compañía en colusión con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ya identificado, con el objetivo de vender los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) que fueran determinados en el documento de aclaratoria y venta con valor estimado que en este escrito fuera identificado de la ilegal forma y manera en que fuera también en este escrito señalado, venta que efectuaron al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, supra identificados, a precio irrito que no es el que se corresponde al valor real de los inmuebles, siendo que en virtud de ello alego que tampoco podrán oponer ninguno en su favor ni en contra de mi persona como excepción de incumplimiento de su responsabilidad civil extracontractual derivada de todos y cada uno de los anteriores hechos o la imposibilidad de calificarlos como responsables penalmente de los delitos que se hubieran denunciado como cometidos, la condición de ser contratantes o parte de buena fe haber obrado con conocimiento de causa, con intención dolosa y ser parte en todos y cada uno de los actos ejecutados en contra de mis derechos, pues nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza.
En quinto y último lugar ciudadano (a) Juez, cabe señalar que la situación es de tal gravedad, que los co-demandados mis legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos arriba identificados, (…)al proceder a realizar la Declaración Sucesoral de mi finado Padre, JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, excluyeron declarar dentro del acervo hereditario el paquete accionario representado en el 50% de las TREINTA MIL (30.000) acciones nominativas y no convertibles al portador adquiridas por mi fallecida madre ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, representativas del SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía a las que se hacen referencia en el acta de asamblea, al haberlas ella adquirido mediante su suscripción y pago estado casada con mi legitimo padre también ya difunto(…)
(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano (a) Juez, fundamento la presente Demanda de Declaratoria de Nulidad de Decisiones de Asamblea de Accionistas, en la doctrina y disposiciones de derecho que a continuación expreso: … (Omissis)
(…) DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR SOLIDARIAMENTE POR LA NULIDAD no solo de todos los acuerdos contenidos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina si también por la NULIDAD del Documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021, bajo el Nro. 2021.83, (…)en cualesquiera de las personas de su por ahora VICEPRESIDENTE mi legitimo hermano el ciudadano RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad V.-9.432.972 y de este domicilio o de su por ahora única DIRECTORA mi legitima hermana la ciudadana NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con la Cédula de Identidad V.- 11.087.658 y de este domicilio, sino también a mi legítimos hermanos los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, ambos identificados antes, en sus condiciones de socios accionistas por ahora VICEPRESIDENTE Y DIRECTORA respectivamente de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada antes, y también a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, venezolanos todos, mayores de edad, solteros los dos primeros nombrados y casado en último, identificados con las Cedulas de Identidad V.- 9.640.274, V.-8.882.408 y V.-31.139.568 respectivamente y domiciliados todos dentro de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición el primero de los nombrados de Apoderado Especial de Administración y Disposición de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A; (FAVENGO, C.A.), ya identificada, y en su condición los dos últimos nombrados de compradores identificados en el documento de Aclaratoria y Venta con valor estimado en este petitorio determinado(…) este tribunal proceda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a declarar que tanto los acuerdos contenidos en el Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) supuestamente celebrada el día miércoles 18 de marzo del año 2020 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 18 de marzo del año 2021, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A de los Cuadernos Comprobantes llevados por esa oficina como la aclaratoria y la venta con valor estimado contenida en el documento que fuera registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua el día 28 de mayo del año 2021 (…) son nulos todos por los vicios, violaciones e irregularidades que se cometieron en la realización de los mismos, dejándolos a todos total y efectivamente sin ningún efecto jurídico entre sus partes y frente a cualquier otro tercero al que pudiera haber afectado sin perjuicio de ordenar el pago de las correspondientes costas y costos de ley…(Omissis)
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…)estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D.92.000,00), o lo que es igual, equivalentes a la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 21.395,35) (…), también equivalentes la cantidad de TRES MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.600 U.T.) a un valor de VEINTE BOLÍVARES DIGITALES (BsD. 20,00) cada una…(Omissis)”
Por su parte, en fecha 9 de mayo de 2022, el abogado Dorian González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la pretensión del actor, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LAS CONTESTACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) De GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DILEONARDO
En fecha 27 de mayo de 2022, cursante a los folios 115 al 135 de la primera pieza los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZy VITO DI LEONARDO, el primero actuando a su propio nombre y representación, así como en representación del segundo, alegaron lo siguiente:
“… CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En principio y como punto previo, debo indicar que la accionante demanda la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas y simultáneamente, un acto eminentemente civil como lo es la nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble que en ningún momento, ni bajo circunstancia alguna fue adquirido con ánimo de revenderlo, ni existe por parte de sus adquirentes, es decir, de quien suscribe el presente escrito ni de mi condómino y mandante, la voluntad de que tal acto de compra venta haya sido efectuado con fines de especulación comercial (teniendo la accionante la carga de probar lo contrario), POR LO QUE NO SERÍA UN ACTO DE COMERCIO SOMETIDO A LA COMPETENCIA MERCANTIL Y SU NORMATIVA EL OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA Y SU REFORMA, CON TAL REQUERIMIENTO EFECTUADO TAMBIÉN Y EVIDENTEMENTE COMO PRETENSIÓN DIRECTA, CONCURRENTE, EXPRESA Y PRINCIPAL (ES DECIR, DICHA NULIDAD DE COMPRA-VENTA), PUES NUNCA SE FORMULÓ ÉSTA COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por lo que forzosamente debemos concluir que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones (al pedir, también la nulidad de un acta de asamblea que si sería de naturaleza mercantil), (…) razones por la que resulta inadmisible la demanda interpuesta(…)
DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE CONVIENE
PRIMERO: Convenimos expresamente en lo señalado por la parte actora en el capítulo PRIMERO, distinguido como “DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS”, de su escrito de reforma de demanda, específicamente, única y exclusivamente, en los siguientes hechos:
1) Que la demandante, ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, es accionista de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), pero minoritaria (al ser propietaria solo de un 10% de las acciones), donde los codemandados NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, poseían y poseen tanto para la fecha de otorgamiento del poder y la venta cuestionada, …(Omissis)
2) Que en fecha miércoles 18 de Marzo del 2020, siendo las 08:00 a.m., los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.242.356,propietaria de TREINTA MIL (30.000) acciones,es decir, el SESENTA POR CIENTO (60%) del CAPITAL SOCIAL, la cual a su vez ostenta la condición de PRESIDENTE de la empresa; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.432.972, propietario de DIEZ MIL (10.000) acciones,es decir, el VEINTE POR CIENTO (20 %) delcapital social, el cual a su vez actúa en su condición de VICEPRESIDENTE; y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 11.087.658, propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones,es decir, el DIEZ POR CIENTO (10 %) delcapital social, la cual a su vez actúa en su condición de DIRECTOR; representando consecuencialmente dichos accionistas presentes, el NOVENTA POR CIENTO (90%)delcapital social; celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), cuya acta levantada al efecto quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021.
3) Que dicha Asamblea fue celebrada previa convocatoria efectuada a todos sus accionistas por la prensa, específicamente en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once(11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13, conforme a lo establecido en las CLÁUSULAS DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de sus Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio (…)
4) Que los citados accionistas, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ,actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, respectivamente, confirieron un PODER ESPECIAL E IRREVOCABLE, DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 14.628.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 189.306, y HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, ambos con domicilio en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedasen facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua.
5) Que en virtud del citado poder, el mandatario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificado, nos efectuó, actuando con tal carácter, la venta tanto a mi poderdante y condómino como a quien suscribe el presente escrito, el inmueble descrito en el mismo, tal como se evidencia fehacientemente del documento protocolizado por ante el precitado Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021,quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
6) Que el inmueble descrito le pertenecía a la empresa vendedora en única y exclusiva propiedad, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE SE RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto el resto de los hechos, como el derecho invocado en la demanda, que porNULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y SIMULTÁNEAMENTE EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS, tiene incoado contra quien suscribe, mi mandante y otros, la ciudadanaMARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, sin alegar, ni mucho menos probar, uno solo de los supuestos necesarios e indispensables para estos fines (esto es, para pedir la nulidad de los actos ut supra mencionados), por no haberse cumplido alguno de los requisitos establecidos en los estatutos sociales o su reformas, o en el Código de Comercio (relativos por ejemplo, a la convocatoria, en cuanto a quienes la hicieron, su contenido, forma y oportunidad, quorum requerido u otros aspectos), o los referentes a la validez y de existencia de los contratos establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil(…). En tal sentido manifestamos inequívocamente, lo siguiente:
TERCERO: No es cierto que:
a)La asamblea, malintencionadamente cuestionada, se llevase a cabo en un lugar distinto al domicilio de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), para lo cual tan solo hay que revisar su domicilio fiscal, tal como se señala expresamente en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la misma, signada bajo el Nro. J075354591, es el domicilio donde efectivamente se celebró dicha asamblea (…) esto es: : Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, (…) quedando demostrado asimismo que la dirección a la cual fue remitido el telegrama convocando a la accionista minoritaria MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, para que asistiera a la asamblea cuestionada, es la que constituye su domicilio fiscal, ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua.
b)Que su accionista mayoritaria y Presidente, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.242.356, no estuvo presente (lo cual es total y absolutamente falso, puesto que en señal de asistencia y conformidad sobre los puntos tratados en la misma, no solo firmó el acta correspondiente, sino que estampó sus huellas dactilares), (…) En este punto resulta forzoso concluir que el consentimiento otorgado por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, no fue producto de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendida por dolo, no siendo consecuencialmente procedente la solicitud de nulidad requerida por la demandante, conforme a lo establecido en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil(…)
c)Que el poder otorgado en representación de la referida empresa vendedora de los inmuebles ampliamente descritos en autos, no está visado, siendo quien suscribe el presente escrito, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, precisamente el abogado redactor del mismo (es decir, del poder), el cual declaro formal y expresamente haberlo hecho en todas y cada una de sus partes y redactado íntegramente su contenido, lo cual además, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez, tal poder;
d)Que la cantidad de acciones declaradas no se corresponden con las que realmente tiene cada accionista, cuando de una simple revisión del expediente de la compañía en el Registro Mercantil correspondiente, no aparece redistribución alguna por adjudicación de éstas, por fallecimiento de algún accionista (…)por lo que resulta incuestionable de que además de lo enrevesado de sus dichos, la demandante no aporta prueba alguna que demuestre verosimilitud con el derecho que reclama, como seguiremos exponiendo a continuación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que:
1) La sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, a través de sus representantes legales, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en autos, y que la misma demandante suscribió y consecuencialmente aprobó muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, la cual nunca ha sido cuestionada en forma alguna- ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, y solteros el segundo y la tercera de los nombrados, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.242.356, V- 9.432.972 y V- 11.087.658, en su orden, y de este domicilio, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, consintieron y/o convinieron en vendernos a quien suscribe y mi condómino VITO DI LEONARDO; y nosotros en comprarles, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de dicha empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se ha formado y comunicado correctamente, quedando acordadas nuestras voluntades en tal sentido (nosotros de comprar y ellos de vender), consecuencialmente combinadas e integradas.
2) Respecto a la capacidad, resulta incuestionable que ambas partes, fuimos al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se solicita, capaces para contratar según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuimos o somos comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), éramos menores de edad, ni estuvimos o estamos sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad de las partes para contratar, estamos, como ya indicamos y nuevamente reiteramos, por una parte, la mayoría accionaria de acuerdo, y debidamente facultados, no solo por la referida acta de asamblea temerariamente cuestionada, como ya indicamos, sino también por la referida y supra identificada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, donde se aprobó el nombramiento de una Junta Directiva que estaría vigente y con plena eficacia sus actos mientras no se hiciera nueva elección, en virtud de cuya cláusula SÉPTIMA, se le daba facultades al Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), para tener literalmente “…a su cargo la administración y DISPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA…” (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es mío), pudiendo incluso el Vice-Presidente (ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), sustituirla en dichas funciones, cuestión que solo fue ratificada en la tantas veces mencionada acta cuestionada, la cual ahora, no le es conveniente a sus interés (esto es, de la demandante), por motivos inconfesables.
3) Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7, cuya copia cursa en autos, que la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), a través de sus representantes legales, tuvieron y tienen pleno poder de disposición (no solo en virtud del acta cuestionada, sino también por haberlo acordado todos los accionistas, incluida la demandante, al suscribir el acta de fecha 28 de julio de 1999), habida cuenta que dicha empresa es la única y exclusiva propietaria del mismo, y consecuencialmente, era los legitimados para venderlo.
4) Con relación a la causa, se tiene que ésta, es la finalidad perseguida por las partes, siendo que del contrato de marras se evidencia fehacientemente que el fin perseguido por quien suscribe el presente escrito en mi condición de comprador y mi representado (condómino), fue adquirir la propiedad del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito, y por su parte, la finalidad perseguida por la parte vendedora, fue efectuar la venta del mismo mediante el pago del precio expresamente establecido en el citado contrato, el cual les fue debidamente entregado y cancelado (…)la asamblea extraordinaria de accionistas, el poder otorgado y el convenio de compra venta se perfeccionaron al haberse cubierto todos los extremos y/o elementos requeridos para la celebración de la asamblea de accionistas cuestionada y consecuente validez tanto del poder como del contrato de compra venta objeto de marras,(…) es por lo que debemos concluir forzosamente de que estamos en presencia de una venta perfectamente celebrada, válida y eficaz, no aportando prueba alguna la demandante de lo contrario,
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente que quien suscribe el presente escrito ni mi condómino y mandante, hubiésemos actuado en colusión con los hermanos de la accionante, con la intensión dolosa de comprar los inmuebles descritos en autos, afirmación sumamente ligera y abusiva, que además de constituir una grave difamación, así como la simulación de un hecho punible, lo cual deberá ésta probar en el proceso penal que nos reservamos instaurar contra la misma (…) pues simple y llanamente la misma no quiere entender que en base al principio de la autonomía de la voluntad, quien suscribe y mi condómino, solo efectuamos un negocio jurídico, donde evidente teníamos el interés de comprar, con los representantes legales de la empresa vendedora, quienes a su vez tenían el interés de vender, con total y absoluta capacidad jurídica para hacerlo, así como plenas facultades legales y estatuarias para suscribir tanto el poder, como el contrato de compra venta maliciosamente cuestionado, en virtud de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas efectiva y válidamente celebrada.
QUINTO: Niego que quien suscribe el presente escrito, ni mi representado deba costos y costas en el presente juicio.
Doy así por contestada la demanda intentada tanto en contra de quien suscribe el presente escrito, mi mandante y otros. Igualmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos para que forme parte del expediente y sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…(Omissis)
2) De la Contestación de NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ
En fecha 27 de mayo de 2022, cursante a los folios 136 al 148 de la primera pieza del, efectuada por los codemandados NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, representados por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, alegaron lo siguiente:
“…(Omissis) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tantolos hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda y la reforma de ésta, que fuera incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, salvo lo señalado por la misma, en lo cual mis representados convienen específicamente, esto es, de que se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 18 de marzo de 2020, cuya acta quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021.
Es de señalar que dicha asamblea se efectuó cumpliendo todos y cada uno de los requisitos de validez para la celebración de la misma, que tanto estatutaria como legalmente se requieren a tales fines, esto es, se convocó legalmente por prensa a todos los accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), incluida, por supuesto, la hermana de mis representados y parte demandante en el presente juicio, ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal como se evidencia de publicación efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once(11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13 -cuya copia cursa en el cuaderno de medidas, al ser consignada por otros co-demandados(…)
En tal sentido, el artículo 277 del Código de Comercio establece:…(Omissis)
Así mismo y siendo sumamente diligentes, tanto la difunta madre de mis representados, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, como mis supra identificadosmandantes, NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, procedieron también y concurrentemente (además de efectuarla por la prensa) a convocar a su precitada hermana y accionista minoritaria, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante telegrama presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, enviado expresamente al domicilio fiscal de ésta,ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua;para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba arealizarse, y ejerciera sus derechos como accionista (con voz y voto, pero indiscutiblemente, en la proporción a las acciones que le pertenecen, siendo a todas luces minoritaria),como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que es el domicilio fiscal de dicha empresa, telegrama que la misma rechazó, según se evidencia fehacientemente de la respuesta emitida por dicho INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO,la cual consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que su inasistencia fue total y absolutamente deliberada e intencional, ya que se cubrieron los medios idóneos para convocarla a los fines de que concurriera a la asamblea, cuya presencia obviamente noafectaba a mis representados en forma alguna(…)
(…)que la asamblea fue legalmente convocada por los administradores (tanto por la prensa como por telegrama certificado), con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, enunciándose detalladamente y sin ambigüedades en la misma (es decir, en la convocatoria), tanto la hora, como el lugar y el objeto de la reunión.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el quorum constituido en la asamblea extraordinaria de accionistas cuestionada, no era el reglamentario, pues, tanto la difunta madre de mis representados conjuntamente con éstos, poseían y poseen mucho más de las tres cuartas partes (3/4) de la acciones y en consecuencia del capital social, proporción más que suficiente para considerarla debidamente constituida a los fines de deliberar, y consecuencialmente aprobar cualquier decisión y más aún, todas aquellas que se sometieron a consideración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 2020 (cuyos puntos tratados, se transcribieron ut supra), tal como lo establece enel artículo 273 del Código de Comercio, elcual es del tenor siguiente:...(Omissis)
En tal sentido debemos resaltar, que resulta total y absolutamente falsa la irresponsable e infundada afirmación de la demandante, en cuanto aque la difunta madre de ésta y de mis representados, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)y a su vez accionista mayoritaria de la misma, no estuviese presente en la asamblea, pues dicha ciudadana en señal de conformidad sobrelas decisiones propuestas y aprobadas, no solo firmó, sino que estampó sus huella dactilares en el acta levantada al efecto al igual que mis mandantes. Asimismo, debemos resaltar, que el domicilio fiscal de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), es el mismo donde residían los padres de mis representados, es decir, tanto la precitada ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ como su legítimo cónyuge,sr. JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, (…) y en tal sentido, partiendo de esa falaz, falsa y mendaz premisa, llegaa efectuarlas burdas y deliberadamente erróneas e infundadas afirmaciones, de que si no estuvo presente, (…) cuando como hemos indicado, lo cierto es que la asamblea se celebró en el propio domicilio de dicha ciudadana (que a su vez constituye el domicilio fiscal de la empresa),como la misma demandante reconoce que era (es decir, el domicilio de su padre y consecuencialmente de su madre,pues vivían juntos),(…) por lo que debemos ratificar que sí estuvo presente la madre de nuestros representados, Presidente y accionistamayoritaria de la empresa en la asamblea que se pretende cuestionar, sí se convocó ésta válidamente, sí estuvo presente el quorum necesario tanto estatutaria como legalmente establecido(más de las ¾ partes), y sí se sometieron a deliberación y aprobaron por unanimidad todos los puntos establecidos en el orden del día, por lo que eran y son de obligatorio cumplimiento las decisiones tomadas en dicha asamblea, aún sin la presencia (por demás, deliberada) de unos de sus accionistas (minoritario), tal como lo establece el artículo 289 del Código de Comercio, el cual prevé:…(Omissis)
TERCERO: Igualmente resulta total, categóricay absolutamente falso lo temerario y teatralmente afirmado por la accionante, en cuanto a que mis representados presuntamente “…aprovechándose de una relación de confianza que tenían por parentesco con mi difunta madre y en pleno conocimiento que esta se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que estaba impedida para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, aprovechándose intencionalmente y con total premeditación de esta circunstancia y dándole continuidad a su orquestado esquema delictivo, con la intención dolosa de apropiarse indebidamente de los activos fijos de la empresa familiar…”;argumentos éstos, dignos del libreto de una novela u obra teatral, que como indicamos resultan falaces, burdos, atrevidos, peregrinos, infundados, vagos, imaginarios, además de irresponsables, osados e irrespetuosos,pues nuestra difunta madre no estaba proclive a morir (salvo las mismas posibilidades normalesde un potencial decesoque pudiera tener cualquier otro ser humano en el planeta, sobre todo por razón de la pandemia) y sí se encontraba en pleno y total uso de sus facultades mentales para participar y celebrar no solo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuestionada, como efectivamente lo hizo en fecha miércoles 18 de marzo del 2020, sino cualquier otro acto o negocio jurídico que fuera necesario a sus intereses, para satisfacer sus necesidades, siendo el caso que la misma falleció en fecha 7 de septiembre del 2021, es decir, casi año y medio después de celebrada la asamblea, en el entendido que la demandante, hermana de mis mandantes, no colaboraba en forma alguna con su manutención ni con los gastos básicos de la misma, y que por el contrario asumiendo una actitud totalmente reprochable y aborrecible,cobró todos los cánones arrendaticios durante varios años por el arrendamiento que hizo a título personal de una parte de los inmuebles queprecisamente integraban parcialmente los que se autorizaron fueran vendidos mediante la citada asamblea inocuamente cuestionada, todo lo cual pertenecía enúnica y exclusiva propiedad a la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), correspondiéndoles consecuencialmente dichos beneficios, al ser, como hemos señalado reiteradamente mis mandantes, los accionistas mayoritarios (incluida su sra. madre), apropiándose indebidamente la hermana e hija de éstos y demandante, de dichos frutos civiles y disponiendo como propios de unos bienes que no le pertenecían, teniendo el descaro de manifestar ahora (en su demanda y reforma), que se le ha causado “…como accionista, un inmenso daño patrimonial…”., cuando ha sido ella la que se los produjo y ha seguido produciendo a mis representados y su madre cuando estaba viva, todo lo cual ha quedado evidenciado de los mismos anexos que la propia accionante acompañó al cuaderno de medidas, como detallamos más adelante.
CUARTO: Convenimos expresa, categórica e inequívocamente, en que mis representados, si otorgaron, conjuntamente con su madre, un poder especial e irrevocable, de administración y disposición, en nombre de la sociedad mercantilFABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, tanto a quien suscribe el presente escrito, como al ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedásemos facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; mandato éste totalmente válido, eficazy procedente en derecho, al ser mis mandantes los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015, cuya copia cursa en el cuaderno de medidas, y que la misma demandante consignó, la cual se encontraba vigente desde hace muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, y quenunca fue, ni ha sido cuestionada en forma alguna, siendo que en ambas actas (tanto la cuestionada, como la anterior a ésta, que en todo caso y para todo evento, estaría vigente, en el supuesto negado hipotético de que la última fuera ineficaz, y que por ningún respecto lo es, por carecer de vicio alguno), se faculta expresamente tanto a la Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ),como al Vice-Presidente(RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), para disponer de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, por lo que resulta incongruente y extraña, la demanda de nulidad incoada.
QUINTO: Consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, no hay duda alguna de quelos ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la empresa propietaria de los citados inmuebles, es decir, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), a dar su expreso consentimiento, conviniendo en venderles a través de los mandatarios designados, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO; ampliamente identificados en autos, y éstos en comprarle, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de la precitada empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se formó y comunicó correctamente, quedando acordadas sus voluntades en tal sentido (los primeros en vender y los segundos en comprar), consecuencialmente combinadas e integradas.
SEXTO: En nombre de mis representados convenimos expresa, categórica e inequívocamente, en que éstos acordaron que el comprador GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645,ampliamente identificado en autos, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y por tener interés personal y directo en la compra-venta del inmueble, del cual sería parte, redactara el precitado poder especial de administración y disposición descrito en el punto anterior, como efectivamente lo hizo, y que como indicamos, fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormenteprotocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya falta de visado, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de nuestros representados (esto es, de otorgar un mandato).
SÉPTIMO:Es de señalar que contrariamente a lo indicado por la demandante, el inmueble objeto de venta sí se encontraba inactivo, sin uso, vigilancia, custodia ni protección alguna desde aproximadamente dieciséis (16) años, (salvo una parte de éste irregularmente arrendado de manera personal y arbitraria por la demandante, apropiándose indebidamente de los cánones generados por el inconsulto arrendamiento, como ya indicamos ut supra, cuando dichos bienes eran de la única y exclusiva propiedad de la empresa), produciéndose el deterioro, desmantelamiento y hasta amenaza de invasión u ocupación clandestina del resto de los mismos, lo que motivó a mis representados a efectuar la enajenación de dichos inmuebles, tal como se evidencia de las actas contentivas de las averiguaciones penales que cursan ante los organismos de investigación correspondiente y que consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
OCTAVO: Rechazo, niego y contradigocategóricamente que la Junta Directiva de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), conformada por mis representados y su difunta madre, hubiesen actuado como “…un órgano liquidador en un procedimiento de liquidación…”,como tergiversada y manipuladamente señala la accionante en su escrito de demanda y reforma, puesto que, simple y sencillamente: 1) Por ninguna circunstancia se trata del cierre y/o liquidación de la empresa, ni ese punto fue sometido a consideración, directa o indirectamente, expresa ni tácitamente por los accionistas; 2) La empresa cuenta con muchos otros activos que conforman su capital social(…) y 3) Mis representados tenían y tienen la capacidad para contratar en nombre de laprecitada empresa, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuerono son comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), eran menores de edad, ni estuvieron o están sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad para contratar, estando, como ya hemos indicado, la mayoría accionaria de acuerdo, y debidamente facultados, no solo por la asamblea extraordinaria de accionista debidamente convocada y constituida tanto estatutaria como legalmente, con la asistencia de más del correspondiente quorum para aprobar las decisiones sometidas a dicha asamblea(…) Doy así por contestada la demanda intentada en contra de mis representados y pido ésta sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”
3) De la Contestación de HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH
De acuerdo a la contestación de la demanda de fecha 27 de mayo de 2022, cursante a los folios 149 al 154de la primera pieza del cuaderno principal, efectuada por el codemandado HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, alegó lo siguiente:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda y la reforma de ésta, que fuera incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, salvo lo señalado por la misma, en lo cual convenimos, esto es, de que efectivamente los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ yNILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos,actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, nos confirieron un poder especial e irrevocable, de administración y disposición, tanto a quien suscribe el presente escrito, como a mi mandante ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ut supra identificado, a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedásemos facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos,los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; mandato éste totalmente válido, eficaz y procedente en derecho, al ser los mencionados otorgantes, los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999 (…), la cual se encontraba vigente desde hace muchos años antes de la venta que se pretende maliciosa e ineficazmente anular, y que nunca fue, ni ha sido cuestionada en forma alguna, siendo que en ambas actas (tanto la cuestionada, como la anterior a ésta, que en todo caso y para todo evento, estaría vigente, en el supuesto negado hipotético de que la última fuera ineficaz, y que por ningún respecto lo es, por carecer de vicio alguno), se faculta expresamente tanto a la Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), como al Vice-Presidente(RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), para disponer de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, por lo que resulta incongruente y extraña, la demanda de nulidad incoada.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, no hay duda alguna de quelos ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, procediendo en sus condiciones indicadas, de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la empresa propietaria de los citados inmuebles, es decir, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), nos dieron expresas, directas, inequívocas y precisas instrucciones -dando consecuencialmente sus consentimientos en nombre de ésta- para convenir en venderle a través de quien suscribe y/o mi representado HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, como mandatarios designados, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO; ampliamente identificados en autos, y éstos en comprarles, el inmueble, ya identificado ut supra, que fuera propiedad de la precitada empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se formó y comunicó correctamente, quedando acordadas sus voluntades en tal sentido (los primeros en vender y los segundos en comprar), consecuencialmente combinadas e integradas.
TERCERO: Señalo expresa, categórica e inequívocamente, en que los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter indicado en el punto anterior, acordaron que el comprador GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, ampliamente identificado en autos, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y por tener interés personal y directo en la compra-venta del inmueble, del cual sería parte, redactara el precitado poder especial de administración y disposición, descrito en el punto anterior, como efectivamente lo hizo, y que como indicamos, fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de nuestros representados (esto es, de otorgar un mandato).
CUARTO: Convengo expresa, categórica e inequívocamente, que en virtud del citado poder, el mandatario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) designado, devenido en mi representado en la presente causa, ciudadano HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, ya identificado, efectivamente le efectuó, actuando con tal carácter, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, el inmueble descrito en el mismo, como se evidencia fehacientemente del documento protocolizado por ante el precitado Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021,quedando inserto bajo el Nro. 2021.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.6634 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021.
QUINTO: Convengo expresa, categórica e inequívocamente, que el inmueble descrito le pertenecía a la empresa vendedora en única y exclusiva propiedad, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo categóricamente lo falsamente alegado por la accionante en su escrito de demanda y reforma de la misma, en cuanto a que al efectuar mi representado, ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, la venta del inmueble propiedad de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), por sus mandantes ordenada, actuando con las condiciones referidas, hubiese expresado voluntad viciada alguna por parte de éstos, no incurriendo en ninguna forma en el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 1.172 del Código Civil(…)
Doy así por contestada la demanda intentada en contra de mi representado y pido sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley… (Omissis)”
4.Dela Contestación de FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de demanda y la reforma de ésta, que fuera incoada por la ciudadana MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.087.659, por cuanto que lo cierto y verdadero, es que efectivamente los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos,actuando en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, respectivamente, y accionistas mayoritarios de mi representada, sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 18 de marzo de 2020, cuya acta quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021.
Es de señalar que dicha asamblea se efectuó cumpliendo todos y cada uno de los requisitos de validez para la celebración de la misma, que tanto estatutaria como legalmente se requieren a tales fines, esto es, se convocó legalmente por prensa a todos los accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.),(…)tal como se evidencia en publicación efectuada en el diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once(11) de marzo de 2020, Sección “CLASIFICADOS”, página B13 -cuya copia cursa en el cuaderno de medidas (…)
Así mismo y siendo sumamente diligentes, tanto los ciudadanos NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como su difunta madre, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, procedieron a convocar a su precitada hermana e hija, en su orden, y accionista minoritaria, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante telegrama presentado por la Taquilla del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, enviado expresamente al domicilio fiscal de ésta,ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua;para que asistiera a la Asamblea Extraordinaria que iba arealizarse, y ejerciera sus derechos como accionista (…) como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, específicamente, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que es el domicilio fiscal de mi representada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.),telegrama que la misma rechazó, según se evidencia fehacientemente de la respuesta emitida por dicho INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (…) , por lo que su inasistencia fue total y absolutamente deliberada e intencional, ya que se cubrieron los medios idóneos para convocarla a los fines de que concurriera a la asamblea, cuya presencia obviamente noafectaba en forma alguna a los demás accionistas, (…)pues, como indicamos, tenía y tiene voz y voto, pero no poder de decisión que solo corresponde a la mayoría accionaria, debiéndose su ausencia a motivos inconfesables, pero que ahora entendemos, fue con la clara intención de cuestionar dicha asamblea, como efectiva pero ineficazmente lo está haciendo mediante la temeraria demanda interpuesta.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el quorum constituido en la asamblea extraordinaria de accionistas cuestionada, no era el reglamentario, pues, tanto los ciudadanos NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como su difunta madre, ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, poseían al momento de la celebración de la asamblea cuestionada,mucho más de las tres cuartas partes (3/4) de la acciones y en consecuencia del capital social, proporción más que suficiente para aprobar cualquier decisión y más aún, todas aquellas que se sometieron a consideración de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, cuyos puntos tratados, se transcribieron ut sura.
En tal sentido debemos resaltar, que resulta total y absolutamente falsa la irresponsable e infundada afirmación de la demandante, en cuanto aque la difunta madre de ésta, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)y a su vez accionista mayoritaria de la misma, no estuviese presente en la asamblea, pues dicha ciudadana en señal de conformidad sobrelas decisiones propuestas y aprobadas, no solo firmó, sino que estampó sus huella dactilares en el acta levantada al efecto al igual que NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Asimismo, debemos resaltar, que el domicilio fiscal de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), es el mismo donde residían los padres de la demandante, es decir, tanto la precitada ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ como su legítimo cónyuge,sr. JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, ampliamente identificado en el escrito de demanda y su reforma, tal como se evidencia de lo manifestado en éstas (dicha demanda y reforma) por la propia accionante, (..) cuando como hemos indicado, lo cierto es que la asamblea se celebró en el propio domicilio de dicha ciudadana que a su vez constituye el domicilio fiscal de la empresa),como la misma demandante reconoce que era (es decir, el domicilio de su padre y consecuencialmente de su madre),y que éste constituyó su vivienda principal hasta la fecha de su fallecimiento, siendo evidente la falsedad de todo lo alegado por nuestra antagonista, y que en caso contrario, tiene la carga de probar, por lo que debemos ratificar que sí estuvo presente la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, Presidente y accionistamayoritaria de la empresa en la asamblea que se pretende cuestionar, sí se convocó ésta válidamente, sí estuvo presente el quorum necesario tanto estatutaria como legalmente establecido(más de las ¾ partes), y sí se sometieron a deliberación y aprobaron por unanimidad todos los puntos establecidos en el orden del día.
TERCERO: Igualmente resulta total, categóricay absolutamente falso lo temerario y teatralmente afirmado por la accionante, en cuanto a que los codemandados, ciudadanos NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presuntamente “…aprovechándose de una relación de confianza que tenían por parentesco con mi difunta madre y en pleno conocimiento que esta se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que estaba impedida para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, aprovechándose intencionalmente y con total premeditación de esta circunstancia y dándole continuidad a su orquestado esquema delictivo, con la intención dolosa de apropiarse indebidamente de los activos fijos de la empresa familiar…”;argumentos éstos, dignos del libreto de una novela u obra teatral, que como indicamos, resultan falaces, burdos, atrevidos, peregrinos, infundados, vagos, imaginarios, además de irresponsables, osados e irrespetuosos,pues la difunta madre de éstos, no estaba proclive a morir (…)y sí se encontraba en pleno y total uso de sus facultades mentales para participar y celebrar no solo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuestionada, como efectivamente lo hizo en fecha, miércoles 18 de marzo del 2020, sino cualquier otro acto o negocio jurídico que fuera necesario a sus intereses, para satisfacer sus necesidades(…)
CUARTO:Ratificamos expresa, categórica e inequívocamente, que es totalmente cierto que mi representada sociedad mercantilFABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), como persona jurídica y/o abstracta, a travésde los miembros de la Junta Directiva que la conforman (incluida para esa fecha, la difunta ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ),otorgaron, un poder especial e irrevocable, de administración y disposición, tanto a quien suscribe el presente escrito, como al ciudadanoHUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.274, a los fines de que, actuando conjunta o separadamente, quedásemos facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos,los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terrenos donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la parroquia Samán de Güere, La Morita I, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la parcela Nro. 84, distinguidas dichas parcelas con los Nros. Cívicos 84-A, 84-B y 84-C, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; mandato éste totalmente válido, eficazy procedente en derecho, al ser los otorgantes del mismo,los representantes legales de dicha sociedad mercantil, debida y expresamente facultados para realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa -no solamente por lo aprobado en el Acta de Asamblea que ineficazmente se quiere cuestionar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2021, sino también por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, cuya Acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, expediente Nro. C001015 (…)
QUINTO: Consecuentemente con lo señalado en el punto anterior, no hay duda alguna de quelos ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, procediendo en sus condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la empresa propietaria de los citados inmuebles, es decir, mi representada en este acto, FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), consintieron y/o convinieron en venderle a través de los mandatarios designados, a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO; ampliamente identificados en autos, y éstos en comprarle, el inmueble, ya identificado que fuera propiedad de la precitada empresa, es decir, el asentimiento de cada parte se formó y comunicó correctamente, quedando acordadas sus voluntades en tal sentido (los primeros en vender y los segundos en comprar), consecuencialmente combinadas e integradas.
SEXTO: Manifiesto en nombre de mi representada en este acto,que los miembros de su Junta Directiva acordaron expresa, categórica e inequívocamente, que el comprador GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645,ampliamente identificado en autos, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y por tener interés personal y directo en la compra-venta del inmueble, del cual sería parte, redactara el precitado poder especial de administración y disposición, descrito en el punto anterior, como efectivamente lo hizo, y que como indicamos, fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de marzo de 2021, inserto bajo elNro. 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya falta de visado, en todo caso y para todo evento, no constituye en forma alguna, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de los representantes legales de la empresa vendedora (esto es, de otorgar un mandato).
SÉPTIMO:Es de señalar que contrariamente a lo indicado por la demandante, el inmueble objeto de venta sí se encontraba inactivo, sin uso, vigilancia, custodia ni protección alguna desde aproximadamente dieciséis (16) años, (salvo una parte de éste irregularmente arrendado de manera personal y arbitraria por la demandante, como ya indicamos ut supra, siendo de la única y exclusiva propiedad de mi representada FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), produciéndose el deterioro, desmantelamiento y hasta amenaza de invasión u ocupación clandestina de los mismos, lo que motivó a los representantes legales de la misma, a efectuar la enajenación de dichos inmuebles, tal como se evidencia de las actas contentivas de las averiguaciones penales que cursan ante los organismos de investigación correspondiente y que consignaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
OCTAVO: Rechazo, niego y contradigocategóricamente que la Junta Directiva de mi representada, empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), conformada por mis otros mandantes en la presente causa y su difunta madre, hubiesen actuado como “…un órgano liquidador en un procedimiento de liquidación…”,como tergiversada y manipuladamente señala la accionante en su escrito de demanda y reforma, puesto que, simple y sencillamente: 1) Por ninguna circunstancia se trata del cierre y/o liquidación de la empresa, ni ese punto fue sometido a consideración, directa o indirectamente, expresa ni tácitamente por los accionistas; 2) La empresa cuenta con muchos otros activos que conforman su capital social, tal como se evidencia en los distintos y sucesivos aumentos de capital, cuyas actas que así lo evidencian, cursan por ante el Registro Mercantil respectivo donde se encuentra el expediente de la compañía y que se consignaran en la oportunidad procesal correspondiente; y 3) Mis representados tenían y tienen la capacidad para contratar en nombre de laprecitada empresa, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuerono son comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), éran menores de edad, ni estuvieron o estan sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad para contratar, estando, como ya hemos indicado, la mayoría accionaria de acuerdo, y debidamente facultados, no solo por la asamblea extraordinaria de accionista, cuya acta temerariamente se cuestiona, como ya indicamos, sino también por la referida y supra identificada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1999, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 65, Tomo 976-A,en fecha 04 de agosto de 1999, la cual cursa en autos,donde se aprobó el nombramiento de una Junta Directiva que estaría vigente y con plena eficacia sus actos mientras no se hiciera nueva elección, en virtud de cuyacláusulaSÉPTIMA,se le daba facultades al Presidente (ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ), para tener literalmente “…a su cargo la administración y DISPOSICIÓN DE LOS NEGOCIOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA…” (Las mayúsculas, el resaltado y subrayado es mío), pudiendo incluso el Vice-Presidente (ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ), sustituirla en dichas funciones, cuestión que solo fue ratificada en la tantas veces mencionada acta cuestionada, la cual ahora, no le es conveniente a sus interés (esto es, de la demandante), pormotivos inconfesables.
Doy así por contestada la demanda intentada en contra de mis representados y pido sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley…(Omissis)”
Vistos los alegatos de las partes, este tribunal de alzada debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actoriincumbitprobatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendofit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De tal manera, los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante son los siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañadas al Libelo de Demanda
-Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. FAVENGO C.A., emanada del Registro Mercantil (hoy Primero) del Estado Aragua, registrada en fecha 13 de abril del año 1984, bajo el N° 18, Tomo 111-B (folio 9 al 13 de la primera pieza)
En ese sentido, al ser reproducción fotostática certificada de documento público, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio referente a los estatutos y normas contenidas en las mismas,quedando demostrado entre otras cosas lo siguiente:
1) Que dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica; 2) Que los socios primigenios eran los ciudadanos GERMAN OSPINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.051.715 y NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.242.356; 3) Que la administración de la sociedad estaría a cargo de una Junta Directiva configurada por un Presidente y un Director Gerente ; 4) Que para el primer período fueron designados como Presidente a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ y como Director el ciudadano GERMAN OSPINA.
- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de Julio del año 1.999, registrada en fecha 04 de Agosto de 1999,bajo el número 65, tomo 976-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (folios 14 al 20 de la primera pieza)
En ese sentido, al ser reproducción fotostática certificada de documento público, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado: 1) Que para dicha fecha los accionistas eran los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.242.356, propietaria de 30.000 acciones; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.432.972, propietario de 10.000 acciones; MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 11.067.659, propietaria de 5.000 acciones y; NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 11.087.658, propietaria de 5.000 acciones; y que ellos representaban el 100 % del capital social 2) Que fueron aprobados los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 1994, 1995, 1996 y 1997 y 3) Que fueron designados como miembros de la Junta Directiva para el período correspondientes a los años 1999 al 2004, como Presidente a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como Vicepresidente al ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, como Directoras a las ciudadanas MARIA LOURDEZ HERNANDEZ GONZALEZ yNILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ. Y así decide.
- Copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), celebrada en fecha 18-03-2020, la cual quedó Registrada bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021 en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (folios 20 al 28 de la primera pieza). Al respecto este Juzgador observa que al ser reproducción fotostática certificada de documento público, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal conforme a lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado lo siguiente: Que en fecha 18 de marzo de 2020, siendo las 08:00 a.m., en la sede de la de la Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. FAVENGO C.A., RIF N° J-07535459-1, ubicada en el Sector Valle Verde, Avenida Circunvalación cruce con Calle Urdaneta, Casa N° 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, previa convocatoria por el diario “EL SIGLO” de fecha 11 de marzo de 2020, Sección Clasificados, Página B13, se reunieron los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.242.356, propietaria de 30.000 acciones que representaban el 60 % del Capital Social y presidente de la sociedad; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.432.972, propietario de 10.000 accionesque representaban el 20 % del Capital Social y vicepresidente de la sociedad y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 11.087.658, propietaria de 5.000 accionesque representaban el 10 % del Capital Social y directora de la sociedad, es decir, representado el 90 % del Capital Social y se constituyeron en asamblea, declarando haber quórum para sesionar y votar los puntos de que trataba la mencionada convocatoria y así aprobaron lo siguiente: 1) en su primer punto del orden del día, decidió“prorrogar la duración de la compañía por 30 años más”, contados a partir de su registro respectivo (18-03-2021).2) En cuanto a su segundo punto del orden del día, la asamblea ratificó y convalidó todas las actuaciones administrativas y económicas realizadas por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad desde la fecha de su vencimiento, esto es, desde el 04 de agosto de 2004 hasta la fecha de dicha asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) invocando la Cláusula Sexta de los Estatutos.3)En cuanto a su tercer punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) reestructuró la Junta Directiva y conformada ahora por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Director con plenas facultades de administración y disposición, así como los más amplios poderes, siendo necesaria para la validez de cualquier de sus actos, de manera esencial y expresa, especialmente los de disposición, la firma conjunta de al menos dos (2) de los tres (3) que la conforman cualesquiera sean los cargos que ocupen, pudiendo entre otras (“d”) decidir y efectuar la enajenación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad, mediante venta, cesión, dación en pago y/o cualquier otro acto jurídico válido, sea a título gratuito u oneroso y (“e”) nombrar abogados o apoderados de la sociedad que representen judicial o extrajudicialmente mediante mandatos generales o especiales, los intereses de la misma, dándoles las facultades que estimen convenientes, entre otras. 4)En cuanto a su cuarto punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021), consideró tanto el vencimiento del período de los miembros de la Junta Directiva como la reestructuración de la misma y designó como Presidente a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, como Vicepresidente al ciudadano RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, como Directora a la ciudadana NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y como Comisario al Lic. HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 13.131.158, Administrador Comercial colegiado bajo el L.A.C. 29.664 5)En cuanto a su quinto punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) se ratificó la reestructuración de la junta directiva y sus facultades -antes mencionadas- de administración y disposición, especialmente con relación a los bienes inmuebles ubicados en el Asentamiento Campesino La Morita I, sobre la parcela signada con el N° 84, con números cívicos 84-A, 84-B y 84-C, situados en el Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, que le pertenece (a la sociedad mercantil) según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30, folios 128 al 131, del Protocolo Primero, Tomo 7, expresando que la sociedad (específicamente sus bienes, instalaciones y equipos) se encontraban inactiva, sin uso, vigilancia, custodia, ni protección alguna desde aproximadamente 16 años, produciendo deterioro, desmantelamiento, amenazas de invasión u ocupación clandestina y por lo cual la asamblea instó a la Junta Directiva para que procediera a enajenar dichos bienes muebles e inmuebles con amplias facultades de disposición. Discutido dicho punto se aprobó en dicha asamblea la enajenación a titulo oneroso de los bienes muebles e inmuebles de la compañia. 6)En cuanto a su sexto y último punto del orden del día, la asamblea (del 18-03-2020) registrada (18-03-2021) y producto de las decisiones anteriores se modificaron las Cláusulas de los estatutos de la compañía que resultaron afectadas por la decisiones de dicha asamblea.Y finalmente dicha asamblea autorizó a la ciudadana MARY YULEY GARCÍA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.038.795, para efectuar los trámites de participación, inscripción y publicación ante el registro respectivo, del acta correspondiente a dicha asamblea, pudiendo firmar protocolos y tomos respectivos con su sola firma y sin que medie ningún otro trámite. Apareciendo una firmas y huellas dactilares que dicen corresponderse a los accionistas presentes en dicha asamblea, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ; la cual aparece en su encabezado certificando que es fiel y exacta del libro de actas de la sociedad, por los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ y RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ, quienes manifestaron ser sus Presidente y Vicepresidente respectivamente. Constando en dichas copias certificadas adjuntas a dicha acta de asamblea sus anexos constituidos por unaConvocatoria a dicha asamblea, publicada en el diario “EL SIGLO” de fecha 11 de marzo de 2020, Sección Clasificados, Página B13, en la que pueden leerse los puntos del orden día antes mencionados y tratados en la misma; así como una constancia de aceptación del cargo de comisario suscrita en fecha 18 de marzo de 2020 por el ciudadano HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ BRAVO, antes identificado y; de un telegrama de fecha 09 de marzo de 2020, recibido en esa misma fecha por el Instituto Postal telegráfico (Ipostel), Taquilla OPT Maracay, Región Centro Llano que se refiere a la mencionada convocatoria a dicha asamblea en la que pueden leerse los puntos del orden día antes mencionados y tratados en la misma, así como apareciendo unas firmas y huellas dactilares que dicen corresponderse a los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ (Presidente), RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ (Vicepresidente) y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ (Director). Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su nulidad efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia planteada en la presente litis. Y así se decide.
-Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, anotado bajo el número 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 35 al 37 de la primera pieza) Al respecto este Juzgador pudo constatar que el mismo se trata de copia simple de documento públicoel cual al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo siguiente: Que los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-2.242.356, V-9.432.972 y V-11.087.658; respectivamente, en su condiciones de Presidente, Vice-Presidente y Director, de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), confirieron poder especial e irrevocable de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°189.306 y HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274, a los fines de que conjunta o separadamente, quedaran facultados, para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos -que mencionan en el mismo-, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la Parroquia Samán de Güere, La morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la Parcela N° 84, distinguidas dichas parcelas con los números cívicos 84-A, 84-B y 84-C, que le pertenece a la sociedad mercantil según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30, folios 128 al 131, del Protocolo Primero, Tomo 7. Que dicho “mandato” tendría una duración de un (1) año contado a partir de la autenticación de dicho documento (19-03-2021 al 19-03-2022) sin posibilidad de prórroga. Que la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, declaró estar en pleno uso de sus facultades mentales y que se encontraba imposibilitada para firmar por lo que lo hace a su ruego el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.683.147. Apareciendo unas firmas (salvo la de NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ) y huellas dactilares que dicen corresponderse a los accionistas presentes en dicha asamblea, ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, tanto al pie del referido documento como al pie del auto o nota de autenticación en la que se observa igualmente la del firmante a ruego ALEXIS JOSE RODRIGUEZ LINARES. Y sin observarse firma alguna o “visado” del supuesto abogado redactor del mismo GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ. Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su impugnación efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello forma parte de la litis. Y así se decide.
-Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el número 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 274.4.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 llevados por ese Registro ( folios 39 al 42 de la primera pieza marcado con la letra “D”. Al respecto este Juzgador pudo constatar que el mismo se trata de copia simple de documento público el cual al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado lo siguiente: Que el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO C.A) y facultado con PODER ESPECIAL E IRREVOCABLE DE ADMINISITRACION Y DISPOSICION, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el N° 64, Tomo 18 de los libros respectivos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.822.408 y V-31.139.568 respectivamente, un lote de terreno remanente de uno general que fuera adquirido y le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30, Folios 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7 y que formó parte integrante del Lote de Terreno identificado como Lote “A” de la Parcela N° 84, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I; Municipio Mariño del Estado Aragua;que luego de su relotificación quedó como propietaria de una porción de terreno (parcela) con una superficie de 6.699,09 mts2, de acuerdo a Certificado Catastral, Levantamiento Topográfico e Informe Técnico distinguido con el código DG-PLT-0042-20210319 expedido por la Dirección Geomática de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que siguió describiendo a éste último como Lote de Terreno vendido como Lote “A” de la Parcela 84, que quedaría fraccionada por la división que se efectuaría previo cumplimiento de los requisitos legales como Parcelas 84-A, 84-B y 84-C, ubicada en el referido asentamiento campesino La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua, venta ésta que incluyó todas las bienhechurías, mejoras y construcciones conformadas por 3 galpones y todas las instalaciones que la integran, por la cantidad de Bs.60.000.000.000,oo que la vendedora declaró haber recibido de los compradores a su entera y cabal satisfacción, mediante dos cheques librados con los Bancos Venezuela y Mercantil, a razón de Bs.30.000.000.000,oo cada uno, ambos de fecha 28 de mayo de 2021, distinguidos con los números 80002536 y 63107204 respectivamente, cuya beneficiara es la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), haciendo la tradición de la cosa vendida y obligándose al saneamiento de ley. Constando a su vez en el auto o nota de registro mencionada, que el poder antes expresado quedó protocolizado con antelación a la inscripción de la referida venta, en la misma fecha 28 de mayo de 2021, bajo el número 15, folios 986023 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de dicho año. Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su impugnación efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello forma parte de la litis. Y así se decide.
-Certificación de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua de fecha 14 de septiembre de 2021, correspondiente al acta N°434, Folio 200, Tomo B, de fecha 09 de septiembre de 2021, del libro de defunciones del referido año 2021, (Folios 43 al 45 de la primera pieza marcado con la letra “E”. Al respecto este Juzgador pudo constatar que el mismo se trata de copia simple de documento público el cual al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo siguiente: Que la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.212.356, falleció en fecha 07 de septiembre de 2021, en El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en la que el declarante manifestó que dicha ciudadana dejó 3 hijos: RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número 9.432.972; NILDA YALLICE HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.658 y; MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.659. Y así se decide.
-Certificación de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua en fecha 22 de Julio del año 2014, correspondiente al acta N° 155, Folio 155, Tomo A, del libro de defunciones del referido año 2014 (folios 46 al 48 de la primera pieza) Al respecto este Juzgador pudo constatar que el mismo se trata de copia simple de documento público el cual al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado lo siguiente: Que el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.970.911, falleció en fecha 13 de Julio de 2014, en El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en la que el declarante manifestó que dicha ciudadana dejó a la cónyuge NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cédula de identidad número 2.242.356 y 3 hijos: RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número 9.432.972; NILDA YALLICE HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.658 y; MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad número11.087.659. Y así se decide.
B.DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.Promovidas por los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA y VITO DI LEONARDO en la articulación probatoria:
- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de Julio del año 1.999, registrada en fecha 04 de Agosto de 1999,bajo el número 65, tomo 976-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (folios 14 al 20 de la primera pieza)
-Copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), celebrada en fecha 18-03-2020, la cual quedó Registrada bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
Al respecto, esta Alzada da por reproducido la valoración en líneas anteriores. Y así se decide.
-Copia certificada de Convocatoria publicada en el diario “EL SIGLO” de fecha 11 de marzo de 2020, Sección Clasificados, Página B13 (folios 29 al 31 de la primera pieza) que consta en el acta de asamblea registrada en fecha 18 de marzo de 2012 por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
Al respecto este Juzgador observa que al ser reproducción fotostática certificada de documento público, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio, le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que:en el diario “EL SIGLO” de fecha 11 de marzo de 2020, Sección Clasificados, Página B13, se convocó a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil Fábrica Venezolana de Gomas, C.A. FAVENGO C.A.para que concurriesen a la asamblea extraordinaria que se realizaría el día 18 de marzo de 2020 indicándose entre otras cosas lo siguiente: que la referida asamblea se realizaría en el Sector Valle Verde, Avenida Circunvalación cruce con calle Urdaneta, casa Nro 155 el Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a las 8 a.m. los fines de discutir los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Considerar prorrogar el tiempo de duración de la compañía. SEGUNDO PUNTO: Considerar convalidar y consecuencialmente ratificar las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva. TERCER PUNTO: Considerar efectuar la restructuración de la Junta Directiva por la supresión y/o eliminación del cargo de uno (01) de los dos (02) DIRECTORES, para que consecuencialmente la Junta Directiva quede constituida por un (01) PRESIDENTE, un (01) VICEPRESIDENTE y un (01) DIRECTOR, con expresa determinación de las atribuciones de los mismos. CUARTO PUNTO:Elección de la Junta Directiva y designación del Comisario. QUINTO PUNTO: Considerar efectuar la enajenación a título oneroso de inmuebles propiedad de la compañía, y autorizar expresamente a los miembros de la Junta Directiva de la misma o a un apoderado especial que se designe, a los efectos de otorgar los documentos respectivos por ante la Notaría o Registro Público correspondiente. SEXTO PUNTO: Considerar efectuar la Reforma de los Estatutos Sociales de la compañía, mediante la modificación y/o supresión de las Clausulas correspondientes, que resulten afectadas con las decisiones que se tomen. Y así e decide.
-Telegrama de fecha 09 de marzo de 2020, el cual cursa en las copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda, recibido en esa misma fecha por el Instituto Postal telegráfico (Ipostel), Taquilla OPT Maracay, Región Centro Llano que se refiere a la mencionada convocatoria a dicha asamblea en la que pueden leerse los puntos del orden día antes mencionados y tratados en la misma, así como apareciendo una firmas y huellas dactilares que dicen corresponderse a los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNANDEZ (Presidente), RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ (Vicepresidente) y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ (Director).
Al respecto, este Juzgador observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad y certeza, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de su nulidad efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello es la parte fundamental de la litis. Y así se decide.
- Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, anotado bajo el número 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (folios 35 al 37 de la primera pieza) .
-Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el número 2021.83, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 274.4.1.6634 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 llevados por ese Registro ( folios 39 al 42 de la primera pieza marcado con la letra .
-Certificación de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua de fecha 14 de septiembre de 2021, correspondiente al acta N°434, Folio 200, Tomo B, de fecha 09 de septiembre de 2021, del libro de defunciones del referido año 2021, (Folios 43 al 45 de la primera pieza marcado con la letra “E”,
- Certificación de Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua en fecha 22 de Julio del año 2014, correspondiente al acta N° 155, Folio 155, Tomo A, de fecha 14 de junio de 2014, del libro de defunciones del referido año 2014 (folios 44 al 45 de la primera pieza)
Al respecto, esta Alzada advierte que dichas documentales ya fueron valoradas en líneasanteriores. Y así se decide.
-Copia certificada del Expediente Administrativo N° 2016-794, folios 88 al 93 de la primera pieza (Certificado de Solvencia Planilla 00540181 de fecha 01 de septiembre de 2020) emitida en fecha 12 de enero de 2022 por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Maracay del Estado Aragua, este Juzgador observa que las mismas son copias simples de documentos públicos administrativos y al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario en la oportunidad procesal respectiva se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe sólo sobre las afirmaciones sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias que de él se desprenden (Criterio establecido por la Sala de Casación Civil entre otras en sentencias la N° 6 de fecha 12-11-2002 y la N° RC-00759 del 11-11-2005); las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente: La Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Sucesión efectuada por el ciudadano RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, RIF VO94329724 con relación a la Sucesión Ab-Intestato del De Cuius ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.970.911, RIF Sucesoral J40553920, Expediente 160794, en la que se expresa que sus herederos son su cónyuge NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, cédula de identidad o Rif número V022423564 y 3 hijos: RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad o Rif número V094329724; NILDA YALLICE HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad o Rif número V110876587 y; MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, cédula de identidad o Rif número V110876595, mencionando como conformando el ACTIVO HEREDITARIO a varios Bienes Inmuebles (Porcentajes en Apartamentos, Casas o Viviendas) y Bienes Muebles (Porcentajes en Vehículo, Acciones en Sociedad Mercantil y Civil), en el que aparece un certificado de Solvencia de fecha 01 de septiembre de 2020 del Expediente N° 2016/794, N° de Planilla 1.690.064.330, N° de Planilla Sustitutiva 1.990.011.891, RIF J405535920 Causante HERNANDEZ BUSTAMANTE JULIO.Y así se declara, valora y decide.
-Cursa a los folios 23 al 101 de la segunda pieza marcado con la letra “A”,copias certificadas emanadas del Tribunal de la causa, contentivo de las actuaciones referentes al Cuaderno de Medidas del expediente. En este sentido, este Juzgador pudo constatar que el mismo se trata de copias certificadas de documentos públicosque al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado lo siguiente: 1)La existencia de documentales promovidas por la parte actora en dicho cuaderno de medidas que cursa en el expediente de la causa saber: a ) COPIA SIMPLE DE ESCRITO DE Solicitud DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION Y RESTITUCION CONTRA LA PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA. 2) El Acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la causa distinguida con el Nro. MP-249255-2021, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha dependencia, en fecha 24 de marzo de 2022, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA..-La Decisión de la JUEZ(A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en contra del codemandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, distinguida con el Nro.DP05-Y-2022-000100, correspondiente a la nomenclatura llevada por el mismo, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en virtud de la cual declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 30 de marzo de 2022. C.-La Decisión de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por la JUEZ(A) QUINTO(A) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ordenando el CESE de la Medida Cautelar Innominada requerida por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, en fecha 11 de febrero de 2022. D.-El Oficio remitido al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA MORITA ESTADO ARAGUA, ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EMITIDA POR EL REFERIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al codemandado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 8.822.408, parte codemandada en la presente causa. Y así se decide.
-Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), signada bajo el Nro. J07535459-1, con fecha de inscripción: 06/05/1994. (folio 70 de la segunda pieza) Este Juzgador observa que se trata de una copia simple documento público administrativo y al no haber sido desvirtuado por cualquier prueba en contrario en la oportunidad procesal respectiva se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que se señala como domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. la siguiente dirección: Av Circunvalación cruce con calle Urdaneta casa Nro 155 sector valle verde el limón Aragua. Así se valora
-Copia certificada de las resultas de prueba de informes que cursan en el cuaderno de medidas (folio 95 de la segunda pieza),referido ala incidencia relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar en la cual se solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) indicar el domicilio fiscal tanto de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A y de la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ antes identificada, dicho Organismo mediante oficio N° SNAT/INTI/RCNT/STIM/AR-2022-164 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2022.En este sentido, este Juzgador pudo constatar que el mismo se trata de copias certificadas de documentos públicos, que al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que dicho ente informó que la dirección fiscal de la primera de las nombradas es Av. Circunvalación cruce con calle Urdaneta casa Nro 155 sector valle Verde. Municipio Mario Briceño Iragorry Parroquia Aragua y de la segunda es en la Calle Tamanaco Edificio Majestic, piso Nro 03 apto Nro 3 Urbanización el Bosque Maracay Estado Aragua. Y así se decide.
- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A),, publicación de convocatoria , y telegrama presentado a IPOSTEL dirigido a la parte actora (folios folios 70 al 73 de la segunda pieza)
Al respecto dichas documentales ya fueron valoradas en líneas anteriores. Y asi se decide.
-Promovió la prueba de informes , y cuya respuesta fue dada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante Oficio 05-FS-10-2610-2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, referidas a la remisión de 45 folios útiles de copias simples de la investigación signada bajo el N° MP-243362-2021, llevada por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Aragua y en respuesta al Oficio 22-170 de fecha 30 de junio de 2022 emanado de este Tribunal, que fue ordenado agregar mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022, cursantes a los folios 61 al 108 de la tercera pieza principal del expediente,que este Tribunal igualmente valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta actuaciones relativas a la denuncia formulada por la parte actora en contra de la parte co-demandadaGUILLERMO CABRERA.Y así se decide .
2.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ y RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ en la articulación probatoria
- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de Julio del año 1.999, registrada en fecha 4 de Agosto de 1999,bajo el número 65, tomo 976-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (folios 115 al 117 de la segunda pieza) Al respecto se ratifica su valoración hecha en líneas anteriores. Y así se decide.
- Original de publicación en el diario Mercantil Servimark de fecha 17-12-2021, página 1 de 2,del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A,en fecha 18 de marzo de 2021. Respecto dicho ejemplar de periódico se valora conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada considera demostrado que la demandada cumplió con la carga de publicar en medios de prensa de “circulación” el acta de asamblea antes citada. Así se establece.
- Copia Simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el N° 30, Folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo 7 (folios 119 al 125 de la segunda pieza).Al respecto este Juzgador valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento lo siguiente: Queen fecha 3 de diciembre de 1992, el ciudadano RAFAEL ESTEBAN BELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.280.395 le dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS “FAVENGO C.A”, representada por la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.242.356, un lote de terreno identificado con el N° 84 del asentamiento campesino La Morita I, Santiago Mariño del Estado Aragua. Y así se declara, valora y decide.
-Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE•GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A), signada bajo el Nro. J07535459-1, con fecha de inscripción: 06/05/1994 (folio 126 de la segunda pieza).Al respecto dicha documental ya fue valorada en líneas anteriores por lo que aquí se ratifica su valoración. Y así se decide.
-Original de respuesta enviada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO en fecha 11 de marzo de 2020(folio 128 de la segunda pieza). Al respecto, este Juzgador observó que la referida instrumental es un documento público administrativo, y en vista de que no fue impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que dicho Instituto informa que no fue entregado el telegrama por ser rechazado . Y asi decide.
-Promovió prueba de Informes al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO referido al telegrama distinguido con el Alfanumérico GIT ARAQA 0196 CATEGORIA URGENTE, presentado a dicho ente fecha 09 DE MARZO DE 2020. Al respecto cursa alos folio 329 al 333 de la segunda pieza, original de la respuesta enviada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, OPT MARACAY, REGIÓN CENTRO LLANO, en fecha 07 de julio de 2022, distinguida (dicha respuesta) con el Alfanumérico GIT ARAQA 0197,con la “CATEGORÍA URGENTE PC”, a la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A),este Juzgador pudo constatar que dicho ente señaló lo siguiente:
“… REFERENTE A SU TELEGRAMA GIT ARAQA 0196 CATEGORIA URGENTE PC DE FECHA 09 DE MARZO 2020 PARA EL CIUDADANO MARIA LOURDES HERNENDEZ GONZALEZ TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD 11087659 DIRECCION CALLE TAMANACO EDIFICIO MAJESTIC PISO 03 URBANIZACION EL BOSQUE ESTADO ARAGUA PUNTO NOS INFORMAN SIN ENTREGAR A CAUSA DE SER RECHAZADO PUNTO…”
Al respecto la referida documental se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en la que se pudo evidenciar que el referido telegrama en fecha 09 DE MARZO DE 2020 fue dirigido a la parte actora y en la cual se le pretendía participar de la convocatoria a la asamblea extraordinaria que se celebraría en fecha 18 de marzo de 2020, el mismo no fue entregado en razón de ser rechazado. Y así se decide.
3.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO HUMBERTO JOSE REQUENA en la articulación probatoria
- Copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), celebrada en fecha 18-03-2020, la cual quedó Registrada bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
-Copia simple de poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, anotado bajo el número 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (folios 35 al 37 de la primera pieza)
-Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, inserto bajo el Nro. 30, Folios del 128 al131, Protocolo Primero, Tomo 7.
Al respecto este Juzgador aclara que dichos documentos ya fueron apreciados y valorados en líneas anteriores por lo que aquí se ratifica su valoración. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, representante de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A.
-Copia simple de acta Constitutiva y de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), debidamente insertas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Al respecto dichas documentales ya fueron valoradas en líneas anteriores por lo que se ratifica su valoración.Y así se declara.
- Copia de denuncia presentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, asistido de abogado, ante la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, cuya causa quedó distinguida con el Nro. MP-249255-2021, nomenclatura de esa Fiscalía, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ (folios 245 al 251 segunda pieza)
-Copia de solicitud realizadapor el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, asistido de abogado, ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (Guardia), nomenclatura propia de ese Juzgado, contra el ciudadanoGUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ
Este Juzgador observa que las mismas no son de las copias permitidas en elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desechan del Proceso. Y así se decide.
-Cursa a los folios 252 al 262 de la segunda pieza marcados “D”,“E” y “F”, copias de compraventas de inmuebles constituidos por extensiones de terrenos, galpones, instalaciones y bienhechurías, con sus respectivos valores, efectuadas por la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A)a terceros. Al respecto dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se declara.
PRUEBAS CONSIGNADAS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
-Copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”, que corre inserto a los folios 418 al 458 de tercera pieza relacionado con el expediente N° MP-26538-23.Al respecto cabe señalar que la parte demandada por escrito fechado 20 de octubre de 2023 impugnó las referidas copias, alegando que la las mismas son inadmisibles y no deben e valoradas.
En este sentido cabe señalar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando que En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
En tal sentido, corresponde a este Juzgador si las copias certificadas promovidas ante esta instancia,se enmarca dentro de los llamados documentos públicos, para lo cual trae a colación la definición de documentos públicos según la enciclopedia OPUS, TOMO III D-E, pág. 375, que señala:
“DOCUMENTOS PUBLICOS. Nuestro código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan su característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga la facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.”
Igualmente, para la existencia del instrumento público o auténtico de acuerdo con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, deben concurrir los siguientes requisitos:
Debe haber la intervención de un funcionario público, desde su origen o nacimiento.
El funcionario público debe ser competente no solamente en sentido formal sino territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo.
El funcionario público debe tener capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto u oído.
Ahora bien, de la revisión de escrito de informes en la cual la parte actora promueve copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente N°N° MP-26538-23que reposan en la Fiscalía Superior, se pudo evidenciar que lo que realmente pretende la parte actora es la valoración del estudio Documentológico (prueba grafotécnica) realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) y que fue solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la averiguación que se lleva a cabo ante su despacho por la presunta comisión de uno de delitos tipificados contra la fe pública.
De modo que se deduce que la naturaleza de la mencionada promoción de las copias certificadas es un traslado de una prueba (informe grafotecnico) que se está sustanciando en una investigación penal .
En este orden de ideas,este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a las condiciones para la procedencia del traslado de la prueba, el autor Oscar R. Pierre Tapia; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980), entre otras cosas que las condiciones para que proceda el traslado de prueba son los siguientes: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; yc) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
De lo anterior se puede evidenciar, como uno de los elementos condicionantes de la validez de la prueba judicial trasladada, es que se trate de una prueba que haya sido practicada en contradicción de las mismas partes, además de la identidad del hecho y el cumplimiento de los extremos legales para la ejecución de la prueba, como la garantía del debido proceso, el cumplimiento de principios propios de la prueba y la oportunidad de contradicción.
Seguidamente, Bello (2015) se enfoca en el principio de contradicción, al recalcar la necesidad de agotar el ejercicio de oposición, vinculándole con el principio de oportunidad, que más allá de la ejecución efectiva de la contradicción en sí, reviste de gran importancia el haber tenido la oportunidad para ejercer el derecho, de igual forma, se vincula con la posibilidad de controlar la prueba en el proceso previo, para luego enfocarse en los requisitos legales que deben haber sido observados en la prueba que se pretende trasladar al proceso posterior, en el entendido de que se deben respetar todos los elementos que en conjunto forman el debido proceso.
La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:
(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178)
Así las cosas, de la revisión del caso de autos, se observa que la presente causa versa sobre de un juicio civil de nulidad de acta de Asamblea y nulidad de venta y se pretende el traslado de un estudio grafotecnicoefectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC)yque fue evacuado el día 21 de marzo de 2023 en una casusa penal que, se estaría instruyendo en dicha Fiscalía, en los expediente K-23-0075-00046 y MP57989-2020.
En este sentido, aun cuando dicha prueba fue evacuada por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y efectuada por un funcionario público en los expediente K-23-0075-00046 y MP57989-2020 (causa penal), la misma no fue contradicha ni controlada en dicho proceso, es decir, no se desprende de la actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituyó la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas no cabe duda que en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para el traslado de la prueba, por lo que mal puede pretender la parte recurrente que se incorpore,sea analizado y valorado ante esta Superioridad en la presente causa. Por lo tanto esta Alzada considera que las mismas deben desechadas del proceso. Y Así se decide.
PUNTO PREVIO: SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Como quiera que los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, en sus escritos de contestación e informes, alegaron como Punto Previo, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión jurídica de la parte actora,alegando que la misma pretende la Nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.) que es de naturaleza adjetiva y sustantiva MERCANTIL y, en el mismo escrito simultánea, acumulativa, principal, directa y concurrentemente ejerce una pretensión jurídica de Nulidad de un Contrato de Compra Venta de unos inmuebles, que es de naturaleza adjetiva y sustantiva CIVIL, es decir, efectuado sin fines de especulación comercial y; por lo cual afirma, existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva, respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a)Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b)Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c)Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Al respecto, este tribunal debe traer a colación, en cuanto al tratamiento adjetivo que debe darse a las pretensiones ejercidas en la presente causa,por lo que cabe citar las los artículos así tenemos que el Libro Cuarto, Título III del Código de Comercio, en sus artículos 1097,1109,1111,1112, y 1119establecen que:
“Artículo 1097.El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”
“Artículo 1109.El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”
“Artículo 1111.En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
“Artículo 1112.También se observarán las disposiciones de aquel Código así para la vista y sentencia como para acordar autos de mejor proveer, discutir el fallo y obtener la mayoría.”
“Articulo 1119.En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
De la revisión de las actas procesales este Juzgador pudo verificar que en su escrito de reforma de la demanda, la parte actora demanda nulidad de una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil (asunto mercantil) y nulidad de venta a terceros de inmuebles propiedad de ésta última (asunto civil), y fundamentaron la misma conforme a las disposiciones de los artículos 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil. De lo cual conforme a las normativas jurídicas que regula lasreferidaspretensionesla mismas se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, deben ser tramitadas por el PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de los codemandados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ y VITO DI LEONARDO, en sus escritos de contestación, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión jurídica de la parte actora. Y así se decide.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por parte actora en la reforma de la demanda y que fueron controvertidos en la presente causa, los cuales se señalan a continuación:
-CON RELACION A LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.), DEL 18-03-2020 INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA EL 18-03-2021, BAJO EL NRO. 156, TOMO 5-A, alegó lo siguiente:
PRIMERO: Que los convocantes de la asamblea emitieron un aparente telegrama que la contenía a su domicilio, el cual nunca fue recibido por su persona, pero de cuyo contenido se desprende el reconocimiento de su cualidad accionista y que la asamblea se reunió en un lugar distinto al domicilio de la sociedad.
Con relación a este particular en relación a lasformalidades que deben cubrirse con relación a las CONVOCATORIAS, resulta necesario traer a colación lo señalado en las clausulas DECIMA Y DECIMA PRIMERA de los Estatutos de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)la cuales señalan lo siguiente:
“ (…) DECIMA: Las reuniones de asamblea, tanto ordinarias como Extraordinarias se celebraran previa convocatoria por la Prensa y por escrito a los accionistas con cinco (5) días de anticipación por lomenos a la fecha señalada para ese fin, haciéndole constar en ella los puntos a tratar, así como el lugar, día y hora en que se efectuara la reunión.No obstante podrá prescindirse de la convocatoria y de los lapsos de reunión, cuando en esta sete representada la totalidad del capital social.
DECIMA PRIMERA: Para que exista quórum, así como para que puedan tomarse acuerdos validos en la Asamblea, bastará que se encuentre debidamente representado el cincuenta (50%) de la Acciones que integra el Capital Social. Todos losacuerdos, cualesquiera que sean, podrán ser decididos por la simple mayoría de votos de las acciones representadas en la Asamblea Constitutiva como anteriormente se determina,no obstante, en los casos previstos en el Artículo 280 del Código de Comercio, se seguirán las normas establecidas en este respecto al quórum y votación. A falta de quórum se procederá conforme a lo pactado en los Artículos 374 y 276 Ejusdem. Los accionistas podrán ser representados en la Asamblea por la persona a quien designen mediante Carta- Poder cuya autorización podrá otorgarse para una reunión determinada o indefinidamente mientras no sea revocada (…) ”
Sobre este punto este tribunal observa que la actora anexó a su demanda, telegrama emitido en fecha 09 de marzo de 2020 y recibido en dicha fecha en las oficinas del IPOSTEL, el cual fue valorado en el capitulo anterior, de cuyo contenido se pudo evidenciar que el referido telegrama fue dirigido a la parte actora en la siguiente dirección: CALLE TAMANACO EDIFICIO MAJESTIC PISO 03, Apto N° 03 URBANIZACION EL BOSQUE. Maracay ESTADO ARAGUA y en la cual se le pretendía participar de la convocatoria a la asamblea extraordinaria que se celebraría en fecha 18 de marzo de 2020, el cual mismo no fue entregado en razón de ser rechazado. En este sentido, con respecto al alegato de la parte actora en cuanto a que el mismo no fue recibido , se pudo constatar que el mismo fue emitido con 8 días anticipación a la celebración de la asamblea, que efectivamente fue emitido y enviado al domicilio fiscal de la parte actora, domicilio éste que negó pero sin indicar cuál era el correcto, ni probarlo en el curso del procedimiento, pero que consta de las resultas de un informe emitido por el SENIAT, previamente valorado por esta Alzada, que su domicilio fiscal (RIF-SENIAT) era precisamente ese donde se remitió el telegrama, esto es, el inmueble ubicado en la Calle Tamanaco, Edificio Magestic, piso Nro. 03, Apartamento Nro. 03, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Araguay, que aún cuando el referido telegrama fue rechazado ( bien sea por que la misma se encontrara o no en dicho domicilio o si recibió o no el mismo) este Juzgador considera se agotó la notificación personal de su convocatoria a dicha asamblea, es decir, se evidenció que la parte demandada fue diligente en agotar la notificación personal (telegrama) a la parte actora a los fines de participarle la celebración dela asamblea a celebrarse en fecha 18 de marzo de 2020. Y así decide.
En este orden de ideas, en cuanto a los efectos de determinar si la referida convocatoria de la asamblea celebrada en fecha 18 de marzo de 2020 fue efectuada conforme lo establecido en los estatutos y a lo previsto en el Código de Comercio. Este Juzgador debe señalar que la clausula decima y decima primera de lo estatutos de la Sociedad mercantil de FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)antes citada desarrolla expresamente la forma de cómo deben hacerse las convocatorias para celebrar las Asambleas tanto ordinarias como Extraordinarias de dicha Sociedad Mercantil. En este orden de ideas este Juzgador pudo constatar que la parte demandada promovió copia certificada de publicación por prensa la cual fue valorada en líneas anteriores, en la cual se evidenció que la parte demandada realizó su publicación por la prensa en el Diario “EL SIGLO”, en fecha, miércoles once de marzo de dos mil veinte (11 de marzo de 2020), Sección “CLASIFICADOS”, página B13, conforme a lo establecido en las CLÁUSULAS DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA de sus Estatutos Sociales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, es decir, este Juzgador puede determinar clara y fehacientemente, que la asamblea fue legalmente convocada por los por tres (presidente, vicepresidente y directora) con facultades para realizar dicha convocatoria (Cláusula Séptima de los Estatutos),con cinco (05) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, enunciándose detalladamente, tanto la hora, como el lugar y el objeto de la reunión dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, para que concurriesen a la Asamblea Extraordinaria que iba a realizarse, como efectivamente se realizó, el día miércoles 18 de marzo del 2020, indicándose expresamente el lugar de reunión, en su domicilio fiscal, a saber, en el Sector Valle Verde, Avenida circunvalación cruce con calle Urdaneta, Casa Nro. 155, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua,razón por la cual esta Alzada considera que dicha convocatoria fue efectuada en la forma, lugar y tiempo previstos en la ley y estatutos sociales, todo lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora basada y relacionada con este particular. Y así se decide.
SEGUNDO: Alega la parte actora que es totalmente falso que su legitima madre -ya difunta ab intestato-, la ciudadana NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTA de la empresa fuera la exclusiva propietaria de las 30.000 acciones nominativas y no convertibles al portador representativas del 60% de la totalidad de su Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía, por cuanto al haberlas ella adquirido estando casada con su legítimo padre -también ya difunto ab intestato, el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE, sin haberse celebrado entre ellos capitulaciones matrimoniales antes de que se celebraran los mencionados acuerdos, en realidad la propiedad de ellas, en principio, estaba compartida entre ambos por existir entre ellos una comunidad de bienes y de gananciales de acuerdo con la ley y luego entre ella misma (NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ), su persona (MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ) y sus legítimos hermanos (RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ) en virtud de que al morir su legítimo esposo (de su madre) y padre de la actora, la mitad de la propiedad y posesión de dichas acciones paso a ser por causa de muerte de todos ellos (madre y hermanos), aun y sin necesidad de haberse tenido que realizar el debido traspaso de ellas mediante las inscripciones o anotaciones en el Libro de Accionistas de la compañía por ser mortis causa, alegando que lo que era cierto es que para el momento de la celebración de dichos acuerdos,su legitima madre solo era propietaria de 18.750 acciones nominativas, no convertibles al portador representativas real, legal y efectivamente solo de un 37.5% de la totalidad del Capital Suscrito dentro de la compañía, cosa última esta que no fue lo que se señaló en el acta referida.
De igual forma alega que,es totalmente falso que sus legítimos hermanos, ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,en sus caracteres de VICEPRESIDENTE y DIRECTORA de la compañía respectivamente fueran los propietarios de las 10.000 y 5000 acciones nominativas y no convertibles al portador respectivamente, representativas del 20% y el 10% respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía, debido a que lo realmente cierto y verdadero es que ellos solo pudieron haber sido propietarios y poseedores de 13.750 y 8.750 acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la compañía respectivamente, representativas del 27.5% y 17.5% respectivamente, de la totalidad del Capital Social suscrito y pagado dentro de la compañía por haberlas adquirido así: Una parte a través de su suscripción y pago por actos entre vivos y otra parte por haberlas adquirido por causa de la muerte ab intestato de su legítimo padre (JULIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE), quien en vida fuera propietario de 15.000 acciones.
Ahora bien, del alegato anteriormente señalado por la parte actora, se infiere que con sus argumentos pretende hacer una DIVISIÓN del capital social.
En este sentido a los fines determinar la procedencia o no de dichos alegatos, esta Alzada pudo constatar de la revisión de las actas procesales, que en el acta de asamblea de fecha 28 de Julio de 1999, registrada enfecha 04 de Agosto de 1999, (Acta previa a la asamblea objeto de nulidad) los titulares de las acciones conformantes del capital social, eran los ciudadanos: - NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria de 30.000 acciones; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, propietario de 10.000 acciones; MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones y; NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones; y que ellos representaban el 100 % del capital social de 50.000 acciones.
-Que en fecha 13 de julio de 2014, el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE quien en vida estuvo casado con la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, falleció (Según acta de defunción riela al folio 47 de la primera pieza)
- Que en el acta de asamblea celebrada el día 18 de marzo de 2020 y registrada en fecha 18 de marzo de 2021,los titulares de las acciones conformantes del capital social en dicha sociedad mercantil para el día 18 de marzo de 2020 (y aún en fecha 18 de marzo de 2021), eran los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria de 30.000 acciones; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, propietario de 10.000 acciones; MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones y; NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones; y que ellos representaban el 100 % del capital social de 50.000 acciones.
Por lo que se pudo evidenciar que después de fallecido el ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE (quien en vida fue el cónyuge de la ciudadana NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria de 30.000 acciones) no se constató de las actas procesales que se haya realizado el debido traspaso de ellas, mediante las inscripciones o anotaciones en el Libro de Accionistas de la compañía en la cual se reflejara y discriminara como quedaría la distribución de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil,en razón de la existencia una comunidad hereditaria alegada por la parte actora.
En tal sentido, cabe precisar que el artículo 168 del Código Civil establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado(…)”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se desprende que los cónyuges pueden administrar por si solos los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, que hayan adquirido como consecuencia de su trabajo personal o por cualquier otro título valido.
Ahora bien, tomando en consideración que al alegar la parte actora que para el momento de la celebración de dichos acuerdos, su legitima madre solo era propietaria de 18.750 acciones nominativas, no convertibles al portador representativas real, legal y efectivamente solo de un 37.5% de la totalidad del Capital Suscrito dentro de la compañía, y que sus legítimos hermanos, ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ,en sus caracteres de VICEPRESIDENTE y DIRECTORA de la compañía respectivamente solo pudieron haber sido propietarios y poseedores de 13.750 y 8.750 acciones nominativas y no convertibles al portador dentro de la compañía respectivamente, representativas del 27.5% y 17.5% respectivamente, en virtud del fallecimiento del ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE quien en vida fue el cónyuge de la accionista NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ. Se evidencia que la misma plantea un conflicto de intereses derivados de comunidades de gananciales conyugales y hereditarios, el cual no puede ser ventilados en el presente juicio de Nulidad de Acta de asamblea, por lo que la pretensión idónea para hacer valer dichos derechos, seria entre otros, el procedimiento deLIQUIDACION PARTICIÓN Y DISOLUCIÓN de tales comunidades hereditarias y de gananciales conyugales.Es decir,para hacer valer dicho alegato, debió la parte actora en el presente juicio demostrar,la titularidad del número de acciones y representación de los porcentajesa la cual hace referencia. Y visto que de la revisión de las actas procesales no consta en autos ninguna prueba en la cual se demuestreque se haya efectuado tal liquidación, partición y disolución de dichas acciones (bien sea de forma amigable o mediante procedimiento judicial)y en la cual se haya determinado y detallado la alícuotas que a cada uno les correspondería. Pues, sólo demostró su cualidad de accionista propietaria y poseedora de 5.000 acciones, tal y como se evidencia de las actas de asambleas que constan en autos, por lo que Alzada considera que no ese procedente el referido alegato y así se decide.
En razón de lo establecido anteriormente esta Alzada, a los fines de determinar si se cumplió con el quórum previsto en los estatutos y la Ley en la asamblea celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, resulta necesario traer a colación lo señalado en la clausula DECIMA PRIMERA de los Estatutos de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.)la cuales señalan lo siguiente:
“ (…)DECIMA PRIMERA: Para que exista quórum, así como para que puedan tomarse acuerdos validos en la Asamblea, bastará que se encuentre debidamente representado el cincuenta (50%) de la Acciones que integra el Capital Social. Todos los acuerdos, cualesquiera que sean, podrán ser decididos por la simple mayoría de votos de las acciones representadas en la Asamblea Constitutiva como anteriormente se determina, no obstante, en los casos previstos en el Artículo 280 del Código de Comercio, se seguirán las normas establecidas en este respecto al quórum y votación. A falta de quórum se procederá conforme a lo pactado en los Artículos 374 y 276 Ejusdem. Los accionistas podrán ser representados en la Asamblea por la persona a quien designen mediante Carta- Poder cuya autorización podrá otorgarse para una reunión determinada o indefinidamente mientras no sea revocada (…) ”
En este sentido de la revisión del acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2020 se pudo observar que el quorum estuvo constituido o integrado por la accionista NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria de 30.000 acciones representativas de un 60 % de la totalidad del capital social y los accionistas RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZALEZ y NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, propietarios de 10.000 y 5.000 acciones, representativas del 20% y 10% respectivamente, es decir, con la presencia y voto favorable del noventa por ciento (90%) de la totalidad del Capital Social.
Ahora bien del acta de asamblea de fecha 28 de Julio de 1999, registrada en fecha 04 de Agosto de 1999,los titulares de las acciones conformantes del capital social,( acta asamblea previa a al acta objeto de nulidad) eran los ciudadanos: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, propietaria de 30.000 acciones; RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, propietario de 10.000 acciones; MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones y; NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ, propietaria de 5.000 acciones; y que ellos representaban el 100 % del capital social de 50.000 acciones.Por lo que resulta evidente que con la asistencia de los accionistas NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ GONZALEZy NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ,en dicha asamblea, se supera el mínimo previsto en la Cláusula Décima Primera de los mencionados Estatutos que prevé un quorum mínimo para sesionar y deliberar cuando estuviere representado por lo menos el 50% de las acciones que integran el capital social, y que todos los acuerdos se tomarían por la simple mayoría de votos de las acciones, lo cual indica que tal mayoría vuelve a ser ese 50% de las acciones que integran el capital social.
Ahora bien, tomando en cuenta que se encuentran mencionados en los puntos de orden del día de la convocatoria de la asamblea cuya nulidad se pretende, unos particulares previsto en el artículo 280 del Código de Comercio, específicamente los previstos en los numerales 2 (prórroga de la duración de la sociedad mercantil), 8 (Reforma de los Estatutos) y que la parte actora invoca que está interesada también la materia expresada en el numeral 4 (Venta del activo Social) y ante la ausencia de regulación expresa en los estatutos sobre los puntos expresados en el artículo 280 del Código de Comercio, se infiere que era necesario el quórum previsto en el articulo antes citado, y por lo cual tal quorum de asistencia debe ser con la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes (3/4) del capital social.
Así las cosas, en el acta de de asamblea de fecha 18 de marzo de 2020 y registrado en fecha 18 de marzo de 2021, se evidencio lo siguiente:
“(…) En el día de hoy miércoles 18 de marzo del 2020 siendo las 8:00 am, presentes en la sede de la sociedad Mercantil(…) los ciudadanos NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (…) propietaria de TREINTA MIL (30.000) acciones, es decir, el SESENTA POR CIENTO (60%) del CAPITAL SOCIAL(…) RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ, (…) propietario de DIEZ MIL A (10.000) acciones es decir, el VEINTE POR CIENTO (20%) del CAPITAL SOCIAL(…)y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ (…) propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones; es decir, el DIEZ POR CIENTO (10%) del CAPITAL SOCIAL (…)”.
De los accionistas presente en dicha asamblea se pudo constatar que los mismos representaron el noventa por ciento (90%) del capital social y tomando en consideración que conforme al articulo 280 del Código de Comercio, se infiere que el mínimo necesario sería la cantidad de 37.500 Acciones equivalentes a los tres cuartas partes (3/4) del capital social (representado en las 50.000 acciones de la sociedad mercantil); este Juzgador considera que si tenía quorum para sesionar y deliberar y; con relación al quorum para votar y decidir los puntos de orden del día que dicha norma legal prevé, es decir, con voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital (pudiendo ser interpretado doctrinalmente en dos sentidos: en el sentido amplio del capital social general, que en este caso serían la representación de las más de 25.000 -o mitad de 50.000- acciones o; en el sentido restringido referido al porcentaje mínimo requerido para el quorum de asistencia, que en este caso serían la representación de 18.750 -o mitad de 37.500- acciones tomando en cuenta sólo a los posibles y necesarios asistentes y presentes) y haberse tomado las decisiones a que se refieren los puntos del orden del día expresados en la convocatoria, es por lo que se evidencia que también dichos porcentajes configuraron el quorum necesario para votar, decidir y formar la voluntad social sobre los puntos tratados, todo lo cual hace improcedente el referido alegato. Y así se declara y decide.
-Con respecto al alegato que en el punto quinto acordado en la asamblea se basó en un falso pretexto de encontrarse inactivos, sin uso, vigilancia, custodia o protección desde hacía 16 años que produjo deterioros, desmantelamiento, posibles invasiones u ocupaciones clandestinas, se consideró efectuar la enajenación a título oneroso (mediante venta u otra similar) a algunos bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad, como lo eran los ubicados en el Asentamiento Campesino La Morita I, sobre la Parcela signada con el Nro. 84, signados con los Nros. 84-A, 84-B y 84-C, situados en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, en Turmero, Estado Aragua, y que indebidamente se autorizó, amplia y suficientemente a la recientemente elegida Junta Directiva COMO SI SE TRATARA DE UN ÓRGANO LIQUIDADOR EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN. Sobre este particular cabe destacar que la parte actora no demostró en el curso del proceso que lo acordado en el referido punto quinto, fue aprobado bajo un falso pretexto y que el mismo podría constituir un hecho que vicie de nulidad al acta de asamblea objeto del presente litigio y que tal proceder de la asamblea pueda implicar un “Procedimiento de Liquidación” y que las facultades dadas a la Junta Directiva lo fueran como un ente “Liquidador”. Por tanto resulta improcedente e l referido alegato. Y así se decide.
En este orden de ideas, alegó la parte actora que no se encontraba representado el quorum necesario establecido en el documento constitutivo y estatutario de la compañía y el Código de Comercio venezolano, para constituirse válidamente la asamblea donde se celebraron dichos acuerdos en virtud de que su madre y mayor accionista NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ, no pudo haber estado de cuerpo presente en si misma o mediante apoderado y que no firmó (sino que le fue falsificada la firma) ni estampó voluntariamente las huellas dactilares de sus pulgares (sino que le fue imitada), por lo que afirma que los demandados procedieron a simular la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que en realidad no se realizó.
Ahora bien, sobre dicho alegato, la parte actora no demostró dentro del curso del proceso que fue falsificada la firma y las huellas dactilares de la accionista NILDA ROSARIO GONZÁLEZ DE HÉRNANDEZ en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2020, que quedó inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 156, Tomo 5-A, en fecha18 de marzo de 2021, es decir, no demostró por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento, como pudo haber sido con una experticia grafotécnica entre otras posibles y tampoco demostró la simulación que alega. Y con respecto al alegato de que su madre se encontraba proclive a morir por su avanzada edad y estado de salud, por lo que le impedía para ejercer plena y efectivamente sus propios derechos, la parte actora tampoco logró demostrar por ninguno de los medios probatorios legales, dentro de este procedimiento ordinario de nulidad como pudo haber sido con la consignación de sentencia que la haya declarado interdictada o inhabilitada civilmente, por lo que resulta improcedente el referido alegato. Y así se declara.
En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal que la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A (FAVENGO, C.A.) en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18-03-2020, registrada a los fines del cumplimiento del Código de Comercio y efectos contra terceros, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Número 18, Acta N°156, Tomo 05-A de fecha 18-03-2021, considera que cumplió con todos los requisitos legales referidos a su convocatoria, deliberación y aprobación de todos y cada uno de los puntos expresados en la misma conforme a lo establecido en los estatutos y en el Código de Comercio. Y así se decide.
CON RELACIÓN A SUS ALEGATOS REFERIDOS A LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) Y LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDO.
Alega la parte actora que el poder especial irrevocable de administración y disposición,autenticado en fecha 19 de marzo de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente quedó inscrito bajo el número 15, folio 986023 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, no se encontraba debidamente visado por su abogado redactor y que señala ser el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 42.645, y que la voluntad del representado o representante estuvo viciada al momento de suscribirse el referido poder y contrato de compra venta de dichos inmuebles, conforme al articulo 1.172 del Código Civil.
En este sentido de la revisión del referido poder, se pudo observar que en la parte o cuadrante superior derecho, en su encabezado, del documento anexo marcado “C” antes valorado,lo siguiente:
“…GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ
ABOGADO
Inpreabogado Nro. 42.645…”
De lo antes expuesto, se observó que no contiene firma alguna, es decir, que no fue visado, es decir, se omitió la firma de su abogado redactor.
Ahora bien, visto lo anterior cabe citar lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Abogado, que establece:
“Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio…”
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de septiembre de 1967, establece igualmente:
“La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6º de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero”
Y la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, aplicable en el tiempo de la celebración del referido Poder cuestionado de fecha 19 de marzo de 2021, en su Artículo 22 establecía:
“… (Omissis) Artículo 22.Todo documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional… (Omissis)
Artículo 75. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes ...(Omissis)
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales… (Omissis)
Artículo 79. El Notario o Notaria deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2.Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario o Notaria dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3.Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4.Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
5.Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.... (Omissis)
Artículo 80. El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o Notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Acta notarial
Artículo 81. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Imposibilidad de firmar
Artículo 82. El o la otorgante que estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital al pie del documento y el Notario o Notaria dejará constancia en el acto... (Omissis)”
Siendo ello así, es claro que en dicho poder redactado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.645, éste último omitió firmarlo o “visarlo” al momento de presentarlo y suscribirlo sus otorgantes o poderdantes ante la notaría.
Ahora bien, sobre este punto, es importante acotar que aún cuando el referido poder no fue visado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.645, se pudo constatar en la nota de autenticación el cual fue debidamente suscrito tanto por los poderdantes y por el Notario de la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua se señalolo siguiente:
“(…) EL ANTERIOR DOCUMENTO REDACTADO POR EL ABOGADO GUILLERNO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 859669 DE FECHA 15-03-20121(…) EL NOTARIO DEJA CONSTANCIA QUE LE INFORMO ALAS PARTES DEL CONTENIDO, NATURALEZA Y TRASCENDENCIA Y DEMAS ACTOS JURIDICOS FIRMADOS EN SU PRESENCIA, LA NOTARIO EN TAL VIRTUD LO DECLARA LAGALMENTE AUTENTICADO (…) DEJANDOLO INSERTO BAJO EL N°64,TOMO 18 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ANTE ESTA NOTARIA)”
Por otra parte dicho poder fue debidamente registrado en fecha 28 de mayo de 2021 en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N°15,Tomo 4 (folio 39 al 42 de la primera pieza)
Ahora bien, en la nota de autenticación del poder antes citado se observó que el mismo está debidamente firmado por el Notario Público Quinto del estado Aragua con la presencia de sellos húmedos respectivos y que el mismo fue debidamente registrado en fecha 28 de mayo de 2021, por lo que este Juzgador considera que el referido poder, fue autenticado por persona capaz de dar fe pública de sus declaraciones, tal y como lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado.
Por lo que, este Juzgador debe señalar que del análisis del caso de autos, observa que la parte actora pretende solicitar la nulidad del referido poder, bajo un supuesto no previsto en la ley, es decir, no hay un sanción expresamente establecida en la ley, que indique que el no visado de un documento debidamente autenticado por un NOTARIO y posteriormente registrado ante un Registrador, constituya, un vicio que pueda dejar sin eficacia o validez tal manifestación expresa de voluntad de los representantes legales de la empresa vendedora (esto es, de otorgar un mandato). Y así se decide.
En este sentido este Juzgador considera que el no visado ES UN ERROR FORMAL QUE NO INVALIDA COMO TAL EL ACTO de otorgamiento DEL REFERIDO PODER, es por lo que el alegato de que el poder redactado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.645, omitió firmarlo o “visarlo” al momento de presentarlo, traiga como consecuencia legal que este Tribunal lo declare como no válido, resulta improcedente, toda vez que, al constarse que el referido poder fue debidamente autenticado en fecha19 de marzo de 2021 por la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua y posteriormente registrado el 28 de mayo de 2021, y tomando en cuenta que tanto el Notario Público como el Registrador son los encargados de dar fe pública y certificar la veracidad de su fecha de otorgamiento y su realización, correspondía a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo a través de la tacha de falsedad (via principal)y visto que no consta autos que la parte actora haya ejercido este medio de impugnación. Es por ello que este Tribunal considera que el referido poder es válidoy eficaz. Y así se decide.En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de la parte actora de nulidad del Documento de Aclaratoria y Venta objeto del presente litigio basada a la falta de “visado” por parte del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, Inpreabogado N°42.645, en su carácter de abogado redactor del mencionado poder autenticado en fecha 19 de marzo de 2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 64, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que posteriormente quedó inscrito bajo el número 15, folio 986023 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, toda vez que tal y como se estableció anteriormente que el poder se consideró totalmente valido. Por lo que esta Alzada deduce del poder anteriormente señalado, que el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, se encontraba plenamente facultado para vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma o toda especie y/o realizar cualquier tipo de actos -que mencionan en el mismo-, los inmuebles constituidos por todas las construcciones, galpones, bienhechurías, mejoras, instalaciones y equipos y las parcelas de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicadas en la Parroquia Samán de Güere, La morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales formaron parte integrante de un Lote de Terreno de mayor extensión, identificado como Lote “A” de la Parcela N° 84, distinguidas dichas parcelas con los números cívicos 84-A, 84-B y 84-C, que le pertenece a la sociedad mercantil según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 30, folios 128 al 131, del Protocolo Primero, Tomo 7. Y así se decide.
En otro orden de ideas, en vista que en presente juicio se pretende la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) Y LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDO y su aclaratoria debidamente registrado en 28 de mayo de 2021. Esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
Ahora bien, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que:
“... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano que: `… El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…´
Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, las cuales son el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.
En este sentido, alega la parte actora que la venta fue ilegal y con un precio írrito que no es el que se corresponde al valor real de los inmuebles.
Sobre este particular se puede observar que la parte actora no desarrolla las razones por las cuales el precio establecido en el documento de venta deba considerarse írrito, no demuestra cuál sería el monto del valor real de los inmuebles vendidos que considera ser los verdaderos y tampoco señala cual es el supuesto legal que podría afectar la validez de dicha venta, por lo que esta Alzada considera que dicho alegato resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.
Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Del análisis del documento de venta, objeto del presente litigio, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia en el asunto en particular bajo estudio, lo siguiente:
En cuanto al OBJETO, se puede observar pues, que la venta recae sobre un inmueble identificado como un lote de terreno, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I; Municipio Mariño del Estado Aragua; cuyos linderos y medidas se encuentran perfectamente identificados, en el documento de venta, es por lo que se evidencia que el objeto es posible, lícito, determinado artículo 1.155 del Código Civil.
En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de venta, que el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, antes identificado en su condición de representante de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A. (FAVENGO C.A) y facultado con PODER ESPECIAL E IRREVOCABLE DE ADMINISITRACION Y DISPOSICION, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el N° 64, Tomo 18 de los libros respectivos, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y VITO DI LEONARDO, un lote de terreno, ubicada en el asentamiento campesino La Morita I; Municipio Mariño del Estado Aragua, es obvio que la facultad que se atribuye el co-demandado HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, está ajustada a derecho, ya que consta en autos del acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2020 y registrada en 18 de marzo de 20121, que hubo la voluntad de la Junta Directiva para autorizar tal venta, y así se decide.
En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio.
Por efecto de lo anteriormente establecido, es forzoso concluir, que el contrato de compra venta de los inmuebles antes mencionadosENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS; C.A. (FAVENGO, C.A) Y LOS CIUDADANOS GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ Y VITO DI LEONARDOcuentan con los elementos o condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: 1.- el consentimiento de las partes, 2.- objeto que pueda ser materia del contrato y; 3.- causa lícita, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil y; la parte actora no logró demostrar ninguno de sus alegatos, vicios , en los que fundamenta su pretensión de nulidad, ni por incapacidad de alguna de las partes, ni vicios del consentimiento, previstos en el artículo 1.142 del Código Civil.
Ahora bien, esta sentenciador considera que en el presente caso la parte actora no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, este Juzgador considera que la presente demanda no debe prosperar. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.087.659, inscrita en el inpreabogado N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA LOURDES HERNANDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.087.659, inscrita en el inpreabogado N° 95.996, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO:SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en fecha 30 de mayo de 2023. En consecuencia:
TERCERO:SIN LUGARla demanda incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.659 contra la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 13 de abril del año 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 111-B; RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.972; NILDA YELLICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.087.658; HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.640.274; GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.882.408 y VITO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-31.139.568; por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la referida SOCIEDAD MERCANTIL y NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la pare recurrente por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes conforme a las disposiciones de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
|